STP3255-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP3255-2021  

Radicación  N.° 115281  

Acta  69  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ALBERTO  MIGUEL MEDINA SILVA,  mediante apoderado,  frente  al fallo proferido por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  el  27 de enero de 2021,  mediante  el  cual declaró improcedente la acción de tutela promovida  contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia:  

“Refirió  que convivió con Duvis Ley Diazgranados Manotas por más  de 18 años, tiempo en el que procrearon a sus hijas Milagros  Mercedes y Berta Karina Medina Diazgranados; que el 6 de octubre de  1992 falleció su compañera permanente, quien en vida  laboró en Telecom entre el 10 de febrero de 1982 y la fecha de  su deceso; que realizó aportes para pensión en la hoy  extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones.  

Indicó  que en calidad de compañero permanente y en representación  de sus menores hijas, elevó ante la referida entidad de  seguridad social reclamación solicitando el reconocimiento y  pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada a  través de la Resolución n° 1684 de 25 de agosto de  1999; que ante tal negativa formuló demanda ordinaria laboral  de la cual tuvo conoció (sic) el Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de Barranquilla y por sentencia de 10 de marzo de 2005  absolvió de las pretensiones; que contra la citada providencia  su apoderado formuló recurso de apelación y por  sentencia de 15 de diciembre de 2011 el Tribunal Superior de  Barranquilla revocó, y en su lugar, «reconoció  el derecho a la pensión de sobrevivientes y el pago de las  mesadas», pero  solo en relación con sus hijas, pues respecto de él se  adujo que no demostró la convivencia con la fallecida y que  tal decisión cobró ejecutoria por no haberse  «sustentado  el recurso de casación».  

Reveló  que en vista de que lo perseguido era el derecho pensional de  sobrevivencia, formuló una segunda demanda contra la UGPP, que  fue repartida al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla,  que por auto interlocutorio celebrado el 13 de febrero de 2020 «tuvo  por probada la excepción de cosa juzgada»;  que no conforme con esta determinación su procurador formuló  recurso de apelación y el 16 de julio de 2020 al zanjar la  alzada, el Tribunal confirmó.  

Adujo  que la magistratura accionada cercenó las garantías  iusfundamentales  invocadas,  pues desconoció su derecho a la seguridad social, incurriendo  así en una vía de hecho por defecto fáctico y  sustantivo al avalar la decisión del a  quo de  declarar probada la excepción de cosa juzgada, y además  que «ratificó  una vez más su error en la sentencia de diciembre 15 de 2011»  que  se abstuvo de reconocerle la pensión deprecada por no haber  acreditado la convivencia de 5 años con su compañera  permanente, no obstante, que no solo acreditó ese tiempo sino  que está alcanzó un término superior a 18 años,  término en el que reitera procrearon dos hijas, «hecho  este que hace presumir la mencionada convivencia».  

Aludió  que se cumplía el requisito de procedibilidad de la  inmediatez”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  declaró improcedente la demanda tutelar tras considerar que no  cumplió el presupuesto de inmediatez, dado que las decisiones  cuestionadas fueron emitidas por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Barranquilla el 15 de diciembre de 2011 dentro del  proceso ordinario laboral n.° 08001310500520010035101 y el 16 de  julio de 2020 en el proceso n° 08001310500920190028101, mientras  que la solicitud de amparo se promovió el 18 de enero de 2021,  es decir, pasados más de 6 meses, término que excede al  plazo y descarta que exista un riesgo inminente sobre los derechos de  la tutelante. Señaló que no existe justificación  válida para la demora.  

LA  IMPUGNACIÓN  

ALBERTO  MIGUEL MEDINA SILVA, mediante apoderado, impugnó el fallo de  primera instancia al considerar que el a  quo  no realizó los  “test de ponderación y proporcionalidad” que debía  hacer, teniendo en cuenta que radicó la acción de  tutela el 18 de enero de 2021, es decir, a los seis meses de haber  quedado ejecutoriada la segunda de las providencias cuestionadas,  proferida el 16 de julio de 2020 por el Tribunal Superior de  Barranquilla.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por ALBERTO MIGUEL MEDINA SILVA,  mediante apoderado, contra el fallo de tutela que profirió, el  27 de enero de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

2.  En  el presente evento, ALBERTO MIGUEL MEDINA SILVA pretende que, a  través del fallo de tutela, se ordene al Juzgado Noveno  Laboral del Circuito de Barranquilla y a la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad que  revoquen sus providencias, le reconozcan la pensión de  sobrevivientes que reclamó en los procesos n°  08001310500520010035101  y n° 0800131050092019 0028101,  el pago de las mesadas pensionales mensuales y adicionales,  indexadas, los intereses por mora a la tasa máxima permitida  por la Superintendencia Financiera de Colombia y condenarlas a pagar  los perjuicios materiales y morales causados, las costas y agencias  en derecho.  

3.  Pues bien, el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han  de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales.  

Tales  requisitos generales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico2;  (ii)  defecto procedimental absoluto3;  (iii)  defecto  fáctico4;  (iv)  defecto material o sustantivo5;  (v)  error inducido6;  (vi)  decisión sin motivación7;  (vii)  desconocimiento del precedente8;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez se habilita,  únicamente, cuando superado el filtro de verificación  de los requisitos generales, se configure al menos uno de los  defectos específicos antes mencionados.  

4.  En  el presente caso, le corresponde a la Sala verificar si le asistió  razón a la primera instancia al declarar improcedente el  amparo invocado por ALBERTO MIGUEL MEDINA SILVA, o si, por el  contrario, se deben acoger los argumentos del impugnante y en esa  medida, revocar el fallo.  

Para  ello es necesario tener en cuenta que el accionante solicita el  amparo con ocasión de dos providencias proferidas por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla:  1) La sentencia dictada el 15  de diciembre de 2011, dentro  del proceso n° 08001310500520010035101,  y 2) el auto proferido el 16 de julio de 2020 en el proceso n°  08001310500920190028101; por lo cual se hará el análisis  de procedibilidad de la acción respecto de cada uno de ellos.  

4.1.  La  Sala encuentra que el reclamo del accionante en relación con  la sentencia  dictada el 15  de diciembre de 2011, dentro  del proceso n° 08001310500520010035101  no  tiene vocación de prosperar porque no satisface la condición  de subsidiariedad,  como  requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales.  

En  efecto, el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991  establece que la acción de tutela no procederá: “Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante”.  

En  efecto, como lo señaló el accionante en la demanda  tutelar, contra la anterior sentencia el apoderado del accionante  interpuso recurso extraordinario de casación, pero, en auto de  17 de julio de 2012, no fue concedido por extemporáneo, de  manera que no habiendo agotado los medios judiciales de defensa que  tenía a su alcance no es viable acudir a la acción de  tutela como mecanismo para subsanar el ejercicio extemporáneo  de los recursos a los cuales podía acudir para cuestionar el  fallo.  

Así  las cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela no puede  ser ejercida como una instancia alternativa o sustitutiva de otros  medios que establece el ordenamiento jurídico para  controvertir las decisiones judiciales, no es posible al juez  constitucional intervenir  para pronunciarse sobre asuntos que debieron ser solicitados a través  del ejercicio oportuno del recurso extraordinario de casación,  pues esto desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de  los derechos fundamentales.  

De  igual manera se desatiende el presupuesto de inmediatez, dado que han  pasado más de 9 años desde que se profirió la  sentencia cuestionada  dentro del proceso n° 08001310500520010035101.  

Las  consideraciones anteriores llevan a confirmar la decisión del  a  quo,  de declaró la improcedencia de la acción respecto a la  censura dirigida contra la sentencia de 15 de diciembre de 2011, pero  por las razones expuestas en precedencia.  

4.2.  De otra parte, en relación con la solicitud de amparo frente  al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla, el 16 de julio de 2020, en el proceso n°  08001310500920190028101 es preciso considerar que, excepcionalmente,  la jurisprudencia constitucional ha flexibilizado el cumplimiento del  requisito de inmediatez  como condición general de procedencia de la tutela, cuando se  trata de sujetos de especial protección.  De igual manera, la  Corte Constitucional también ha superado esa condición  en los casos que involucran un derecho pensional por tratarse de una  prestación de carácter periódico.  

En el  asunto,  se  observa que  la demanda de tutela fue interpuesta el 18 de enero de 2021, la  providencia de la  Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla data del 16 de julio de 2020 y se  notificó por estado el 17 de julio del mismo año.  

Es  decir, transcurrieron seis (6) meses y un día desde que el  libelista quedó notificado de la decisión que, dice,  afectó sus derechos fundamentales.  Ese plazo, para la Sala,  resulta razonable y permite superar la precitada condición.  

Ahora  bien, aunque la Sala verifique satisfechas las condiciones generales  de procedibilidad de la tutela contra providencias, de todas maneras,  no se configura ningún defecto que haga procedente el amparo,  por el contrario, la decisión cuestionada se advierte  razonable y ajustada a derecho.  

Y, si  bien el accionante aduce que se configura un defecto sustantivo “al  dictar sus providencias basadas en una norma claramente inaplicable  al caso concreto …no aplicaron las normas de derechos que  ameritaba el caso juzgado por ellos”,  lo cierto es que en el escrito de tutela no precisa cuáles  fueron las normas que resultaban inaplicables ni tampoco las que, a  su juicio, debieron tenerse en cuenta por el tribunal accionado al  resolver la alzada, pero que no lo fueron.  

De  otra parte, la Sala observa que al resolver el recurso de apelación  presentado por el apoderado del accionante contra el auto de 13 de  febrero de 2020, que declaró probada la excepción  previa de cosa juzgada, el tribunal accionado hizo un análisis  de cada uno de los elementos que deben concurrir para que se  configure la cosa juzgada, teniendo en cuenta la demanda que fue  resuelta en la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2011, dentro  del expediente n° 2001-00351-01, y concluyó lo siguiente:  

“La  reseña anterior refleja que, como con acierto lo encontró  probado el funcionario judicial de primera instancia, el tema de la  viabilidad de la pensión de sobrevivientes perseguida por el  aquí demandante ALBERTO MIGUEL MEDINA SILVA, ya fue objeto de  pronunciamiento en el reseñado proceso judicial anterior, en  el sentido de adjudicar dicha prestación económica en  favor de los hijos del actor y la finada, siendo por el contrario  denegado el derecho a éste por no arrimar en su oportunidad  las pruebas que acreditaran su condición de beneficiario;  decisión que valga decir, fue adoptada en sede segunda  instancia y, que pese a haber sido cuestionada por medio del recurso  extraordinario de casación, el mismo fue declarado desierto  por la H. C.S.J. S.C.L. –Fls 44 y 45-; de suerte que, dicho  debate quedó zanjado y por tanto deviene inmutable y dotado de  efectos de cosa juzgada, máxime cuando a este juicio concurren  las mismas partes, pues en nada cambia que en esta ocasión la  demanda se dirija frente a la UGPP, pues ésta entidad, por  ministerio legal – artículo 1, literal c) del  Decreto  2408 de 2014-, asumió la funcional (sic) pensional que ejercía  la extinta CAPRECOM en relación con la entonces TELECOM, amén  de que no se traen elementos nuevos y, por el contrario, se vierten  nuevamente argumentos relacionados con la valoración  probatoria efectuada por el juzgador d primer nivel de entonces, de  modo que, se repite, no podría entrarse otra vez al estudio de  algo que quedó definido por la justicia”.  

Así  las cosas, la decisión de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla es razonable y no se evidencia en ella el  defecto sustantivo que se le atribuye en el escrito de amparo.  

Lo  que se observa es que el libelista acude a la tutela como una  instancia adicional en la que se haga eco de sus pretensiones, pero  ello, como insistentemente lo ha expuesto esta Corporación, no  deriva en la procedencia del mecanismo constitucional.  

Lo  expuesto, impone confirmar integralmente el fallo de primer nivel,  precisando que, frente a la precitada decisión judicial, no se  declarará improcedente la tutela sino que se negará el  amparo.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR la  decisión de primer grado, bajo las pautas expuestas en este  fallo.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

5          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

6          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

7          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

8          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

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