SP2424-2021(55471)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

SP2424-2021  

Radicación  n.º 55471  

(Aprobado Acta nº.  152)  

Bogotá, D.  C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Corte sobre la apelación interpuesta por la Fiscalía,  contra la decisión emitida el 21 de mayo de 2019 por la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Pamplona, en la que rechazó, por improcedente, la  solicitud de preclusión que presentó a favor de Gustavo  Camacho Sarmiento,  investigado  por  el delito de falsedad ideológica en documento público.  

1. HECHOS  

De acuerdo con la  imputación formulada por la Fiscalía, Gustavo  Camacho Sarmiento,  en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Bochalema (Norte de  Santander), suscribió el oficio N°. 616 de 24 de abril de  2012, a través del cual plasmó hechos que,  supuestamente, no corresponden a la realidad, dentro del trámite  de impedimento fundado en la enemistad grave con el abogado Jaime  Laguado Duarte,  apoderado de la parte demandante en el proceso posesorio N°.  2010-00053-00, que cursó en su despacho judicial.  

2. ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

2.1.  El  16 de enero de 2018, la Fiscalía 2ª Seccional de Pamplona  realizó la formulación de imputación en contra  del doctor Camacho  Sarmiento,  ante el Juez Penal Municipal con funciones de Control de Garantías  de esa ciudad, por el delito de falsedad ideológica en  documento público1.  

2.2. El 31 de  julio de la misma anualidad, ese ente investigador radicó  escrito de acusación en contra de Gustavo  Camacho Sarmiento,  el cual fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de la localidad  citada, cuyo titular se abstuvo de conocer del proceso2,  al manifestar impedimento basado en los numerales 4° y 5° del  artículo 56 de la Ley 906 de 20043.  

Por tal motivo, el  expediente se repartió al Juzgado 3° Penal del Circuito de  Cúcuta, que no aceptó las manifestaciones de su  homólogo y dispuso enviar el asunto a esta Corporación4,  donde, mediante providencia CSJ AP, 26 sep. 2018, rad. 53745, se  declaró infundado el impedimento y se ordenó devolver  el expediente al despacho judicial de origen5.  

El 5 de febrero de  2019, el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona instaló la  audiencia de formulación de acusación6,  y la nueva titular declaró su incompetencia, al considerar que  el juicio correspondía adelantarlo al Tribunal Superior de  Distrito Judicial de la mencionada ciudad.  

En consecuencia,  remitió las diligencias a esta Corporación, conforme a  lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, dado el  fuero legal del doctor Camacho  Sarmiento  y,  con decisión CSJ AP, 20 feb. 2019, rad. 54696, se determinó  que el asunto debía conocerlo dicho cuerpo colegiado7.  

2.3. Recibidas las  diligencias  en  el Tribunal Superior de Pamplona8,  la defensa solicitó, el 13 de marzo posterior, fecha para  sustentar la preclusión de la investigación, razón  por la cual se fijó el 8 de mayo siguiente para tal fin9.  

2.4. En esta  última data10,  la bancada defensiva fundamentó la preclusión en los  artículos 17511  y 29412  de la Ley 906 de 2004, aduciendo que el organismo investigador no  formuló la acusación en debido tiempo, petición  que fue despachada desfavorablemente, sin que ninguna de las partes  interpusiera recursos.  

2.5. Sin embargo,  en esa diligencia, el nuevo fiscal delegado ante el Tribunal que  asumió la investigación, señaló estar en  desacuerdo con el escrito de acusación presentado por su  antecesora, razón por la cual presentaría una solicitud  de preclusión por atipicidad objetiva de la conducta punible,  ocasión en la que el director de la audiencia le indicó  que, primero se terminaría la sesión convocada, para  luego darle la palabra, en caso de «persistir»  en la propuesta13,  como así aconteció, por lo que se acordó, para  tal quehacer, fijar audiencia el 21 de mayo de 2019.  

2.6. En esta  última audiencia, el delegado del ente acusador señaló  que los hechos son atípicos desde el punto de vista objetivo,  en cuanto: (i)  las manifestaciones consignadas en el oficio suscrito por el  procesado no son falsas, pues la evidencia indica la existencia de  una enemistad grave entre  Gustavo  Camacho  Sarmiento  y el denunciante;  (ii)  aquellas tenían como finalidad informar a su superior  funcional -Juez 2° Civil del Circuito de Pamplona-, que no podía  enviar las pruebas que acreditaban el impedimento; y, (iii)  el imputado no desplegó, en esa ocasión, una función  certificadora.  

2.7. Es de  resaltar que, previo a su exposición, delimitó el  comportamiento delictivo, tomando como referencia lo considerado por  esta Corporación en relación con los hechos  jurídicamente relevantes de la acusación (CSJ  AP531-2019, rad. 54696). Por su parte, el Ministerio Público  consideró  típica parcialmente la conducta14;  la defensa15  apoyó la postura de la Fiscalía; y, el denunciante16  se opuso.  

3. LA DECISIÓN  RECURRIDA  

3.1. El Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Pamplona rechazó por  improcedente la solicitud de preclusión, dado que (i)  ya se había radicado el escrito de acusación, lo cual  indica el inicio de la etapa de juzgamiento; y, (ii)  de acuerdo con el parágrafo del artículo 332 de la Ley  906 de 2004, en esta fase solo se pueden invocar, siempre y cuando  sean sobrevinientes, las causales de preclusión contenidas en  los numerales 1° -imposibilidad  de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal-  y 3° -inexistencia  del hecho investigado-17.  

3.2. De otro lado,  consideró que como el delegado del órgano de  investigación se refirió al escrito de acusación,  en su aspecto fáctico y jurídico, ello indica lo  discordante que resulta el retiro del mismo invocado por el fiscal.  

4.1. El delegado  de la Fiscalía solicitó la revocatoria del auto  anterior, al señalar que siendo el titular la acción  penal, puede presentar y retirar el escrito de acusación por  cuanto es un acto de parte, el cual no requiere pronunciamiento de la  colegiatura18.  

4.2. Recordó  que, en la audiencia de 8 de mayo de 2019, manifestó que  «insistía»  en la solicitud de preclusión dada la atipicidad de la  conducta punible, aspecto indicativo «de  echar para atrás»  el pliego de cargos presentado por su antecesora, puesto que no lo  compartía, dado que aquella omitió evaluar de manera  seria los hechos y los elementos del tipo penal, circunstancia que  impide avanzar a un juicio.  

5. NO  RECURRENTES  

5.1. La  víctima19  y  Ministerio Público20  abogaron  por la confirmación del auto apelado, en atención a que  (i)  la Fiscalía fundamentó su solicitud en el escrito de  acusación, por lo que no estaría legitimada para  solicitar la preclusión por atipicidad de la conducta; dado  que (ii)  en esta etapa de la actuación solo puede invocar las causales  1° y 3ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.  

5.2. La defensa,  por su parte, adujo que se debe revocar la decisión puesto que  el fiscal, tanto en esta oportunidad como en la audiencia de 8 de  mayo de 2019, manifestó su discrepancia con el escrito de  acusación21,  lo cual significaba su retiro, además de haber sido presentado  por un fiscal Seccional ante un juez incompetente, por lo que lo  considera inexistente. Por todo ello, advierte que no se puede  obligar al legitimado para acusar seguir adelante con un juicio,  máxime cuando señaló que «no  existe delito».  

6.  CONSIDERACIONES  

6.1.-  Competencia  

La Sala de  Casación Penal de la Corte es competente para conocer de la  apelación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el  numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por  tratarse de la impugnación de una decisión adoptada en  el curso de un proceso adelantado ante un Tribunal Superior de  Distrito Judicial.  

