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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP9331-2021
Radicación n° 117502
Acta 173.
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por la accionante Mary Luz Correa Borja, por intermedio de apoderada especial, frente al fallo proferido el 20 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través del cual declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental de petición, debido proceso y trabajo digno, presuntamente vulnerados por la Alcaldía Municipal de Santa Fe de Antioquia, la Procuraduría Provincial y la Personería Municipal, ambas de la misma territorialidad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por el A quo constitucional de la siguiente manera:
Indicó la demandante, que el 21 de diciembre de 2020 impetró solicitud ante las accionadas, requiriéndolas para que se pronunciaran de fondo sobre la solicitud que les fue realizada el 21 de diciembre de 2020, dada sus condiciones precarias de salud frente a la situación de dar cumplimiento a las rotaciones acordadas entre los comerciantes -tolderos- adscritos a la zona del parque “Francisco Cristóbal Toro”, la cual se formalizó con la creación de la asociación de fruteros.
Adujo, que su poderdante se encuentra registrada para funcionar con la oferta de servicios en el toldo asignado, pero sus quebrantos de salud le impiden cumplir con la disposición de hacer rotación entre las ubicaciones de los toldos; además se ha ausentado cuando está en crisis por sus padecimientos, situación que ha sido aprovechada por miembros de la asociación de tolderos para usurpar su lugar de trabajo.
Anexó a la tutela el derecho de petición del 21 de diciembre de 2020 dirigido a las entidades señaladas – una misma solicitud presentada a las tres entidades-, en la que solicitase expida un comunicado para que no se siga realizando la rotación de puestos.
Solicitó, la tutela a los derechos fundamentales de petición, debido proceso y trabajo digno; y, se le ordene a las accionadas den respuesta a la solicitud que les fuera impetrada.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia de 20 de abril de 2021, declaró improcedente, por hecho superado, la protección invocada por el memorialista.
Ello, tras considerar que las tres entidades dieron una respuesta de fondo a la petición de la ciudadana. En efecto, explicaron de manera detallada el motivo por el cual no era posible acceder a su pretensión, en tanto era una situación que escapaba al ámbito de sus respectivas competencias.
Expuso que, en el caso concreto de la Procuraduría y la Personería, manifestaron las acciones que han adelantado en aras de realizar vigilancia a los hechos expuestos, tales como la emisión de requerimientos a algunas dependencias del municipio accionado, para que dieran cuenta de lo actuado frente a las peticiones impetradas.
Agregó que, pese a ser extemporáneas las respuestas, las mismas fueron libradas y notificadas a la interesada antes de ser decidida la demanda de tutela.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la accionante, a través de apoderada especial, quien insistió en que «la respuesta fue extemporánea» y que no fueron de fondo.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Mary Luz Correa Borja. Pues, dispuso que las accionadas respondieron de fondo lo solicitado por la libelista, al paso que notificaron a la interesada la contestación en el curso de la demanda de tutela.
Mediante pronunciamiento CC T-377-2000, la encargada de la guarda y supremacía de la norma de normas ha manifestado que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales: información, participación política y libertad de expresión.
Igualmente, expresó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues, de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Así mismo, se advierte que el precepto 54 de la Ley 1437 de 2011 habilitó a todas personas para actuar ante las autoridades utilizando medios informáticos, caso en el cual el interesado deberá registrar la dirección de correo electrónico en la base de datos dispuesta para tal fin, salvo que se traten de peticiones de información y consulta hechas a través de correo electrónico, las cuales no requerirán de la referida inscripción y podrán ser atendidas por la misma vía.
A la par, se observa que canon 56 ibidem establece que las entidades estatales o particulares que ejerzan funciones administrativas podrán notificar sus determinaciones a través de instrumentos informáticos, siempre que el interesado haya aceptado este medio, la cual quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el interesado acceda al acto administrativo, situación que deberá certificar la administración.
Por lo anterior, la satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad notifique eficazmente al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido.
Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al petente dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición y de los que se deriven de él, porque si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface la prerrogativa mencionada (CC T-908-2014).
En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas, pero siempre debe ser una contestación que permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad.1 Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas (CC T-441-2013).
Adicionalmente, se tiene que (i) la falta de competencia de la institución ante quien se plantea la reclamación no la exonera del deber de responder; y (ii) la institución debe notificar su respuesta a la dirección dispuesta por el petente para ese fin (CC T-219-2001 y T-1006-2001). Tales deberes fueron positivizados en la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición, así como en el Decreto 491 de 2020.
Al descender al caso concreto, se advierte que Mary Luz Correa Borja solicitó a la Procuraduría Provincial, a la Alcaldía Municipal y a la Personería Municipal, todas de Santa Fe de Antioquia, el 20, 21 de diciembre de 2020 y 3l 13 de enero de 2021, respectivamente, la emisión de un comunicado para que cesara la rotación de los puestos (toldos) ubicados en el parque Monseñor Cristóbal Toro, en aras al cuidado y seguridad de los productos que allí se distribuyen.2
La Alcaldía Municipal de Santa Fe de Antioquia respondió a la memorialista, a través de la Secretaría de Gobierno. Informó que, mediante Acuerdo Municipal 026 de 2018, se establecieron las conductas permitidas en el parque Monseñor Cristóbal Toro, lugar donde se desarrollan los hechos.
Indicó que en dicho lugar trabajan fruteros y artesanos; y cada gremio cuenta con su propio reglamento de comportamiento, los cuales fueron creados con ocasión de la constitución de personerías jurídicas, a título de asociación. Añadió que no existe un reglamento que regule el trabajo en el referido parque, toda vez que quienes allí laboran no se han constituido como asociación.
Enfatizó que existe un acuerdo privado y verbal entre las personas que desarrollan su trabajo en el parque, a fin de «dar rotación a los productos y artículos que venden, cambiando de toldo diariamente». No obstante, la Alcaldía Municipal de Santa Fe de Antioquia puntualizó que no está llamada a restringir ni a coaccionar la voluntad general de dichas personas, dado que no es de su resorte definir las conductas que deben adoptar como gremio ancestral en el mencionado sitio. Esta respuesta fue puesta en conocimiento a la petente el 8 de abril de 2021, a la dirección electrónica maryluz-25-@hotmail.com.
La Personería de Santa Fe de Antioquia, por su parte, contestó a la demandante mediante oficio P.M.S.F.A.01-8.1-129 del 6 de abril de 202110, que no le corresponde adoptar ese tipo de decisiones, porque están a cargo de las autoridades administrativas del orden municipal. Sin embargo, requirió a la Inspección de Policía y a la Secretaría de Gobierno Municipal, para que informaran si han conocido del asunto y cuál ha sido la determinación adoptada. La inspección de Policía contestó que no tenía registro de queja o petición acerca del funcionamiento de los toldos que funcionan en el parque Monseñor Cristóbal Toro.
También informó que, desde el año anterior, conoció por medio de las señoras Omeida Zapata, Eliana Roldán y Girleza Tilano, sobre las discrepancias existentes entre las personas que laboran en los toldos, para lo cual se citó a la reclamante con el fin de buscar una solución, sin que se llegara a ningún acuerdo. La contestación fue remitida el 7 de abril de 2021, a través del correo electrónico destinado para fines de notificación, a la demandante.
De otro lado, la Procuraduría Provincial de Santa Fe de Antioquia respondió a la memorialista que, de conformidad a las funciones que tiene asignadas, inició actuación preventiva con la finalidad de hacer seguimiento a los hechos expuestos por la interesada, por lo que requirió a la Alcaldía Municipal lo relacionado con su caso. Remitió la respuesta a la accionante, por medio de correo electrónico el 7 de abril de 2021.
Tal y como lo sostuvo el A quo constitucional, las tres entidades dieron una respuesta de fondo frente a la petición de la ciudadana Mary Luz Correa Borja. Pues, explicaron de forma clara, coherente y de acuerdo con sus funciones el motivo por el cual no era viable acceder a su pretensión.
El suceso que las respuestas no hayan sido rendidas dentro del término legal establecido para ello y que no hayan sido acordes a sus intereses o aspiraciones no varía la situación, porque, en todo caso, se insiste, las accionadas resolvieron de fondo lo requerido por la accionante en el curso de la demanda de amparo.
Entonces, surge diáfano la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que, sobre las peticiones elevadas por la libelista existieron sendos pronunciamientos y comunicaciones donde fue informada sobre lo resuelto antes de la emisión del fallo confutado. Por tanto, se confirmará la sentencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CC T-908-2014.
2 Se trata de una misma petición dirigida a distintas entidades.