STP9332-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP9332-2021  

Radicación  n° 117771  

Acta  173.  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a decidir la tutela interpuesta por  BERNAN ESTIVEN GARCÉS ARAMBURO contra  el  Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso administrativo, al trabajo, al mínimo vital y  al libre ejercicio de la profesión.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

BERNAN  ESTIVEN GARCÉS ARAMBURO acude  a este procedimiento excepcional en procura del amparo de las  garantías constitucionales enunciadas, con fundamento en lo  siguiente:  

Manifiesta  que el 31 de mayo de 2021, radicó vía correo  electrónico solicitud de inscripción y expedición  de la tarjeta profesional, que aduce fue aceptada.  

Sin  embargo, el 9 de junio siguiente recibió una respuesta al  correo electrónico, donde le devuelven la solicitud para que  adjunte el formulario de la página SIRNA. El mismo día  llevó a cabo dicha gestión y adjuntó los  respectivos documentos.  

Indicó  que el 21 de junio, recibió un nuevo correo electrónico  a través del cual, se le requería nuevamente adjuntar  el formulario de la página SIRNA, siendo que, ya había  llevado a cabo dicha gestión.  

Agregó  que dicho actuar, tarda la expedición de su tarjeta  profesional que requiere con prontitud, pues actualmente trabaja en  “un  proyecto en conjunto con la JEP y víctimas negras”,  por lo que, requiere tener la tarjeta profesional para ejercer como  representante de víctimas.  

Por  lo expuesto, reclama que, amparo de las garantías  fundamentales invocadas, “ordenar  tramitar de manera inmediata mi Tarjeta Profesional y realizar la  entrega efectivamente”.  

INTERVENCIONES  

Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia.  La directora de la Unidad precisó que mediante Acta nº  9489 de 2021 del 1° de julio del año en curso, procedió  a inscribir a BERNAN  ESTIVEN GARCÉS ARAMBURO en  el registro de abogados y le asignó la Tarjeta Profesional de  Abogado No 361246. Asimismo, indicó que la tarjeta física  sería enviada al domicilio registrado por el accionante, una  vez fuera elaborada por parte de la empresa contratista.  

Aclaró  que, en todo caso, el interesado podía obtener la  certificación de vigencia de la tarjeta profesional a través  del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podía  acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web  de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co.  

De  otra parte, señaló que la anterior determinación  fue notificada el 1° de julio del año en curso, al correo  electrónico bernan-6@hotmail.com  aportado por el accionante.  

En  otro punto, advirtió que dicha dependencia atendía los  asuntos en su orden de llegada y no había sido posible  tramitar con antelación la petición del actor, debido  al gran número de solicitudes de reconocimiento de prácticas  jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de  abogados, el cual sobrepasa la capacidad operativa de la Unidad.  

Finalmente,  solicitó denegar el amparo por hecho superado.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º  del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse  en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto  la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura.  

Como  es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger  de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales,  cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley  regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de  defensa judicial.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de las cláusulas  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  entidades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

En  el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de  Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia  desconoció los derechos fundamentales de BERNAN  ESTIVEN GARCÉS ARAMBURO al  no emitir acto administrativo por medio del cual llevara a cabo la  inscripción  en el registro de abogados del actor y asignara número de  tarjeta profesional.  

La  inconformidad del actor radica en que, el 31  de mayo de 2021 elevó solicitud y el 9 de junio del mismo mes  y año, radicó  todos los documentos requeridos por el Consejo Superior de la  Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia  en aras obtener su tarjeta profesional de abogado; no obstante, a la  fecha de interposición de la acción de tutela, la  autoridad convocada no se había pronunciado sobre el  particular y, por el contrario, el día 21 del mismo mes, le  había requerido aportar nuevamente los documentos.  

Desde  ya se anticipa que la acción de tutela se torna improcedente  por la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto  por hecho superado.  

Sobre  la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la  jurisprudencia constitucional ha definido la figura como:  

(…)  La carencia actual de objeto por hecho superado se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo,  razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se  torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía  lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que  el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto  por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de  la acción de tutela se limita a la protección inmediata  y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las  autoridades públicas, o de los particulares en los casos  expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación  de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del  derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de  tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no  existiría una orden que impartir.   (CC. T-358/2014). (Resalto propia)  

En  el presente evento se verifica, a partir del informe rendido por el  Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y  Auxiliares de la Justicia,  que mediante Acta n° 9489 del 1° de julio del año en  curso, se llevó a cabo la inscripción de BERNAN  ESTIVEN GARCÉS ARAMBURO en  el registro de abogados y le fue asignada la tarjeta profesional de  abogado nº 361246.  

Igualmente,  se verificó que, a pesar de que a la fecha de la emisión  de este fallo no se ha remitido la tarjeta profesional en físico,  el interesado puede acceder al certificado de vigencia que lo  acredita como abogado apto para el ejercicio de su profesión,  mediante la página web de la Rama Judicial o en el link  https://sirna.ramajudicial.gov.co.  

De  otro lado, se constató que a través de oficio del mismo  1° de julio, la convocada dio a conocer la anterior información  al correo electrónico bernan-6@hotmail.com  informado por  el interesado.  

Con  fundamento en lo  expuesto, para la Corte resulta palmario que, a la hora de proferir  la providencia de primera instancia, la autoridad accionada ya había  solventado la postulación del accionante. Ello, en la medida  en que BERNAN  ESTIVEN GARCÉS ARAMBURO reclamaba  que se expidiera su tarjeta profesional que lo habilitaba para  ejercer la abogacía.  

Razón  por la cual, se materializó la carencia actual de objeto por  hecho superado, y cualquier pronunciamiento alrededor de las  pretensiones de la demanda resulta inocua, comoquiera que la causa  que originó la interposición de la tutela fue superada  por la acción de la demandada. Motivo por el cual, lo  consecuente es declarar la improcedente el amparo deprecado.  

Por  las anteriores razones se declarará improcedente el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  improcedente el  amparo invocado por BERNAN  ESTIVEN GARCÉS ARAMBURO.  

Segundo:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO      

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

      

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