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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP9332-2021
Radicación n° 117771
Acta 173.
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a decidir la tutela interpuesta por BERNAN ESTIVEN GARCÉS ARAMBURO contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo, al mínimo vital y al libre ejercicio de la profesión.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
BERNAN ESTIVEN GARCÉS ARAMBURO acude a este procedimiento excepcional en procura del amparo de las garantías constitucionales enunciadas, con fundamento en lo siguiente:
Manifiesta que el 31 de mayo de 2021, radicó vía correo electrónico solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional, que aduce fue aceptada.
Sin embargo, el 9 de junio siguiente recibió una respuesta al correo electrónico, donde le devuelven la solicitud para que adjunte el formulario de la página SIRNA. El mismo día llevó a cabo dicha gestión y adjuntó los respectivos documentos.
Indicó que el 21 de junio, recibió un nuevo correo electrónico a través del cual, se le requería nuevamente adjuntar el formulario de la página SIRNA, siendo que, ya había llevado a cabo dicha gestión.
Agregó que dicho actuar, tarda la expedición de su tarjeta profesional que requiere con prontitud, pues actualmente trabaja en “un proyecto en conjunto con la JEP y víctimas negras”, por lo que, requiere tener la tarjeta profesional para ejercer como representante de víctimas.
Por lo expuesto, reclama que, amparo de las garantías fundamentales invocadas, “ordenar tramitar de manera inmediata mi Tarjeta Profesional y realizar la entrega efectivamente”.
INTERVENCIONES
Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. La directora de la Unidad precisó que mediante Acta nº 9489 de 2021 del 1° de julio del año en curso, procedió a inscribir a BERNAN ESTIVEN GARCÉS ARAMBURO en el registro de abogados y le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No 361246. Asimismo, indicó que la tarjeta física sería enviada al domicilio registrado por el accionante, una vez fuera elaborada por parte de la empresa contratista.
Aclaró que, en todo caso, el interesado podía obtener la certificación de vigencia de la tarjeta profesional a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podía acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co.
De otra parte, señaló que la anterior determinación fue notificada el 1° de julio del año en curso, al correo electrónico bernan-6@hotmail.com aportado por el accionante.
En otro punto, advirtió que dicha dependencia atendía los asuntos en su orden de llegada y no había sido posible tramitar con antelación la petición del actor, debido al gran número de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, el cual sobrepasa la capacidad operativa de la Unidad.
Finalmente, solicitó denegar el amparo por hecho superado.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia desconoció los derechos fundamentales de BERNAN ESTIVEN GARCÉS ARAMBURO al no emitir acto administrativo por medio del cual llevara a cabo la inscripción en el registro de abogados del actor y asignara número de tarjeta profesional.
La inconformidad del actor radica en que, el 31 de mayo de 2021 elevó solicitud y el 9 de junio del mismo mes y año, radicó todos los documentos requeridos por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en aras obtener su tarjeta profesional de abogado; no obstante, a la fecha de interposición de la acción de tutela, la autoridad convocada no se había pronunciado sobre el particular y, por el contrario, el día 21 del mismo mes, le había requerido aportar nuevamente los documentos.
Desde ya se anticipa que la acción de tutela se torna improcedente por la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sobre la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha definido la figura como:
(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (CC. T-358/2014). (Resalto propia)
En el presente evento se verifica, a partir del informe rendido por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que mediante Acta n° 9489 del 1° de julio del año en curso, se llevó a cabo la inscripción de BERNAN ESTIVEN GARCÉS ARAMBURO en el registro de abogados y le fue asignada la tarjeta profesional de abogado nº 361246.
Igualmente, se verificó que, a pesar de que a la fecha de la emisión de este fallo no se ha remitido la tarjeta profesional en físico, el interesado puede acceder al certificado de vigencia que lo acredita como abogado apto para el ejercicio de su profesión, mediante la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co.
De otro lado, se constató que a través de oficio del mismo 1° de julio, la convocada dio a conocer la anterior información al correo electrónico bernan-6@hotmail.com informado por el interesado.
Con fundamento en lo expuesto, para la Corte resulta palmario que, a la hora de proferir la providencia de primera instancia, la autoridad accionada ya había solventado la postulación del accionante. Ello, en la medida en que BERNAN ESTIVEN GARCÉS ARAMBURO reclamaba que se expidiera su tarjeta profesional que lo habilitaba para ejercer la abogacía.
Razón por la cual, se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, y cualquier pronunciamiento alrededor de las pretensiones de la demanda resulta inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la tutela fue superada por la acción de la demandada. Motivo por el cual, lo consecuente es declarar la improcedente el amparo deprecado.
Por las anteriores razones se declarará improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por BERNAN ESTIVEN GARCÉS ARAMBURO.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria