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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
Radicación n.° 119146
STP13996-2021
(Aprobado Acta n.° 251)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por la Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [en adelante USPEC], la apoderada judicial de FIDUCIARIA CENTRAL S.A.1 y el apoderado general de CAPITAL SALUD EPS-S S.A.S., frente a la sentencia proferida el 5 agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual, de un lado, declaró improcedente el amparo en lo que respecta al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Centro de Servicios Judiciales de esos despachos y; de otro, amparó los derechos a la salud y a la vida de José Abelino Igua Castro.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] José Abelino Igua Castro indicó que desde abril de dos mil dieciocho (2018), estuvo recluido en la Cárcel Municipal de San José del Guaviare y luego, se le concedió medida de aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio, en virtud del proceso penal adelantado en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
Señaló que, con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el coronavirus (Covid-19), el Gobierno Nacional emitió el Decreto Legislativo 546 de 2020, en el que dispuso la sustitución de la pena de prisión y la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por la prisión y detención domiciliaria transitorias para la población reclusa en situación de mayor vulnerabilidad; norma que lo cobija, debido a que padece diabetes mellitus tipo 2.
Sostuvo que el nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021), según consulta procesos de la Rama Judicial, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio avocó el conocimiento de la vigilancia de la pena y el dieciocho (18) de mayo siguiente, dispuso el traslado de su residencia a la Cárcel Municipal de San José del Guaviare.
Refirió que, su defensor el veinticuatro (24) de mayo del año en curso, solicitó al Juzgado ejecutor la prórroga de la “prisión domiciliaria”, en razón de la patología que padece y el riesgo de contagio de coronavirus (Covid – 19); empero, en auto del veintisiete (27) de mayo siguiente, dicha autoridad judicial negó la solicitud, decisión notificada el quince (15) de junio de este año; por lo que al finalizar ese mes, se presentó voluntariamente en la referida cárcel.
Informó que el once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), le aplicaron la primera dosis de la vacuna contra el coronavirus (Covid – 19), en el Hospital Municipal de Mapiripan – Meta y la segunda dosis fue programada para el once (11) de septiembre siguiente.
Manifestó que, teme contagiarse del aludido virus sin completar el esquema de vacunación y que en el centro de reclusión no le brinde el tratamiento médico y el plan alimenticio que requiere para su patología.
Precisó que el dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020), fue la última vez que recibió atención médica en Mapiripan – Meta, a través de la empresa promotora de salud a la que está afiliado, pues no ha recibido atención ni tratamiento médico desde que ingresó al penal.
Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio revocar el auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) y en su lugar, prorrogar la “medida domiciliaria” hasta la aplicación de la segunda dosis de la vacuna contra el coronavirus (Covid-19).
Igualmente, solicitó ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec, garantizar el tratamiento médico integral especializado que requiere para la “diabetes mellitus tipo 2”, así como ordenar su traslado para la aplicación de la segunda dosis de la vacuna contra el coronavirus (Covid-19)1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo en lo que tiene que ver con el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, como quiera que el accionante cuenta con la posibilidad de solicitarle a dicha autoridad la concesión de la prisión domiciliaria transitoria conforme con lo previsto en el Decreto Legislativo 546 de 2020.
Aseguró que las autoridades encargadas de brindar la atención médica que requiere el actor no le han ofrecido los servicios de salud que necesarios, por lo que amparó los derechos a la salud y a la vida de José Abelino Igua Castro, y ordenó:
[…] a la Cárcel Municipal de San José del Guaviare, al Municipio de San José del Guaviare, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, a la Fiduciaria Central S.A y a Capital Salud EPS S.A.S. que, de manera mancomunada y en lo que corresponde a cada una, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, dispongan lo necesario para que el accionante sea valorado por medicina general en atención a la patología de diabetes y se le garantice la culminación del esquema de vacunación contra el coronavirus (Covid -19) del accionante en el plazo establecido.
LA IMPUGNACIÓN
1. Tanto la apoderada de FIDUCIARIA CENTRAL S.A. y la Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales de la USPEC, señalaron que no son las autoridades encargadas de prestar el servicio de salud ordenado en el fallo de primera instancia, comoquiera que el accionante se encuentra privado de la libertad en un centro de reclusión que no se encuentra a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC].
Aseguraron que el actor está recluido en la cárcel del Municipio de San José del Guaviare y afiliado a SALUD CAPITAL EPS, por lo que la orden debe recaer exclusivamente en esas entidades.
Pidieron modificar la sentencia en lo que respecta a esa Unidad y la Fiduciaria.
2. El apoderado general de CAPITAL SALUD EPS-S indicó que no es la entidad encargada de garantizar la prestación de servicios del actor, pues al tratarse de una persona privada de la libertad, su atención primaria esta a cargo del INPEC, cuya área de sanidad del centro de reclusión debe verificar las condiciones que presenta el paciente con el fin de determinar su tratamiento médico.
Solicitó cambiar de tutela, de acuerdo con sus argumentos.
CONSIDERACIONES
1. Conforme con los fundamentos de la impugnación, corresponde a la Corte determinar si las autoridades apelantes vulneraron los derechos a la salud y a la vida de la parte accionante, ante la falta de prestación de los servicios médicos que requiere para afrontar sus enfermedades.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones2, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia3, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, «tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia», por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunos derechos se encuentran limitados o suspendidos.
En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011:
Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes.
2.1. En este caso, se observa que José Abelino Igua Castro se encuentra privado de la libertad en la Cárcel del municipio de San José del Guaviare, purgando la pena de 96 meses de prisión, impuesta en su contra por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El sentenciado Igua Castro anexó copia de la historia clínica de la que se desprende que padece de sobrepeso y diabetes mellitus tipo 2, padecimientos frente a los cuales no ha recibido ningún tipo de atención médica dentro de ese centro de reclusión.
Por tal motivo, razón le asistió al A quo cuando amparó el derecho a la salud y a la vida del accionante no ha sido tratado para afrontar las enfermedades que en la actualidad afronta, ordenando a las autoridades accionadas garantizar la prestación de los servicios de salud.
3. En este caso, FIDUCIARIA CENTRAL S.A., la USPEC y CAPITAL SALUD EPS-S, se muestran inconformes con la anterior determinación pues en su sentir las órdenes allí impuestas exceden sus competencias y deben correr por cuenta exclusivamente de la respectiva entidad territorial.
3.1. Para resolver las impugnaciones, resulta relevante remitirse a las consideraciones hechas por esta Corporación en providencia STP14283 -2019, reiterada en proveídos STP7573-2020, STP5124-2021 y STP5548-2021, donde se abordó el tema relativo a la integración del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario y la interacción entre las diferentes entidades que lo componen, precisándose en relación con los centros transitorios de detención lo siguiente:
“3. Sobre los derechos de las personas privadas de la libertad en los centros transitorios y/o estaciones de policía y la estructura de reclusión del sistema carcelario y penitenciario del país:
Mediante la Sentencia T-151 del 31 de marzo de 2016, la Corte Constitucional destacó que a pesar de que el Estado cuenta con la facultad excepcional del poder punitivo en la que implica la restricción del derecho a la libertad, existen derechos que no pueden ser limitados a los reclusos, puesto que por la posición de garante que ostenta, se le imponen «concretos y exigibles debe-es de respeto, garantía y protección, vr. gratia, el derecho a la vida, integridad personal, a la salud y a no ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes», desde la captura hasta el instante en que recobra la libertad.
Tras realizar un amplio estudio sobre los derechos que le asisten a las personas privadas de la libertad, la precitada jurisprudencia constitucional resaltó que el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, dispone que una vez se imponga la medida de aseguramiento, corresponde al funcionario judicial que la ordena hacer entrega del procesado al INPEC o autorizar el establecimiento de reclusión que corresponda a fin de hacer su registro e ingreso al sistema penitenciario y carcelario, en cuya custodia le compete realizar los traslados, remisiones, desarrollo de audiencias y demás diligencias a que haya lugar, a fin de garantizar su presencia ante el juez que lo requiera.
