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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP3255-2021
Radicación N.° 115281
Acta 69
Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ALBERTO MIGUEL MEDINA SILVA, mediante apoderado, frente al fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 27 de enero de 2021, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia:
“Refirió que convivió con Duvis Ley Diazgranados Manotas por más de 18 años, tiempo en el que procrearon a sus hijas Milagros Mercedes y Berta Karina Medina Diazgranados; que el 6 de octubre de 1992 falleció su compañera permanente, quien en vida laboró en Telecom entre el 10 de febrero de 1982 y la fecha de su deceso; que realizó aportes para pensión en la hoy extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones.
Indicó que en calidad de compañero permanente y en representación de sus menores hijas, elevó ante la referida entidad de seguridad social reclamación solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada a través de la Resolución n° 1684 de 25 de agosto de 1999; que ante tal negativa formuló demanda ordinaria laboral de la cual tuvo conoció (sic) el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y por sentencia de 10 de marzo de 2005 absolvió de las pretensiones; que contra la citada providencia su apoderado formuló recurso de apelación y por sentencia de 15 de diciembre de 2011 el Tribunal Superior de Barranquilla revocó, y en su lugar, «reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes y el pago de las mesadas», pero solo en relación con sus hijas, pues respecto de él se adujo que no demostró la convivencia con la fallecida y que tal decisión cobró ejecutoria por no haberse «sustentado el recurso de casación».
Reveló que en vista de que lo perseguido era el derecho pensional de sobrevivencia, formuló una segunda demanda contra la UGPP, que fue repartida al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, que por auto interlocutorio celebrado el 13 de febrero de 2020 «tuvo por probada la excepción de cosa juzgada»; que no conforme con esta determinación su procurador formuló recurso de apelación y el 16 de julio de 2020 al zanjar la alzada, el Tribunal confirmó.
Adujo que la magistratura accionada cercenó las garantías iusfundamentales invocadas, pues desconoció su derecho a la seguridad social, incurriendo así en una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo al avalar la decisión del a quo de declarar probada la excepción de cosa juzgada, y además que «ratificó una vez más su error en la sentencia de diciembre 15 de 2011» que se abstuvo de reconocerle la pensión deprecada por no haber acreditado la convivencia de 5 años con su compañera permanente, no obstante, que no solo acreditó ese tiempo sino que está alcanzó un término superior a 18 años, término en el que reitera procrearon dos hijas, «hecho este que hace presumir la mencionada convivencia».
Aludió que se cumplía el requisito de procedibilidad de la inmediatez”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la demanda tutelar tras considerar que no cumplió el presupuesto de inmediatez, dado que las decisiones cuestionadas fueron emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Barranquilla el 15 de diciembre de 2011 dentro del proceso ordinario laboral n.° 08001310500520010035101 y el 16 de julio de 2020 en el proceso n° 08001310500920190028101, mientras que la solicitud de amparo se promovió el 18 de enero de 2021, es decir, pasados más de 6 meses, término que excede al plazo y descarta que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante. Señaló que no existe justificación válida para la demora.
LA IMPUGNACIÓN
ALBERTO MIGUEL MEDINA SILVA, mediante apoderado, impugnó el fallo de primera instancia al considerar que el a quo no realizó los “test de ponderación y proporcionalidad” que debía hacer, teniendo en cuenta que radicó la acción de tutela el 18 de enero de 2021, es decir, a los seis meses de haber quedado ejecutoriada la segunda de las providencias cuestionadas, proferida el 16 de julio de 2020 por el Tribunal Superior de Barranquilla.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por ALBERTO MIGUEL MEDINA SILVA, mediante apoderado, contra el fallo de tutela que profirió, el 27 de enero de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. En el presente evento, ALBERTO MIGUEL MEDINA SILVA pretende que, a través del fallo de tutela, se ordene al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad que revoquen sus providencias, le reconozcan la pensión de sobrevivientes que reclamó en los procesos n° 08001310500520010035101 y n° 0800131050092019 0028101, el pago de las mesadas pensionales mensuales y adicionales, indexadas, los intereses por mora a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia y condenarlas a pagar los perjuicios materiales y morales causados, las costas y agencias en derecho.
3. Pues bien, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales.
Tales requisitos generales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico2; (ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; (iv) defecto material o sustantivo5; (v) error inducido6; (vi) decisión sin motivación7; (vii) desconocimiento del precedente8; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
4. En el presente caso, le corresponde a la Sala verificar si le asistió razón a la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado por ALBERTO MIGUEL MEDINA SILVA, o si, por el contrario, se deben acoger los argumentos del impugnante y en esa medida, revocar el fallo.
Para ello es necesario tener en cuenta que el accionante solicita el amparo con ocasión de dos providencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla: 1) La sentencia dictada el 15 de diciembre de 2011, dentro del proceso n° 08001310500520010035101, y 2) el auto proferido el 16 de julio de 2020 en el proceso n° 08001310500920190028101; por lo cual se hará el análisis de procedibilidad de la acción respecto de cada uno de ellos.
