STP9331-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP9331-2021  

Radicación  n° 117502  

Acta  173.  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación presentada por la accionante Mary  Luz Correa Borja,  por intermedio de apoderada especial, frente al fallo proferido el 20  de abril de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  a través del cual declaró improcedente el amparo de su  derecho fundamental de petición, debido proceso y trabajo  digno, presuntamente vulnerados por la Alcaldía  Municipal de Santa Fe de Antioquia,  la  Procuraduría Provincial y  la  Personería Municipal,  ambas de la misma territorialidad.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron resumidos  por el A  quo  constitucional de la siguiente manera:  

Indicó  la demandante, que el 21 de diciembre de 2020 impetró  solicitud ante las accionadas, requiriéndolas para que se  pronunciaran de fondo sobre la solicitud que les fue realizada el 21  de diciembre de 2020, dada sus condiciones precarias de salud frente  a la situación de dar cumplimiento a las rotaciones acordadas  entre los comerciantes  -tolderos- adscritos a la zona del parque “Francisco  Cristóbal Toro”, la  cual se formalizó con la creación de la asociación  de fruteros.  

Adujo,  que su poderdante se encuentra registrada para funcionar con la  oferta de servicios en el toldo asignado, pero sus quebrantos de  salud le impiden cumplir con la disposición de hacer rotación  entre las ubicaciones de los toldos; además se ha ausentado  cuando está en crisis por sus padecimientos, situación  que ha sido aprovechada por miembros de la asociación de  tolderos para usurpar su lugar de trabajo.  

Anexó  a la tutela el derecho de petición del 21 de diciembre de 2020  dirigido a las entidades señaladas – una misma solicitud  presentada a las tres entidades-, en la que solicitase expida un  comunicado para que no se siga realizando la rotación de  puestos.  

Solicitó,  la tutela a los derechos fundamentales de petición, debido  proceso y trabajo digno; y, se le ordene a las accionadas den  respuesta a la solicitud que les fuera impetrada.  

FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia de 20 de abril de 2021,  declaró improcedente, por hecho superado, la protección  invocada por el memorialista.  

Ello, tras  considerar que las  tres entidades dieron una respuesta de fondo a la petición de  la ciudadana. En efecto, explicaron de manera detallada el motivo por  el cual no era posible acceder a su pretensión, en tanto era  una situación que escapaba al ámbito de sus respectivas  competencias.  

Expuso que, en el  caso concreto de la Procuraduría y la Personería,  manifestaron las acciones que han adelantado en aras de realizar  vigilancia a los hechos expuestos, tales como la emisión de  requerimientos a algunas dependencias del municipio accionado, para  que dieran cuenta de lo actuado frente a las peticiones impetradas.  

Agregó que,  pese a ser extemporáneas las respuestas, las mismas fueron  libradas y notificadas a la interesada antes de ser decidida la  demanda de tutela.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la accionante, a través de apoderada especial,  quien insistió en que «la  respuesta fue extemporánea»  y que no fueron de fondo.  

CONSIDERACIONES  

De acuerdo con lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en  primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo  constitucional acertó al declarar improcedente el amparo  invocado por Mary  Luz Correa Borja.  Pues, dispuso que las accionadas respondieron de fondo lo solicitado  por la libelista, al paso que notificaron a la interesada la  contestación en el curso de la demanda de tutela.  

Mediante  pronunciamiento CC T-377-2000, la encargada de la guarda y supremacía  de la norma  de normas  ha manifestado que el derecho de petición es determinante para  la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  porque mediante él se efectivizan otras garantías  constitucionales: información, participación política  y libertad de expresión.  

Igualmente,  expresó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa  reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo  requerido, pues,  de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si  esta no responde o se reserva para sí el sentido de lo  decidido.  

Así mismo,  se advierte que el precepto 54 de la Ley 1437 de 2011 habilitó  a todas personas para actuar ante las autoridades utilizando medios  informáticos, caso en el cual el interesado deberá  registrar la dirección de correo electrónico en la base  de datos dispuesta para tal fin, salvo que se traten de peticiones de  información y consulta hechas a través de correo  electrónico, las cuales no requerirán de la referida  inscripción y podrán ser atendidas por la misma vía.  

A  la par, se observa que canon 56 ibidem  establece que las entidades estatales o particulares que ejerzan  funciones administrativas podrán  notificar sus determinaciones a través de instrumentos  informáticos, siempre que el interesado haya aceptado este  medio, la cual quedará surtida a partir de la fecha y hora en  que el interesado acceda al acto administrativo, situación que  deberá certificar la administración.  

Por  lo anterior, la satisfacción de esta garantía se  encuentra condicionada a que la entidad notifique eficazmente al  peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y  resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud,  independientemente del sentido.  

Ello  quiere decir que la respuesta negativa comunicada al petente dentro  de los términos establecidos no significa una vulneración  del derecho de petición y de los que se deriven de él,  porque si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se  satisface la prerrogativa  mencionada (CC T-908-2014).  

En  efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha  elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas,  pero siempre debe ser una contestación que permita al  interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la  situación y disposición o criterio de la entidad.1  Esto  implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas  (CC T-441-2013).  

Adicionalmente,  se tiene que (i) la falta de competencia de la institución  ante quien se plantea la reclamación no la exonera del deber  de responder; y (ii) la institución debe notificar su  respuesta a la dirección dispuesta por el petente para ese fin  (CC T-219-2001 y T-1006-2001). Tales deberes fueron positivizados en  la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición, así  como en el Decreto 491 de 2020.  

Al descender al  caso concreto, se  advierte que Mary  Luz Correa Borja  solicitó a la Procuraduría  Provincial, a la Alcaldía Municipal y a la Personería  Municipal, todas de Santa Fe de Antioquia,  el 20, 21 de diciembre de 2020 y 3l 13 de enero de 2021,  respectivamente, la emisión de un comunicado para que cesara  la rotación de los puestos (toldos) ubicados en  el parque Monseñor Cristóbal Toro, en aras al cuidado y  seguridad de los productos que allí se distribuyen.2  

La  Alcaldía Municipal de  Santa Fe de Antioquia  respondió  a la memorialista, a través de la Secretaría de  Gobierno. Informó que, mediante Acuerdo Municipal 026 de 2018,  se establecieron las conductas permitidas en el parque Monseñor  Cristóbal Toro, lugar donde se desarrollan los hechos.  

Indicó  que en dicho lugar trabajan fruteros y artesanos; y cada gremio  cuenta con su propio reglamento de comportamiento, los cuales fueron  creados con ocasión de la constitución de personerías  jurídicas, a título de asociación. Añadió  que no existe un reglamento que regule el trabajo en el referido  parque, toda vez que quienes allí laboran no se han  constituido como asociación.  

Enfatizó  que existe un acuerdo privado y verbal entre las personas que  desarrollan su trabajo en el parque, a fin de «dar  rotación a los productos y artículos que venden,  cambiando de toldo diariamente».  No obstante, la Alcaldía Municipal de  Santa Fe de Antioquia  puntualizó  que no está llamada a restringir ni a coaccionar la voluntad  general de dichas personas, dado que no es de su resorte definir las  conductas que deben adoptar como gremio ancestral en el mencionado  sitio. Esta respuesta fue puesta en conocimiento a la petente el 8 de  abril de 2021, a la dirección electrónica  maryluz-25-@hotmail.com.  

La  Personería  de Santa Fe de Antioquia,  por su parte, contestó a la demandante mediante oficio  P.M.S.F.A.01-8.1-129 del 6 de abril de 202110, que no le corresponde  adoptar ese tipo de decisiones, porque están a cargo de las  autoridades  administrativas del orden municipal. Sin embargo, requirió a  la Inspección de Policía y a la Secretaría de  Gobierno Municipal, para que informaran si han conocido del asunto y  cuál ha sido la determinación adoptada. La inspección  de Policía contestó que no tenía registro de  queja o petición acerca del funcionamiento de los toldos que  funcionan en el parque Monseñor Cristóbal Toro.  

También  informó que, desde el año anterior, conoció por  medio de las señoras Omeida Zapata, Eliana Roldán y  Girleza Tilano, sobre las discrepancias existentes entre las personas  que laboran en los toldos, para lo cual se citó a la  reclamante con el fin de buscar una solución, sin que se  llegara a ningún acuerdo. La contestación fue remitida  el 7 de abril de 2021, a través del correo electrónico  destinado para fines de notificación, a la demandante.  

De  otro lado, la Procuraduría  Provincial de Santa Fe de Antioquia respondió a la  memorialista que,  de conformidad a las funciones que tiene asignadas, inició  actuación preventiva con la finalidad de hacer seguimiento a  los hechos expuestos por la interesada, por lo que requirió a  la Alcaldía Municipal lo relacionado con su caso. Remitió  la respuesta a la accionante, por medio de correo electrónico  el 7 de abril de 2021.  

Tal  y como lo sostuvo el A  quo  constitucional, las tres entidades dieron una respuesta de fondo  frente a la petición de la ciudadana Mary  Luz Correa Borja.  Pues, explicaron de forma clara, coherente y de acuerdo con sus  funciones el motivo por el cual no era viable acceder a su  pretensión.  

El  suceso que las respuestas no hayan sido rendidas dentro del término  legal establecido para ello y que no hayan sido acordes a sus  intereses o aspiraciones no varía la situación, porque,  en todo caso, se insiste, las accionadas resolvieron de fondo lo  requerido por la accionante en el curso de la demanda de amparo.  

Entonces,  surge  diáfano la configuración de la carencia actual de  objeto por hecho superado, comoquiera que, sobre las peticiones  elevadas por la libelista existieron sendos  pronunciamientos y comunicaciones donde fue informada sobre lo  resuelto antes de la emisión del fallo confutado. Por  tanto, se confirmará la sentencia recurrida.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo impugnado.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC          T-908-2014.  

2          Se          trata de una misma petición dirigida a distintas entidades.      

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