STP9329-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP9329-2021  

Radicación  n° 117768  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala decide la acción de tutela presentada por Betsy  Patricia Bernat Fernández,1  contra las  Comisiones  Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca y  Nacional de Disciplina Judicial,  por  la presunta vulneración de sus garantías fundamentales  al debido  proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración  de justicia.  

Al  trámite  fueron vinculados las  partes y demás intervinientes dentro del trámite  disciplinario que originó el presente procedimiento  constitucional (radicado 76001-11-02-000-2018-01517-00).  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio, se verifica que Betsy  Patricia Bernat Fernández  es sujeto pasivo de la acción disciplinaria adelantada por la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca.  Antes de la emisión del fallo de primera instancia, la  implicada solicitó la nulidad de lo actuado por «vicios  que afectan el trámite disciplinario».  

En  sentencia de 17 de febrero de 2021, la mencionada autoridad dispuso,  además de sancionarla con suspensión en el ejercicio  del cargo de funcionaria judicial por el lapso de un (1) mes, no  decretar la nulidad invocada. El aludido cuerpo colegiado explicitó  que esa determinación era susceptible de apelación.  

La  libelista se duele porque, en su criterio, la nulidad solicitada tuvo  que ser resuelta en providencia separada al pronunciamiento de fondo,  a efectos que pudiera interponer recurso de reposición y en  subsidio apelación. Pues, indica que «en  un mismo paquete jurídico se definen dos situaciones que  plantean recursos diferentes pero negándome la posibilidad de  interponer el recurso de REPOSICIÓN contra la decisión  que NO DECRETA LAS NULIDADES».  

Insistió  que, con ese obrar, «se  me cierra la puerta para hacer valer mi derecho a interponer recurso  de reposición y para plantear una apelación en subsidio  de este respecto de la decisión de NO DECRETAR LA NULIDAD»,  lo cual «me  deja en el limbo jurídico sin la posibilidad de hacer valer  mis derechos ante el inferior».  

Corolario  de lo precedente, Betsy  Patricia Bernat Fernández  solicita  el amparo de las garantías superiores invocadas. En  consecuencia, se «revoque  y/o nulite»  la sentencia proferida el 17 de febrero de 2021 por la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, con el objeto de  que dicha autoridad resuelva primero la nulidad invocada y luego  emita fallo, en aras de que «se  me permita hacer uso DEL RECURSO DE REPOSICIÓN y en subsidio  apelación contra la decisión de NO DECRETAR LAS  NULIDADES planteadas en el trámite disciplinario».  

Finalmente,  pide que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial abstenerse de proferir «pronunciamiento  definitivo hasta tanto se resuelva sobre la vulneración de mis  derechos fundamentales al impedírseme hacer uso del recurso de  REPOSICIÓN.»  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

Inicialmente,  la demanda fue repartida ante la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali, quien decidió declararla improcedente en sentencia de 23  de abril de 2021, porque el asunto cuestionado está en  trámite. La accionante impugnó el citado fallo.  

La  Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación  Penal dispuso anular lo actuado, en pronunciamiento CSJ ATP820-2021,  adiado 3 de junio de 2021,  porque el A  quo  constitucional omitió vincular a la Comisión Nacional  del Disciplina Judicial, pese a que una de las pretensiones iba  dirigida expresamente a esa Corporación.  

En  esa línea de entendimiento, se consideró prudente que  el asunto fuere conocido en primera instancia por la Corte Suprema de  Justicia, a efectos de evitar un reparto grosero (CC  Auto 462/19).  

De  ese modo, la demanda de amparo fue repartida nuevamente al ponente de  la presente decisión, quien asumió el conocimiento el  28 de junio de 2021 y dispuso impartir el correspondiente trámite.  

INFORMES  

La  Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca,  por intermedio del funcionario encargado de la ponencia del fallo  cuestionado,2  además de relatar el trámite del asunto objetado dentro  de sus correspondientes ámbitos funcionales, solicitó  la improcedencia de la demanda de tutela, dado que no han vulnerado  derecho fundamental alguno a la memorialista.  

Añadió  que el 5 de abril de 2021 fue concedido el recurso de apelación  «invocado  de manera conjunta con esta acción de tutela y bajo idéntica  argumentación por la doctora BERNAT FERNÁNDEZ».  Por ende, el 21 de mayo de 2021 fue remitido por la Secretaría  General de dicha entidad el expediente, para que el superior  funcional desatara el recurso presentado.  

Expuso  que la promotora, como «Jueza  de la República debería conocer que es el mecanismo  adecuado para las alegaciones que realiza».  Así, sostuvo que esta acción deviene en «improcedente,  temeraria e infundada, en atención a la especial calidad que  ostenta la accionante y que le debía sugerir el respeto a las  formas propias de cada juicio, para evitar generar un desgaste  innecesario a la administración de justicia.»  

La  Comisión  Nacional del Disciplina Judicial,  a través de su Presidente,3  invocó la falta de legitimación en causa por pasiva,  porque «no  se ha recibido el proceso disciplinario en mención y por ende  no ha vulnerado los derechos de la accionante».  

CONSIDERACIONES  

La  Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda, en  tanto ella involucra a la  Comisión Nacional del Disciplina Judicial,  conforme lo establecido en el artículo 86 Superior, en  concordancia con el canon 1º de los Decretos 1983 de 2017 y 333  de 2021, que modificaron el Decreto 1069 de 2015.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca  lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa,  contradicción y acceso a la administración de justicia  de  Betsy Patricia Bernat Fernández.  Pues, dispuso resolver -en  una misma providencia- la  nulidad invocada por la disciplinable y sancionarla con suspensión  en  el ejercicio del cargo de funcionaria judicial por el lapso de un (1)  mes, lo cual impidió que interpusiera recurso de reposición  frente a la negativa de la nulidad promovida.  

De  entrada, se percibe que la causa confutada por la implicada está  en curso.  Pues, según lo manifestado por ella misma y los informes  rendidos por las autoridades accionadas, el trámite aún  no ha concluido. Es decir, no se ha agotado la actuación del  fallador ordinario.  

Destáquese  que la libelista interpuso recurso de apelación contra la  sentencia de primer grado, la cual fue contraria a sus intereses. En  la alzada ventiló «idéntica  argumentación» a  la planteada en la presente demanda de tutela, según lo  informó el magistrado del cuerpo colegiado en mención.  Ello significa que es la Comisión Nacional de Disciplina  Nacional la autoridad encargada de definir esa problemática.  

De  ese modo, la Sala enfatiza en que uno de los presupuestos de  procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan empleado y  resuelto todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de  protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049).  

Entonces,  es allí, ante el juez natural, el estadio adecuado donde la  libelista puede y debe plantear sus disensos, expresar los motivos de  sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas,  hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  en materia disciplinaria, la que finalmente resuelva el asunto.  

En coherencia con  lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha  sostenido, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se  acuda directamente a la presente acción constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo a los otros.  

Ello se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Por  ende, se declarará improcedente el amparo solicitado,  máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  improcedente el  amparo solicitado por Betsy  Patricia Bernat Fernández.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  caso que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil la  presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Juez          2 Penal Municipal de Florida (Valle del Cauca).  

2          Doctor          Luis Hernando Castillo Restrepo.  

3          Doctor          Julio Andrés Sampedro Arrubla.      

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