AP1585-2021(55332)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

  

  

  

AP1585  – 2021  

Casación  No. 55332  

Acta  No. 98  

  

  

  

  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

  

  

La  Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda  de casación presentada por el fiscal 71 especializado de  Medellín en contra de la sentencia dictada el 25 de febrero de  2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, confirmatoria del fallo proferido el 5 de marzo de 2018 por  el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín,  que absolvió a GUSTAVO  ALIRIO PATIÑO GONZÁLEZ de  los delitos de desplazamiento forzado y concierto para delinquir,  ambos en la modalidad agravada.  

  

  

  

H E C H O S  

  

  

Entre enero de  2009 y abril de 2016, en los barrios Santa Inés, Balcones de  Jardín, El Jardín, El Desierto, Trasmayo, San Blas y el  sector de la 80 del barrio Manrique de la Comuna III de Medellín  (Antioquia), la estructura ilegal conocida como “Balcones de  Jardín”, perteneciente a la Organización  Delincuencial Integrada al Narcotráfico (ODIN) “La  Terraza”, de la cual hacía parte, según la  fiscalía, GUSTAVO  ALIRIO PATIÑO GONZÁLEZ,  entre otros, desplegó en la zona control territorial a través  de la ejecución de distintas conductas delictivas, como  tráfico de estupefacientes y desplazamiento forzado.  

  

De manera  concreta, la familia de José de Jesús Cardona Clavijo  fue víctima de esta última ilicitud, pues integrantes  de dicha organización venían intimidando desde mediados  del 2009 a John Edwin Cardona Zapata, hijo de aquel, por negarse a  hacer parte de la misma, lo que los llevó a desplazarse de la  vivienda que habitaban en el barrio El Jardín por las amenazas  de muerte en su contra.  

  

Tales amenazas  estuvieron cerca de materializarse el 23 de marzo de 2010, cuando  Cardona Zapata, quien ya había abandonado su residencia,  decidió visitar a sus parientes que aún vivían  allí, escondido en un taxi conducido por su padre, siendo  descubiertos, evitando ser atacados al resguardarse en una estación  de policía.  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

  

  

  

1.  El  6 de abril de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con  función de control de garantías ambulante de Antioquia,  se formuló imputación en contra de GUSTAVO  ALIRIO PATIÑO GONZÁLEZ  como  coautor de los delitos de desplazamiento forzado y concierto para  delinquir, ambos en la modalidad agravada (artículos 180, 181,  numeral 2° y 340, inciso 2°, del Código Penal), la  cual no aceptó. Por petición de la fiscalía, se  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario.1  

  

2.  Radicado escrito de acusación por dichas ilicitudes, que  correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Medellín, se llevó al cabo la  audiencia de formulación respectiva el 3 de octubre de 2016.2  

  

3.  La audiencia preparatoria se realizó el 9 de noviembre de  2016.3  El juicio oral se celebró en sesiones del 22,4  23 de febrero5  y 17 de abril de 2017,6  anunciándose el 21 de septiembre siguiente sentido  absolutorio.7  

  

4.  Mediante sentencia leída el 5 de marzo de 2018, se absolvió  a PATIÑO  GONZÁLEZ de  los cargos por los cuales fue convocado a juicio.8  

  

5.  Apelada esta determinación por el delegado del ente acusador,  fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín -Sala Penal- el 25 de febrero de 2019.9  

  

6.  Frente a esta providencia, el fiscal 71 especializado de Medellín  interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario  de casación.  

  

  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

  

  

  

El fiscal 71  especializado de Medellín adscrito a la Dirección  contra Organizaciones Criminales, formula tres cargos  en  contra del fallo de segunda instancia, al amparo de la causal  prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de  2004, por falta de aplicación de los artículos 180,  181, numeral 2° y 340, inciso 2, del Código Penal.  

  

Cargo  primero  

  

Denuncia que el  tribunal incurrió en falso juicio de identidad por  cercenamiento, al no «valorar  en toda su dimensión» la  declaración del Sergio Ferley Calle Palacio, patrullero de la  Policía Nacional adscrito al GAULA de Medellín.  

