STP13996-2021 (1)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

Radicación  n.° 119146  

STP13996-2021  

(Aprobado  Acta n.° 251)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación formulada por la Coordinadora del Grupo de  Acciones Constitucionales de la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios [en adelante USPEC], la apoderada judicial de FIDUCIARIA  CENTRAL S.A.1  y el apoderado general de CAPITAL SALUD EPS-S S.A.S., frente a  la  sentencia proferida el 5 agosto de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual, de un  lado, declaró improcedente el amparo en lo que respecta al  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa ciudad y el Centro de Servicios Judiciales de esos despachos  y; de otro, amparó los derechos a la salud y a la vida de José  Abelino Igua Castro.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  José Abelino Igua Castro indicó que desde abril de dos  mil dieciocho (2018), estuvo recluido en la Cárcel Municipal  de San José del Guaviare y luego, se le concedió medida  de aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio, en virtud  del proceso penal adelantado en su contra por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado.  

Señaló  que, con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el  coronavirus (Covid-19), el Gobierno Nacional emitió el Decreto  Legislativo 546 de 2020, en el que dispuso la sustitución de  la pena de prisión y la medida de aseguramiento en  establecimiento carcelario por la prisión y detención  domiciliaria transitorias para la población reclusa en  situación de mayor vulnerabilidad; norma que lo cobija, debido  a que padece diabetes mellitus tipo 2.  

Sostuvo que el  nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021), según consulta  procesos de la Rama Judicial, el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio avocó el  conocimiento de la vigilancia de la pena y el dieciocho (18) de mayo  siguiente, dispuso el traslado de su residencia a la Cárcel  Municipal de San José del Guaviare.  

Refirió  que, su defensor el veinticuatro (24) de mayo del año en  curso, solicitó al Juzgado ejecutor la prórroga de la  “prisión domiciliaria”, en razón de la  patología que padece y el riesgo de contagio de coronavirus  (Covid – 19); empero, en auto del veintisiete (27) de mayo  siguiente, dicha autoridad judicial negó la solicitud,  decisión notificada el quince (15) de junio de este año;  por lo que al finalizar ese mes, se presentó voluntariamente  en la referida cárcel.  

Informó  que el once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), le aplicaron  la primera dosis de la vacuna contra el coronavirus (Covid – 19), en  el Hospital Municipal de Mapiripan – Meta y la segunda dosis fue  programada para el once (11) de septiembre siguiente.  

Manifestó  que, teme contagiarse del aludido virus sin completar el esquema de  vacunación y que en el centro de reclusión no le brinde  el tratamiento médico y el plan alimenticio que requiere para  su patología.  

Precisó  que el dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020), fue la última  vez que recibió atención médica en Mapiripan –  Meta, a través de la empresa promotora de salud a la que está  afiliado, pues no ha recibido atención ni tratamiento médico  desde que ingresó al penal.  

Por lo  anterior, solicitó al Juez Constitucional ordenar al Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Villavicencio revocar el auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil  veintiuno (2021) y en su lugar, prorrogar la “medida  domiciliaria” hasta la aplicación de la segunda dosis de  la vacuna contra el coronavirus (Covid-19).  

Igualmente,  solicitó ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario – Inpec y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios – Uspec, garantizar el tratamiento médico  integral especializado que requiere para la “diabetes mellitus  tipo 2”, así como ordenar su traslado para la aplicación  de la segunda dosis de la vacuna contra el coronavirus (Covid-19)1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el  amparo en lo que tiene que ver con el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, como quiera que el  accionante cuenta con la posibilidad de solicitarle a dicha autoridad  la concesión de la prisión domiciliaria transitoria  conforme con lo previsto en el Decreto Legislativo 546 de 2020.  