Es así que las personas privadas de la libertad en detención preventiva, no podrán permanecer más de treinta y seis (36) horas en los centros de reclusión transitorios, pues estos no cuentan con las condiciones mínimas de habitabilidad, precisamente por tratarse de lugares que no son establecimientos de reclusión y su infraestructura y servicios no están acondicionados para la permanencia por periodos prolongados.
Por ello al superar el tiempo mínimo en que las personas privadas de la libertad pueden mantenerse en los centros de reclusión transitorios, las garantías mínimas de salud, higiene, alimentación y descanso se disminuyen de modo tal que se desconoce su dignidad y atenta contra su vida e integridad personal, lo que torna en irregular la situación.
Así mismo, es importante recordar, frente al sistema carcelario y penitenciario, que según el artículo 11 de la Ley 1709 de 2014. que modificó el artículo 20 de la Ley 65 de 1993, los establecimientos de reclusión se clasifican en cárceles de detención preventiva, penitenciarías, casas para la detención y cumplimiento de pena por conductas punibles culposas, centros de arraigo transitorio, establecimientos de reclusión para inimputables, cárceles y penitenciarías de alta seguridad, cárceles y penitenciarías para mujeres, cárceles y penitenciarías para miembros de la Fuerza Pública, colonias y demás centros de reclusión que se creen en el sistema penitenciario y carcelario.
De lo anterior se observa que además de la separación de los privados de la libertad por género, se deben destinar lugares para el cumplimiento de la detención preventiva y de la pena privativa de la libertad por conductas punibles culposas cometidas en accidente de tránsito o en ejercicio de toda profesión u oficio, al tiempo que el legislador previó la creación de los centros de arraigo transitorio, para la atención de personas a las cuales se les ha proferido medida de detención preventiva y que no cuentan con un domicilio definido o con arraigo familiar o social, pero que cumplen los requisitos legales para ser beneficiados con el sustituto de la detención o prisión domiciliaria, por lo que el arraigo no deberá ser un inconveniente para su concesión.
La finalidad del centro de arraigo transitorio es lograr la reinserción laboral de la persona privada de la libertad y la recuperación del arraigo social y familiar, si es del caso, y contribuir a que al momento de proferirse la condena se le pueda otorgar algún mecanismo sustitutivo de la prisión.
También se instituyó la destinación de establecimientos para alojar y rehabilitar a inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas con trastorno mental sobreviniente, a quienes es posible sustituir la pena privativa de la libertad por internamiento en esas instituciones, como consecuencia de la enfermedad mental.
En el caso de quienes, durante los exámenes médicos, se les detecte la presencia de trastornos psíquicos y mentales, deben ser remitidos para su valoración psiquiátrica y el diagnóstico comunicado al juez correspondiente con el fin de que se de la orden de traslado a uno de los establecimientos de que trata el artículo 24 de la Ley 65 de 1993, si la enfermedad no es compatible con la privación de la libertad en un establecimiento penitenciario o carcelario.
De la misma manera, en casos específicos, entre otros de ancianos, es posible disponer la reclusión en lugares especiales, al gozar de una protección reforzada por su avanzada edad y, en aquellos eventos en los que por una u otra razón el privado de la libertad cuente con una enfermedad grave, la misma puede ser sustituida por prisión o detención domiciliaria, por regla general, el mismo estado de salud lo imposibilita físicamente o al menos dificulta de manera significativa, el ataque a la sociedad o a las víctimas, o la elusión o el entorpecimiento del proceso judicial.
En caso contrario de no proceder la sustitución, corresponde al INPEC garantizarle la asistencia del servicio de salud a través del prestador con el que cuenta, con la observancia de los protocolos correspondientes a la patología que le aqueje, siguiendo las recomendaciones médicas y suministrando los medicamentos y demás elementos prescritos que conforme al concepto médico requiera el privado de la libertad.
En lo que respecta a las cárceles de detención preventiva, son establecimientos a cargo de las entidades territoriales dirigidas únicamente a la atención de personas que conforme lo preceptúan los artículos 306 y s.s. de la Ley 906 de 2004 son objeto de medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión; mientras que las penitenciarías están destinadas al confinamiento de condenados, en las cuales se ejecuta la pena de prisión.”
