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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
AP1585 – 2021
Casación No. 55332
Acta No. 98
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el fiscal 71 especializado de Medellín en contra de la sentencia dictada el 25 de febrero de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, confirmatoria del fallo proferido el 5 de marzo de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, que absolvió a GUSTAVO ALIRIO PATIÑO GONZÁLEZ de los delitos de desplazamiento forzado y concierto para delinquir, ambos en la modalidad agravada.
H E C H O S
Entre enero de 2009 y abril de 2016, en los barrios Santa Inés, Balcones de Jardín, El Jardín, El Desierto, Trasmayo, San Blas y el sector de la 80 del barrio Manrique de la Comuna III de Medellín (Antioquia), la estructura ilegal conocida como “Balcones de Jardín”, perteneciente a la Organización Delincuencial Integrada al Narcotráfico (ODIN) “La Terraza”, de la cual hacía parte, según la fiscalía, GUSTAVO ALIRIO PATIÑO GONZÁLEZ, entre otros, desplegó en la zona control territorial a través de la ejecución de distintas conductas delictivas, como tráfico de estupefacientes y desplazamiento forzado.
De manera concreta, la familia de José de Jesús Cardona Clavijo fue víctima de esta última ilicitud, pues integrantes de dicha organización venían intimidando desde mediados del 2009 a John Edwin Cardona Zapata, hijo de aquel, por negarse a hacer parte de la misma, lo que los llevó a desplazarse de la vivienda que habitaban en el barrio El Jardín por las amenazas de muerte en su contra.
Tales amenazas estuvieron cerca de materializarse el 23 de marzo de 2010, cuando Cardona Zapata, quien ya había abandonado su residencia, decidió visitar a sus parientes que aún vivían allí, escondido en un taxi conducido por su padre, siendo descubiertos, evitando ser atacados al resguardarse en una estación de policía.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 6 de abril de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Antioquia, se formuló imputación en contra de GUSTAVO ALIRIO PATIÑO GONZÁLEZ como coautor de los delitos de desplazamiento forzado y concierto para delinquir, ambos en la modalidad agravada (artículos 180, 181, numeral 2° y 340, inciso 2°, del Código Penal), la cual no aceptó. Por petición de la fiscalía, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.1
2. Radicado escrito de acusación por dichas ilicitudes, que correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, se llevó al cabo la audiencia de formulación respectiva el 3 de octubre de 2016.2
3. La audiencia preparatoria se realizó el 9 de noviembre de 2016.3 El juicio oral se celebró en sesiones del 22,4 23 de febrero5 y 17 de abril de 2017,6 anunciándose el 21 de septiembre siguiente sentido absolutorio.7
4. Mediante sentencia leída el 5 de marzo de 2018, se absolvió a PATIÑO GONZÁLEZ de los cargos por los cuales fue convocado a juicio.8
5. Apelada esta determinación por el delegado del ente acusador, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Penal- el 25 de febrero de 2019.9
6. Frente a esta providencia, el fiscal 71 especializado de Medellín interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El fiscal 71 especializado de Medellín adscrito a la Dirección contra Organizaciones Criminales, formula tres cargos en contra del fallo de segunda instancia, al amparo de la causal prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, por falta de aplicación de los artículos 180, 181, numeral 2° y 340, inciso 2, del Código Penal.
Cargo primero
Denuncia que el tribunal incurrió en falso juicio de identidad por cercenamiento, al no «valorar en toda su dimensión» la declaración del Sergio Ferley Calle Palacio, patrullero de la Policía Nacional adscrito al GAULA de Medellín.
El ad quem sostuvo que la investigación que éste llevó a cabo fue precaria y sin actos de corroboración acerca de la pertenencia de PATIÑO GONZÁLEZ a la estructura criminal “Balcones de Jardín”, pero sus pesquisas, por el contrario, permitieron identificar a 31 de sus integrantes, siendo uno de ellos el acusado, alias “Tavo”. Tal señalamiento provino de «labores de campo y verificación, propias de sus funciones como policía judicial […] varios residentes de la zona lo refieren […] desempeñándose como taxista, encargado de transportar estupefacientes y a los demás integrantes de la mencionada organización».
Aunque esa sindicación provino de personas que por temor a represalias prefirieron mantener su identidad en reserva, no se trata de información anónima, sino que fue obtenida por dicho servidor público en cumplimiento de sus deberes como policía judicial, motivo por el cual, estima el demandante, debe ser valorada. Con mayor razón, cuando aquel elaboró un álbum fotográfico que permitió a José de Jesús Cardona Clavijo y John Edwin Cardona Zapata identificar a GUSTAVO ALIRIO PATIÑO GONZÁLEZ como integrante de la organización «y como uno de los actores que realizaron actos de intimidación en contra del señor John Edwin por la negativa de éste a integrar la banda delincuencial».
Cargo segundo
Asegura que se configuró un falso juicio de existencia por omisión, tratándose de la declaración de John Edwin Cardona Zapata.
Sostiene que la retractación respecto de su sindicación inicial en contra del procesado, se dio por el manifiesto temor que evidenció desde que ingresó a la sala de audiencias, lo cual lo llevó a incurrir durante su testimonio en varias contradicciones. Por consiguiente, debe conferírsele credibilidad al señalamiento que hizo de PATIÑO GONZÁLEZ en el álbum fotográfico elaborado por la policía judicial, en lugar de omitirse, como lo hizo el tribunal, que en dicha oportunidad le atribuyó ser uno de los responsables del desplazamiento del que fueron víctimas él y su familia.
En estas condiciones, de tenerse en cuenta tal aseveración, se advertiría que la versión que suministró en el juicio es «ilógica», a la luz de «la sana crítica» y «ciñéndose a las reglas de la experiencia».
Cargo tercero
Considera que el tribunal cometió un falso raciocinio al descartar el señalamiento inicial que hizo José de Jesús Cardona Clavijo del procesado como integrante de la estructura delincuencial a la que se ha hecho referencia, so pretexto de la afirmación que en sentido opuesto hizo en el juicio.
Se pretermitieron las amenazas que esa organización desplegó en su contra y de su hijo, las que provocaron que abandonaran su vivienda. Recalca que este declarante conocía a PATIÑO GONZÁLEZ desde hacía tiempo en el sector, siendo uno de los responsables directos de la intimidación hacia ellos junto con alias “Yovany”, alias “Pichi” y alias “Aguja”. En consecuencia, las imprecisiones en las que incurrió durante su relato, invocadas por el tribunal para demeritar su versión, son irrelevantes.
En su concepto, la valoración en conjunto de las pruebas allegadas a la actuación permite vislumbrar la responsabilidad penal del implicado, por lo que pide casar la sentencia y en su lugar dictar fallo condenatorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala inadmitirá la demanda estudiada por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. Estas son las razones:
1. Cargo primero
En este asunto, solo se hace mención abstracta de esta clase de error. Se aborda una controversia de libre elaboración, enfocada en poner en entredicho la valoración probatoria que hizo el sentenciador de la declaración de Sergio Ferley Calle Palacio. Pero no aparece una reseña objetiva acerca de cuál es el contenido material de su declaración y cómo terminó siendo alterado por el tribunal, según corresponde, tratándose de este yerro.