  

El ad  quem sostuvo  que la investigación que éste llevó a cabo fue  precaria y sin actos de corroboración acerca de la pertenencia  de PATIÑO  GONZÁLEZ a  la estructura criminal “Balcones de Jardín”, pero  sus pesquisas, por el contrario, permitieron identificar a 31 de sus  integrantes, siendo uno de ellos el acusado, alias “Tavo”.  Tal señalamiento provino de «labores  de campo y verificación, propias de sus funciones como policía  judicial […] varios residentes de la zona lo refieren […]  desempeñándose como taxista, encargado de transportar  estupefacientes y a los demás integrantes de la mencionada  organización».  

  

Aunque esa  sindicación provino de personas que por temor a represalias  prefirieron mantener su identidad en reserva, no se trata de  información anónima, sino que fue obtenida por dicho  servidor público en cumplimiento de sus deberes como policía  judicial, motivo por el cual, estima el demandante, debe ser  valorada. Con mayor razón, cuando aquel elaboró un  álbum fotográfico que permitió a José de  Jesús Cardona Clavijo y John Edwin Cardona Zapata identificar  a GUSTAVO  ALIRIO PATIÑO GONZÁLEZ  como integrante de la organización «y  como uno de los actores que realizaron actos de intimidación  en contra del señor John Edwin por la negativa de éste  a integrar la banda delincuencial».  

  

Cargo  segundo  

  

Asegura que se  configuró un falso juicio de existencia por omisión,  tratándose de la declaración de John Edwin Cardona  Zapata.  

Sostiene que la  retractación respecto de su sindicación inicial en  contra del procesado, se dio por el manifiesto temor que evidenció  desde que ingresó a la sala de audiencias, lo cual lo llevó  a incurrir durante su testimonio en varias contradicciones. Por  consiguiente, debe conferírsele credibilidad al señalamiento  que hizo de PATIÑO  GONZÁLEZ  en el álbum fotográfico elaborado por la policía  judicial, en lugar de omitirse, como lo hizo el tribunal, que en  dicha oportunidad le atribuyó ser uno de los responsables del  desplazamiento del que fueron víctimas él y su familia.  

  

En estas  condiciones, de tenerse en cuenta tal aseveración, se  advertiría que la versión que suministró en el  juicio es «ilógica»,  a  la luz de «la  sana crítica» y  «ciñéndose  a las reglas de la experiencia».  

  

Cargo  tercero  

  

Considera que el  tribunal cometió un falso raciocinio al descartar el  señalamiento inicial que hizo José de Jesús  Cardona Clavijo del procesado como integrante de la estructura  delincuencial a la que se ha hecho referencia, so pretexto de la  afirmación que en sentido opuesto hizo en el juicio.  

  

Se pretermitieron  las amenazas que esa organización desplegó en su contra  y de su hijo, las que provocaron que abandonaran su vivienda. Recalca  que este declarante conocía a PATIÑO  GONZÁLEZ desde  hacía tiempo en el sector, siendo uno de los responsables  directos de la intimidación hacia ellos junto con alias  “Yovany”, alias “Pichi” y alias “Aguja”.  En consecuencia, las imprecisiones en las que incurrió durante  su relato, invocadas por el tribunal para demeritar su versión,  son irrelevantes.  

  

En su concepto, la  valoración en conjunto de las pruebas allegadas a la actuación  permite vislumbrar la responsabilidad penal del implicado, por lo que  pide casar la sentencia y en su lugar dictar fallo condenatorio.  

  

  

  

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE  

  

  

  

La  Sala inadmitirá la demanda estudiada por no reunir los  requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio  de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden  sustancial para la realización de los fines del recurso. Estas  son las razones:  

  

1.  Cargo primero  

  

  

En este asunto,  solo se hace mención abstracta de esta clase de error. Se  aborda una controversia de libre elaboración, enfocada en  poner en entredicho la valoración probatoria que hizo el  sentenciador de la declaración de Sergio Ferley Calle Palacio.  Pero no aparece una reseña objetiva acerca de cuál es  el contenido material de su declaración y cómo terminó  siendo alterado por el tribunal, según corresponde, tratándose  de este yerro.  

