STP9339-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP9339-2021  

Radicación  n°. 117698  

Acta 189  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por WILLIAM  BARRAGÁN CÓMBITA contra  el fallo proferido el 8 de junio de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo  solicitado contra  la FISCALÍA  07 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE SEGURIDAD PÚBLICA Y CONTRABANDO  DE CÚCUTA.  

Al  trámite tutelar fue vinculado el  Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías  de Pamplona, Norte de Santander.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Los hechos en que  se fundamenta la demanda de amparo fueron sintetizados por el a  quo  de la siguiente manera:  

“El  señor Barragán Combita informó que, mediante  derecho de petición el 13 de abril del presente año,  solicitó al Fiscal 07 Seccional – Unidad Seguridad Pública  y Varios – Contrabando, la entrega del vehículo automotor  identificado con la PLACA UUA599, bajo el caso No  545186001136201700617 que se encontraba INACTIVO por archivo por  conducta atípica, según Artículo 79 del Código  de Procedimiento Penal.  

Que  el 29 de septiembre del año 2.017 del Juzgado Primero Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pamplona –  Norte de Santander le había realizado la entrega provisional  del vehículo.  

Que,  el día 11 de mayo del corriente año, la Fiscalía  le contestó que para entrega definitiva del automotor debía  solicitar una audiencia ante el Centro de Servicios Judiciales.  

Que  desde el año 2.017 la fiscalía tiene conocimiento de la  entrega provisional del vehículo, que el trámite hacía  el proceso dispendioso, además que tenía entendido que  la Fiscalía tenía la potestad legal de hacer la  solicitud de devolución del bien conforme al artículo  88 del Código de Procedimiento Penal.  

Que  dicha situación le estaba ocasionando perjuicios económicos,  puesto que de dicho vehículo percibía sus ingresos  personales y de su familia; que ha pretendido hacer trámites  comerciales con el automotor y no ha sido posible por la restricción  que tiene.  

Respecto  a lo respondido por la fiscalía, de que solicitara la  audiencia de entrega en el Centro de Servicios, manifestó que,  si el mismo adelantaba algún trámite o solicitud ante  los jueces, obligatoriamente debía acudir la Fiscalía y  por ello solicitaba mediante este mecanismo de Tutela que se le  ayudara a resolver el asunto en cuestión.  

Que,  por razones de la pandemia, las citas, audiencias y demás  diligencias judiciales se han tornado morosas y de difícil  realización, ya que se debían hacer por vía  virtual y eso conllevaba a que él como ciudadano se viera  limitado, con la expectativa que las situaciones judiciales se  resolvieran satisfactoria y prontamente dada su condición de  indefensión.  

PETICIÓN  

Es  por lo anterior que solicitó, se  ampare su derecho fundamental de acceso a la administración de  justicia,  y que se ordene a la Fiscalía 07 Seccional – Unidad  Seguridad Pública y Varios – Contrabando, que coadyuve a  la entrega definitiva del vehículo de propiedad del actor,  para agilizar dicho trámite”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en fallo de 8 de  junio de 2021, negó el amparo al considerar que el accionante  acude a este mecanismo constitucional para que se ordene a la  fiscalía solicitar o coadyuvar la entrega definitiva del  vehículo automotor de su propiedad, sin haber  hecho uso de  las herramientas disponibles para obtener dicha entrega, a pesar de  que la fiscalía accionada le indicó que para el efecto  debía acudir ante  el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, para elevar su  petición así como lo hizo para que le fuera  provisionalmente.  

Señaló  que la autoridad judicial accionada no ha vulnerado el derecho de  acceso a la administración de justicia del tutelante, pues es  éste el que no ha presentado la solicitud formal de entrega  del vehículo por considerar que se trata de un trámite  engorroso, como el mismo actor lo reconoce.  

Agregó  que el accionante tampoco demostró el perjuicio irremediable  alegado.  

LA IMPUGNACIÓN  

WILLIAN BARRAGAN  COMBITA sustenta la impugnación del fallo de primera en que la  Fiscalía está en el deber, y la ley la faculta, para  propiciar y/o coadyuvar en la entrega definitiva del automotor ante  el Juez de Garantías.  