6.2.  Preliminares  

6.2.1.  En orden a resolver la alzada propuesta, la Sala realizará un  recuento de las circunstancias que rodearon la solicitud de  preclusión con la finalidad de identificar los problemas  jurídicos a dilucidar.  

6.2.2.  Obsérvese, en principio, que la misma fiscal seccional  advirtió en la apertura de la audiencia de formulación  de acusación celebrada el 5 de febrero de 2019: «la  Fiscalía considera que no es competencia, ya sería  remitir las diligencias a la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal, toda vez que el doctor Gustavo Camacho fungía como  juez Promiscuo Municipal cuando al parecer desplegó este  primer comportamiento […] respecto al escrito de acusación  […] el fiscal que asuma la investigación mirará  qué de más deberá adicionar al mismo. En este  sentido la Fiscalía considera que en este momento no es  procedente llevar a cabo esta diligencia de formulación de  acusación […]»22;  lo cual suscitó la incompetencia esgrimida por el Juzgado  Penal del Circuito de Pamplona y la decisión de la Sala CSJ  AP, 20 feb. 2019, rad. 54696, mediante la cual asignó al A  quo  la competencia para conocer del proceso.  

6.2.3.  Fue así como, una vez radicado el asunto en cabeza del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona, un fiscal  delegado ante esa Colegiatura asumió el conocimiento de la  investigación y asistió a la audiencia de preclusión  de investigación, celebrada el 8 de mayo de 2019, convocada  por el defensor del indiciado,  con  fundamento en el artículo 332 de la Ley 906 de 200423,  la cual fue denegada.  

6.2.4.  En esa oportunidad, el fiscal manifestó abstenerse de  respaldar la causal alegada por la defensa para que se precluyera la  actuación, y, en su lugar, advirtió la atipicidad  objetiva de la conducta imputada, aspecto que le impedía  apoyar el escrito de acusación presentado por su antecesora24.   Al  respecto adujo:  

«[…]  Quiero  hacer unas aclaraciones antes de hacer un pronunciamiento: yo recibí  el 13 de marzo de 2019 esta carpeta por asignación que se me  hizo, en razón al fuero, ya que eran los H. Magistrados los  competentes para conocer este.  

Magistrado:  ¿cuándo la recibió?  

Fiscal:  El 13 de marzo de 2019, en la ciudad de Cúcuta. Obviamente el  tema a que se concreta en la audiencia, es el tema de unos hechos que  se le atribuyen al Dr. Camacho,  en su condición de juez, porque es que hay un escrito de  acusación, que se presentó, que yo, debo decirlo desde  ya, no comparto, y no lo comparto porque considero que la conducta  que se le atribuye a él es atípica objetivamente y pido  permiso a los H. Magistrados para que me dejen plantear mi solicitud  en ese sentido».  

6.2.5.  Frente a lo anterior, el director de la audiencia  calificó  de  «sorpresiva»  esa postulación, razón por la que dispuso culminar la  vista convocada por el apoderado de Camacho  Sarmiento  y acordar una nueva fecha para que el fiscal sustentara su solicitud  de preclusión.  

6.2.6.  En efecto, el 21 de mayo de 2019, el órgano de investigación  aclaró que tomaría los hechos jurídicamente  relevantes de la imputación, así como el marco  fáctico-jurídico consignado en el escrito de acusación  y orientaría su análisis al comportamiento del  procesado como Juez Promiscuo Municipal de Bochalema, específicamente  en la expedición del oficio N°. 616 de 24 de abril de  2012, mediante el cual el imputado respondió el requerimiento  realizado por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Pamplona,  dentro del trámite del impedimento presentado en el proceso  posesorio N°. 2010-00053-00,  donde actuaba  el abogado Jaime  Laguado Duarte  -aquí  denunciante-.  