Aseguró que  las autoridades encargadas de brindar la atención médica  que requiere el actor no le han ofrecido los servicios de salud que  necesarios, por lo que amparó los derechos a la salud y a la  vida de José  Abelino Igua Castro,  y ordenó:  

[…] a  la Cárcel Municipal de San José del Guaviare, al  Municipio de San José del Guaviare, a la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios, a la Fiduciaria Central S.A y a Capital  Salud EPS S.A.S. que, de manera mancomunada y en lo que corresponde a  cada una, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir de la notificación del presente fallo,  dispongan lo necesario para que el accionante sea valorado por  medicina general en atención a la patología de diabetes  y se le garantice la culminación del esquema de vacunación  contra el coronavirus (Covid -19) del accionante en el plazo  establecido.  

LA  IMPUGNACIÓN  

1. Tanto  la apoderada de FIDUCIARIA CENTRAL S.A. y la Coordinadora del Grupo  de Acciones Constitucionales de la USPEC, señalaron que no son  las autoridades encargadas de prestar el servicio de salud ordenado  en el fallo de primera instancia, comoquiera que el accionante se  encuentra privado de la libertad en un centro de reclusión que  no se encuentra a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario [INPEC].  

Aseguraron que el  actor está recluido en la cárcel del Municipio de San  José del Guaviare y afiliado a SALUD CAPITAL EPS, por lo que  la orden debe recaer exclusivamente en esas entidades.  

Pidieron modificar  la sentencia en lo que respecta a esa Unidad y la Fiduciaria.  

2. El apoderado  general de CAPITAL SALUD EPS-S indicó que no es la entidad  encargada de garantizar la prestación de servicios del actor,  pues al tratarse de una persona privada de la libertad, su atención  primaria esta a cargo del INPEC, cuya área de sanidad del  centro de reclusión debe verificar las condiciones que  presenta el paciente con el fin de determinar su tratamiento médico.  

Solicitó  cambiar de tutela, de acuerdo con sus argumentos.  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme con  los fundamentos de la impugnación, corresponde a la Corte  determinar si las autoridades apelantes vulneraron los derechos a la  salud y a la vida de  la parte accionante, ante  la falta de prestación de los servicios médicos que  requiere para afrontar sus enfermedades.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

La  Corte Constitucional, en repetidas ocasiones2,  ha señalado la exigencia superior de  otorgar un trato digno a la población carcelaria  pues el  Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos  internacionales, aprobados por Colombia3,  imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de  la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto  del sistema de derechos y garantías consagrados en la  Constitución, «tiene  un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna  circunstancia»,  por lo que su garantía se impone aún en circunstancias  donde algunos derechos se encuentran limitados o suspendidos.  

En  ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos  intocables, de acuerdo con la clasificación que de los  derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte  Constitucional en sentencia CC T-213-2011:  

Esta  Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de  los reclusos pueden clasificarse en tres grupos:   (i)  los derechos intocables,  aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden  suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre  recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la  dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad  religiosa, debido proceso y petición, (ii) los  derechos suspendidos,  son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales  como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros,  (iii) los  derechos restringidos,  son el resultado de la relación de sujeción del interno  para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos  al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y  familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo  de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la  relación de especial sujeción que existe entre las  personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es  otra cosa que “una relación jurídica donde el  predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de  derechos y deberes para ambas partes.  

2.1. En este caso,  se observa que José  Abelino Igua Castro  se encuentra privado de la libertad en la Cárcel del municipio  de San José del Guaviare, purgando la pena de 96 meses de  prisión, impuesta en su contra por la comisión del  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.  

El sentenciado  Igua  Castro  anexó copia de la historia clínica de la que se  desprende que padece de sobrepeso y diabetes mellitus tipo 2,  padecimientos frente a los cuales no ha recibido ningún tipo  de atención médica dentro de ese centro de reclusión.  

Por tal motivo,  razón le asistió al A  quo  cuando amparó el derecho a la salud y a la vida del accionante  no ha sido tratado para afrontar las enfermedades que en la  actualidad afronta, ordenando a las autoridades accionadas garantizar  la prestación de los servicios de salud.  

3. En este caso, FIDUCIARIA  CENTRAL S.A., la USPEC y CAPITAL SALUD EPS-S, se  muestran inconformes con la anterior  determinación pues en su sentir las órdenes allí  impuestas exceden sus competencias y deben correr por cuenta  exclusivamente de la respectiva entidad territorial.  

3.1. Para resolver  las impugnaciones, resulta relevante remitirse a las consideraciones  hechas por esta Corporación en providencia STP14283 -2019,  reiterada en proveídos STP7573-2020, STP5124-2021 y  STP5548-2021, donde se abordó el tema relativo a la  integración del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario y  la interacción entre las diferentes entidades que lo componen,  precisándose en relación con los centros transitorios  de detención lo siguiente:  

“3. Sobre los derechos de las  personas privadas de la libertad en los centros transitorios y/o  estaciones de policía y la estructura de reclusión del  sistema carcelario y penitenciario del país:  

Mediante la Sentencia T-151 del 31 de  marzo de 2016, la Corte Constitucional destacó que a pesar de  que el Estado cuenta con la facultad excepcional del poder punitivo  en la que implica la restricción del derecho a la libertad,  existen derechos que no pueden ser limitados a los reclusos, puesto  que por la posición de garante que ostenta, se le imponen  «concretos y exigibles debe-es de respeto, garantía y  protección, vr. gratia, el derecho a la vida, integridad  personal, a la salud y a no ser sometido a torturas ni a tratos o  penas crueles, inhumanas o degradantes», desde la captura hasta  el instante en que recobra la libertad.  

Tras realizar un amplio estudio sobre  los derechos que le asisten a las personas privadas de la libertad,  la precitada jurisprudencia constitucional resaltó que el  artículo 304 de la Ley 906 de 2004, dispone que una vez se  imponga la medida de aseguramiento, corresponde al funcionario  judicial que la ordena hacer entrega del procesado al INPEC o  autorizar el establecimiento de reclusión que corresponda a  fin de hacer su registro e ingreso al sistema penitenciario y  carcelario, en cuya custodia le compete realizar los traslados,  remisiones, desarrollo de audiencias y demás diligencias a que  haya lugar, a fin de garantizar su presencia ante el juez que lo  requiera.  

Es así que las personas privadas  de la libertad en detención preventiva, no podrán  permanecer más de treinta y seis (36) horas en los centros de  reclusión transitorios, pues estos no cuentan con las  condiciones mínimas de habitabilidad, precisamente por  tratarse de lugares que no son establecimientos de reclusión y  su infraestructura y servicios no están acondicionados para la  permanencia por periodos prolongados.  

Por ello al superar el tiempo mínimo  en que las personas privadas de la libertad pueden mantenerse en los  centros de reclusión transitorios, las garantías  mínimas de salud, higiene, alimentación y descanso se  disminuyen de modo tal que se desconoce su dignidad y atenta contra  su vida e integridad personal, lo que torna en irregular la  situación.  

Así mismo, es importante  recordar, frente al sistema carcelario y penitenciario, que según  el artículo 11 de la Ley 1709 de 2014. que modificó el  artículo 20 de la Ley 65 de 1993, los establecimientos de  reclusión se clasifican en cárceles de detención  preventiva, penitenciarías, casas para la detención y  cumplimiento de pena por conductas punibles culposas, centros de  arraigo transitorio, establecimientos de reclusión para  inimputables, cárceles y penitenciarías de alta  seguridad, cárceles y penitenciarías para mujeres,  cárceles y penitenciarías para miembros de la Fuerza  Pública, colonias y demás centros de reclusión  que se creen en el sistema penitenciario y carcelario.  

De lo anterior se observa que además  de la separación de los privados de la libertad por género,  se deben destinar lugares para el cumplimiento de la detención  preventiva y de la pena privativa de la libertad por conductas  punibles culposas cometidas en accidente de tránsito o en  ejercicio de toda profesión u oficio, al tiempo que el  legislador previó la creación de los centros de arraigo  transitorio, para la atención de personas a las cuales se les  ha proferido medida de detención preventiva y que no cuentan  con un domicilio definido o con arraigo familiar o social, pero que  cumplen los requisitos legales para ser beneficiados con el sustituto  de la detención o prisión domiciliaria, por lo que el  arraigo no deberá ser un inconveniente para su concesión.  

La finalidad del centro de arraigo  transitorio es lograr la reinserción laboral de la persona  privada de la libertad y la recuperación del arraigo social y  familiar, si es del caso, y contribuir a que al momento de proferirse  la condena se le pueda otorgar algún mecanismo sustitutivo de  la prisión.  

También se instituyó la  destinación de establecimientos para alojar y rehabilitar a  inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base  patológica y personas con trastorno mental sobreviniente, a  quienes es posible sustituir la pena privativa de la libertad por  internamiento en esas instituciones, como consecuencia de la  enfermedad mental.  

En el caso de quienes, durante los  exámenes médicos, se les detecte la presencia de  trastornos psíquicos y mentales, deben ser remitidos para su  valoración psiquiátrica y el diagnóstico  comunicado al juez correspondiente con el fin de que se de la orden  de traslado a uno de los establecimientos de que trata el artículo  24 de la Ley 65 de 1993, si la enfermedad no es compatible con la  privación de la libertad en un establecimiento penitenciario o  carcelario.  

De la misma manera, en casos  específicos, entre otros de ancianos, es posible disponer la  reclusión en lugares especiales, al gozar de una protección  reforzada por su avanzada edad y, en aquellos eventos en los que por  una u otra razón el privado de la libertad cuente con una  enfermedad grave, la misma puede ser sustituida por prisión o  detención domiciliaria, por regla general, el mismo estado de  salud lo imposibilita físicamente o al menos dificulta de  manera significativa, el ataque a la sociedad o a las víctimas,  o la elusión o el entorpecimiento del proceso judicial.  

En caso contrario de no proceder la  sustitución, corresponde al INPEC garantizarle la asistencia  del servicio de salud a través del prestador con el que  cuenta, con la observancia de los protocolos correspondientes a la  patología que le aqueje, siguiendo las recomendaciones médicas  y suministrando los medicamentos y demás elementos prescritos  que conforme al concepto médico requiera el privado de la  libertad.  

En lo que respecta a las cárceles  de detención preventiva, son establecimientos a cargo de las  entidades territoriales dirigidas únicamente a la atención  de personas que conforme lo preceptúan los artículos  306 y s.s. de la Ley 906 de 2004 son objeto de medida de  aseguramiento en establecimiento de reclusión; mientras que  las penitenciarías están destinadas al confinamiento de  condenados, en las cuales se ejecuta la pena de prisión.”  

Asimismo, en tales decisiones se expusieron  las competencias y el alcance de los diferentes órganos del  Estado en lo atinente a la prestación del servicio de salud a  las personas privadas de la libertad en dichos centros:  

Según la Regla 24-1 de las Reglas  Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los  Reclusos «La prestación de servicios médicos a  los reclusos es una responsabilidad del Estado. Los reclusos gozarán  de los mismos estándares de atención sanitaria que  estén disponibles en la comunidad exterior y tendrán  acceso gratuito a los servicios de salud necesarios sin  discriminación por razón de su situación  jurídica».  

La infraestructura y dotación de  saneamiento básico, así como todos los bienes y  servicios que se requieran para el funcionamiento del sistema  penitenciario y carcelario, están a cargo de la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC (artículos 67 y  68 de la Ley 1709 de 2014). Al tiempo, el seguimiento y control del  aseguramiento de los afiliados al sistema de seguridad social en  salud de los internos compete además de la citada entidad, al  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y al INPEC,  quienes en virtud del principio de colaboración armónica  entre entidades estatales tienen la carga de garantizar, cada uno en  el ámbito de sus competencias, la atención médica  que requieran los internos, conforme lo prescribe la Ley 4150 de 2011  en concordancia con el Decreto 2245 de 2015.  

Siguiendo tal derrotero, las entidades  territoriales accionadas, además de estar obligadas a adecuar  las celdas para la detención en los centros de reclusión  transitoria y estaciones de policía, con ventilación y  luz suficiente, espacios separados de hombres y mujeres, adultos y  menores de edad, y con baterías sanitarias adecuadas y  suficientes para la capacidad de la Unidad de detención  transitoria”, también están a cargo de la  afiliación de los reclusos en los establecimientos a su cargo  a través del régimen subsidiado y asumir los costos de  lo que no está incluido en el POS, al igual que les  corresponde ejercer control sanitario en su jurisdicción sobre  los factores de riesgo para la salud, en los términos del art.  44 de la Ley 715 de 2011.  

Luego, las entidades del orden  territorial tienen la obligación legal y constitucional no  sólo de realizar convenios con el INPEC para el tratamiento de  los detenidos preventivamente, sino que también les  corresponde adecuar espacios en condiciones dignas para las personas  privadas de la libertad transitoriamente, en los que no superen una  estadía mayor a las treinta y seis (36) horas, así como  la creación de cárceles en las que se hagan cargo de  los presos detenidos preventivamente, en los términos legales  antes referidos.”  

A partir de lo anterior es claro que el  Sistema Penitenciario y Carcelario funciona como un engranaje en el  que participan y tienen responsabilidad autoridades del orden  nacional, como el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC)  y, actualmente, FIDUCIARIA CENTRAL S.A., y autoridades del orden  territorial, las cuales en particular son las llamadas a asumir las  obligaciones en relación con las personas recluidas en los  centros de detención transitoria.  

En consecuencia, resulta imperativo que  todos los componentes de la estructura penitenciaria trabajen de  manera armónica y coordinada para garantizar el eficaz  funcionamiento de las cárceles y demás lugares de  reclusión del país. Por tanto, las órdenes que  hayan de impartirse para garantizar la vida y la salud de las  personas privadas de la libertad deben cobijar a todas las entidades  que puedan participar en su efectiva materialización.  

Así las cosas, la Sala observa que  las determinaciones adoptadas por el Tribunal en la parte resolutiva  de la decisión recurrida están dirigidas  a que varias de las autoridades convocadas al trámite tutelar,  coordinadamente, organicen mecanismos para garantizar la alimentación  y salud de los reclusos, así como la higiene de las  instalaciones de detención y, de igual manera, gestionen tanto  la reubicación gradual de los detenidos en otros centros de  reclusión como las solicitudes de prisión domiciliaria  transitoria.  

De este modo, las órdenes impartidas  se enmarcan precisamente en las consideraciones  efectuadas en los párrafos anteriores, pues son un claro  llamado a la colaboración armónica entre las células  estatales en relación con la problemática concreta que  aqueja los dos centros de detención transitoria que ocupan la  atención del juez constitucional en el presente asunto.  

3.2.  De otro lado, una vez verificado la página web  del Sistema de Consulta de la Base de Datos Única de Afiliados  del Sistema General de Seguridad Social en Salud [BDUA-SGSS]4  y lo señalado por CAPITAL SALUD EPS-S, en la actualidad José  Abelino Igua Castro  se encuentra afiliado a esa empresa promotora de salud. Por tanto,  todos los servicios de salud que llegue a requerir el accionante  deben ser gestionados por esa EPS y aunque su apoderado judicial  señala que al estar privado de la libertad, la atención  médica debe ser prestada por las autoridades penitenciarias,  tal afirmación no es cierta pues de conformidad con lo  señalado en el parágrafo 2º del artículo 1º  del Decreto 2496 de 2012, según el cual la  «población  reclusa que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a  regímenes exceptuados conservará su afiliación  mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas  para dicho régimen».  

Por tanto, no hay  duda de que el A  quo  hizo bien al dirigir la orden de tutela a  CAPITAL SALUD EPS-S,  pues, en el marco de sus funciones, a esa entidad le corresponde  realizar las acciones y gestiones pertinentes para que el interno  José  Abelino Igua Castro  reciba  la atención en salud que requiere.  

4. Así  las cosas, no es posible excluir a las entidades impugnantes de los  mandatos diseñados por el a  quo,  pues finalmente, les asiste una responsabilidad, así sea  parcial u orientativa, en la participación y materialización  de las medidas que permitan afrontar las enfermedades del accionante.  

Lo anterior no  significa que se deban desbordar las funciones y competencias  establecidas legalmente, pues el cumplimiento de las órdenes  debe ser cumplidas de manera coordinada, lo que necesariamente  implica que las responsabilidades administrativas y financieras serán  asumidas conforme a las asignaciones y competencias que corresponda a  cada uno los involucrados, bajo la óptica de que solo una  actuación solidaria y cooperada.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo impugnado.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

salvo  voto  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

SALVAMENTO DE  VOTO  

SENTENCIA  STP13996-2021  

Radicado N°  119146  

Aprobado acta  N° 251 del 23 de septiembre de 2021  

Magistrado  ponente: Eyder Patiño Cabrera  

Con el  acostumbrado respeto que merecen las decisiones adoptadas por la  mayoría de la Sala, se expresa el desacuerdo con la decisión  adoptada en la acción constitucional referenciada.  

En el proyecto se  propone ratificar la sentencia de primera instancia e incluir a la  Fiducentral s.a.y Uspec, como autoridades responsables del sistema de  salud al interior de una cárcel distrital, concretamente la de  San José del Guaviare.  

Los precedentes  citados en el proyecto aprobado por la mayoría suponen la  integración de varias entidades que componen el sistema  penitenciario y carcelario en tratándose de personas privadas  de la libertad en centros de reclusión temporal  y transitorios,  tales como las estaciones de Policía o unidades de reacción  inmediata, los cuales en principio son de responsabilidad de los  entes territoriales pero que, al superar las 36 horas y ante la  imposibilidad de ser trasladados a un centro carcelario, el Inpec y  los demás organismos asumen la responsabilidad compartida.  

Es decir, aunque  en principio la responsabilidad es del ente territorial, el superar  las 36 horas y no poder ser traslados a un Establecimiento  Penitenciario y Carcelario, el INPEC y demás entidades, entre  ellas la Fiducentral y Uspec, deben asumir la responsabilidad  integral. Frente a ese precedente no se está en desacuerdo.  

En donde se  presenta la divergencia es en que: en manera alguna podría  hacerse extensiva esa situación al confinamiento en Cárcel  Distrital porque en ella no confluyen las anteriores circunstancias,  la reclusión no es temporal ni se está a esperas de un  traslado; allí, toda la responsabilidad recae en el Distrito,  de ahí que no entren en juego los distintos actores del  sistema penitenciario, sin que sea dable ni muchos menos conveniente  alterar el sistema sin respaldo normativo ni jurisprudencial.  

El artículo  4º del Decreto 4150 de 2011, estableció que la USPEC  tiene como objetivo «gestionar  y operar el suministro de bienes  y la prestación de los servicios,  la infraestructura  y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para  el adecuado funcionamiento  de los servicios  penitenciarios  y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario –INPEC»  [Negrillas  fuera de texto original].  

Asimismo, el canon  17  de la Ley 65 de 1993, prevé que las cárceles que no  pertenecen al INPEC serán administradas por los entes  territoriales respectivos y que el último sólo  realizará labores de inspección y vigilancia, lo cual  en manera alguna es asimilable a asumir la responsabilidad.  

En  este caso la Penitenciaría de San José del Guaviare,  está siendo dirigida por la Alcaldía de ese municipio,  por lo que el USPEC y FIDUCIARIA CENTRAL S.A., no tienen injerencia  en las labores que se desarrollan en ese centro de reclusión.  

Cordialmente,  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Fecha ut  supra.  

1          Quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio          Autónomo Fondo Nacional de Salud de la Personas Privadas de          la Libertad.  

2          T-424          de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P.          Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José          Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro          Naranjo Mesa.  

3          Artículo          10 del Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo          5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas          para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la          aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955,          1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988           Asamblea General de Naciones Unidas.  

4          https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps

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