Asimismo, en tales decisiones se expusieron las competencias y el alcance de los diferentes órganos del Estado en lo atinente a la prestación del servicio de salud a las personas privadas de la libertad en dichos centros:
Según la Regla 24-1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos «La prestación de servicios médicos a los reclusos es una responsabilidad del Estado. Los reclusos gozarán de los mismos estándares de atención sanitaria que estén disponibles en la comunidad exterior y tendrán acceso gratuito a los servicios de salud necesarios sin discriminación por razón de su situación jurídica».
La infraestructura y dotación de saneamiento básico, así como todos los bienes y servicios que se requieran para el funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario, están a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC (artículos 67 y 68 de la Ley 1709 de 2014). Al tiempo, el seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados al sistema de seguridad social en salud de los internos compete además de la citada entidad, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y al INPEC, quienes en virtud del principio de colaboración armónica entre entidades estatales tienen la carga de garantizar, cada uno en el ámbito de sus competencias, la atención médica que requieran los internos, conforme lo prescribe la Ley 4150 de 2011 en concordancia con el Decreto 2245 de 2015.
Siguiendo tal derrotero, las entidades territoriales accionadas, además de estar obligadas a adecuar las celdas para la detención en los centros de reclusión transitoria y estaciones de policía, con ventilación y luz suficiente, espacios separados de hombres y mujeres, adultos y menores de edad, y con baterías sanitarias adecuadas y suficientes para la capacidad de la Unidad de detención transitoria”, también están a cargo de la afiliación de los reclusos en los establecimientos a su cargo a través del régimen subsidiado y asumir los costos de lo que no está incluido en el POS, al igual que les corresponde ejercer control sanitario en su jurisdicción sobre los factores de riesgo para la salud, en los términos del art. 44 de la Ley 715 de 2011.
Luego, las entidades del orden territorial tienen la obligación legal y constitucional no sólo de realizar convenios con el INPEC para el tratamiento de los detenidos preventivamente, sino que también les corresponde adecuar espacios en condiciones dignas para las personas privadas de la libertad transitoriamente, en los que no superen una estadía mayor a las treinta y seis (36) horas, así como la creación de cárceles en las que se hagan cargo de los presos detenidos preventivamente, en los términos legales antes referidos.”
A partir de lo anterior es claro que el Sistema Penitenciario y Carcelario funciona como un engranaje en el que participan y tienen responsabilidad autoridades del orden nacional, como el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y, actualmente, FIDUCIARIA CENTRAL S.A., y autoridades del orden territorial, las cuales en particular son las llamadas a asumir las obligaciones en relación con las personas recluidas en los centros de detención transitoria.
En consecuencia, resulta imperativo que todos los componentes de la estructura penitenciaria trabajen de manera armónica y coordinada para garantizar el eficaz funcionamiento de las cárceles y demás lugares de reclusión del país. Por tanto, las órdenes que hayan de impartirse para garantizar la vida y la salud de las personas privadas de la libertad deben cobijar a todas las entidades que puedan participar en su efectiva materialización.
Así las cosas, la Sala observa que las determinaciones adoptadas por el Tribunal en la parte resolutiva de la decisión recurrida están dirigidas a que varias de las autoridades convocadas al trámite tutelar, coordinadamente, organicen mecanismos para garantizar la alimentación y salud de los reclusos, así como la higiene de las instalaciones de detención y, de igual manera, gestionen tanto la reubicación gradual de los detenidos en otros centros de reclusión como las solicitudes de prisión domiciliaria transitoria.
De este modo, las órdenes impartidas se enmarcan precisamente en las consideraciones efectuadas en los párrafos anteriores, pues son un claro llamado a la colaboración armónica entre las células estatales en relación con la problemática concreta que aqueja los dos centros de detención transitoria que ocupan la atención del juez constitucional en el presente asunto.
