Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP9329-2021
Radicación n° 117768
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la acción de tutela presentada por Betsy Patricia Bernat Fernández,1 contra las Comisiones Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca y Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados las partes y demás intervinientes dentro del trámite disciplinario que originó el presente procedimiento constitucional (radicado 76001-11-02-000-2018-01517-00).
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Betsy Patricia Bernat Fernández es sujeto pasivo de la acción disciplinaria adelantada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca. Antes de la emisión del fallo de primera instancia, la implicada solicitó la nulidad de lo actuado por «vicios que afectan el trámite disciplinario».
En sentencia de 17 de febrero de 2021, la mencionada autoridad dispuso, además de sancionarla con suspensión en el ejercicio del cargo de funcionaria judicial por el lapso de un (1) mes, no decretar la nulidad invocada. El aludido cuerpo colegiado explicitó que esa determinación era susceptible de apelación.
La libelista se duele porque, en su criterio, la nulidad solicitada tuvo que ser resuelta en providencia separada al pronunciamiento de fondo, a efectos que pudiera interponer recurso de reposición y en subsidio apelación. Pues, indica que «en un mismo paquete jurídico se definen dos situaciones que plantean recursos diferentes pero negándome la posibilidad de interponer el recurso de REPOSICIÓN contra la decisión que NO DECRETA LAS NULIDADES».
Insistió que, con ese obrar, «se me cierra la puerta para hacer valer mi derecho a interponer recurso de reposición y para plantear una apelación en subsidio de este respecto de la decisión de NO DECRETAR LA NULIDAD», lo cual «me deja en el limbo jurídico sin la posibilidad de hacer valer mis derechos ante el inferior».
Corolario de lo precedente, Betsy Patricia Bernat Fernández solicita el amparo de las garantías superiores invocadas. En consecuencia, se «revoque y/o nulite» la sentencia proferida el 17 de febrero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, con el objeto de que dicha autoridad resuelva primero la nulidad invocada y luego emita fallo, en aras de que «se me permita hacer uso DEL RECURSO DE REPOSICIÓN y en subsidio apelación contra la decisión de NO DECRETAR LAS NULIDADES planteadas en el trámite disciplinario».
Finalmente, pide que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial abstenerse de proferir «pronunciamiento definitivo hasta tanto se resuelva sobre la vulneración de mis derechos fundamentales al impedírseme hacer uso del recurso de REPOSICIÓN.»
ACTUACIÓN PROCESAL
Inicialmente, la demanda fue repartida ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, quien decidió declararla improcedente en sentencia de 23 de abril de 2021, porque el asunto cuestionado está en trámite. La accionante impugnó el citado fallo.
La Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal dispuso anular lo actuado, en pronunciamiento CSJ ATP820-2021, adiado 3 de junio de 2021, porque el A quo constitucional omitió vincular a la Comisión Nacional del Disciplina Judicial, pese a que una de las pretensiones iba dirigida expresamente a esa Corporación.
En esa línea de entendimiento, se consideró prudente que el asunto fuere conocido en primera instancia por la Corte Suprema de Justicia, a efectos de evitar un reparto grosero (CC Auto 462/19).
De ese modo, la demanda de amparo fue repartida nuevamente al ponente de la presente decisión, quien asumió el conocimiento el 28 de junio de 2021 y dispuso impartir el correspondiente trámite.
INFORMES
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, por intermedio del funcionario encargado de la ponencia del fallo cuestionado,2 además de relatar el trámite del asunto objetado dentro de sus correspondientes ámbitos funcionales, solicitó la improcedencia de la demanda de tutela, dado que no han vulnerado derecho fundamental alguno a la memorialista.
Añadió que el 5 de abril de 2021 fue concedido el recurso de apelación «invocado de manera conjunta con esta acción de tutela y bajo idéntica argumentación por la doctora BERNAT FERNÁNDEZ». Por ende, el 21 de mayo de 2021 fue remitido por la Secretaría General de dicha entidad el expediente, para que el superior funcional desatara el recurso presentado.
Expuso que la promotora, como «Jueza de la República debería conocer que es el mecanismo adecuado para las alegaciones que realiza». Así, sostuvo que esta acción deviene en «improcedente, temeraria e infundada, en atención a la especial calidad que ostenta la accionante y que le debía sugerir el respeto a las formas propias de cada juicio, para evitar generar un desgaste innecesario a la administración de justicia.»
La Comisión Nacional del Disciplina Judicial, a través de su Presidente,3 invocó la falta de legitimación en causa por pasiva, porque «no se ha recibido el proceso disciplinario en mención y por ende no ha vulnerado los derechos de la accionante».
CONSIDERACIONES
La Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Comisión Nacional del Disciplina Judicial, conforme lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el canon 1º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el Decreto 1069 de 2015.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia de Betsy Patricia Bernat Fernández. Pues, dispuso resolver -en una misma providencia- la nulidad invocada por la disciplinable y sancionarla con suspensión en el ejercicio del cargo de funcionaria judicial por el lapso de un (1) mes, lo cual impidió que interpusiera recurso de reposición frente a la negativa de la nulidad promovida.
De entrada, se percibe que la causa confutada por la implicada está en curso. Pues, según lo manifestado por ella misma y los informes rendidos por las autoridades accionadas, el trámite aún no ha concluido. Es decir, no se ha agotado la actuación del fallador ordinario.
Destáquese que la libelista interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, la cual fue contraria a sus intereses. En la alzada ventiló «idéntica argumentación» a la planteada en la presente demanda de tutela, según lo informó el magistrado del cuerpo colegiado en mención. Ello significa que es la Comisión Nacional de Disciplina Nacional la autoridad encargada de definir esa problemática.
De ese modo, la Sala enfatiza en que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan empleado y resuelto todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049).
Entonces, es allí, ante el juez natural, el estadio adecuado donde la libelista puede y debe plantear sus disensos, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción en materia disciplinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha sostenido, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros.
Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Por ende, se declarará improcedente el amparo solicitado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente el amparo solicitado por Betsy Patricia Bernat Fernández.
Segundo: Remitir el expediente, en caso que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Juez 2 Penal Municipal de Florida (Valle del Cauca).
2 Doctor Luis Hernando Castillo Restrepo.
3 Doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla.