Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP9338-2021
Radicación n°. 117805
Acta 189
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JAIRO LONDOÑO HERNÁNDEZ, mediante apoderado, contra el fallo proferido el 10 de junio de 2021 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo solicitado contra el JUZGADO 16 PENAL DEL CIRCUITO DE CALI.
Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Judiciales de Cali.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali:
“El Doctor CHRISTIAN GERARDO VALENCIA LOPEZ actuando como apoderado judicial del señor JAIRO LONDOÑO HERNANDEZ presenta tutela contra el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali al considerar que ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida, igualdad ante la ley y congruencia, al no haber repuesto el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en favor de su prohijado.
Fundamenta los hechos en:
(i) Su prohijado fue condenado mediante sentencia No. 21 del 13 de abril de 2021 como autor del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO (2 eventos) a la pena principal de 14 años de prisión y pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, otorgando el terminó de 30 días a la víctima para promover incidente de reparación integral, negándole la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
(ii) La decisión fue impugnada por el apoderado suplente que acudió a la audiencia, momento a partir del cual se concedió el término para la sustentación de dicho recurso hasta el día 20 de abril de 2021, data para la cual el apoderado se encontraba incapacitado.
(iii) En virtud de lo anterior presentó de forma extemporánea el recurso, el cual fue declarado desierto mediante auto No. 059 de 20 de mayo de 2021, en el cual a más de exponerse hechos diferentes a los expuestos en su solicitud el juez no identificó con claridad a las partes dentro del proceso, otorgándole la posibilidad de acudir al recurso de reposición.
(iv) Presentado el recurso de reposición el mismo fue negado por el juzgado accionado.
(v) Ahora en sede de tutela, considera el abogado que busca obtener un beneficio hacia su prohijado, y se estudie su situación jurídica más a fondo, otorgando la posibilidad de que el recurso de apelación sea admitido y tenido en cuenta por el juzgado accionado, dado que se presentó el debido soporte, donde se puede evidenciar clara y correctamente todos los datos de la incapacidad por la cual no fue posible sustentar el recurso.
Pretensión:
1. Se estudie la situación jurídica del señor JAIRO LONDOÑO HERNANDEZ y la posibilidad de que el recurso de apelación sea admitido y tenido en cuenta por el juzgado accionado, dado que se presentó el debido soporte, donde se puede evidenciar clara y correctamente todos los datos de la incapacidad.
2. Que se recuerde al juzgado accionado la importancia de que los autos emitidos por los despachos sean claros, y estén ajustados dentro de los parámetros legales basados en la correcta interpretación y argumentación para los sujetos procesales intervinientes, por lo tanto, sugiere se les haga saber que de manera errónea utilizaron información no relevante y falsa que no pertenece a ese defensor”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo solicitado por JAIRO LONDOÑO HERNÁNDEZ, mediante apoderado, al considerar que no existe irregularidad procesal, pues la decisión de declarar desierto el recurso de apelación y de no reponer la anterior determinación, adoptadas por el Juzgado accionado están debidamente sustentadas dado que la defensa no solicitó prórroga, antes del vencimiento, del término para presentar el escrito de sustentación de la apelación, como lo permite el artículo 158 del Código de Procedimiento Penal.
Ello por cuanto si el defensor principal estaba afectado en la salud, el apoderado suplente, a pesar de haber interpuesto la apelación, no la sustentó ante la imposibilidad del defensor de confianza de ejercer dicha obligación ni solicitó una prórroga, para evitar la declaratoria de desierto del medio de impugnación.
Señaló que esta acción constitucional no está prevista para revivir etapas procesales cuando no se utilizaron los mecanismos procesales disponibles.
LA IMPUGNACIÓN
JOSÉ LUIS CARRILLO SOLANO, mediante apoderado, manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia y como sustento de la impugnación relató los hechos investigados bajo el radicado n° 7600160001932018 01398, y por los cuales el 13 de abril de 2021 el accionante fue condenado a 14años de prisión como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali.
Posteriormente indicó que interpuso recurso de apelación y tenía plazo para sustentarlo hasta el 20 de abril siguiente, pero encontrándose incapacitado no lo pudo hacer, sin embargo, lo presentó de manera extemporánea, “a lo cual se recibió respuesta que procedía recurso de reposición contra el mismo. Inmediatamente a esto, se dio inicio a realizar el debido escrito para sustentar el respectivo recurso de reposición donde se manifestaba y se presentaban las razones y el debido soporte del por qué no fue presentado el recurso de apelación en el término de ley, buscando la oportunidad de que fuese repuesta la decisión emitida, contra mi prohijado, situación que no fue posible”.
Reiteró lo manifestado en la demanda de tutela, en el sentido que en el auto 059 de 20 de mayo del año en curso se incluyó información errada sobre los motivos de su incapacidad, y señaló que acude a la acción de tutela para que se estudie la posibilidad de que el recurso de apelación sea admitido por el juzgado accionado, pues se presentó el soporte de la incapacidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada, mediante apoderado, por JAIRO LONDOÑO HERNÁNDEZ contra el fallo proferido por la Sala de decisión constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de junio de 2021.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
De manera específica, en relación con la decisión sin motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno”10.
3. La solución del caso
En el presente evento JOSÉ LUIS CARRILLO SOLANO, mediante apoderado judicial, cuestiona el auto 059 de 20 de mayo de 2021, mediante el cual el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali no repuso la decisión adoptada en auto de 23 de abril del mismo año, de declarar desierto el recurso de apelación por no haber presentado el escrito de sustentación en la oportunidad fijada para el efecto.
Pues bien, está demostrado que en audiencia realizada el martes 13 de abril de 2021 se dio lectura a la sentencia condenatoria emitida por el juzgado accionado en contra de JAIRO LONDOÑO HERNÁNDEZ, oportunidad en la cual el defensor suplente interpuso recurso de apelación y manifestó que la sustentación del mismo se llevaría a cabo por escrito.
Para tal efecto la defensa contaba un plazo que expiró el martes 20 de abril siguiente, sin que el apoderado del accionante presentara la sustentación, la cual allegó el defensor principal al día siguiente de vencido el término, junto a una incapacidad médica por los días 16 a 20 de abril.
Por lo anterior el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, en auto 044 de 23 de abril del año que avanza declaró desierto el recurso con fundamento en los artículos 179 y 179A de la Ley 906 de 2004 y no aceptó la excusa presentada por el defensor. Contra esta determinación la defensa de JAIRO LONDOÑO HERNÁNDEZ interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido en auto 059 del pasado 20 de mayo, no reponiendo la determinación adoptada.
El a quo consideró improcedente el amparo en razón a que no advirtió error en el procedimiento llevado a cabo por la autoridad judicial accionada. Por su parte en la impugnación, además de reiterar lo expresado en la demanda de tutela, indica que el apoderado suplente no tenía la facultad para presentar el recurso de apelación porque solo podía “presidir la audiencia de lectura de fallo”.
Pues bien, como lo señaló el a quo, no hay lugar a conceder el amparo solicitado, en razón a que lo que se advierte es una inconformidad del accionante con la decisión adoptada por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, no enuncia ni argumenta que exista vicio o defecto alguno en las decisiones que declararon desierto el recurso de apelación y en la que decidió la reposición, solo pide que se reconsidere lo allí decidió para que se de trámite al recurso de apelación.
Como ha reiterado esta Corporación, la acción de tutela no es un instrumento previsto para que los apoderados judiciales o los procesados acudan como tercera instancia de las decisiones adoptadas por el juez natural en desarrollo de la actuación judicial.
La intervención del juez de tutela solo es viable cuando se encuentre demostrada la violación de un derecho fundamental del accionante ocasionado por un proceder arbitrario o caprichoso de la autoridad judicial accionada, lo cual no se avizora en este caso, en el cual, en efecto, la sustentación del recurso de apelación interpuesto en la audiencia de lectura de fallo efectuada el 13 de abril de 2021, fue radicada de manera extemporánea, y no es posible excusar esta omisión de la defensa en la incapacidad del togado, pues (i) no se solicitó oportunamente la prórroga del término, (ii) la incapacidad se allegó cuando ya había finalizado el término de sustentación, y (iii) como él mismo lo afirma, su incapacidad duró del 16 al 20 de abril, y el término de sustentación inició dos días antes, el miércoles 14 de abril.
Ahora bien, aduce el apoderado del accionante que el defensor suplente carecía de las facultades para presentar el escrito de sustentación del recurso que él mismo interpuso en la mencionada diligencia, sin embargo, no hay ningún elemento probatorio que demuestre su aserto.
Con este panorama se confirmará la sentencia impugnada, precisando que se niega el amparo. no por incumplir los requisitos generales, sino porque no está demostrado que la autoridad judicial accionada haya desconocido los derechos fundamentales del tutelante al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia leída el 13 de abril pasado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones antes expuestas.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
10 CC sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018