  

De hecho, al  verificar lo pertinente, aparece que el casacionista descontextualiza  el estudio de esa corporación con relación a la  dinámica investigativa que permitió identificar a 31  miembros de la banda “Balcones de Jardín”, la  manera en la que al parecer PATIÑO  GONZÁLEZ fue  incluido en esa relación y lo precario de este señalamiento,  al provenir de desconocidos que no comparecieron a la actuación.  Al respecto, anotó el ad  quem:  

  

«[…]  Lo primero que advierte la Colegiatura […] es que la fiscalía  dejó de lado los supuestos fácticos que soportaron su  propia acusación, consistentes en que desde el mes de enero de  2009 el señor GUSTAVO  ALIRIO PATIÑO GONZÁLEZ se  concertó con otros individuos pertenecientes a la banda  criminal denominada “Balcones de Jardín”, a fin de  cometer conductas punibles como desplazamientos forzados, extorsiones  y tráfico de sustancias estupefacientes, “teniendo el  rol de integrante y funciones definidas como el transporte de  estupefacientes y de los demás integrantes en el sector para  la comisión de conductas punibles…”, pues durante  los interrogatorios que llevó a cabo a los testigos de cargo  no se realizó ninguna pregunta tendiente a mostrar al acusado  en esa labor […] omisión que parece deliberada pues a  ninguno de los testigos les constaban tales hechos. Veamos:  

  

Los  investigadores de policía judicial Sergio Ferley Calle Palacio  y Luis Carlos Malvido Plata, no lograron obtener información  al respecto, pues el caso les fue asignado en el año 2015 con  ocasión de la denuncia formulada por David Alexander Colorado  Álzate el 23 de agosto de 2013 por el delito de desplazamiento  forzado atribuido a la organización criminal que se hacía  llamar “Balcones de Jardín”, y su labor se  direccionó a individualizar e identificar a los integrantes  del grupo criminal, lo que hicieron a través del examen de: i)  las distintas denuncias que se habían formulado contra esa  banda que tenía injerencia en la Comuna III de Medellín,  ii) la información de la sección de análisis  criminal SAC del CTI y bases de datos de la SIJIN y iii) labores de  campo en la zona afectada.  

  

Los  investigadores reconocieron que ni en las denuncias examinadas, ni en  las bases de datos de las distintas autoridades, incluidos los libros  de población, se registraba el nombre del acusado como  integrante de la organización criminal, pero dicen en el  contrainterrogatorio que ese dato lo obtuvieron en la labor de campo  que realizaron en los barrios Santa Inés, San Blas, El  Desierto, con personas del sector, quienes les mencionaron a alias  “Tavo” o “Alirio”, conductor de taxi, pero  ninguno de estos individuos fue identificado por temor a represalias,  reconociendo el patrullero Sergio Ferley Calle Palacio que se les  garantizó reserva y que no serían testigos en juicio,  por tanto, ello constituye una información anónima e  inadmisible como objeto de valoración. También se  admite que en los informes se reportó la existencia de otra  persona con el nombre de Gustavo Adolfo Parra Peña con su  correspondiente cédula, pero nada se investigó sobre él  y que hubo otra persona con el alias “Tavo” que se  entregó a la autoridad en razón a estos hechos.  

  

[…]  fue precisamente ese aspecto el que llevó a la defensa a  concretar en el contrainterrogatorio la forma como se llega a la  identificación del acusado, preguntando si esas denuncias,  declaraciones juradas que revisaron y estudiaron en su momento para  identificar a esas 31 personas de las que finalmente solicitaron  expedición de órdenes de captura, habían  mencionado al señor GUSTAVO  ALIRIO PATIÑO GONZÁLEZ,  contestando negativamente y revelándose que tales datos  surgieron de información anónima […]».10  

  

Entonces,  conforme se advirtió, afirmar que el testimonio del  investigador Calle Palacio no se valoró «en  toda su dimensión», no  tiene como soporte el hipotético cercenamiento del contenido  de su declaración, desde una perspectiva objetiva y literal,  sino que es producto de la discrepancia del recurrente con la postura  valorativa adoptada por el ad  quem frente  a esta probanza.  

  

Esta  llana diferencia de pareceres no constituye un error demandable en  casación, en tanto la discusión al respecto culminó  con la sentencia de segunda instancia y la disparidad en ese sentido  se resuelve a favor de la sentencia del tribunal, por estar cobijada  de la doble presunción de acierto y legalidad.  