6.2.7.  Adujo, entonces, que luego de estudiar los elementos del tipo penal  imputado, con base en la jurisprudencia, la comunicación  referida no colmaba los requisitos para configurar aquellos, salvo lo  relacionado con la condición de servidor público de  quien la emitió, conclusión amparada en la valoración  que hizo de las evidencias obrantes dentro de la carpeta, por lo que  solicitó precluir la investigación por atipicidad  objetiva de la conducta.25  El Ministerio Público, si bien señaló que el  delito se habría configurado, por ser de peligro y no de  resultado, adujo que como quiera que no se había completado la  acusación -como acto complejo-, ya que tan solo se había  presentado el escrito sin haberse formulado la misma, el fiscal  estaba facultado para solicitar la preclusión señalada;  por su parte, el denunciante, Jaime  Laguado Duarte se  opuso a la preclusión, pues, en su criterio, se estructuró  el punible de falsedad ideológica en documento público.  

6.2.8.  El apoderado de Gustavo  Camacho Sarmiento afirmó  que el «Fiscal  había retirado el escrito de acusación»,  y apoyó la preclusión solicitada, por lo que el  director de la audiencia directamente pidió al fiscal aclarar  ello, a lo cual respondió:  

«[…]  el sólo el hecho de haber presentado la solicitud de  preclusión, en pasada oportunidad y haberlo hecho después  de que el Honorable Tribunal me requirió para que dijera si  insistía en la preclusión, en mi criterio, hace que  quede retirado el escrito de acusación, porque, además,  el retiro no requiere ningún pronunciamiento del Tribunal»26.  

6.2.9.  Cumplidas las intervenciones de las partes, el A  quo resolvió,  como se dijo en el numeral tercero de esta decisión, rechazar  por improcedente la preclusión de la investigación  solicitada por el fiscal delegado ante Tribunal, quien apeló  tal pronunciamiento.  

6.3.  El caso concreto  

6.3.1.  Con fundamento en el anterior contexto la Corte analizará lo  relacionado con: (i)  la validez del escrito de acusación cuando se formula por un  funcionario que no está facultado para hacerlo; y, (ii)  el retiro del escrito de acusación y sus consecuencias.  

6.3.2.  Sobre (i)  la validez del escrito de acusación que la Fiscalía  presenta ante el juez de conocimiento, la Corte ha señalado  (CSJ AP, 16 abr. 2015, rad. 45299):  

«[…]  se concluye que es infundada la causal de nulidad invocada por la  supuesta falta de competencia del Fiscal Segundo Delegado ante el  Tribunal de Santa Marta, toda vez que esta evidentemente difiere del  presupuesto fáctico que contempla el artículo 456 del  Nuevo Código Penal, a cuyo tenor se establece:  

«Será  motivo de nulidad el que la actuación se hubiere adelantado  ante juez incompetente por razón del fuero, o porque su  conocimiento esté asignado a los jueces penales del circuito  especializado»  

El  precitado precepto contrae este motivo específico de nulidad a  la incompetencia por el factor subjetivo cuando se trata de procesado  aforado y por la naturaleza del asunto, respecto del funcionario  judicial que debe conocer del juicio, no así respecto de quién  es el competente para adelantar la investigación de los hechos  que revistan las características de un delito27.  

Ello es  así, en razón a que a diferencia de la Ley 600 de 2000,  la Ley 906 de 2004 no contempla las competencias de los distintos  fiscales que conforman la estructura de esa entidad, toda vez que el  sistema acusatorio se caracteriza por el principio la separación  categórica de funciones de acusación y juzgamiento,  el cual consiste en una pérdida de tradicionales poderes,  competencias o atribuciones del juez, que se trasladan a la Fiscalía  otorgándole el monopolio estatal para investigar y acusar, al  tiempo que se le despoja de la facultad de afectar derechos  fundamentales y de tomar decisiones con valor de cosa juzgada, las  cuales deben provenir de un tercero imparcial y no de una parte  procesal; siendo ésta la razón primordial por la que el  legislador deliberadamente omitió asignar competencias a los  fiscales delegados en el nuevo Código de Procedimiento Penal.  