De hecho, al verificar lo pertinente, aparece que el casacionista descontextualiza el estudio de esa corporación con relación a la dinámica investigativa que permitió identificar a 31 miembros de la banda “Balcones de Jardín”, la manera en la que al parecer PATIÑO GONZÁLEZ fue incluido en esa relación y lo precario de este señalamiento, al provenir de desconocidos que no comparecieron a la actuación. Al respecto, anotó el ad quem:
«[…] Lo primero que advierte la Colegiatura […] es que la fiscalía dejó de lado los supuestos fácticos que soportaron su propia acusación, consistentes en que desde el mes de enero de 2009 el señor GUSTAVO ALIRIO PATIÑO GONZÁLEZ se concertó con otros individuos pertenecientes a la banda criminal denominada “Balcones de Jardín”, a fin de cometer conductas punibles como desplazamientos forzados, extorsiones y tráfico de sustancias estupefacientes, “teniendo el rol de integrante y funciones definidas como el transporte de estupefacientes y de los demás integrantes en el sector para la comisión de conductas punibles…”, pues durante los interrogatorios que llevó a cabo a los testigos de cargo no se realizó ninguna pregunta tendiente a mostrar al acusado en esa labor […] omisión que parece deliberada pues a ninguno de los testigos les constaban tales hechos. Veamos:
Los investigadores de policía judicial Sergio Ferley Calle Palacio y Luis Carlos Malvido Plata, no lograron obtener información al respecto, pues el caso les fue asignado en el año 2015 con ocasión de la denuncia formulada por David Alexander Colorado Álzate el 23 de agosto de 2013 por el delito de desplazamiento forzado atribuido a la organización criminal que se hacía llamar “Balcones de Jardín”, y su labor se direccionó a individualizar e identificar a los integrantes del grupo criminal, lo que hicieron a través del examen de: i) las distintas denuncias que se habían formulado contra esa banda que tenía injerencia en la Comuna III de Medellín, ii) la información de la sección de análisis criminal SAC del CTI y bases de datos de la SIJIN y iii) labores de campo en la zona afectada.
Los investigadores reconocieron que ni en las denuncias examinadas, ni en las bases de datos de las distintas autoridades, incluidos los libros de población, se registraba el nombre del acusado como integrante de la organización criminal, pero dicen en el contrainterrogatorio que ese dato lo obtuvieron en la labor de campo que realizaron en los barrios Santa Inés, San Blas, El Desierto, con personas del sector, quienes les mencionaron a alias “Tavo” o “Alirio”, conductor de taxi, pero ninguno de estos individuos fue identificado por temor a represalias, reconociendo el patrullero Sergio Ferley Calle Palacio que se les garantizó reserva y que no serían testigos en juicio, por tanto, ello constituye una información anónima e inadmisible como objeto de valoración. También se admite que en los informes se reportó la existencia de otra persona con el nombre de Gustavo Adolfo Parra Peña con su correspondiente cédula, pero nada se investigó sobre él y que hubo otra persona con el alias “Tavo” que se entregó a la autoridad en razón a estos hechos.
[…] fue precisamente ese aspecto el que llevó a la defensa a concretar en el contrainterrogatorio la forma como se llega a la identificación del acusado, preguntando si esas denuncias, declaraciones juradas que revisaron y estudiaron en su momento para identificar a esas 31 personas de las que finalmente solicitaron expedición de órdenes de captura, habían mencionado al señor GUSTAVO ALIRIO PATIÑO GONZÁLEZ, contestando negativamente y revelándose que tales datos surgieron de información anónima […]».10
Entonces, conforme se advirtió, afirmar que el testimonio del investigador Calle Palacio no se valoró «en toda su dimensión», no tiene como soporte el hipotético cercenamiento del contenido de su declaración, desde una perspectiva objetiva y literal, sino que es producto de la discrepancia del recurrente con la postura valorativa adoptada por el ad quem frente a esta probanza.
Esta llana diferencia de pareceres no constituye un error demandable en casación, en tanto la discusión al respecto culminó con la sentencia de segunda instancia y la disparidad en ese sentido se resuelve a favor de la sentencia del tribunal, por estar cobijada de la doble presunción de acierto y legalidad.
Además, no se avizora que se hubiese incurrido en un yerro en la conclusión transcrita, comoquiera que el señalamiento de PATIÑO GONZÁLEZ como integrante de la banda “Balcones de Jardín”, proveniente de fuentes anónimas, no constituye uno de los medios de convicción previstos en la Ley 906 de 2004 para obtener el conocimiento relacionado con la existencia del delito y la responsabilidad penal. A lo sumo, se trataría de un elemento orientativo en la investigación para identificar a los posibles infractores, ya que ni siquiera podría considerarse esa información como prueba de referencia admisible, en los términos del artículo 438 de la normatividad en cita.