  

Además,  no se avizora que se hubiese incurrido en un yerro en la conclusión  transcrita, comoquiera que el señalamiento de PATIÑO  GONZÁLEZ como  integrante de la banda “Balcones de Jardín”,  proveniente de fuentes anónimas, no constituye uno de los  medios de convicción previstos en la Ley 906 de 2004 para  obtener el conocimiento relacionado con la existencia del delito y la  responsabilidad penal. A lo sumo, se trataría de un elemento  orientativo en la investigación para identificar a los  posibles infractores, ya que ni siquiera podría considerarse  esa información como prueba de referencia admisible, en los  términos del artículo 438 de la normatividad en cita.  

  

Lo  que se establece sobre el particular, es que la postulación  del recurrente, encaminada a que se valoren los datos brindados por  fuentes reservadas, anónimas o producto de labores de  vecindario y de los que dio cuenta la policía judicial,  avasalla varios principios del sistema procesal regulado en dicha  codificación, entre ellos los de inmediación,  contradicción y confrontación.  

  

Al  respecto, basta señalar que los problemas de seguridad de los  potenciales testigos, aducidos en este asunto como motivo para que no  comparecieran a la actuación, son insuficientes para excusar  la necesidad de que comparecieran al mismo en virtud de los  anteriores principios y de ahí que se le asigne a la fiscalía  el deber de velar por su protección, al tenor de los artículos  212 A y 342 de la Ley 906 de 2004.  

  

Así  las cosas, no solo es palmaria la ausencia de los requisitos formales  de postulación, tratándose de este reproche, sino,  además, la ausencia de asidero sustancial.  

  

2.  Cargo  segundo  

  

El  falso juicio de existencia por omisión, al igual que la  modalidad de infracción examinada en precedencia, constituye  un yerro de carácter objetivo, cuya demostración  implica establecer cuál fue la prueba excluida del análisis  probatorio y su incidencia en la declaración de justicia  plasmada en la decisión atacada.  

  

De  entrada, se advierte que la denuncia al respecto también  carece de fundamento, porque el testimonio de John Edwin Cardona  Zapata, contrario de lo alegado en el libelo, sí hizo parte  del examen valorativo desplegado por el ad  quem. Sobre  el mismo, se anotó lo siguiente:  

  

“En  esa línea sigue el testimonio de John Edwin Cardona Zapata de  quien destaca el recurrente su importancia por haber sido víctima  de los actos intimidatorios que le hizo el acusado junto con los  otros integrantes de la banda delincuencial y que lo llevaron  al  desplazamiento forzado de su residencia, asegurando que su  retractación en juicio fue producto del miedo que le notó  desde que entró a la sala de audiencia, pero esa apreciación  es subjetiva, pues si se analizan con objetividad las explicaciones  del declarante se percibe que el testigo quiere dejar constancia que  el acusado nunca atentó contra él a pesar de lo que  dijo en la diligencia de reconocimiento fotográfico, hecho que  no puede apreciarse como algo novedoso, aislado o gestado solo como  sustento de una retractación en audiencia, pues cuando formuló  la denuncia no lo referenció como su atacante y menos en el  grado de importancia que termina registrándose en el acta de  reconocimiento, aspecto que igual llama la atención, pues el  declarante no se retracta frente a los que sí mencionó  desde esas primeras exposiciones.  

  

Cuando  se le pregunta por la razón de la contradicción entre  las dos versiones, alcanza a decir que el acusado “se mantenía  ahí”, pero reconoce que “no llegué a verle  nada a él” y que realmente tuvo una falla en ese  reconocimiento porque estaba muy estresado y eran muchas las personas  que habían querido hacerle daño y agrega “pero  desde un principio después de que hice el papel, yo dije que  Tavo nunca me hizo a mi nada”.  

  

La  juez de instancia le dio credibilidad a la retractación no  solo porque terminaba siendo coincidente con las primeras  manifestaciones del testigo donde no había mencionado al  acusado como su agresor, sino también porque la prueba de  descargo ubicaba al procesado por fuera del país para la época  en que se dio el desplazamiento forzado de la familia Cardona  Clavijo, esto es, el [23 de marzo de 2010], hecho que se acreditó  debidamente en juicio estableciéndose que GUSTAVO  ALIRIO PATIÑO GONZÁLEZ salió  del país el 26 de enero de 2010 e ingresó el 29 de  marzo de 2010.  

