STP11475-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP11475-2021  

Radicación  n° 117923  

Acta  191.  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada  por Pasquale  Jr. Perrelli,  contra  el fallo proferido el 18 de junio de 2021, por la Sala de decisión  Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual declaró  improcedente la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales a la petición, al debido proceso y a la  defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Penal del  Circuito de esa misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

I.  HECHOS Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala Penal  del Tribunal  Superior de Cartagena,  de la forma como sigue:  

Señala  el accionante, que se encuentra vinculado al proceso penal  identificado con el radicado N° 13-001-60-01129-2020-05472-00,  por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, en donde se halla con medida de aseguramiento en  lugar de residencia y el cual se encuentra a conocimiento del Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Cartagena.  

Sostiene  el actor, que para el día ocho (8) de marzo de 2021, se  programó audiencia de formulación de acusación  por parte del precitado juzgado, pero asegura que no fue notificado  de la realización de dicha diligencia.  

Arguye  el tutelante, que el día de 14 de mayo de 2021, debido a una  petición que presentó, le fue allegado a su correo  constancia de notificación de todas las partes e  intervinientes de la audiencia programada para el ocho (8) de marzo  de 2021 del proceso identificado con el radicado N° 13-001-60-  01129-2020-05472-00, señala que dentro de las constancias solo  se observa la notificación del señor Manuel Navarro  Bimber, quien fungía como su abogado en ese momento y no la de  él como indiciado.  

Asegura  el actor, que teniendo en cuenta que dentro de dicho proceso penal se  encuentra con medida de aseguramiento privativa de la libertad en su  lugar de residencia, se hacía necesaria la notificación  a la entidad encargada de su custodia, esto es, el INPEC Rodrigo De  Bastidas de la ciudad de Santa Marta, para que este lo notificara de  la audiencia ya que el juzgado no lo realizó.  

Asevera  el actor, que aunque no realizaron las notificaciones y él no  tenía conocimiento de la audiencia programada, sí le  enviaron el link minutos antes de empezar la audiencia de formulación  de acusación, sin embargo, a su juicio el link de la audiencia  no remplaza la obligación de notificar al procesado con  anticipación, señala que intentó conectarse pero  cuando se dio cuenta del correo electrónico, la hora señalada  ya había pasado.  

Pone  de presente el actor, que según consta en el acta, dicha  diligencia fracaso debido a que no se había conectado y luego  se dijo que era porque no tenía fluido eléctrico en su  casa en la hora señalada, pero asegura que no se verificó  si había sido notificado a través del INPEC y aun  cuando el mismo defensor había manifestado que no había  tenido comunicación con él.  

Relata  el tutelante, que a través de apoderado judicial realizó  petición al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena para  que certificaran su no notificación para la audiencia del 8 de  marzo de 2021, y con posterioridad que corrigieran el acta de la  audiencia, pues los efectos procesales en materia penal el cual es un  proceso inquisitivo y en donde va envuelto el tema de vencimientos de  términos para el derecho fundamental de la libertad, es  importante tener este tipo de actuaciones claras. Indica que la  autoridad hoy accionada profirió respuesta a tal petitorito a  través de la cual manifestó no acceder a lo pretendido  debido a que “mi abogado el Dr. Manuel Navarro Bimber si lo  estaba y él debía notificarme”.  

Por  lo anterior, solicita que se proteja sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y petición, y como consecuencia de  ello, se le ordene al Juzgado Sexto penal del Circuito de Cartagena  que “expida constancia que el día 08 de marzo de 2021,  NO SE NOTIFICÓ al señor PASQUALE JR PERRELLI,  identificado con cédula de extranjería AK11169 ni a su  correo personal ni tampoco se le pidió el traslado o la  conexión a través del INPEC quien tiene a su cargo la  vigilancia y su traslado dentro del proceso con radicado  13-001-60-01129-2020-05472-00, por el delito de TRÁFICO,  FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  

Que  una vez expedida la constancia antes solicitada, el Juzgado proceda a  corregir el acta de fecha ocho (08) de marzo de 2021, dentro del  proceso con radicado 13-001-60-01129-202005472-00, por el delito de  TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, para  que esta corresponda a la realidad procesal y no sea objeto de  confusiones o ambigüedades ante otros jueces penales.”  (Sic).  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La Sala de  decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante  sentencia de 18 de junio de 2021, declaró la improcedencia de  la tutela tras estimar, en primer lugar que no podía  predicarse la vulneración del derecho de petición, pues  la solicitud de 17 de mayo de esa misma anualidad, dirigida a que el  Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena corrigiera el contenido  del acta de la audiencia del 8 de marzo anterior, aún se  encontraba en término para ser resuelta por el Juzgado, al  momento de presentación de la tutela.  

Con todo, advirtió  la Colegiatura que el 25 de mayo del 2021, la autoridad accionada le  indicó al actor, textualmente que: “le  informamos que no es procedente acceder a su solicitud de corrección  del acta de fecha 8 de marzo de 2021, elaborada dentro del radicado  130016001129202005472 seguido a Pasquale Perrelli Jr, ello teniendo  en cuenta que en la misma no se ha incurrido en error alguno de  transcripción, ni se han consignado en la misma, situaciones  ajenas a la realidad procesal ocurrida el día y hora señalado  para esa diligencia”.  

A su vez, la  Magistratura verificó el contenido de la mencionada diligencia  del 8 de marzo, para destacar que el abogado del procesado dejó  ver claramente la existencia de inconvenientes de conectividad con  aquél, para poder vincularse a la vista pública. Luego,  estimó que el derecho de petición se había  satisfecho con la respuesta suministrada al interesado.  

Por otra parte, en  lo tocante a la presunta vulneración del derecho al debido  proceso, adujo que el proceso penal se hallaba en curso, por lo que  todo inconformismo debía encauzarse por esa vía  judicial, lo que suponía la insatisfacción del  requisito de subdidiariedad, en la medida que allí puede  cuestionar la supuesta omisión del Juez de conocimiento de  citarlo a la audiencia de acusación.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante  quien al momento de la notificación del fallo de tutela de  primer grado manifestó que presentaba impugnación.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal  Superior de Cartagena, cuyo superior jerárquico es esta  Corporación.  

En  el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada  por Pasquale  Jr. Perrelli,  contra  el fallo proferido el 18 de junio de 2021, por la Sala de decisión  Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual declaró  improcedente la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales a la petición, al debido proceso y a la  defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Penal del  Circuito de esa misma ciudad.  

Para  el actor, la autoridad tutelada viola sus prorrogativas superiores  por no acceder a la corrección del acta de audiencia de 8 de  marzo de 2021 y al no haberlo notificado oportunamente a la  celebración de esa diligencia.  

Para  la solución del caso, resulta pertinente recordar que las  peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales  deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición,  ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de  su contenido y finalidad.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia T –311 de 2013  expuso que:  

…respecto  a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el  alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha  especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen  ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las  referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se  encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose  sujetar entonces la decisión a los términos y etapas  procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser  ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben  ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo  las normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

Además,  en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto  Tribunal ha señalado que el derecho de petición e  incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de  la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i)  debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término  legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y  acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y  congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta  en conocimiento del interesado con prontitud».  

Así,  aunque  el reclamante invoque la protección consagrada en el artículo  23 de la Carta Política (petición), esta  Corte ha señalado que cuando se presentan peticiones ante  autoridades  judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio  jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de  petición sino el  de  postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del  canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado  por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización  y la contestación en cada caso en particular.  

Hecha  esa salvedad y, de cara al tema  en concreto,  al  constatar la información oportunamente allegada al expediente,  encuentra esta Sala que  la solicitud de corrección de acta de audiencia de 8 de marzo  de 2021 fue respondida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de  Cartagena, sin embargo el actor enfatizó su inconformismo en  la respuesta otorgada, por lo que se ofrece necesario verificarla.  

En  efecto, día 25 de mayo del 2021, se le indicó al actor  que “no  es procedente acceder a su solicitud de corrección del acta de  fecha 8 de marzo de 2021, elaborada dentro del radicado  130016001129202005472 seguido a Pasquale Perrelli Jr, ello teniendo  en cuenta que en la misma no se ha incurrido en error alguno de  transcripción, ni se han consignado en la misma, situaciones  ajenas a la realidad procesal ocurrida el día y hora señalado  para esa diligencia”.  

El  contenido del acta del 8 de marzo de 2021 es el siguiente: “El  procesado se encuentra en detención en domiciliaria en la  ciudad de Santa Marta, le fue enviado el enlace a la dirección  de correo electrónico perrelliparalegalesservices@gmail.com,  pero no se ha vinculado a la reunión, su defensor manifiesta  que no ha podido comunicarse con él el día de hoy, el  celular de contacto que le suministró se encuentra apagado, al  parecer ha recibido información que hay problemas de fluido  eléctrico en la localidad de Santa Marta. Así las cosas  la diligencia no puede llevarse a cabo, se  le advierte al defensor que por causa única y exclusiva al  procesado,  por lo que se le recomienda gestionar la debida diligencia para  conectarlo en la próxima fecha (…) (énfasis de  la Sala)  

En  la respectiva diligencia, esta Sala verificó el registro de  audio, en el que se encuentra la siguiente manifestación del  apoderado del actor:  

Yo  me encuentro con el abogado suplente aquí reunido,  nosotros esperábamos la conexión del señor  Pasquealle, sin embargo, yo me estoy comunicando con él desde  la 7 de la mañana y el celular de la persona con la que él  vive sale en buzón, tampoco llegan los whastapp y también  se nos informó que  hay problemas de fluido eléctrico en la ciudad de Santa marta  por tal razón no se ha podido conectar, yo vivo acá en  la ciudad de Barranquilla, él está en  la ciudad de Santa Marta, no me traslade.  

Sin  embargo, se anotó que yo estaba atento a que me enviaran el  link, para yo enviárselo y no sé hasta el momento  Doctora no tengo comunicación con él, aún estoy  esperando que se conecte, toda vez que la intensión de él  era estar presente en esta audiencia igual que nosotros los  defensores.  

Así  las cosas, en primer lugar se advierte que el contenido del acta de 8  de marzo de 2021 no contiene en su integridad la totalidad de lo  ocurrido en esa diligencia ni las circunstancias relevantes que la  antecedieron. Ello es así si en cuenta se tiene que -tal y  como fue reconocido por el Juzgado accionado- el despacho no dispuso  la notificación de la diligencia al actor, porque, a su  juicio, era obligación del abogado hacerla extensiva. También  indicaron que enviaron el link de la diligencia al único medio  de contacto, el correo electrónico  perrelliparalegalesservices@gmail.com,  sin embargo, tampoco se aportó una constancia de ese acto,  quedando entonces vigente la manifestación del actor cuando  expresó que esa circunstancia acaeció el mismo día  de la audiencia y que se enteró de ella momentos después  de clausurada la misma.  

Igualmente,  se destaca que el apoderado en ningún momento aseguró  expresamente que haya tenido comunicación con el accionante,  antes de la diligencia y que haya cumplido con la carga de enterar a  su asistido.  

Por  lo tanto, concluye esta Sala que el contenido del acta del 8 de marzo  de 2021 se ofrece limitado e inexacto de cara a las circunstancias  que rodearon esa vista pública, lo cual es atentatorio del  derecho al debido proceso del actor, en la medida que allí se  consignó expresamente que el motivo de fracaso había  sido única y exclusivamente atribuible a él.  

La  atribución de responsabilidad en el fracaso de la diligencia  no se muestra del todo acorde con la realidad procesal porque en  ningún momento el juzgado verificó que su estrategia  para comunicar al procesado con la suficiente antelación a la  programación de la formulación de acusación  fuera eficaz; de hecho, la opción elegida, de suponer que el  defensor debía extender la comunicación a su  representado no dio resultados, en la medida que el abogado reconoció  no haber tenido contacto con aquél, ni afirmó haberlo  hecho con la suficiente anticipación.  

Es  por ello que, sin lugar a equívocos se advierte que el acta  del 8 de marzo de 2021 contiene una información parcializada  de la realidad, pues en ella se debieron incluir los antecedentes  relevantes de la diligencia y excluir la afirmación  consistente en que la misma fracasó por culpa única y  exclusiva del procesado.  

Lo  adverado se ofrece relevante en sede constitucional pues en primer  lugar se trata de un dato incompleto en un documento que registra la  historia del proceso que, además le causa un perjuicio  específico al actor dado que le atribuye expresamente una  culpa, cuando el Juzgado no veló por el cumplimiento de su  obligación de enteramiento.  

Por  lo tanto, habrá de tutelarse el derecho al debido proceso del  actor y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Sexto Penal  del Circuito de Cartagena que, en un término de 8 horas,  complemente y corrija el contenido del acta de audiencia de  formulación de acusación del 8 de marzo de 2021 en el  siguiente sentido: deje expresamente consignado la forma de  notificación del actor a la diligencia y elimine por completo  la aseveración “por  causa única y exclusiva al procesado”;  debiendo entonces el juzgado asumir su responsabilidad en el fracaso  de la diligencia.  

Por  otro lado, el accionante también edifica la tutela en  cuestionar -en sí mismo considerado- la falta de notificación  a la diligencia de 8 de marzo de 2021 y las consecuencias nocivas que  ello le representa, sin embargo, ello no es del resorte del juez de  tutela pues bien puede promover al interior del proceso postulación  de nulidad procesal para que sea analizada en la sentencia o, en caso  de proferirse decisión adversa a sus intereses, insistir en  ello a través de la utilización de recursos de ley.  

Recuérdese  que las especiales características de este instituto  subsidiario y residual de protección imposibilitan que se  acuda a él para obtener una intervención indebida en  procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no  para su declaración.  

Lo  dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, al respecto  del que ha señalado la jurisprudencia constitucional:  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1.  

En  consecuencia, habrá de revocarse parcialmente la sentencia de  tutela de primer nivel, en el sentido de amparar el derecho al debido  proceso en los términos ya indicados, pero mantener la  improcedencia por existencia de proceso penal en curso.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  PARCIALMENTE  el fallo impugnado.  

SEGUNDO:  AMPARAR el  derecho al debido proceso de Pasquale  Jr. Perrelli  y, en consecuencia,  ORDENAR al  Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Cartagena que, en un término de 8  horas siguientes a la notificación de este fallo, complemente  y corrija el contenido del acta de audiencia de formulación de  acusación del 8 de marzo de 2021 al interior del proceso penal  seguido contra el actor de radicación  130016001129202005472-00, en el siguiente sentido: deje expresamente  consignado la forma de notificación utilizada para con el  procesado y elimine por completo la aseveración “por  causa única y exclusiva al procesado”;  debiendo entonces el juzgado asumir su responsabilidad en el fracaso  de la diligencia.  

El  resto de la sentencia de tutela de primer grado se mantiene incólume.  

TERCERO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

SALVO  VOTO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC.          ST-418/03      

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