Lo que se establece sobre el particular, es que la postulación del recurrente, encaminada a que se valoren los datos brindados por fuentes reservadas, anónimas o producto de labores de vecindario y de los que dio cuenta la policía judicial, avasalla varios principios del sistema procesal regulado en dicha codificación, entre ellos los de inmediación, contradicción y confrontación.
Al respecto, basta señalar que los problemas de seguridad de los potenciales testigos, aducidos en este asunto como motivo para que no comparecieran a la actuación, son insuficientes para excusar la necesidad de que comparecieran al mismo en virtud de los anteriores principios y de ahí que se le asigne a la fiscalía el deber de velar por su protección, al tenor de los artículos 212 A y 342 de la Ley 906 de 2004.
Así las cosas, no solo es palmaria la ausencia de los requisitos formales de postulación, tratándose de este reproche, sino, además, la ausencia de asidero sustancial.
2. Cargo segundo
El falso juicio de existencia por omisión, al igual que la modalidad de infracción examinada en precedencia, constituye un yerro de carácter objetivo, cuya demostración implica establecer cuál fue la prueba excluida del análisis probatorio y su incidencia en la declaración de justicia plasmada en la decisión atacada.
De entrada, se advierte que la denuncia al respecto también carece de fundamento, porque el testimonio de John Edwin Cardona Zapata, contrario de lo alegado en el libelo, sí hizo parte del examen valorativo desplegado por el ad quem. Sobre el mismo, se anotó lo siguiente:
“En esa línea sigue el testimonio de John Edwin Cardona Zapata de quien destaca el recurrente su importancia por haber sido víctima de los actos intimidatorios que le hizo el acusado junto con los otros integrantes de la banda delincuencial y que lo llevaron al desplazamiento forzado de su residencia, asegurando que su retractación en juicio fue producto del miedo que le notó desde que entró a la sala de audiencia, pero esa apreciación es subjetiva, pues si se analizan con objetividad las explicaciones del declarante se percibe que el testigo quiere dejar constancia que el acusado nunca atentó contra él a pesar de lo que dijo en la diligencia de reconocimiento fotográfico, hecho que no puede apreciarse como algo novedoso, aislado o gestado solo como sustento de una retractación en audiencia, pues cuando formuló la denuncia no lo referenció como su atacante y menos en el grado de importancia que termina registrándose en el acta de reconocimiento, aspecto que igual llama la atención, pues el declarante no se retracta frente a los que sí mencionó desde esas primeras exposiciones.
Cuando se le pregunta por la razón de la contradicción entre las dos versiones, alcanza a decir que el acusado “se mantenía ahí”, pero reconoce que “no llegué a verle nada a él” y que realmente tuvo una falla en ese reconocimiento porque estaba muy estresado y eran muchas las personas que habían querido hacerle daño y agrega “pero desde un principio después de que hice el papel, yo dije que Tavo nunca me hizo a mi nada”.
La juez de instancia le dio credibilidad a la retractación no solo porque terminaba siendo coincidente con las primeras manifestaciones del testigo donde no había mencionado al acusado como su agresor, sino también porque la prueba de descargo ubicaba al procesado por fuera del país para la época en que se dio el desplazamiento forzado de la familia Cardona Clavijo, esto es, el [23 de marzo de 2010], hecho que se acreditó debidamente en juicio estableciéndose que GUSTAVO ALIRIO PATIÑO GONZÁLEZ salió del país el 26 de enero de 2010 e ingresó el 29 de marzo de 2010.
Pero dice el censor que tal apreciación no alcanza a desvirtuar los cargos contra el acusado porque la intimidación al testigo Jhon Edwin Cardona Zapata venía de tiempo atrás y, en efecto, este joven llevaba dos o tres meses fuera de su casa producto de ello, pues así lo contó su padre José de Jesús Cardona Clavijo en juicio, época para la cual también estaba el acusado fuera del país, dado que salió desde el 11 de septiembre de 2009 hasta el 20 de noviembre de 2009 que ingresa nuevamente.
Y, la valoración que hace la juez de este aspecto es relevante, porque esas manifestaciones de responsabilidad que se dieron en las diligencias de reconocimiento fotográfico, ubicaban al acusado participando en las amenazas para la fecha en que se da el desplazamiento integral de la familia Cardona Clavijo y es obvio que el acusado no pudo haber hecho esas amenazas porque no estaba en el país y fue ese aspecto el que destacó la falladora para dar credibilidad a la mentada retractación, en lo que no se aprecia yerro alguno».11
Por consiguiente, debe recordarse que la modalidad de error de hecho en cuestión no se configura por las críticas que puedan elevarse con relación al alcance persuasivo conferido a la retractación del citado testigo, en tanto los cuestionamientos al ejercicio intelectivo que condujo a ello encuentran su senda de postulación en el ámbito del falso raciocinio, de haber vulnerado esa apreciación los dictados de la sana crítica.
Muestra palpable de la confusión del demandante en esta argumentación demostrativa, es que de manera errática manifiesta que la apreciación en tal sentido transgredió los referidos dictados, cuando dicho aserto está vinculado precisamente al falso raciocinio y no al falso juicio de existencia.
Tal dispersión conculca los principios de claridad y precisión en la argumentación del cargo, exigibles en esta sede.
3. Cargo tercero
Aunque el falso raciocinio permite al casacionista plantear errores cuando el juzgador quebranta la sana crítica como medio de formación del conocimiento, ello no quiere decir que tal postulación esté sujeta a su libre arbitrio, puesto que debe especificar el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia desconocida, el motivo del error y la valoración correcta (Cfr. CSJ SP, 01 Jun. 2005, Rad. 21042).
Bajo esa perspectiva, la polémica que sobre el particular aspira suscitar la demanda resulta abstracta, al no especificar en cuál de dichas categorías recae el presunto vicio. Esta falencia evidencia que el reproche tan solo sintetiza la postura subjetiva del impugnante, con relación a las circunstancias en las que José de Jesús Cardona Clavijo desmintió el señalamiento que hizo del procesado como integrante de la organización ilegal “Balcones de Jardín”.
Sobre el punto, también se descontextualiza en el libelo el estudio realizado por el ad quem acerca de la fragilidad de dicha sindicación, a tono con las respuestas que el declarante suministró durante su intervención en el juicio:
«En efecto, el señor José de Jesús Cardona Clavijo aunque se esforzó por señalar al acusado como miembro de la banda delincuencial, no logra transmitir las razones de ese conocimiento y por eso se debate entre respuestas positivas y negativas sin sentido alguno, para dejar ver que lo observaba en compañía de los miembros de la banda, pero a su vez entre una y otra frase señala “fotográficamente muchas veces uno se equivoca…”, luego admite que el acusado no es de piel blanca como el alias “Tavo” o “Gustavo” que él referenciado y que era de los que más buscaban a su hijo para matarlo, hasta que al final y después de que la juez le hiciera unas preguntas aclaratorias, toma la iniciativa en el uso de la palabra para dejar claro que “…a mi este señor, a mí no me hizo ningún mal, o sea no fue a mi casa con un revólver, ni a amenazarme que tenía que desocupar la casa… por x o y motivo, tengo que ser muy claro en eso”.