  

Pero  dice el censor que tal apreciación no alcanza a desvirtuar los  cargos contra el acusado porque la intimidación al testigo  Jhon Edwin Cardona Zapata venía de tiempo atrás y, en  efecto, este joven llevaba dos o tres meses fuera de su casa producto  de ello, pues así lo contó su padre José de  Jesús Cardona Clavijo en juicio, época para la cual  también estaba el acusado fuera del país, dado que  salió desde el 11 de septiembre de 2009 hasta el 20 de  noviembre de 2009 que ingresa nuevamente.  

  

Y,  la valoración que hace la juez de este aspecto es relevante,  porque esas manifestaciones de responsabilidad que se dieron en las  diligencias de reconocimiento fotográfico, ubicaban al acusado  participando en las amenazas para la fecha en que se da el  desplazamiento integral de la familia Cardona Clavijo y es obvio que  el acusado no pudo haber hecho esas amenazas porque no estaba en el  país y fue ese aspecto el que destacó la falladora para  dar credibilidad a la mentada retractación, en lo que no se  aprecia yerro alguno».11  

  

  

Por  consiguiente, debe recordarse que la modalidad de error de hecho en  cuestión no se configura por las críticas que puedan  elevarse con relación al alcance persuasivo conferido a la  retractación del citado testigo, en tanto los cuestionamientos  al ejercicio intelectivo que condujo a ello encuentran su senda de  postulación en el ámbito del falso raciocinio, de haber  vulnerado esa apreciación los dictados de la sana crítica.  

  

Muestra  palpable de la confusión del demandante en esta argumentación  demostrativa, es que de manera errática manifiesta que la  apreciación en tal sentido transgredió los referidos  dictados, cuando dicho aserto está vinculado precisamente al  falso raciocinio y no al falso juicio de existencia.  

  

Tal  dispersión conculca los principios de claridad y precisión  en la argumentación del cargo, exigibles en esta sede.  

  

3.  Cargo  tercero  

  

Aunque el falso  raciocinio permite al casacionista plantear errores cuando el  juzgador quebranta la sana crítica como medio de formación  del conocimiento, ello no quiere decir que tal postulación  esté sujeta a su libre arbitrio, puesto que debe especificar  el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima  de experiencia desconocida, el motivo del error y la valoración  correcta (Cfr.  CSJ SP, 01 Jun. 2005, Rad. 21042).  

  

Bajo esa  perspectiva, la polémica que sobre el particular aspira  suscitar la demanda resulta abstracta, al no especificar en cuál  de dichas categorías recae el presunto vicio. Esta falencia  evidencia que el reproche tan solo sintetiza la postura subjetiva del  impugnante, con relación a las circunstancias en las que José  de Jesús Cardona Clavijo desmintió el señalamiento  que hizo del procesado como integrante de la organización  ilegal “Balcones de Jardín”.  

  

  

Sobre el punto,  también se descontextualiza en el libelo el estudio realizado  por el ad  quem acerca  de la fragilidad de dicha sindicación, a tono con las  respuestas que el declarante suministró durante su  intervención en el juicio:  

  

«En  efecto, el señor José de Jesús Cardona Clavijo  aunque se esforzó por señalar al acusado como miembro  de la banda delincuencial, no logra transmitir las razones de ese  conocimiento y por eso se debate entre respuestas positivas y  negativas sin sentido alguno, para dejar ver que lo observaba en  compañía de los miembros de la banda, pero a su vez  entre una y otra frase señala “fotográficamente  muchas veces uno se equivoca…”, luego admite que el  acusado no es de piel blanca como el alias “Tavo” o  “Gustavo” que él referenciado y que era de los que  más buscaban a su hijo para matarlo, hasta que al final y  después de que la juez le hiciera unas preguntas aclaratorias,  toma la iniciativa en el uso de la palabra para dejar claro que “…a  mi este señor, a mí no me hizo ningún mal, o sea  no fue a mi casa con un revólver, ni a amenazarme que tenía  que desocupar la casa… por x o y motivo, tengo que ser muy  claro en eso”.  

  

Por eso que el  recurrente diga que este testigo a pesar de sus contradicciones  mantuvo la acusación contra el señor GUSTAVO  ALIRIO PATIÑO  confirmando que es taxista e integrante activo de la organización  delincuencial, no corresponde con la verdad, pues lo único que  evidencia el declarante es su afán de mantener un relato que  no pudo sostener para asumir con claridad y seguridad lo único  que le consta y es que el acusado ningún mal le ha hecho».12  

  

En relación  con este aspecto vale la pena traer a colación lo que sobre el  anotado testigo señaló la juez a  quo, en  proveído que constituye una unidad jurídica  inescindible con el fallo de segunda instancia:  

  

«[…]  Sobre el conocimiento de este testigo acerca de la pertenencia del  acusado al combo delincuencial, el despacho observa que su convicción  estaba fundada en que de vez en cuando lo veía con “Mongolo”  o con “Jovanny” hablando, pero que no le constaba su  vinculación y que no fue de las personas que lo buscó  para matarlo, veamos:  

  

DEFENSA:  Usted en la declaración que rindió a la fiscalía  les dijo quienes pertenecían al combo?  

  

JJCC:  Si.  

  

DEFENSA:  Inclusive indicó el rol de todas y cada una de ellas, señaló  a los integrantes del grupo “Balcones de Jardín”.  

  

JJCC:  Señalé a Mongolo, a Jovanny y a Leo.  

  

DEFENSA:  Usted indicó que mi representado pertenecía a la  organización?  

  

JJCC:  Pues yo lo veía a él.  

  

DEFENSA:  Indicó que pertenecía o no pertenecía a la  organización?  

  

  

DEFENSA:  Por qué dice usted que pertenecía?  

  

JJCC:  Porque él manejaba taxi y yo como subía a almorzar a mi  casa, lo veía a él charlando con el “Mongolo”  o con “Jovanny” pero no le puedo decir realmente qué  era lo que hacía.  

  

DEFENSA:  O sea que a usted no le constaba que perteneciera al grupo, si o no?  

  

JJCC:  No, como yo le explico en este momento, yo lo veía a él  a veces hablando con ellos, no solamente ese día, varias veces  […].  

  

DEFENSA:  Eso es claro don José, pero le pregunto directamente por  GUSTAVO,  si le consta eso de otras personas, que le consta de GUSTAVO?  

  

JJCC:  No, No.  

  

DEFENSA:  Él lo amenazaba?  

  

JJCC:  Él no me amenazaba, no para nada».13  

  

Frente  a estos razonamientos, no se demuestra ningún yerro relevante,  pues, como viene de ser visto, solo se les opone la mera  inconformidad del censor, razón suficiente para concluir que  la demanda no cumple el deber de adecuada sustentación del  cargo que se postula.  

  

4. Adicionalmente,  no obra en el libelo consideración alguna sobre la hipotética  trascendencia de los yerros invocados, que exige la presentación  de una argumentación adicional que incluya el análisis  de las pruebas con exclusión del error, con el fin de mostrar  que la sentencia se torna insostenible.  

  

En concreto,  ninguna mención obra con relación a:  

  

i) las prolongadas  y continuas ausencias del país de PATIÑO  GONZÁLEZ para  la época en que se perpetraron las amenazas que condujeron al  desplazamiento forzado de la familia de José de Jesús  Cardona Clavijo, en virtud del comercio de mercancías que  emprendió en Centroamérica, evocadas por el tribunal al  sopesar la declaración de John Edwin Cardona Zapata, para  descartar su pertenencia al grupo ilegal que lo amedrentaba, salidas  del territorio nacional debidamente acreditadas en la actuación,14  

  

ii) la reseña  del trasegar laboral, social y personal del procesado, que lo  presentaba como una persona trabajadora, ajena a la dinámica  de conducta antisocial latente en la Comuna III de Medellín,15  y  

  

iii) la  explicación que brindó PATIÑO  GONZÁLEZ  con relación a los motivos por los que fue visto en compañía  de algunos de los integrantes de la estructura delincuencial  “Balcones de Jardín” y acogida por los  juzgadores.16  

  

5.  Recapitulando, debe recalcarse que la demostración en casación  de errores orientados a desvirtúen la presunción de  acierto y legalidad de la decisión impugnada, no se satisface  con un ejercicio valorativo paralelo al acometido por los  sentenciadores, desvinculado de los medios de conocimiento aportados  a la actuación.  

  

El demandante  pretende que su percepción de los hechos y de las pruebas sea  acogida por la Corte, como si fuese un cuerpo consultivo con la  función de zanjar esa divergencia, lo que desde luego no  corresponde a la lógica del recurso, puesto que éste no  constituye una prolongación de la controversia surtida en las  instancias ordinarias del proceso, que finiquitó con la  sentencia de segundo grado.  