4.1. La Sala encuentra que el reclamo del accionante en relación con la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2011, dentro del proceso n° 08001310500520010035101 no tiene vocación de prosperar porque no satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
En efecto, el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
En efecto, como lo señaló el accionante en la demanda tutelar, contra la anterior sentencia el apoderado del accionante interpuso recurso extraordinario de casación, pero, en auto de 17 de julio de 2012, no fue concedido por extemporáneo, de manera que no habiendo agotado los medios judiciales de defensa que tenía a su alcance no es viable acudir a la acción de tutela como mecanismo para subsanar el ejercicio extemporáneo de los recursos a los cuales podía acudir para cuestionar el fallo.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela no puede ser ejercida como una instancia alternativa o sustitutiva de otros medios que establece el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones judiciales, no es posible al juez constitucional intervenir para pronunciarse sobre asuntos que debieron ser solicitados a través del ejercicio oportuno del recurso extraordinario de casación, pues esto desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de los derechos fundamentales.
De igual manera se desatiende el presupuesto de inmediatez, dado que han pasado más de 9 años desde que se profirió la sentencia cuestionada dentro del proceso n° 08001310500520010035101.
Las consideraciones anteriores llevan a confirmar la decisión del a quo, de declaró la improcedencia de la acción respecto a la censura dirigida contra la sentencia de 15 de diciembre de 2011, pero por las razones expuestas en precedencia.
4.2. De otra parte, en relación con la solicitud de amparo frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 16 de julio de 2020, en el proceso n° 08001310500920190028101 es preciso considerar que, excepcionalmente, la jurisprudencia constitucional ha flexibilizado el cumplimiento del requisito de inmediatez como condición general de procedencia de la tutela, cuando se trata de sujetos de especial protección. De igual manera, la Corte Constitucional también ha superado esa condición en los casos que involucran un derecho pensional por tratarse de una prestación de carácter periódico.
En el asunto, se observa que la demanda de tutela fue interpuesta el 18 de enero de 2021, la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla data del 16 de julio de 2020 y se notificó por estado el 17 de julio del mismo año.
Es decir, transcurrieron seis (6) meses y un día desde que el libelista quedó notificado de la decisión que, dice, afectó sus derechos fundamentales. Ese plazo, para la Sala, resulta razonable y permite superar la precitada condición.
Ahora bien, aunque la Sala verifique satisfechas las condiciones generales de procedibilidad de la tutela contra providencias, de todas maneras, no se configura ningún defecto que haga procedente el amparo, por el contrario, la decisión cuestionada se advierte razonable y ajustada a derecho.
Y, si bien el accionante aduce que se configura un defecto sustantivo “al dictar sus providencias basadas en una norma claramente inaplicable al caso concreto …no aplicaron las normas de derechos que ameritaba el caso juzgado por ellos”, lo cierto es que en el escrito de tutela no precisa cuáles fueron las normas que resultaban inaplicables ni tampoco las que, a su juicio, debieron tenerse en cuenta por el tribunal accionado al resolver la alzada, pero que no lo fueron.
De otra parte, la Sala observa que al resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado del accionante contra el auto de 13 de febrero de 2020, que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, el tribunal accionado hizo un análisis de cada uno de los elementos que deben concurrir para que se configure la cosa juzgada, teniendo en cuenta la demanda que fue resuelta en la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2011, dentro del expediente n° 2001-00351-01, y concluyó lo siguiente:
“La reseña anterior refleja que, como con acierto lo encontró probado el funcionario judicial de primera instancia, el tema de la viabilidad de la pensión de sobrevivientes perseguida por el aquí demandante ALBERTO MIGUEL MEDINA SILVA, ya fue objeto de pronunciamiento en el reseñado proceso judicial anterior, en el sentido de adjudicar dicha prestación económica en favor de los hijos del actor y la finada, siendo por el contrario denegado el derecho a éste por no arrimar en su oportunidad las pruebas que acreditaran su condición de beneficiario; decisión que valga decir, fue adoptada en sede segunda instancia y, que pese a haber sido cuestionada por medio del recurso extraordinario de casación, el mismo fue declarado desierto por la H. C.S.J. S.C.L. –Fls 44 y 45-; de suerte que, dicho debate quedó zanjado y por tanto deviene inmutable y dotado de efectos de cosa juzgada, máxime cuando a este juicio concurren las mismas partes, pues en nada cambia que en esta ocasión la demanda se dirija frente a la UGPP, pues ésta entidad, por ministerio legal – artículo 1, literal c) del Decreto 2408 de 2014-, asumió la funcional (sic) pensional que ejercía la extinta CAPRECOM en relación con la entonces TELECOM, amén de que no se traen elementos nuevos y, por el contrario, se vierten nuevamente argumentos relacionados con la valoración probatoria efectuada por el juzgador d primer nivel de entonces, de modo que, se repite, no podría entrarse otra vez al estudio de algo que quedó definido por la justicia”.
Así las cosas, la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla es razonable y no se evidencia en ella el defecto sustantivo que se le atribuye en el escrito de amparo.
Lo que se observa es que el libelista acude a la tutela como una instancia adicional en la que se haga eco de sus pretensiones, pero ello, como insistentemente lo ha expuesto esta Corporación, no deriva en la procedencia del mecanismo constitucional.
Lo expuesto, impone confirmar integralmente el fallo de primer nivel, precisando que, frente a la precitada decisión judicial, no se declarará improcedente la tutela sino que se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión de primer grado, bajo las pautas expuestas en este fallo.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ibídem.
2 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.