Agregó que  en las actuales circunstancias el trámite es engorroso “puesto  que en la página web del CENTRO  DE SERVICIOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO se  exigen un cúmulo de datos y a la vez “llenar”  dichos requisitos se torna “muy difícil”, puesto  que hay que enumerar una serie de datos que no están en mi  poder y/o conocimiento”, por ello solicita que la fiscalía  coadyuve la solicitud de entrega definitiva del vehículo de su  propiedad.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

1.  Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación presentada por el  accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta, el 8 de junio de 2021.  

3.  La solución del caso  

En este caso,  WILLIAM BARRAGÁN CÓMBITA acude a la acción de  tutela para que se ordene a la Fiscalía 7 Seccional de  Seguridad Pública y Contrabando coadyuve la solicitud de  entrega del vehículo de su propiedad, marca internacional,  modelo 2004, de placas UUA599 , esto por cuanto el 13 de abril de  2021 el tutelante le solicitó a la mencionada fiscalía  la entrega definitiva del rodante, que había sido devuelto  provisionalmente el 29 de septiembre de 2017 por el Juzgado Primero  Penal Municipal con funciones de control de garantías de  Pamplona, y ésta mediante oficio de 11 de mayo pasado, le  contestó que para el efecto “deberá  realizar ante el centro de servicios judiciales la solicitud de  audiencia de entrega de vehículo para que sea el juez  competente quien decida sobre su petición”  .  

Pues bien, el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

En este caso,  como lo señaló el a  quo,  no es procedente otorgar el amparo en razón a que no se  vislumbra actuación de la fiscalía accionada que  desconozca los derechos fundamentales del accionante, y en  particular, que de alguna manera le limite el acceso a la  administración de justicia en orden a obtener la entrega  definitiva del automotor de su propiedad, pues careciendo de  competencia para ordenar esa entrega dado que se trata de un bien  incautado con fines de comiso, le indicó a BARRAGÁN  CÓMBITA, el procedimiento que debía seguir para que el  juez de garantías resolviera dicha petición, lo cual  resulta conforme a lo previsto en el artículo 88 de la Ley 906  de 2004.  

De manera que no  se vislumbra alguna actuación de la fiscalía accionada  con la cual haya obstaculizado o impedido el acceso del accionante a  la autoridad judicial competente para resolver sobre la entrega  definitiva del rodante, máxime cuando la fiscalía no  tiene el deber de representar al propietario del rodante para  solicitar sobre la misma y éste se encuentra habilitado por la  ley para elevar esa solicitud ante el juez de garantías.  

Ahora bien, tanto  en el escrito de tutela como en el de impugnación el  accionante refiere que acudir al centro de servicios judiciales, como  se lo indicó la fiscalía accionada resulta engorroso y  puede demorarse por lo cual acude a la acción de tutela para  que sea la fiscalía la que lo haga  y así pueda obtener  una respuesta célere; sin embargo la acción de tutela  no ha sido prevista para relevar a las personas de las cargas  procesales que les corresponde asumir para obtener un pronunciamiento  de las autoridades judiciales competentes, como lo pretende el actor.  

En este sentido  es importante recordar que la acción de tutela es un mecanismo  excepcional y subsidiario establecido para la protección de  los derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o en  inminente peligro, situaciones que no se advierten en este caso, en  el cual la fiscalía accionada en respuesta a la petición  de WILLIAM BARRAGÁN CÓMBITA, le dio a conocer el medio  al que debía acudir para reclamar la entrega definitiva de su  vehículo.  

No es, por tanto,  esta acción constitucional un medio que sustituya o sea  alternativo a los medios judiciales ordinarios con que cuentan los  ciudadanos para elevar sus peticiones ante las autoridades judiciales  competentes.  

Con tal panorama,  considera la Sala que razón le asistió a la primera  instancia al negar el amparo, pues de lo allegado al expediente se  advierte que la fiscalía accionada no vulneró derecho  alguno al indicarle al accionante, en respuesta a su petición,  que para la entrega del rodante debía elevar la solicitud a  través del centro de servicios judiciales al juez competente.  

En mérito  de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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