Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP9339-2021
Radicación n°. 117698
Acta 189
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por WILLIAM BARRAGÁN CÓMBITA contra el fallo proferido el 8 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo solicitado contra la FISCALÍA 07 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE SEGURIDAD PÚBLICA Y CONTRABANDO DE CÚCUTA.
Al trámite tutelar fue vinculado el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pamplona, Norte de Santander.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo fueron sintetizados por el a quo de la siguiente manera:
“El señor Barragán Combita informó que, mediante derecho de petición el 13 de abril del presente año, solicitó al Fiscal 07 Seccional – Unidad Seguridad Pública y Varios – Contrabando, la entrega del vehículo automotor identificado con la PLACA UUA599, bajo el caso No 545186001136201700617 que se encontraba INACTIVO por archivo por conducta atípica, según Artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.
Que el 29 de septiembre del año 2.017 del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pamplona – Norte de Santander le había realizado la entrega provisional del vehículo.
Que, el día 11 de mayo del corriente año, la Fiscalía le contestó que para entrega definitiva del automotor debía solicitar una audiencia ante el Centro de Servicios Judiciales.
Que desde el año 2.017 la fiscalía tiene conocimiento de la entrega provisional del vehículo, que el trámite hacía el proceso dispendioso, además que tenía entendido que la Fiscalía tenía la potestad legal de hacer la solicitud de devolución del bien conforme al artículo 88 del Código de Procedimiento Penal.
Que dicha situación le estaba ocasionando perjuicios económicos, puesto que de dicho vehículo percibía sus ingresos personales y de su familia; que ha pretendido hacer trámites comerciales con el automotor y no ha sido posible por la restricción que tiene.
Respecto a lo respondido por la fiscalía, de que solicitara la audiencia de entrega en el Centro de Servicios, manifestó que, si el mismo adelantaba algún trámite o solicitud ante los jueces, obligatoriamente debía acudir la Fiscalía y por ello solicitaba mediante este mecanismo de Tutela que se le ayudara a resolver el asunto en cuestión.
Que, por razones de la pandemia, las citas, audiencias y demás diligencias judiciales se han tornado morosas y de difícil realización, ya que se debían hacer por vía virtual y eso conllevaba a que él como ciudadano se viera limitado, con la expectativa que las situaciones judiciales se resolvieran satisfactoria y prontamente dada su condición de indefensión.
PETICIÓN
Es por lo anterior que solicitó, se ampare su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, y que se ordene a la Fiscalía 07 Seccional – Unidad Seguridad Pública y Varios – Contrabando, que coadyuve a la entrega definitiva del vehículo de propiedad del actor, para agilizar dicho trámite”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en fallo de 8 de junio de 2021, negó el amparo al considerar que el accionante acude a este mecanismo constitucional para que se ordene a la fiscalía solicitar o coadyuvar la entrega definitiva del vehículo automotor de su propiedad, sin haber hecho uso de las herramientas disponibles para obtener dicha entrega, a pesar de que la fiscalía accionada le indicó que para el efecto debía acudir ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, para elevar su petición así como lo hizo para que le fuera provisionalmente.
Señaló que la autoridad judicial accionada no ha vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia del tutelante, pues es éste el que no ha presentado la solicitud formal de entrega del vehículo por considerar que se trata de un trámite engorroso, como el mismo actor lo reconoce.
Agregó que el accionante tampoco demostró el perjuicio irremediable alegado.
LA IMPUGNACIÓN
WILLIAN BARRAGAN COMBITA sustenta la impugnación del fallo de primera en que la Fiscalía está en el deber, y la ley la faculta, para propiciar y/o coadyuvar en la entrega definitiva del automotor ante el Juez de Garantías.
Agregó que en las actuales circunstancias el trámite es engorroso “puesto que en la página web del CENTRO DE SERVICIOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO se exigen un cúmulo de datos y a la vez “llenar” dichos requisitos se torna “muy difícil”, puesto que hay que enumerar una serie de datos que no están en mi poder y/o conocimiento”, por ello solicita que la fiscalía coadyuve la solicitud de entrega definitiva del vehículo de su propiedad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el 8 de junio de 2021.
3. La solución del caso
En este caso, WILLIAM BARRAGÁN CÓMBITA acude a la acción de tutela para que se ordene a la Fiscalía 7 Seccional de Seguridad Pública y Contrabando coadyuve la solicitud de entrega del vehículo de su propiedad, marca internacional, modelo 2004, de placas UUA599 , esto por cuanto el 13 de abril de 2021 el tutelante le solicitó a la mencionada fiscalía la entrega definitiva del rodante, que había sido devuelto provisionalmente el 29 de septiembre de 2017 por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pamplona, y ésta mediante oficio de 11 de mayo pasado, le contestó que para el efecto “deberá realizar ante el centro de servicios judiciales la solicitud de audiencia de entrega de vehículo para que sea el juez competente quien decida sobre su petición” .
Pues bien, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
En este caso, como lo señaló el a quo, no es procedente otorgar el amparo en razón a que no se vislumbra actuación de la fiscalía accionada que desconozca los derechos fundamentales del accionante, y en particular, que de alguna manera le limite el acceso a la administración de justicia en orden a obtener la entrega definitiva del automotor de su propiedad, pues careciendo de competencia para ordenar esa entrega dado que se trata de un bien incautado con fines de comiso, le indicó a BARRAGÁN CÓMBITA, el procedimiento que debía seguir para que el juez de garantías resolviera dicha petición, lo cual resulta conforme a lo previsto en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004.
De manera que no se vislumbra alguna actuación de la fiscalía accionada con la cual haya obstaculizado o impedido el acceso del accionante a la autoridad judicial competente para resolver sobre la entrega definitiva del rodante, máxime cuando la fiscalía no tiene el deber de representar al propietario del rodante para solicitar sobre la misma y éste se encuentra habilitado por la ley para elevar esa solicitud ante el juez de garantías.
Ahora bien, tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación el accionante refiere que acudir al centro de servicios judiciales, como se lo indicó la fiscalía accionada resulta engorroso y puede demorarse por lo cual acude a la acción de tutela para que sea la fiscalía la que lo haga y así pueda obtener una respuesta célere; sin embargo la acción de tutela no ha sido prevista para relevar a las personas de las cargas procesales que les corresponde asumir para obtener un pronunciamiento de las autoridades judiciales competentes, como lo pretende el actor.
En este sentido es importante recordar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario establecido para la protección de los derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o en inminente peligro, situaciones que no se advierten en este caso, en el cual la fiscalía accionada en respuesta a la petición de WILLIAM BARRAGÁN CÓMBITA, le dio a conocer el medio al que debía acudir para reclamar la entrega definitiva de su vehículo.
No es, por tanto, esta acción constitucional un medio que sustituya o sea alternativo a los medios judiciales ordinarios con que cuentan los ciudadanos para elevar sus peticiones ante las autoridades judiciales competentes.
Con tal panorama, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo, pues de lo allegado al expediente se advierte que la fiscalía accionada no vulneró derecho alguno al indicarle al accionante, en respuesta a su petición, que para la entrega del rodante debía elevar la solicitud a través del centro de servicios judiciales al juez competente.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria