STP9338-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP9338-2021  

Radicación  n°. 117805  

Acta 189  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por JAIRO LONDOÑO  HERNÁNDEZ, mediante apoderado, contra el fallo proferido el 10  de junio de 2021 por la Sala de Decisión Constitucional del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró  improcedente el amparo solicitado contra el JUZGADO 16 PENAL DEL  CIRCUITO DE CALI.  

Al trámite  se vinculó al Centro  de Servicios Judiciales de Cali.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Así los  expuso la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali:  

“El  Doctor CHRISTIAN GERARDO VALENCIA LOPEZ actuando como apoderado  judicial del señor JAIRO LONDOÑO HERNANDEZ presenta  tutela contra el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali al considerar  que ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, vida, igualdad ante la ley y congruencia, al no haber  repuesto el auto que declaró desierto el recurso de apelación  interpuesto en favor de su prohijado.  

Fundamenta  los hechos en:  

(i)  Su prohijado fue condenado mediante sentencia No. 21 del 13 de abril  de 2021 como autor del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS  AGRAVADO (2 eventos) a la pena principal de 14 años de prisión  y pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones  públicas por el mismo tiempo de la pena principal, otorgando  el terminó de 30 días a la víctima para promover  incidente de reparación integral, negándole la prisión  domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.  

(ii)  La decisión fue impugnada por el apoderado suplente que acudió  a la audiencia, momento a partir del cual se concedió el  término para la sustentación de dicho recurso hasta el  día 20 de abril de 2021, data para la cual el apoderado se  encontraba incapacitado.  

(iii)  En virtud de lo anterior presentó de forma extemporánea  el recurso, el cual fue declarado desierto mediante auto No. 059 de  20 de mayo de 2021, en el cual a más de exponerse hechos  diferentes a los expuestos en su solicitud el juez no identificó  con claridad a las partes dentro del proceso, otorgándole la  posibilidad de acudir al recurso de reposición.  

(iv)  Presentado el recurso de reposición el mismo fue negado por el  juzgado accionado.  

(v)  Ahora en sede de tutela, considera el abogado que busca obtener un  beneficio hacia su prohijado, y se estudie su situación  jurídica más a fondo, otorgando la posibilidad de que  el recurso de apelación sea admitido y tenido en cuenta por el  juzgado accionado, dado que se presentó el debido soporte,  donde se puede evidenciar clara y correctamente todos los datos de la  incapacidad por la cual no fue posible sustentar el recurso.  

Pretensión:  

1.  Se estudie la situación jurídica del señor JAIRO  LONDOÑO HERNANDEZ y la posibilidad de que el recurso de  apelación sea admitido y tenido en cuenta por el juzgado  accionado, dado que se presentó el debido soporte, donde se  puede evidenciar clara y correctamente todos los datos de la  incapacidad.  

2.  Que se recuerde al juzgado accionado la importancia de que los autos  emitidos por los despachos sean claros, y estén ajustados  dentro de los parámetros legales basados en la correcta  interpretación y argumentación para los sujetos  procesales intervinientes, por lo tanto, sugiere se les haga saber  que de manera errónea utilizaron información no  relevante y falsa que no pertenece a ese defensor”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali declaró improcedente el amparo solicitado por  JAIRO LONDOÑO HERNÁNDEZ, mediante apoderado,  al  considerar que no existe irregularidad procesal, pues la decisión  de declarar desierto el recurso de apelación y de no reponer  la anterior determinación, adoptadas por el Juzgado accionado  están debidamente sustentadas dado que la defensa no solicitó  prórroga, antes del vencimiento, del término para  presentar el escrito de sustentación de la apelación,  como lo permite el artículo 158 del Código de  Procedimiento Penal.  

Ello por cuanto si  el defensor principal estaba afectado en la salud, el apoderado  suplente, a pesar de haber interpuesto la apelación, no la  sustentó ante la imposibilidad del defensor de confianza de  ejercer dicha obligación ni solicitó una prórroga,  para evitar la declaratoria de desierto del medio de impugnación.  

Señaló  que esta acción constitucional no está prevista para  revivir  etapas procesales cuando no se utilizaron los mecanismos procesales  disponibles.  

LA IMPUGNACIÓN  

JOSÉ  LUIS CARRILLO SOLANO,  mediante apoderado, manifestó su inconformidad con la decisión  de primera instancia y como sustento de la impugnación relató  los hechos investigados bajo el radicado n° 7600160001932018  01398, y por los cuales el 13 de abril de 2021 el accionante fue  condenado a 14años de prisión como autor del delito de  actos sexuales con menor de 14 años agravado, por el Juzgado  16 Penal del Circuito de Cali.  

Posteriormente  indicó que interpuso recurso de apelación y tenía  plazo para sustentarlo hasta el 20 de abril siguiente, pero  encontrándose incapacitado no lo pudo hacer, sin embargo, lo  presentó de manera extemporánea, “a  lo cual se recibió respuesta que procedía recurso de  reposición contra el mismo. Inmediatamente a esto, se dio  inicio a realizar el debido escrito para sustentar el respectivo  recurso de reposición donde se manifestaba y se presentaban  las razones y el debido soporte del por qué no fue presentado  el recurso de apelación en el término de ley, buscando  la oportunidad de que fuese repuesta la decisión emitida,  contra  mi  prohijado,  situación  que no  fue  posible”.  

Reiteró lo  manifestado en la demanda de tutela, en el sentido que en el auto 059  de 20 de mayo del año en curso se incluyó información  errada sobre los motivos de su incapacidad, y señaló  que acude a la acción de tutela para que se estudie la  posibilidad de que el recurso de apelación sea admitido por el  juzgado accionado, pues se presentó el soporte de la  incapacidad.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada, mediante  apoderado, por JAIRO  LONDOÑO HERNÁNDEZ  contra el fallo proferido por la Sala de decisión  constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  el 10 de junio de 2021.  

2. Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

De manera  específica, en relación con la decisión  sin motivación,  la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una  autoridad judicial incurre en una decisión  sin motivación y,  por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso  de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de  los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados  al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el  sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual  se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha  de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en  conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico  alguno”10.  

            

3. La solución del caso  

En el presente  evento JOSÉ  LUIS CARRILLO SOLANO,  mediante apoderado judicial, cuestiona el auto 059 de 20 de mayo de  2021, mediante el cual el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali no  repuso la decisión adoptada en auto de 23 de abril del mismo  año, de declarar desierto el recurso de apelación por  no haber presentado el escrito de sustentación en la  oportunidad fijada para el efecto.  

Pues bien, está  demostrado que en audiencia realizada el martes 13 de abril de 2021  se dio lectura a la sentencia condenatoria emitida por el juzgado  accionado en contra de JAIRO LONDOÑO HERNÁNDEZ,  oportunidad en la cual el defensor suplente interpuso recurso de  apelación y manifestó que la sustentación del  mismo se llevaría a cabo por escrito.  

Para tal efecto la  defensa contaba un plazo que expiró el martes 20 de abril  siguiente, sin que el apoderado del accionante presentara la  sustentación, la cual allegó el defensor principal al  día siguiente de vencido el término, junto a una  incapacidad médica por los días 16 a 20 de abril.  

Por lo anterior el  Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, en auto 044 de 23 de abril del  año que avanza declaró desierto el recurso con  fundamento en los artículos 179 y 179A de la Ley 906 de 2004 y  no aceptó la excusa presentada por el defensor. Contra esta  determinación la defensa de JAIRO LONDOÑO HERNÁNDEZ  interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido en auto  059 del pasado 20 de mayo, no reponiendo la determinación  adoptada.  

El a  quo  consideró improcedente el amparo en razón a que no  advirtió error en el procedimiento llevado a cabo por la  autoridad judicial accionada. Por su parte en la impugnación,  además de reiterar lo expresado en la demanda de tutela,  indica que el apoderado suplente no tenía la facultad para  presentar el recurso de apelación porque solo podía  “presidir la audiencia de lectura de fallo”.  

Pues bien, como lo  señaló el a quo, no hay lugar a conceder el amparo  solicitado, en razón a que lo que se advierte es una  inconformidad del accionante con la decisión adoptada por el  Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, no enuncia ni argumenta que  exista vicio o defecto alguno en las decisiones que declararon  desierto el recurso de apelación y en la que decidió la  reposición, solo pide que se reconsidere lo allí  decidió para que se de trámite al recurso de apelación.  

Como ha reiterado  esta Corporación, la acción de tutela no es un  instrumento previsto para que los apoderados judiciales o los  procesados acudan como tercera instancia de las decisiones adoptadas  por el juez natural en desarrollo de la actuación judicial.  

La intervención  del juez de tutela solo es viable cuando se encuentre demostrada la  violación de un derecho fundamental del accionante ocasionado  por un proceder arbitrario o caprichoso de la autoridad judicial  accionada, lo cual no se avizora en este caso, en el cual, en efecto,  la sustentación del recurso de apelación interpuesto en  la audiencia de lectura de fallo efectuada el 13 de abril de 2021,  fue radicada de manera extemporánea, y no es posible excusar  esta omisión de la defensa en la incapacidad del togado, pues  (i) no se solicitó oportunamente la prórroga del  término, (ii) la incapacidad se allegó cuando ya había  finalizado el término de sustentación, y (iii) como él  mismo lo afirma, su incapacidad duró del 16 al 20 de abril, y  el término de sustentación inició dos días  antes, el miércoles 14 de abril.  

Ahora bien, aduce  el apoderado del accionante que el defensor suplente carecía  de las facultades para presentar el escrito de sustentación  del recurso que él mismo interpuso en la mencionada  diligencia, sin embargo, no hay ningún elemento probatorio que  demuestre su aserto.  

Con este panorama  se confirmará la sentencia impugnada, precisando que se niega  el amparo. no por incumplir los requisitos generales, sino porque no  está demostrado que la autoridad judicial accionada haya  desconocido los derechos fundamentales del tutelante al declarar  desierto el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia leída el 13 de abril pasado.  

En mérito  de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  el  fallo  impugnado, por las razones antes expuestas.  

Segundo:  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          CC          sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018      

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