3.2. De otro lado, una vez verificado la página web del Sistema de Consulta de la Base de Datos Única de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud [BDUA-SGSS]4 y lo señalado por CAPITAL SALUD EPS-S, en la actualidad José Abelino Igua Castro se encuentra afiliado a esa empresa promotora de salud. Por tanto, todos los servicios de salud que llegue a requerir el accionante deben ser gestionados por esa EPS y aunque su apoderado judicial señala que al estar privado de la libertad, la atención médica debe ser prestada por las autoridades penitenciarias, tal afirmación no es cierta pues de conformidad con lo señalado en el parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 2496 de 2012, según el cual la «población reclusa que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados conservará su afiliación mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para dicho régimen».
Por tanto, no hay duda de que el A quo hizo bien al dirigir la orden de tutela a CAPITAL SALUD EPS-S, pues, en el marco de sus funciones, a esa entidad le corresponde realizar las acciones y gestiones pertinentes para que el interno José Abelino Igua Castro reciba la atención en salud que requiere.
4. Así las cosas, no es posible excluir a las entidades impugnantes de los mandatos diseñados por el a quo, pues finalmente, les asiste una responsabilidad, así sea parcial u orientativa, en la participación y materialización de las medidas que permitan afrontar las enfermedades del accionante.
Lo anterior no significa que se deban desbordar las funciones y competencias establecidas legalmente, pues el cumplimiento de las órdenes debe ser cumplidas de manera coordinada, lo que necesariamente implica que las responsabilidades administrativas y financieras serán asumidas conforme a las asignaciones y competencias que corresponda a cada uno los involucrados, bajo la óptica de que solo una actuación solidaria y cooperada.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
salvo voto
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
SENTENCIA STP13996-2021
Radicado N° 119146
Aprobado acta N° 251 del 23 de septiembre de 2021
Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera
Con el acostumbrado respeto que merecen las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, se expresa el desacuerdo con la decisión adoptada en la acción constitucional referenciada.
En el proyecto se propone ratificar la sentencia de primera instancia e incluir a la Fiducentral s.a.y Uspec, como autoridades responsables del sistema de salud al interior de una cárcel distrital, concretamente la de San José del Guaviare.
Los precedentes citados en el proyecto aprobado por la mayoría suponen la integración de varias entidades que componen el sistema penitenciario y carcelario en tratándose de personas privadas de la libertad en centros de reclusión temporal y transitorios, tales como las estaciones de Policía o unidades de reacción inmediata, los cuales en principio son de responsabilidad de los entes territoriales pero que, al superar las 36 horas y ante la imposibilidad de ser trasladados a un centro carcelario, el Inpec y los demás organismos asumen la responsabilidad compartida.
Es decir, aunque en principio la responsabilidad es del ente territorial, el superar las 36 horas y no poder ser traslados a un Establecimiento Penitenciario y Carcelario, el INPEC y demás entidades, entre ellas la Fiducentral y Uspec, deben asumir la responsabilidad integral. Frente a ese precedente no se está en desacuerdo.
En donde se presenta la divergencia es en que: en manera alguna podría hacerse extensiva esa situación al confinamiento en Cárcel Distrital porque en ella no confluyen las anteriores circunstancias, la reclusión no es temporal ni se está a esperas de un traslado; allí, toda la responsabilidad recae en el Distrito, de ahí que no entren en juego los distintos actores del sistema penitenciario, sin que sea dable ni muchos menos conveniente alterar el sistema sin respaldo normativo ni jurisprudencial.
El artículo 4º del Decreto 4150 de 2011, estableció que la USPEC tiene como objetivo «gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC» [Negrillas fuera de texto original].
Asimismo, el canon 17 de la Ley 65 de 1993, prevé que las cárceles que no pertenecen al INPEC serán administradas por los entes territoriales respectivos y que el último sólo realizará labores de inspección y vigilancia, lo cual en manera alguna es asimilable a asumir la responsabilidad.
En este caso la Penitenciaría de San José del Guaviare, está siendo dirigida por la Alcaldía de ese municipio, por lo que el USPEC y FIDUCIARIA CENTRAL S.A., no tienen injerencia en las labores que se desarrollan en ese centro de reclusión.
Cordialmente,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud de la Personas Privadas de la Libertad.
2 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
3 Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas.