STP9340-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9340-2021  

Radicación  n.° 116958  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de  COLPENSIONES,  contra el fallo de tutela proferido el  16 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, que concedió el amparo invocado por  LUCY STELLA LÓPEZ USSA,  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

Se acepta el impedimento manifestado  por la Honorable Magistrada Patricia Salazar Cuéllar,  comoquiera que deviene acreditada la causal 4ª del artículo  56 de la Ley 906 de 2004.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

La  ciudadana Lucy Stella López Ussa instauró acción  de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus  derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y la seguridad  social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

Para  el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó  que, agotada la reclamación administrativa ante Colpensiones,  acudió ante la jurisdicción ordinaria laboral a fin de  promover una demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES  (COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESNTÍAS  COLFONDOS S.A. con el fin de que se declarara la anulación o  ineficacia del traslado de régimen, correspondiéndole  su conocimiento al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá.  

Indicó  que, surtido el trámite de rigor, el sentenciador de primer  grado, profirió sentencia condenatoria el 16 de octubre de  2019, declarando la nulidad y/o ineficacia del traslado del RPM al  RAIS, declarando a COLPENSIONES como su aseguradora para los riesgos  de IVM.  

Añadió  que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto  por COLPENSIONES, así como avocar el grado jurisdiccional de  consulta en favor de la misma en lo que no fuere apelado, mediante  fallo de 26 de noviembre de 2019 revocó la determinación  de primer grado y, en su lugar, absolvió a las entidades  demandadas. Providencia ésta que desconoció los  precedentes jurisprudenciales emitidos por la Sala de Casación  Laboral de esta Colegiatura.  

Contó  que la sentencia tuvo salvamento de voto de uno de los integrantes de  la Sala del respectivo tribunal, en la que se apartó de la  decisión mayoritaria, señalando ser partidario de  acoger el criterio señalado en múltiples  pronunciamientos por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, citando varios radicados.  

Explicó  que su anterior apoderado interpuso el recurso extraordinario de  casación contra la anterior decisión, el cual no fue  concedido a través de providencia de 29 de julio de 2020, y  notificada mediante estado de 30 de julio de 2020.  

Adujo  que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá erró al revocar la sentencia de primer grado,  pues se apartó del precedente proferido por esta Sala de la  Corte de la Corte STL10051-2020.  

De  conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus  prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, que se  dejara sin efectos la providencia proferida por el sentenciador de  segundo grado el 26 de noviembre de 2019 y consecuencialmente se  declare la ineficacia del traslado, declarando a Colpensiones como su  fondo de pensiones; o subsidiariamente, se deje sin efectos la  sentencia de segundo grado y se ordene a dicha autoridad judicial que  profiriera una nueva decisión, teniendo en cuenta los  precedentes jurisprudenciales de esta Corporación sobre la  ineficacia del traslado de régimen pensional.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió  el amparo deprecado, al considerar que, el criterio adoptado en la  sentencia de segundo grado dentro del  proceso ordinario laboral 2019-00066,  no es el avalado por esta Corporación, ya que, desde  el año 2008 ha venido decantando una línea de  pensamiento que postula la necesidad del cumplimiento idóneo  del deber de información de parte de la administradora de  pensiones para validar el cambio de régimen pensional; deber  de información que hoy es claro, y no se suple con el simple  hecho de llenar o suscribir un formulario de inscripción,  registro o afiliación al nuevo régimen pensional.  

Agregó que,  “el respeto al  precedente judicial y el cumplimiento del deber de transparencia,  implica no solo la carga de evocar el radicado de las sentencias y  hacer una breve alusión a ellas; también es fundamental  ser fiel a su texto, no distorsionar o tergiversar sus enunciados,  comprenderlos en los contextos en los que se expresan y generar en  los usuarios de la administración de justicia la suficiente  confianza de que las reglas jurisprudenciales fijadas por las Altas  Cortes van a ser acatadas a menos que surjan razones poderosas y  convincentes para separarse de ellas, las cuales no se advierten en  el asunto.”  

Por lo anterior,  dejó sin efectos la sentencia proferida el 26 de noviembre de  2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá dentro del proceso  ordinario laboral 2019-00066,  para que en su lugar, esa autoridad judicial profiera una nueva  decisión en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos  en el fallo de primera instancia.  

LA IMPUGNACIÓN  

COLPENSIONES  impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó  que el mismo sea revocado, para en su lugar, se declare la  improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, según  su criterio, no se ha materializado ningún vicio, defecto o  vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal  accionado.  

Alegó que, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, no tuvo en cuenta la autonomía  judicial de la que gozan los distintos jueces, los cuales, pueden  apartarse del procedente jurisprudencial, con el fin de proteger los  recursos públicos y la sostenibilidad financiera del sistema  pensional, como sucedió en el presente asunto frente a la  decisión objeto de reproche.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación por  el apoderado de COLPENSIONES,  contra el fallo de tutela proferido el  16 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, que concedió el amparo invocado por  LUCY STELLA LÓPEZ USSA,  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La tutela es un  mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere  alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La impugnación se centra en un  punto específico: determinar si la solicitud de amparo  propuesta LUCY STELLA LÓPEZ USSA, contra la providencia  proferida el 26 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se  negó la pretensión de traslado del régimen  pensional por no cumplir con los presupuestos legales, pues «la  actora suscribió los formularios de afiliación de  manera libre y voluntaria»,  cumple con los requisitos generales y específicos de  procedibilidad.  

