STP16597-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP16597  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 119223  

Acta  No. 280  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por el accionante CÉSAR  AUGUSTO CASQUETE VARGAS,  contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, que negó  la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la  presunta vulneración de derechos fundamentales.  

En primera  instancia fueron vinculados, el Juzgado 2° Laboral del Circuito  de la misma ciudad, Itaú Corpbanca Colombia S.A., Asociación  de Trabajadores del Sector Financiero “ASOTRAFIN”,  Sindicato de Trabajadores del Grupo Santander y del Sector Financiero  “SINTRASANTANDER” y como terceros con interés  legítimo las demás partes e intervinientes dentro del  proceso especial de fuero sindical -permiso para despedir- con  radicación nº. 11001310500220190009502.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del contenido de  la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

1. Itaú  Corpbanca Colombia S.A., promovió proceso  especial de acción de levantamiento de fuero sindical con la  finalidad de obtener el permiso para despedir a  CÉSAR  AUGUSTO  CASQUETE VARGAS.  

2. El asunto  correspondió al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bogotá,  que mediante  sentencia de 15 de diciembre de 2020 negó el permiso  solicitado y declaró probada la excepción formulada por  la parte demandada, que se materializó porque el empleador  permitió, ante su inactividad, que se presentara el fenómeno  previsto en el parágrafo  1°  del artículo 18 de la Convención Colectiva  de Trabajo  1991- 1993 que dispone “La  falta prescribirá veinte (20) días después de  aquel en que el Banco haya tenido conocimiento de ella, siempre que  el primer aviso a que se refiere este artículo no se haya dado  dentro de los veinte (20) días previstos”.  

3. La parte activa  formuló recurso de apelación. El 21 de julio de 2021,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó  la sentencia de primer grado y dispuso el levantamiento de la  garantía foral.  

4. Inconforme con  esta decisión, CÉSAR  AUGUSTO CASQUETE VARGAS acude  a la acción de tutela, tras considerar que el ad  quem  incurrió en un defecto sustantivo al darle un alcance  diferente del que se desprende de la normativa aplicable, al caso  artículo 18, parágrafo 1° de la Convención  Colectiva de Trabajo 1991-1993, artículo 88 del Reglamento  Interno de Trabajo y el artículo 118A del Código de  Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, las cuales en ninguna  parte distinguieron “reglas  diferentes a las allí planteadas, en cuanto la fecha y la  situación a partir de la cual ha de contarse el término  tanto para iniciar la acción disciplinaria como para acudir a  la demanda en contra del trabajador, por la conclusión a la  que llegue el empleador que, ilegalmente se considere habilitado”.  

Adicionalmente,  asegura que el Tribunal accionado emitió decisión tras  acoger como adecuado el actuar negligente y descuidado del empleador,  que pretermitió los términos que la ley le obliga a  cumplir.  

5. Con fundamento  en el marco fáctico descrito, el accionante pretende el amparo  de los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la  administración de justicia e igualdad, en consecuencia, se  deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de  julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se confirme la  decisión de primera instancia.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  2 de agosto de 2021, la Sala de Casación Laboral admitió  la acción constitucional, corrió  traslado a las accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en  los siguientes términos:  

1. El Sindicato  de Trabajadores del Grupo Santander y del Sector Financiero  manifestó que se le vulneraron los derechos fundamentales al  trabajador CASQUETE  VARGAS,  al estar probado el fenómeno de la prescripción tanto  en el trámite de la diligencia de descargos como para iniciar  la acción especial.  

2. La Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  indicó que el amparo peticionado es improcedente,  por cuanto el asunto carece de relevancia constitucional, pues el  motivo de inconformidad del tutelante radica en “una  indebida valoración probatoria y análisis jurídico  que se efectuó a lo largo de la providencia cuestionada”,  pese a ésta fue proferida en cumplimiento  del deber de análisis de las realidades fácticas y  jurídicas que fueron sometidas a su criterio, siempre dentro  del marco de autonomía y razonabilidad otorgada por el  ordenamiento jurídico.  

Consideró  que al no desconocer derecho fundamental alguno del peticionario, ni  haberse incurrido en una vía de hecho, no es posible  enmarcarlo dentro de las otras causales de procedibilidad señaladas  para tal efecto por la jurisprudencia constitucional en la sentencia  C-590 de 2005.  