Por eso que el recurrente diga que este testigo a pesar de sus contradicciones mantuvo la acusación contra el señor GUSTAVO ALIRIO PATIÑO confirmando que es taxista e integrante activo de la organización delincuencial, no corresponde con la verdad, pues lo único que evidencia el declarante es su afán de mantener un relato que no pudo sostener para asumir con claridad y seguridad lo único que le consta y es que el acusado ningún mal le ha hecho».12
En relación con este aspecto vale la pena traer a colación lo que sobre el anotado testigo señaló la juez a quo, en proveído que constituye una unidad jurídica inescindible con el fallo de segunda instancia:
«[…] Sobre el conocimiento de este testigo acerca de la pertenencia del acusado al combo delincuencial, el despacho observa que su convicción estaba fundada en que de vez en cuando lo veía con “Mongolo” o con “Jovanny” hablando, pero que no le constaba su vinculación y que no fue de las personas que lo buscó para matarlo, veamos:
DEFENSA: Usted en la declaración que rindió a la fiscalía les dijo quienes pertenecían al combo?
JJCC: Si.
DEFENSA: Inclusive indicó el rol de todas y cada una de ellas, señaló a los integrantes del grupo “Balcones de Jardín”.
JJCC: Señalé a Mongolo, a Jovanny y a Leo.
DEFENSA: Usted indicó que mi representado pertenecía a la organización?
JJCC: Pues yo lo veía a él.
DEFENSA: Indicó que pertenecía o no pertenecía a la organización?
DEFENSA: Por qué dice usted que pertenecía?
JJCC: Porque él manejaba taxi y yo como subía a almorzar a mi casa, lo veía a él charlando con el “Mongolo” o con “Jovanny” pero no le puedo decir realmente qué era lo que hacía.
DEFENSA: O sea que a usted no le constaba que perteneciera al grupo, si o no?
JJCC: No, como yo le explico en este momento, yo lo veía a él a veces hablando con ellos, no solamente ese día, varias veces […].
DEFENSA: Eso es claro don José, pero le pregunto directamente por GUSTAVO, si le consta eso de otras personas, que le consta de GUSTAVO?
JJCC: No, No.
DEFENSA: Él lo amenazaba?
JJCC: Él no me amenazaba, no para nada».13
Frente a estos razonamientos, no se demuestra ningún yerro relevante, pues, como viene de ser visto, solo se les opone la mera inconformidad del censor, razón suficiente para concluir que la demanda no cumple el deber de adecuada sustentación del cargo que se postula.
4. Adicionalmente, no obra en el libelo consideración alguna sobre la hipotética trascendencia de los yerros invocados, que exige la presentación de una argumentación adicional que incluya el análisis de las pruebas con exclusión del error, con el fin de mostrar que la sentencia se torna insostenible.
En concreto, ninguna mención obra con relación a:
i) las prolongadas y continuas ausencias del país de PATIÑO GONZÁLEZ para la época en que se perpetraron las amenazas que condujeron al desplazamiento forzado de la familia de José de Jesús Cardona Clavijo, en virtud del comercio de mercancías que emprendió en Centroamérica, evocadas por el tribunal al sopesar la declaración de John Edwin Cardona Zapata, para descartar su pertenencia al grupo ilegal que lo amedrentaba, salidas del territorio nacional debidamente acreditadas en la actuación,14
ii) la reseña del trasegar laboral, social y personal del procesado, que lo presentaba como una persona trabajadora, ajena a la dinámica de conducta antisocial latente en la Comuna III de Medellín,15 y
iii) la explicación que brindó PATIÑO GONZÁLEZ con relación a los motivos por los que fue visto en compañía de algunos de los integrantes de la estructura delincuencial “Balcones de Jardín” y acogida por los juzgadores.16
5. Recapitulando, debe recalcarse que la demostración en casación de errores orientados a desvirtúen la presunción de acierto y legalidad de la decisión impugnada, no se satisface con un ejercicio valorativo paralelo al acometido por los sentenciadores, desvinculado de los medios de conocimiento aportados a la actuación.
El demandante pretende que su percepción de los hechos y de las pruebas sea acogida por la Corte, como si fuese un cuerpo consultivo con la función de zanjar esa divergencia, lo que desde luego no corresponde a la lógica del recurso, puesto que éste no constituye una prolongación de la controversia surtida en las instancias ordinarias del proceso, que finiquitó con la sentencia de segundo grado.
Decisión
Por lo visto, según se anticipó, la Sala inadmitirá la demanda estudiada, por las razones anotadas y porque no se avizora la necesidad de superar sus defectos ni de dictar un fallo para la realización de alguna de las finalidades del recurso (artículo 184 de la Ley 906 de 2004).
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de febrero de 2019.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia
Cópiese, comuníquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 11 cuaderno actuación. El Juzgado Tercero homólogo revocó el 7 de julio del mismo año dicha medida, por solicitud de la fiscalía (Cfr. Fl. 40 c.a.).
2 Cfr. Fl. 62 c.a.
3 Cfr. Fl. 72 c.a.
4 Cfr. Fl. 148 c.a.
5 Cfr. Fl. 150 c.a.
6 Cfr. Fl. 163 c.a.
7 Cfr. Fl. 178 c.a.
8 Cfr. Fl. 179 y s.s. c.a.
9 Cfr. Fl. 211 y s.s. c.a.
10 Cfr. 5 y s.s. sentencia segunda instancia / Fl. 215 y s.s c.a.
11 Cfr. Fl. 8 y s.s sentencia de segunda instancia / Fl. 218 y s.s cuaderno tribunal.
12 Cfr. Fl. 7 y s.s / Fl. 217 y s.s ibídem.
13 Cfr. Fl. 14 sentencia primera instancia / anverso Fl. 185 c.a.
14 Cfr. Fl. 20 / anverso Fl. 188 ibídem.
15 « […] ello se acreditó en juicio ampliamente, con los testimonios de su actual compañera permanente, de su exesposa y de su hermano, quienes con amplitud detallaron todos los oficios que ha desempeñado el acusado desde su juventud en distintas empresas y como conductor y propietario de vehículos de servicio público -taxi y bus-, aspectos que no fueron controvertidos ni impugnados por la fiscalía […]. Es más, a juicio fue a declarar el señor Luis Bernardo Molina Granda, profesional que fungió como gerente de la cooperativa de transportadores de Santa Rosa y dio cuenta de la vinculación del acusado a esa cooperativa como propietario y conductor de bus desde el año 2008 como aparece en los registros, junto con los cargos que allí ha desempeñado por varios años, lo que demuestra que es persona que se desempeña en un oficio lícito. […]» (Cfr. Fl. 9 y s.s sentencia de segunda instancia / Fl. 219 y s.s c.a).
16 «[…] efectivamente durante muchos años fue conductor, manejó taxi desde 1994 hasta el 2006, y después buseta y confirmó que en ocasiones le daba gaseosa a esos muchachos: “aquí de pronto pequé por redentor porque por saludar a esos muchachos, por darles un fresco, que muchas veces uno no lo hace porque quiere sino por miedo, físicamente miedo de que si usted no lo hace, no le da un fresco a un muchacho que se crio con usted, que lo vio crecer usted y que sabe quién es usted, si usted no les da el saludo dice “ese se volvió creído…”… yo sí les hablaba y no lo niego y ellos me buscaban ¿por qué me buscaban? Porque yo era al que me decían mónteme a la persona por la puerta de atrás, lléveme a mi hermana que va para el centro, porque son personas de esos barrios que no tienen con qué pagar un pasaje y uno nunca les decía que no…” […] tal situación, mirada en conjunto con el resto de material probatorio no permite hacer siquiera una inferencia de responsabilidad, todo lo contrario, evidencia que el acusado PATIÑO GONZÁLEZ era una persona trabajadora, que es de normal ocurrencia que al gremio de los transportadores que laboran en los barrios donde hay bandas, deban pagar cuotas o invitar a sus integrantes si les piden una gaseosa o conversar con ellos, máxime si son conocidos del mismo barrio, sin que por ello pueda aseverarse su participación» (Cfr. Fl. 15 sentencia primera instancia / Fl. 186 c.a.).