Como fue mencionado en precedencia,  por regla general la acción de tutela es improcedente para  controvertir lo dispuesto por las autoridades judiciales en el  ejercicio de sus funciones, esto en pro de defender principios como  la seguridad jurídica o la autonomía e independencia  judicial, sin embargo, la acción constitucional, en ciertos  casos excepcionales y con el cumplimiento de rigurosos requisitos,  tiene vocación de procedencia, en aras de evitar posibles  vulneraciones de derechos fundamentales.  

Estos requisitos pueden ser  catalogados en dos grupos, unos generales que deben estar presentes  en su totalidad y, junto a estos, unas causales específicas,  de las cuales es necesario la configuración de, al menos, una  de estas, siendo supuestos de eventos donde se presenta una  conculcación de garantías constitucionales.  

Respecto del  primer grupo, a saber, los requisitos generales, se denota claramente  la relevancia constitucional en este asunto, al estar en estudio una  posible vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso y a la seguridad social, de igual forma, se narró en  el escrito de manera detallada los presuntos hechos vulnerados y  claramente lo controvertido no es otra sentencia de tutela.  

De otro lado, el amparo cumple con el  requisito de inmediatez, toda vez que cuando se trata de temas  relacionados con pensiones, la Corte Constitucional, en sentencia CC  T-013-2019, indicó que:  

[…]  La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho  al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del  derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela,  sea razonable; por sí, es una condición de procedencia  de la acción que se instituyó, con el fin de proteger  tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros,  haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida,  inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las  personas5.  

[…]  

No  obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido  que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de  carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse  por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación  periódica de carácter imprescriptible’ que  compromete de manera directa el mínimo vital de una persona.  Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento  guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier  tiempo”6  

Finalmente, y con  respecto al requisito de subsidiariedad, se cumple con esta  exigencia, dado que la accionante, una vez fue enterada del proveído  del 26 de noviembre de 2019, interpuso el recurso extraordinario de  casación; sin embargo, este no fue concedido.  

Es importante  recordar que la función principal del juez de tutela es la  garantía de los derechos fundamentales de las personas, motivo  por el cual en casos como el presente, en los cuales se evidencia una  clara afectación de garantías constitucionales, se  convertiría es un actuar errado el trabar el acceso a este  trámite constitucional por faltar este requisito, máxime  cuando lo que se encuentra en juego es el derecho a la seguridad  social, el cual está ligado a la garantía de otros  derechos a lo largo de la vida de los pensionados.  

A raíz de  esto, atendiendo a la función de garante que poseen el juez  constitucional, se entienden cumplidos los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Ahora bien, en el presente asunto la  autoridad accionada y los vinculados arguyeron en las respuestas  allegadas al trámite de tutela en primera instancia, así  como en el escrito de impugnación, que en el formulario de  afiliación que hoy se reprocha, reposa la firma de LUCY  STELLA LÓPEZ USSA, por lo que, en dicho documento, quedó  señalado que conocía los efectos de su traslado, así  como una manifestación que fue debidamente asesorado.  

Sin embargo, dicho documento carece  de la vocación probatoria suficiente, toda vez que, por sí  solo, no demuestra que a LUCY STELLA LÓPEZ USSA se le  hubiera brindado una asesoría real, completa y concisa acerca  de los efectos del traslado, así como de las consecuencias que  esta decisión podría acarrearle y una proyección  del monto pensional al cual tendría derecho, ya que esto no  refleja la realidad de lo acontecido en dicha ocasión.  

Asimismo, también carecen de  asidero los argumentos expuestos respecto de los requisitos para  acceder al régimen de transición, toda vez que las  pretensiones de la actora estaban encaminadas a declarar la  ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con  Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad,  por ende, este hecho es ajeno al proceso.  

De igual forma, sería absurdo  imponer a la demandante en este tipo de procesos la obligación  de probar que la asistencia recibida fue insuficiente o incompleta,  dado que, en atención al principio de la carga dinámica  de la prueba, la demandada era la parte procesal que se encuentra en  mejor posición para demostrar este hecho, es decir, acreditar  que la asesoría realizada contó con los elementos  necesarios para garantizar una decisión informada.  

En tal virtud, se confirmará  el fallo impugnado, mediante el cual se concedió el amparo de  los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social,  igualdad, a la vida digna y a la seguridad jurídica de LUCY  STELLA LÓPEZ USSA.  

En mérito  de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE  TUTELAS No. 1, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de  tutela impugnado, por las razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

IMPEDIDA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.  

6          Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;          y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.  

      

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