3. El Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Bogotá  rindió un informe de todas las actuaciones desplegadas en  primera y segunda instancia y señaló que no desconoció  derecho fundamental alguno del accionante, ni incurrió en  alguna vía de hecho.  

4. Los demás  vinculados guardaron silencio.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral en decisión del 11 de agosto de 2021  negó  el amparo constitucional invocado. Consideró que la decisión  controvertida resulta razonable y exenta de cualquier desafuero.  

Aludió a  los apartados de la sentencia cuestionada en los que la autoridad  judicial se refirió a los argumentos expuestos por el sujeto  pasivo de la acción para afirmar estructurado el fenómeno  prescriptivo y descartar su existencia, para concluir que las  consideraciones allí expuestas atienden las reglas mínimas  de razonabilidad,  conforme la aplicación de un criterio válido, de modo  que no constituyen una vía de hecho, debiendo ser  identificados como manifestaciones legítimas de la tarea de  administrar justicia dentro de un escenario de independencia  judicial.  

Argumentó  que los razonamientos expresados son el resultado de la  interpretación de las normas legales e internas de la  demandante en el proceso controvertido, relacionadas con el término  de la prescripción de la acción de levantamiento de  fuero sindical, figura jurídica que no se configuró en  el caso bajo examen, dado que la acción se promovió  dentro de los dos (2) meses siguientes al 20  de diciembre de 2018, fecha en que emitió la misiva de  terminación del contrato de trabajo  de CESAR  AUGUSTO CASQUETE VARGAS,  esto es, el 19 de febrero de 2019.  

Concluyó  que el colegiado accionado no  infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió  los desatinos evidentes que dan lugar, en forma excepcional, a la  intervención del juez constitucional en asuntos que son de  competencia exclusiva de los jueces naturales.  

LA IMPUGNACIÓN  

La parte  accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso  insistió en la vulneración del debido proceso porque la  autoridad judicial accionada  generó un proveído que resulta arbitrario, al dejar de  considerar como fuente de su decisión que el empleador dio  trámite a un proceso disciplinario contra el demandado, como  procedimiento convencional y reglamentario, el cual surgió de  una acción disciplinaria prescrita, toda vez que, como lo  establecen los artículos 18 de la Convención Colectiva  y 88 del Reglamento Interno de Trabajo parágrafo 1°, la  falta prescribe veinte (20) días después que el  empleador tenga conocimiento de ella.  

Aseguró que  el empleador tuvo conocimiento de los hechos el 14 de septiembre de  2018, con base en lo cual realizó la respectiva investigación  generando el informe confidencial de fecha 13 de noviembre de 2018,  es decir, transcurrieron más de veinte (20) días a  partir de la fecha en que el empleador tuvo conocimiento de la falta.  

Adujo que si para  el empleador el término de prescripción de la acción  de levantamiento de fuero sindical también se contabiliza a  partir de haber tenido conocimiento del hecho que se invoca como  justa causa, lo cierto es que esta situación también  conduciría a la prosperidad de la acción de  prescripción, por cuanto el empleador tuvo conocimiento de los  hechos que invoca para dar por terminado el contrato de trabajo el 14  de septiembre de 2018, a través de la denuncia presentada por  medio del canal de ética, por lo que es a partir de dicha  fecha que se debe contabilizar el término de dos (2) meses, no  desde el 13 de noviembre de 2018, fecha del informe confidencial.  

Afirmó que  existe violación al debido proceso, “no  considerada como tal en la sentencia accionada, en la que se pretende  desconocer por el fallador que al hablar de “falta”, la  normativa aplicable tanto al proceso disciplinario como a la acción  relacionada con fuero sindical, la circunscribe a los términos  procesales que son perentorios y de estricto y obligatorio  cumplimiento por parte del empleador y del trabajador en lo que  también en la normativa se le establece, señalados con  claridad, respecto del art. artículo 18 de la Convención  Colectiva de Trabajo 1991-1993 y art. 88 del Reglamento Interno de  Trabajo, así como el artículo 118A del CSST, tal como  se detalló anteriormente”.  

Explicó  que, de lo contrario, no existiría término al que deba  someterse el empleador en el ejercicio de su verificación de  la información de que conoce, sino que tiene a su disposición  todas las condiciones de tiempo, modo y lugar que considere  necesarias para bien o en contra del trabajador, para determinar la  existencia de la falta, lo cual aboliría la posibilidad del  derecho fundamental al debido proceso que cobija al trabajador a  partir que se pone en conocimiento del empleador un hecho.  

Insistió  que es a partir de la  “falta  establecida por el empleador” que  se define la existencia o no de la prescripción, que, para  este asunto, claramente hace parte de los elementos constitutivos del  debido proceso, como derecho fundamental violado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo normado  en los artículos 32 del  

Decreto 2591 de  1991 y  44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia.  

Problema  jurídico  

Consiste en  establecer  si la autoridad judicial accionada con la sentencia del 21  de julio de 2021 que revocó la decisión proferida por  el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá dentro del  proceso  especial de acción de levantamiento de fuero sindical  promovido por Itaú  Corpbanca Colombia S.A., con  la finalidad de obtener el permiso para despedir al tutelante CÉSAR  AUGUSTO  CASQUETE VARGAS,  incurrió  en el defecto sustantivo, en  consecuencia, si debe revocarse la providencia  de primer grado, para  conceder el amparo invocado.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los  particulares en los casos allí establecidos.  

2. Cuando  esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumplan los  requisitos adoptados por la doctrina constitucional y que se  demuestre que la decisión o actuación incurrió  en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por  error inducido, por desconocimiento del precedente o por violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

3. Pues bien, como  se indicó en precedencia, el demandante pretende que se deje  sin efecto la providencia adoptada en segunda instancia por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que  comporta un defecto sustantivo y, por tanto, es lesiva de sus  derechos fundamentales.  

La jurisprudencia  constitucional ha establecido que el juez ordinario incurre en una  vía de hecho por error sustantivo cuando en ejercicio de su  autonomía e independencia, desborda con su interpretación  la Constitución o la ley.  

Puede presentarse  cuando el juez: (i) fundamenta su decisión en una norma  derogada o declarada inexequible, (ii) basa su decisión en una  norma evidentemente inaplicable al caso concreto, (iii) el fallo  carece de motivación material o es manifiestamente  irrazonable, (iv) la interpretación desconoce sentencias con  efectos erga omnes que han definido su alcance, (v) interpreta la  norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables,  (vi) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto.  

Sin embargo, no  cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una  decisión judicial configura un defecto sustantivo, sólo  aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y  caprichosas pueden ser objeto de la acción de tutela (CC  T-118A/13).  

En todo caso, la  configuración de este vicio no puede limitarse a expresar el  parecer del accionante sobre la norma que debe ser aplicada, o sobre  el significado o sentido de esta, el promotor debe demostrar la  arbitrariedad en que ha incurrido la sentencia atacada indicando de  manera contundente, los efectos que el legislador expresamente ha  dado a la norma y que son distintos a la situación fáctica  planteada.  

         4. En  este caso, el tutelante cuestiona la interpretación otorgada  por el juez ad  quem  a  los artículos 18, parágrafo 1° de  la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, 88 del  Reglamento Interno de Trabajo y 118A del Código de  Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, que en su orden  disponen:  

“(…)  cuando un trabajador sindicalizado incurra en violación de  alguna disposición reglamentaria, el banco dará aviso  al empleado y a la ACEB o la Unión Nacional de Empleados  Bancarios, dependiendo a la organización que este afiliado el  trabajador inculpado, con las pruebas que sustenten los hechos, antes  de la audiencia a fin de que puedan presentarse los descargos  respectivos con la debida documentación antes de tomar una  decisión correspondiente. Después de presentados los  descargos o si no se presenta, el trabajador o representantes de la  ACEB o UNEB, si fuera el caso el banco decidirá la procedencia  o no de la sanción reglamentaria o la rebaja de ella, lo cual  dará aviso al trabajador y al sindicato, sin perjuicio de que  se puedan presentar las apelaciones reglamentarias por parte del  trabajador o de este, conjuntamente con la SEB o la UNEB. Si la  sanción consiste en la suspensión para el empleado, los  días que señale se entenderán calendario y  solamente perderá la remuneración correspondiente al  tiempo que dure la suspensión.  

Parágrafo  Primero, La falta prescribirá 20 días después de  que el banco haya tenido conocimiento de ella, siempre que el primer  aviso a que se refiere este artículo, no se haya dado dentro  de los 20 días previstos.  

Una  vez surtido el trámite anterior, y si la falta mereciere  sanción, esta deberá empezar a ejecutarse dentro de los  30 días siguientes, so pena de que prescriba definitivamente”.  

“Artículo  118A. Prescripción. *Adicionado por la Ley  712 de 2001:* Las acciones que emanan del fuero sindical  prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término  se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora.  Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho  que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el  procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según  el caso.  

   

Durante  el trámite de la reclamación administrativa de los  empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el  término prescriptivo.  

   

Culminado  este trámite, o presentada la reclamación escrita en el  caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse  nuevamente el término, de dos (2) meses”.  

   

4.1. En punto de  las dos primeras disposiciones señaladas, la autoridad  judicial accionada argumentó lo siguiente.  

i)  Primeramente acudió a la etimología y definición  de la palabra “falta” para determinar su alcance en los  artículos  18, parágrafo 1° de  la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 y 88 del  Reglamento Interno de Trabajo.  

De  ahí determinó que la denuncia radicada el 14 de  septiembre de 2018 no cristalizaba la materialización  automática de una falta, pues el hecho mencionado aludía  múltiples nombres de personas naturales y jurídicas, lo  cual exigía la indagación y determinación de los  hechos, pues entender que la denuncia conllevaba la comisión  de una falta, implicaba el quebrantamiento del debido proceso y  presunción de inocencia de los trabajadores.  

ii)  Explicó que al exigir la determinación de una falta el  despliegue investigativo e indagatorio, el empleador, una vez  recibida la denuncia el 14 de septiembre de 2018 inició la  investigación que culminó con informe confidencial del  13 de noviembre de 2018 a través del que se constató la  veracidad de los hechos y la individualización de las personas  naturales y jurídicas involucradas y, por ende, la  configuración de la “falta” atribuible al  trabajador CÉSAR  AUGUSTO CASQUETE VARGAS  

iii)  En ese contexto argumentativo, concluyó que los 20 días  para iniciar el trámite de citación a descargos de que  trata el artículo 18 de la Convención Colectiva de  Trabajo 1991-1993 y el artículo 88 del Reglamento Interno de  Trabajo, debían computarse desde el 13 de noviembre de 2018  (configuración de la falta).  

Por  tanto, consideró que al haber citado el Banco Itaú  Corpbanca Colombia S.A. al trabajador a descargos el 20 de noviembre  de 2018 y realizarse la respectiva diligencia de descargos el 23 de  noviembre siguiente, cumplió a cabalidad las normas  convencionales y reglamentarias, pues el primer aviso de la falta al  trabajador CÉSAR  AUGUSTO CASQUETE VARGAS y  a la Organización Sindical, ocurrió el 20 de noviembre  de 2018, esto es, dentro de los 20 días que requiere el  parágrafo primero de los citados preceptos, por lo que no se  desbordaron los tiempos previstos para la toma de la decisión  de dar por terminada el contrato de trabajo.  

4.2.  Respecto del precepto 118 A del Código Procesal Laboral y de  la Seguridad Social destacó que el fenómeno de la  prescripción de la acción por fuero sindical para el  empleador es de 2 meses, contados a partir de “i)  la fecha que tuvo conocimiento del hecho ii) desde que haya agotado  el procedimiento convencional o reglamentario”.  

Trajo  en cita la sentencia STL8970-2019 que rememoró lo considerado  en la sentencia STL 13 de marzo de 2013, radicado 31478, acerca de la  prescripción de levantamiento del fuero sindical cuando se  adelanta un trámite disciplinario, con el fin de determinar la  fecha de conocimiento de los hechos.  

Luego  de hacer una síntesis de las diferentes actuaciones en el  trámite disciplinario, destacó que la fecha del  conocimiento del hecho que generó la causa para dar terminado  el contrato de trabajo ocurrió el 13 de noviembre de 2018 a  través del informe confidencial de la Vicepresidencia, pero el  proceso disciplinario previsto en el artículo 18 de la  Convención Colectiva de Trabajo  1991- 1993 y el artículo  88 del Reglamento Interno del Trabajo, concluyó el 20 de  diciembre de 2018 con la carta de terminación del contrato de  trabajo través del cual se esgrimieron las justas causas y  conductas que dieron origen a la finalización del vínculo  laboral, lo cual indica que a partir de la última data es que  se agotó en su totalidad el procedimiento convencional y  reglamentario y, por consiguiente, el inicio del cómputo de la  prescripción.  

Bajo  ese contexto argumentativo, concluyó que al haberse finalizado  el procedimiento convencional el 20 de diciembre de 2018 y radicado  la demanda el 19 de febrero de 2019, se interpuso dentro de los dos  meses que contempla el artículo 118 A del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que no operó  el fenómeno de la prescripción alegada.  

5. El fundamento  de la presunta incursión de la autoridad judicial accionada en  el defecto sustantivo alegado, lo descansa el tutelante en la  discrepancia que surge frente al conocimiento de la falta por parte  del empleador para empezar a contabilizar el término  prescriptivo, de acuerdo a lo señalado en el artículo  18  de la Convención Colectiva de Trabajo 1991- 1993 y el artículo  88 del Reglamento Interno del Trabajo, pues insiste que se dio el 14  de septiembre de 2018, lo que, a su vez, también impide la  formulación de la acción de levantamiento de foral, por  haberse interpuesto con más de 2 meses de conocido el hecho  por el empleador.  

6.  Para la Sala, la conclusión a la que arribó la  especializada obedece a un análisis acucioso de la realidad  fáctica y probatoria de cara a las normas sustanciales sobre  el tema, lo que deja en evidencia  que la  hermenéutica jurídica empleada por la accionada no  contradice  el ordenamiento que regula la materia, y que lo pretendido por la  parte accionante es solo imponer a los jueces competentes un  particular criterio interpretativo sobre el punto.  

De  manera razonable,  la colegiatura accionada, en el marco de la autonomía y  competencia que le otorgan la Constitución y la ley, empezó  por definir a partir de qué fecha podía considerarse  que CÉSAR  AUGUSTO CASQUETE VARGAS  había incurrido en una falta a sus funciones, por la que debió  rendir descargos, susceptible de ser comunicada, concluyendo que el  empleador solo pudo arribar a ello con la investigación  pertinente, que concluyó el 13  de noviembre de 2018.  

En  tales condiciones, resulta razonable y acertado que hubiese escogido  esa fecha para contabilizar el término de prescripción  señalado en los artículos artículo 18 de la  Convención Colectiva de Trabajo 1991- 1993 y el artículo  88 del Reglamento Interno del Trabajo,  máxime que la norma indica que es a partir de la falta y no  del conocimiento de los hechos que se inicia el término  correspondiente.  

También  resulta evidente que para efectos de la contabilización del  término de los dos (2) meses a que se refiere el artículo  118 A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad  Social, el sentenciador acogió de las dos alternativas que  contempla la norma, a favor del empleador, la segunda, es decir,  aquella después de haber finiquitado el procedimiento  disciplinario, lo que demuestra que su actuar estuvo conforme a  derecho, sin que existiera un yerro en la interpretación de la  norma.  

7.  Se observa, además, que la decisión atacada por vía  de tutela está debidamente fundamentada, sustentada en  argumentos razonables, que descartan que sea producto de la  arbitrariedad o el capricho, pues se reitera, la autoridad judicial  accionada realizó una valoración integral y motivada  del conjunto probatorio y al amparo de una hermenéutica  jurídica razonable concluyó en la inexistencia del  fenómeno prescriptivo, lo cual llevó al levantamiento  de la garantía foral de CÉSAR AUGUSTO CASQUETE  VARGAS y la consecuente autorización del despido, por  ende, la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales invocados por la parte actora es  inexistente.  

Esta  Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias  interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en  torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se,  de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio  indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de  discrepancias se presenta.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

Por lo expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la sentencia impugnada.  

Segundo.  Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  Remitir el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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