[…]  cada una de las partes procesales tiene un régimen que le es  inherente y que regula el campo de su función, verbigracia, la  Fiscalía General de la Nación se encuentra regulada por  la Ley 938 de 2004, legislación que determina su estructura y  el marco de actividad de los funcionarios que la integran; mientras  que la defensa se encuentra regulada por la Ley 941 de 2005,  normatividad mediante la cual se organizó el Sistema Nacional  de Defensoría Pública.  

Conforme  con lo anteriormente expresado, no es posible que la figura de  «conexidad procesal», ni mucho menos la de «definición  de competencia» sean utilizadas para seleccionar el funcionario  investigador, por ser estas exclusivas de los jueces.  

En  consecuencia, el presupuesto fáctico contenido en el artículo  456 de la Ley 906 de 2004 que sanciona con nulidad la falta de  competencia del juez, no es aplicable a los roles que cumplen las  partes en el nuevo sistema procesal penal, por lo que la solicitud de  nulidad elevada por la defensa material, cuadyuvada por su defensor  de oficio, atinente a la supuesta incompetencia del Fiscal delegado  ante el Tribunal Superior de Santa Marta resulta improcedente».  

6.3.3.  Más recientemente (CSJ SP. 10 mar. 2021 rad. 57194), reiteró,  al respecto:  

«[…]  nuestro ordenamiento penal no prevé nulidad por falta de  competencia del fiscal. Por ende, a la luz del artículo 458  del estatuto adjetivo penal, no es posible anular la actuación  por una causal distinta a las señaladas en el Título VI  ejusdem.  Así  lo ha sostenido la jurisprudencia:  

«En  lo referente a la declaratoria de nulidad por falta de competencia  del fiscal, la Corte considera que la solicitud del recurrente es  improcedente de cara a los principios que orientan la declaración  de las nulidades, dentro de cuales se destacan el de taxatividad y de  trascendencia, previstos en la Ley 600 de 2000, cuyas normas son  aplicables en este caso por virtud del principio de integración  regulado en el artículo 25 del C. de P.P.  

Así las  cosas, si se examina la causal de nulidad formulada por la defensa,  se puede advertir a primera vista que su fundamento corresponde a un  presupuesto fáctico diferente al que alega el impugnante, ya  que el artículo 456 del Código de Procedimiento Penal  establece con claridad que:  

“Será  motivo de nulidad el que la actuación se hubiere adelantado  ante juez incompetente por razón del fuero, o porque su  conocimiento esté asignado a los jueces penales del circuito  especializados.”  

Según se  advierte, la norma contrae este motivo específico de nulidad a  la incompetencia por el factor subjetivo cuando se trata de procesado  aforado y por la naturaleza del asunto, siempre que corresponda a un  juez penal del circuito especializado y se ventile ante uno de  inferior categoría. La ausencia de otros factores  determinantes de la competencia no conduciría por tanto a la  degradación del proceso.  

En efecto, el  artículo 116 Superior señala quienes administran  justicia incluyendo a la Fiscalía General de la Nación.   Por otra parte, el artículo 228 ibídem determina que  la jurisdicción es la función pública de  administrar justicia, de lo cual surge que mientras la jurisdicción  es general y abstracta, la competencia es la distribución de  la jurisdicción en asuntos concretos, por lo que es singular y  determinada por disposición de la ley.  

Para discutir  la competencia y determinar el juez natural, el Legislador estableció  mecanismos de definición, artículo 54 de la Ley 906 de  2004, que permiten precisar el juez competente cuando no se tiene  certeza acerca del funcionario que debe conocer del juicio.  De igual  manera, legislaciones anteriores incluían instituciones como  la colisión de competencias para resolver similares asuntos.  

A diferencia de  la Ley 600 de 2000  el nuevo Código de Procedimiento Penal no  contempla las competencias de los distintos fiscales que conforman la  estructura de esa entidad, pues el sistema acusatorio que viene  desenvolviéndose en el país a partir del Acto  Legislativo 03 de 2002, prevé un proceso de partes, dentro del  cual la Fiscalía debe rogar la justicia que antes dispensaba,  de manera que las determinaciones importantes del proceso, que  implican limitación o afectación de derechos y  garantías fundamentales las profieren los jueces, ante los  cuales acuden las partes, siendo ésta la razón básica  por la cual el Legislador deliberadamente omitió asignar  competencias a los diferentes fiscales delegados, como si lo hizo en  el sistema anterior.  

[…]  

En  consecuencia, no es posible que la definición de competencia,  prevista para determinar el juez natural cuando el mismo está  en disputa, sea utilizado para seleccionar al fiscal investigador,  sino que es exclusiva para los jueces. De la misma manera, cuando se  vulnera el principio del juez natural en el trámite del  juzgamiento, con trascendencia en la estructura del proceso o de las  garantías de las partes, el mecanismo procesal de saneamiento  idóneo es la nulidad.  Pero ésta no es la institución  adecuada para discutir si el fiscal o el defensor eran o no los  indicados para intervenir en la actuación, sino que ello  envuelve un problema propio del rol que desempeña cada sujeto  procesal.  

[…]  

Esto, desde  luego, con la excepción de lo mandado para los funcionarios  que ostentan fuero constitucional, quienes de acuerdo con el numeral  4º del artículo 235 de la Carta Política,  solamente pueden ser investigados y acusados por el Fiscal General de  la Nación; siendo los restantes justiciables susceptibles de  ser investigados y acusados, tanto por el Fiscal General de la Nación  como por sus delegados, designados de conformidad con la  reglamentación propia de la Fiscalía y discutible al  interior de dicha institución, sin que los desacuerdos o  inconformidades que se susciten en torno de tal designación  puedan permear el proceso penal,  que, de acuerdo con los principios de la Ley 270 de 1996, debe  regirse por la celeridad y la eficiencia; sin menoscabo también  del derecho de defensa.  

De manera pues,  que el  principio del juez natural protege al ciudadano sometido al proceso  penal, a fin de que quien lo juzgue sea el sentenciador previamente  definido por la Constitución o por la ley; pero dicha garantía  no puede extenderse a los litigantes del proceso.  

De todas  maneras, para la Corte es claro que la estructura de la Fiscalía  General de la Nación, orientada a asegurar la transparencia de  la función, la racionalidad del reparto y el éxito de  las investigaciones que debe atender, apunta también a que las  mismas se adelanten por fiscales que integran la unidad delegada ante  el juez de conocimiento frente al cual actúan, dinámica  que se conoce desde los orígenes de la institución.  

Pero no es la  ley la que establece en la actualidad qué asuntos en concreto  conocen los fiscales delegados de cada unidad, sino las disposiciones  reglamentarias que rigen al interior de esa entidad.  

De lo anterior  cabe concluir que por regla general el fiscal llamado a instruir un  asunto ha de ser el delegado ante el juez de conocimiento  correspondiente, sin perjuicio de la facultad que el artículo  251.3 de la Constitución Política confiere al Fiscal  General de asignar libremente en uno de esos delegados una  investigación o un proceso determinado, mediante orden  motivada conforme precisa el artículo 116.2 del Código  de Procedimiento Penal.  

Se insiste  en que si la ley es la que determina la competencia, no hay lugar a  predicar su falta entre los fiscales porque el Legislador no se las  otorgó,  por consiguiente lo que se debe establecer en este sujeto procesal es  la legitimidad que le asiste para intervenir en un asunto concreto,  lo cual dependerá de la jerarquía que le corresponda en  virtud de la unidad a la que pertenece.  Así por ejemplo, el  fiscal delegado ante los juzgados penales municipales está  legitimado para instruir o intervenir en procesos de competencia de  esa categoría de jueces; el seccional en los asuntos que  corresponden al juez penal del circuito, y el fiscal delegado ante el  tribunal, en los casos que son propios de esa colegiatura, con lo  cual se preserva la jerarquía institucional y la condición  subjetiva de la persona investigada o sometida a juicio. (CSJ  AP, 14 ago. 2008, rad. 30261)».  (Negrita  fuera del texto).  

6.3.4.  En consecuencia, en este evento no hay motivo que invalide la  actuación por razón de que la Fiscalía  2ª Seccional de Pamplona haya  radicado el escrito de acusación contra el imputado Camacho  Sarmiento,  no obstante tratarse de un aforado legal, dado que se le imputaron  hechos jurídicamente relevantes en que habría incurrido  en  su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Bochalema, conforme lo  resuelto por la Sala mediante la decisión  CSJ AP, 20 feb. 2019, rad. 5469628,  y que ello traduzca un desacierto,  puesto que la investigación y acusación le correspondía  realizarla a un fiscal delegado ante esa Corporación.  

6.3.5.  Ahora bien, en torno al (ii)  retiro del escrito de acusación, esta Corporación ha  admitido la posibilidad de que acontezca antes  de que se haga efectiva la formulación de la misma en la  audiencia respectiva  (CSJ  AP, 5 sep. 2018, rad. 53560, AP, 29 jun. 2016, rad. 48343, entre  otras), al señalar que:  

«Si  el fiscal es el “dueño de la acusación” y  al momento de radicar el escrito que la contenga lo que hace es una  manifestación expresa de sus pretensiones ante el juez de  conocimiento, nada  impide que antes de que se haga efectiva la formulación en la  audiencia respectiva pueda retirar su escrito, esto es, los cargos,  en tanto en esa instancia se está ante un acto de parte, que  aún no ha impulsado actividad jurisdiccional y, como acto de  parte, bien puede desistir del mismo.  

Ese retiro del  escrito de acusación no exige decisión judicial (el  asunto no entró en la órbita de la función del  juez), pero la Fiscalía corre con las consecuencias que se  sigan de su decisión, en tanto es evidente que persiste una  imputación válidamente formulada, respecto de la cual  se tiene el deber de que el trámite finalice con preclusión  o acusación.  Además, con la decisión autónoma del funcionario  los lapsos continúan corriendo sin interrupción alguna.  (CSJ  21 de Mar. 2012, Rad. 38256)».  (Negrita  fuera del texto).  

6.3.7.  De donde deviene inobjetable que, si bien el fiscal delegado ante el  Tribunal no fue rotundamente claro en el sentido de retirar el  escrito de acusación presentado por la fiscal seccional -como  ha debido serlo para evitar traumatismos como los presentados-,  esa fue la finalidad de su intervención en las audiencias de  preclusión, como así lo señaló en la  últimamente realizada el 21 de mayo de 2019, haciendo uso de  sus prerrogativas, conforme lo admitido por la jurisprudencia, dado  que para entonces no se había formulado la acusación en  audiencia, al esbozar: «[…]  el sólo el hecho de haber presentado la solicitud de  preclusión, en pasada oportunidad y haberlo hecho después  de que el Honorable Tribunal me requirió para que dijera si  insistía en la preclusión, en mi criterio, hace que  quede retirado el escrito de acusación, porque, además,  el retiro no requiere ningún pronunciamiento del Tribunal».  

6.3.8.  Ahora, de acuerdo con las razones que adujo para peticionar luego la  preclusión de la investigación, esto es, sus  consideraciones en torno a los  hechos jurídicamente relevantes de la imputación y al  comportamiento del procesado al expedir el oficio N°. 616 de 24  de abril de 2012, como consecuencia de lo cual argumentó que  emergía la atipicidad objetiva del punible enrostrado; las  mismas  se  conciben aducidas bajo la perspectiva de que, ante el retiro de la  acusación, persistía la imputación y, por tanto,  para culminar la investigación solicitó la preclusión  de la misma, según lo peticionó taxativamente.  

6.3.9.  De tal manera, lo que correspondía al A  quo  era verificar el retiro del escrito de acusación, según  lo manifestado por el fiscal delegado -así  no lo extrajera físicamente del encuadernamiento y se  refiriera al mismo para criticarlo-,  quizá preguntándole directamente ello, y analizar de  fondo la preclusión solicitada para decidir al respecto, antes  que rechazarla por improcedente bajo el entendido que la simple  presentación de aquel escrito, imposibilitaba su retiro por  abrir la compuerta de la etapa del juicio, pues, en tal sentido,  insistentemente ha decantado la jurisprudencia de la Sala, que es la  formulación efectiva de la acusación en la audiencia lo  que determina ello, sin que tal retiro amerite pronunciamiento  judicial; de donde resulta necesario revocar el proveído  impugnado para que se proceda en ese sentido.  

En  mérito de lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema De Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  REVOCAR  el auto de 21 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Superior de  Pamplona, con fundamento en las razones expuestas en la motivación  de esta decisión.  

Segundo:  DISPONER la  devolución de las presentes diligencias al Tribunal de origen,  a fin de que se proceda conforme lo dispuesto con antelación.  

Tercero:  Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.          50-51 c. o. Juzgado Municipal (CD) y 170 c. o. Fiscalía.  

3          «Artículo          56. Son causales de impedimento. […] 4. Que el funcionario          judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o          sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado          consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del          proceso. 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre          alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el          funcionario judicial».  

4          Fls.          14- 15 ibidem.  

5          Fls 4-15 c. o. Corte (Definición de competencia 1).  

6          Fl. 23          c. o. Juzgado Penal del Circuito (CD).  

7          Fl.          3-13 c. o. Corte (Definición de competencia 2).  

8          El 25 de febrero de 2019 (Fls.          1-4 c. o. Tribunal).  

9          Fl. 10 ibidem.  

10          Fls.          19-20 ibidem          (CD).  

11          «Artículo          175: Duración de los procedimientos. El término de que          dispone la Fiscalía para formular la acusación o          solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa          (90) días contados desde el día siguiente a la          formulación de la imputación, salvo lo previsto en el          artículo 294 de este código. El término será          de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de          delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se          trate de delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito          Especializados. […]».  

12          «Artículo          294: Vencimiento del término. Modificado. L-. 1453/2011, art.          55. Vencido el término previsto en el artículo 175 el          fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la          acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo perderá          competencia para seguir actuando de lo cual informará          inmediatamente a su respectivo superior. […]».  

13          Record:          29:32 (CD).  

14          Audiencia          de preclusión sesión de 21 de mayo de 2019 (fls. 23-25          c. o. Tribunal, record: 49:07 CD).  

15          Record:          1:19:39 ib.  

16          Record:          1:00:48 ib.  

17          Están          legitimados la Fiscalía, la defensa y el Ministerio Público.  

18          Record:          2:03:55 ib.  

19          Record:          2:09:42 ib.  

20          Record:          2:11:51 ib.  

21          Record:          2:12:26 ib.  

22          Fl. 226 c. o. Fiscalía (CD).  

23          Vencimiento          del término máximo previsto en el inciso segundo del          artículo 294 ibidem.  

24          Audiencia          de preclusión, sesión de 8 de mayo de 2019 (fls. 19 y          20 c. o. Tribunal, record: 29:32 CD).  

25          Tales como:          la denuncia, la entrevista de Jaime          Laguado Duarte,          el oficio origen de la controversia, las declaraciones de Doris          Veloza Cajamarca          y Carlos          Iván Suárez Suárez,          entre otros.  

26          Cfr.          Audiencia de 21 de mayo de 2019. Record: 1:38:20.  

27          Artículo          250 de la Constitución Política.  

28          Cfr.          Folios 3 a 13 ibidem.      

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