  

Decisión  

  

Por  lo visto, según se anticipó, la Sala inadmitirá  la demanda estudiada, por las razones anotadas y porque no se avizora  la necesidad de superar sus defectos ni de dictar un fallo para la  realización de alguna de las finalidades del recurso (artículo  184 de la Ley 906 de 2004).  

  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los  términos señalados en la providencia del 12 de  diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.  

  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

  

  

R E S U E L V E  

  

  

  

INADMITIR  la demanda de casación presentada en contra de la  sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, el 25 de febrero de 2019.  

  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia  

  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Cfr. Folio          11 cuaderno actuación. El Juzgado Tercero homólogo          revocó el 7 de julio del mismo año dicha medida, por          solicitud de la fiscalía (Cfr. Fl. 40 c.a.).  

2          Cfr. Fl. 62          c.a.  

3          Cfr. Fl. 72          c.a.  

4          Cfr. Fl.          148 c.a.  

5          Cfr. Fl.          150 c.a.  

6          Cfr. Fl.          163 c.a.  

7          Cfr. Fl.          178 c.a.  

8          Cfr. Fl. 179 y s.s. c.a.  

9          Cfr. Fl. 211 y s.s. c.a.  

10          Cfr. 5 y          s.s. sentencia segunda instancia / Fl. 215 y s.s c.a.  

11          Cfr. Fl. 8          y s.s sentencia de segunda instancia / Fl. 218 y s.s cuaderno          tribunal.  

12          Cfr. Fl. 7          y s.s / Fl. 217 y s.s ibídem.  

13          Cfr. Fl. 14          sentencia primera instancia / anverso Fl. 185 c.a.  

14          Cfr. Fl. 20          / anverso Fl. 188 ibídem.  

15          « […] ello se          acreditó en juicio ampliamente, con los testimonios de su          actual compañera permanente, de su exesposa y de su hermano,          quienes con amplitud detallaron todos los oficios que ha desempeñado          el acusado desde su juventud en distintas empresas y como conductor          y propietario de vehículos de servicio público -taxi y          bus-, aspectos que no fueron controvertidos ni impugnados por la          fiscalía […]. Es más, a juicio fue a declarar          el señor Luis Bernardo Molina Granda, profesional que fungió          como gerente de la cooperativa de transportadores de Santa Rosa y          dio cuenta de la vinculación del acusado a esa cooperativa          como propietario y conductor de bus desde el año 2008 como          aparece en los registros, junto con los cargos que allí ha          desempeñado por varios años, lo que demuestra que es          persona que se desempeña en un oficio lícito. […]»          (Cfr.          Fl. 9 y s.s sentencia de segunda instancia / Fl. 219 y s.s c.a).  

16          «[…]          efectivamente durante muchos años fue conductor, manejó          taxi desde 1994 hasta el 2006, y después buseta y confirmó          que en ocasiones le daba gaseosa a esos muchachos: “aquí          de pronto pequé por redentor porque por saludar a esos          muchachos, por darles un fresco, que muchas veces uno no lo hace          porque quiere sino por miedo, físicamente miedo de que si          usted no lo hace, no le da un fresco a un muchacho que se crio con          usted, que lo vio crecer usted y que sabe quién es usted, si          usted no les da el saludo dice “ese se volvió creído…”…          yo sí les hablaba y no lo niego y ellos me buscaban ¿por          qué me buscaban? Porque yo era al que me decían          mónteme a la persona por la puerta de atrás, lléveme          a mi hermana que va para el centro, porque son personas de esos          barrios que no tienen con qué pagar un pasaje y uno nunca les          decía que no…” […] tal situación,          mirada en conjunto con el resto de material probatorio no permite          hacer siquiera una inferencia de responsabilidad, todo lo contrario,          evidencia que el acusado PATIÑO          GONZÁLEZ era          una persona trabajadora, que es de normal ocurrencia que al gremio          de los transportadores que laboran en los barrios donde hay bandas,          deban pagar cuotas o invitar a sus integrantes si les piden una          gaseosa o conversar con ellos, máxime si son conocidos del          mismo barrio, sin que por ello pueda aseverarse su participación»          (Cfr. Fl. 15          sentencia primera instancia / Fl. 186 c.a.).      

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