Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP9330-2021
Radicación n° 117499
Acta 173.
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el abogado Iván Roberto Castaño González, quien manifiesta actuar en calidad de defensor de DIEGO MANUEL CARMONA PATIÑO, frente a la decisión proferida el 18 de mayo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por medio de la cual declaró improcedente el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas), trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción de tutela.
ANTECEDENTES
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte interesada, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales de la siguiente forma:
2.1. Reveló el profesional del derecho que la Fiscalía Tercera Seccional de Chinchiná radicó escrito de acusación en el proceso 2015-00447 seguido en contra del señor Diego Manuel Cardona Patiño, por el presunto punible de acoso sexual, asumiendo la etapa de juzgamiento el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná -Caldas.
Señaló que se avanzaba en el juicio oral el 15 de marzo de los corrientes, con la asistencia de la Fiscalía, Defensa y Representante de la Víctima, y que a raíz de la práctica probatoria desplegada por la Fiscalía y en particular, al rendir declaración el joven Santiago Loaiza Buitrago hizo algunas oposiciones a las preguntas de cargo, las cuales no fueron acatadas por la señora Juez, empero en el turno del contra-examen sí prosperaron las objeciones formuladas por la Fiscalía.
Así mismo que, tras agotado el interrogatorio cruzado avizoró que la señora Juez le concedió el uso de la palabra de forma directa a la Representante de las Víctimas para que interrogara al testigo, luego de lo cual, le hizo saber que le diera la oportunidad para ejercer el contradictorio, obteniendo una determinación adversa.
Explicó que posteriormente la Fiscalía subió a estrados a la testigo Adriana Yaneth Buitrago Botero, quien después de un breve interrogatorio por el señor Fiscal, procedió al contrainterrogatorio y cuando intentó impugnarle la credibilidad con manifestaciones anteriores -específicamente con la denuncia-, la Juez le cercenó tal potestad, porque en su criterio tal prospecto no podía ser utilizada para tal fin.
Que nuevamente, culminado el interrogatorio cruzado con la citada deponente, la señora Juez le dio el uso de la palabra a la Representante de las Víctimas para hacer uso del “interrogatorio” situación frente a la cual, exteriorizó su oposición de nuevo, no solo porque las preguntas debían ser complementarias al interrogatorio de cargo, sino porque los cuestionamientos asomaban desbordados al tema en que giró aquel, e inclusive se hicieron más extensos.
Frente a estas irregularidades, sostuvo que le pidió el uso de la palabra a la señora Juez para postular la nulidad de lo actuado, empero fue desechada de plano, en tanto era improcedente su solicitud en ese estanco procesal, y podía plantearse en los alegatos conclusivos.
Agregó que, ante su insistencia vehemente en que las técnicas del juicio oral eran erráticas y atentaban contra las formas propias del artículo 29 constitucional, la Juez suspendió el desarrollo del debate público una vez fuera advertida de su parte que incoaría una acción de tutela, por lo registrado.
De modo, que el abogado defensor demandó la protección de los derechos fundamentales de su prohijado, y se le ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná – Caldas que se le permita el uso de la palabra para postular la nulidad, debiendo resolverla a través de decisión motivada, susceptible de recursos.
De manera subsidiaria conminó a que se decretara la invalidez del juicio oral en lo relacionado con la práctica probatoria de los testigos de cargo Santiago Loaiza Buitrago y Adriana Yaneth Buitrago Botero, en aras de que se subsanen los yerros sustanciales delatados.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, por tratarse de una actuación judicial en curso.
Sin perjuicio de lo anterior, estimó que diferir a los alegatos de conclusión, la oportunidad para invocar una nulidad, no constituye ninguna irregularidad procesal que habilitara la intervención extraordinaria del juez de tutela; máxime cuando, no solo podrá formularla en dicho momento procesal, sino insistir en la misma a través de los recursos de apelación y eventual casación.
DE LA IMPUGNACIÓN
El abogado Iván Roberto Castaño Gonzáles, funda el disenso en que, la situación fáctica contenía una amplia relevancia constitucional, lo que tornaba necesario un pronunciamiento de fondo frente al escenario propuesto, para lo cual, reitera nuevamente los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
En el presente caso, el problema jurídico se contrae a determinar si la mencionada Corporación acertó o no, en declarar improcedente la acción de tutela promovida por el abogado Iván Roberto Castaño González, quien manifestó actuar en calidad de defensor de DIEGO MANUEL CARMONA PATIÑO.
Pues bien, más allá de las razones expuestas en el escrito de impugnación, la Sala advierte que, existe una situación que impedía un pronunciamiento la frente a los escenarios constitucionales propuestos en la demanda de tutela, por la carencia de legitimidad del abogado accionante.
En el sub lite, el profesional del derecho Iván Roberto Castaño González, afirmó desde la demanda de tutela, que actuaba “como abogado defensor del señor DIEGO MANUEL CARMONA PATIÑO, de conformidad con el poder a mi debidamente conferido y aceptado por el suscrito dentro del proceso penal”.
Adicionalmente, en el escrito de impugnación nuevamente señaló actuar “como abogado defensor del señor DIEGO MANUEL CARMONA PATIÑO” e indicó ser necesaria la intervención del juez de tutela, ante “la inminente vulneración de los derechos a la igualdad y debido proceso de mi prohijado”.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.
La Corte Constitucional (CC T-194-2012) ha señalado que cuando se acude a la acción de tutela por conducto de apoderado, el profesional del derecho debe presentar mandato especial y específico para ese fin, pues el concedido dentro de un proceso determinado no puede extenderse a un propósito diferente. Así, en la decisión traída a colación, puntualizó:
2.2.5. La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional. Al respecto, la Corte, en sentencia T-001 de 1997, señaló que por las características de la acción de tutela “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión” (negrillas fuera de texto).
Ahora, pese a que fue dicho abogado quien pretendió postular la solicitud de nulidad por presuntas irregularidades en la práctica de dos testimonios en el juicio oral donde participó como defensor, lo cierto es que, dicha postulación y actuar, respectivamente, las realizó obrando en calidad de apoderado judicial de DIEGO MANUEL CARMONA PATIÑO.
Luego, la legitimidad para alegar la presunta vulneración de derechos por la posición asumida por el Juzgado accionado, recae en el mencionado ciudadano, más no en el abogado Iván Roberto Castaño González, porque se reitera, la postulación fue presentada actuando en calidad de apoderado.
Sin perjuicio de lo anterior, es importante destacar que, si DIEGO MANUEL CARMONA PATIÑO considera que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas) ha vulnerado garantías fundamentales, puede interponer acción de tutela directamente o, por conducto de apoderado, con las exigencias propias exigidas cuando se acude a través de éste último, esto es, otorgar poder especial y específico para ello.
En el anterior contexto, se revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar improcedente el amparo deprecado por el profesional del derecho Iván Roberto Castaño González por carecer de legitimidad por activa.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Revocar el fallo de primera instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. En su lugar, declarar improcedente el amparo deprecado por el profesional del derecho Iván Roberto Castaño González por carecer de legitimidad por activa.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria