STP10096-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP10096-2021  

Radicación  n.° 118313  

Acta  199  

Bogotá  D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela formulada por JUAN  CAMILO AGUIRRE CORREA,  contra la UNIDAD  DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA  DEL  CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

            

1. El          15 de junio de 2021 JUAN CAMILO AGUIRRE CORREA solicitó ante          la Unidad de          Registro          Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo          Superior de la Judicatura la expedición de la licencia          temporal de abogado, la cual, junto a los documentos aportados fue          radicada con el número 13240.  

            

2. El          30 de junio siguiente, mediante el correo electrónico se          acusó recibo y se le indicó que la solicitud sería          trasferida al encargado de su trámite.  

            

3. Hasta          la fecha de presentación de la demanda de tutela no existe un          pronunciamiento de fondo, a pesar de exceder el tiempo establecido          para atender estas solicitudes.  

            

4. Por          lo anterior reclamó la protección de sus derechos          fundamentales y que se ordene a la autoridad accionada dar respuesta          a su solicitud.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

En  respuesta a la acción de tutela la  Unidad de  Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior  de la Judicatura informó le asignó la Licencia Temporal  de Abogado n°27.642, mediante Acta 11578 de 2021, la cual será  impresa y enviada a través de correo certificado 472 al  domicilio registrado por el accionante.  

Agregó  que el accionante podrá acceder a la certificación de  vigencia de la Licencia Temporal de Abogado, a través del  servicio de “Certificado de Vigencia” desde la página  web de la Rama Judicial o en el link  https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la  titularidad y vigencia del documento.  

Señaló  también que se ha presentado un aumento en la solicitud de  expedición de licencias temporales y tarjetas profesionales de  abogados por lo que la carga laboral sobrepasa la capacidad operativa  de esta Unidad, la cual también se ha visto afectada por las  medidas tomadas frente a la Emergencia Sanitaria por el COVID-19.  

Por  lo anterior considera que no se ha vulnerado ningún derecho  fundamental por lo que solicita negar el amparo solicitado, por  tratarse de un hecho superado.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela formulada por JUAN  CAMILO AGUIRRE CORREA, contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE  ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA  JUDICATURA.  

2. En  el presente evento, JUAN  CAMILO AGUIRRE CORREA  reclama el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima  quebrantados porque la entidad accionada no ha resuelto la solicitud  de licencia temporal de abogado radicada el 15 de junio de 2021.  

3.  De acuerdo con la información y prueba documental aportada por  la Unidad de  Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior  de la Judicatura está demostrado que el 30 de julio de 2021  esa entidad efectuó la expedición de la licencia  temporal de abogado a JUAN CAMILO AGUIRRE CORREA y le asignó  la n° 27642, como consta en el Acta n° 11578 de la misma  fecha, la cual fue aportada por la accionada.  

De igual manera,  en oficio de 30 de julio del año en curso, enviado por correo  electrónico en la misma fecha, la Unidad accionada dio  respuesta a JUAN CAMILO AGUIRRE CORREA indicándole lo  siguiente:  

“En  atención a su correo electrónico, en el cual solicita  información sobre el trámite de su licencia temporal,  de manera atenta me permito informarle que esta Unidad le asignó  la Licencia Temporal de Abogado No. 27.642, por lo que una vez se  imprima el plástico correspondiente, se remitirá a  través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio  registrado por Usted.  

Así  mismo, podrá acceder a la certificación de vigencia de  la licencia temporal, que puede ser descargada o consultada por la  internet, a través del servicio de “Certificado de  Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o  funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el  link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la  titularidad y vigencia del documento”.  

Así las  cosas, no existe una afectación de los derechos del tutelante  en razón a que el pasado 30 de julio la Unidad dio respuesta a  su solicitud con la expedición de la licencia temporal de  abogado, la cual, se materializó mediante correo electrónico  remitido al accionante el mismo día, superándose así  el hecho en que se fundamenta la petición de amparo.  

De lo anterior, se  concluye que existe carencia actual de objeto por hecho superado, el  cual conforme a la jurisprudencia constitucional se configura «cuando  entre el momento de la interposición  de la acción de tutela y el  momento del fallo  se satisface por completo la pretensión contenida en la  demanda de amparo»  (CC T-200/13).  

Bajo las  consideraciones anteriores y como quiera que no existe una  vulneración de derechos fundamentales por la autoridad  accionada se declarará improcedente el amparo invocado, ante  la carencia actual de objeto por hecho superado.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

            

1. DECLARAR          IMPROCEDENTE          el          amparo invocado ante la carencia actual de objeto por hecho          superado.  

            

2. NOTIFICAR          esta determinación de conformidad con el artículo 16          del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. REMITIR          el expediente a la          Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en          firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *