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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP8212 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 116498
Acta No. 126
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS ARTURO CONTRERAS FONSECA, contra del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 19 de abril de 2021, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional solicitado contra el Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
En primera instancia se vinculó oficiosamente al Juzgado 2° Penal Municipal con funciones de control de Garantías de Valledupar y, como terceros interesados, a la ARL Positiva, Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, Ministerio del Trabajo y las Empresas construcciones Hinca SAS y Azul Construcciones y Minería SAS.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. CARLOS ARTURO CONTRERAS FONSECA, promovió acción de tutela contra la ARL POSITIVA y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, mínimo vital, igualdad y petición.
Sustentó la petición de amparo en la presunta omisión de la ARL Positiva de cancelar los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena y remitir nuevamente el expediente, a efecto que se surta el recurso de apelación interpuesto por CARLOS ARTURO CONTRERAS FONSECA, contra el dictamen 1226701 del 23 de noviembre de 2017, proferido por la aludida ARL, que lo calificó con pérdida de capacidad laboral del 2.90%, pues la colegiatura informó que el expediente se encuentra extraviado tras la asignación de los casos que originariamente se adelantaban en la homóloga del Cesar, actualmente extinta.
2. La acción correspondió al Juzgado 2° Penal Municipal con funciones de control de Garantías de Valledupar. Mediante decisión del 3 de agosto de 2020, la autoridad judicial resolvió:
Segundo ORDENAR a la ARL POSITIVA, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a efectuar el pago de los honorarios a favor de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DEL MAGDALENA y envíe copia del expediente (historias clínicas y valoraciones médicas e.t.c.) del señor CARLOS ARTURO CONTRERAS FONSECA, con el fin que se le efectúe la valoración médica de calificación de pérdida de capacidad laboral, sin mayor dilación alguna, lo anterior de conformidad con los motivos expuestos en esta decisión.
Tercero: DENEGAR POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en virtud de configurarse un hecho superado, la tutela del derecho fundamental de petición (…)”
3. Con motivo de la impugnación interpuesta por la ARL Positiva, el Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar, mediante decisión del 25 de septiembre de 2020, revocó por improcedente la tutela de los derechos fundamentales invocados por CARLOS ARTURO CONTRERAS FONSECA ante el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
4. Inconforme con la decisión, el accionante promueve acción de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, salud, mínimo vital y vida digna, que considera conculcados con la sentencia de tutela de segunda instancia, a que le atribuye los defectos, procedimental, factico, sustantivo y desconocimiento del precedente.
5. Con fundamento en la situación fáctica descrita, el tutelante demanda la prosperidad del amparo y, en consecuencia, revocar la sentencia emitida el 25 de septiembre de 2020 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Valledupar, en su lugar, confirmar el fallo de primera instancia.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
El 7 de abril de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, avocó conocimiento del asunto y surtió el traslado a los accionados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, informó haber conocido de la acción de tutela interpuesta por CARLOS ARTURO CONTRERAS FONSECA contra la ARL Positiva y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, y haberla resuelto mediante providencia de 3 de agosto de 2020, en el sentido de tutelar los derechos invocados, la cual fue comunicada y remitida a las partes por correo electrónico para efectos de notificación.
Esta decisión fue impugnada oportunamente por la apoderada del representante legal de la ARL Positiva, correspondiendo al Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma ciudad, que el 25 de agosto de 2020 revocó el amparo concedido, siendo este el pronunciamiento contra la cual el tutelante dirige la demanda constitucional.
Explicó que sentencia dictada por su despacho se encuentra debidamente motivada y razonada, no obstante, su superior funcional también tuvo argumentos y razones para proferir el fallo de tutela objeto de esta acción constitucional.
2. El Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar expuso que el 10 de septiembre de 2020 le fue asignada la acción de tutela radicada bajo el número 20001-4088-002-2020-00058, iniciada por solicitud de CARLOS ARTURO CONTRERAS FONSECA, en contra de la compañía Positiva SA y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, para que conociera de la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida el 6 de agosto de 2020, por el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, a través de la cual concedió el amparo invocado por el aludido ciudadano.
Explicó que, mediante auto del 11 de septiembre de 2020, asumió el conocimiento del asunto, y que, dentro del término legal, concretamente el 25 de septiembre, dictó la correspondiente sentencia, a través de la cual, revocó la decisión objeto de censura, tras considerar que el amparo invocado era improcedente. Por secretaría, notificó la decisión a las partes y el 3 de diciembre de 2020, remitió la actuación a la Corte Constitucional, para eventual revisión.
Sostuvo que los argumentos para adoptar la determinación en segunda instancia se encuentran condensados en el fallo y responden al análisis pacífico y mesurado de la demanda, los elementos materiales probatorios que la acompañaron, los descargos y probanzas recaudados por el juez de primera instancia, los cuales fueron sopesados bajo el tamiz de la normatividad vigente y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la temática. Solicitó declarar la improcedencia de la tutela.
3. El Ministerio del Trabajo solicitó la desvinculación por falta de legitimación por pasiva, teniendo en cuenta que no existen obligaciones ni derechos recíprocos entre el accionante y esa cartera ministerial, lo que da lugar a que haya ausencia de responsabilidad, bien sea por acción u omisión, de la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado por el accionante, máxime que las pretensiones del tutelante no son de sus competencias.
4. Los vinculados ARL Positiva, Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena y las empresas Construcciones Hinca SAS y Azul Construcciones y Minería SAS, guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante fallo del 19 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, declaró improcedente el amparo constitucional. Precisó que el accionante pretende sostener de manera indefinida el debate sobre sus derechos fundamentales, situación que no es aceptada por la jurisprudencia, pues se estaría atentando contra la seguridad jurídica y la presunción de acierto que revisten los pronunciamientos de los jueces.
Por tanto, consideró que al admitir el estudio de la sentencia de tutela de fecha 25 de septiembre de 2020, se estaría utilizando como un recurso adicional para la insistencia en el amparo a los derechos fundamentales reclamados, los cuales ya se encuentran concluidos y ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, sin perjuicio de la eventual revisión que para tales efectos realiza la Honorable Corte Constitucional.
Finalmente, expuso que la divergencia planteada por CARLOS ARTURO CONTRERAS FONSECA frente al fallo de tutela, no guarda relevancia constitucional, al no cumplir con los requisitos generales.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso, argumentó que la demanda de tutela cumple el requisito de relevancia constitucional, por las siguientes razones:
i. La discusión se circunscribe sobre la posible vulneración de derechos fundamentales, con ocasión de la sentencia de tutela de segunda instancia, respecto de la cual se alegan las causales específicas de procedencia (procedimental, material o sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente).
ii. La adopción de una decisión judicial desproporcionada (incurrir el juez de segunda instancia en un exceso ritual manifiesto).
iii. Desconocimiento del precedente constitucional, referente a la calificación de la pérdida de capacidad laboral, pues como ciudadano se vio afectado por una situación ajena a sus competencias (conducta punible) por la cual están siendo investigados los integrantes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
iv. Omisión del juez de segunda instancia en el decreto de pruebas y la valoración defectuosa del acervo probatorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto
2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Problema jurídico
Determinar si la acción constitucional es procedente contra la sentencia de tutela emitida el 25 de agosto de 2020 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Valledupar y, de ser así, si debe revocarse el fallo de primera instancia, o si la providencia cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Análisis del caso
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad púbica, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. CARLOS ARTURO CONTRERAS FONSECA, promueve acción de tutela contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de Valledupar, porque considera que la decisión de tutela del 25 de agosto de 2020, que revocó el amparo otorgado en primera instancia y declaró improcedente la acción frente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena y la ARL Positiva, por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, vulnera sus derechos fundamentales, por cuanto incurre en los defectos procedimental, fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente.
3. La Corte Constitucional y esta Corporación han sido insistentes en sostener que la acción de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza, salvo que se acredite que son producto de una situación de fraude. Y que cuando se cuestiona el trámite procesal, solo tiene cabida cuando se presenta falta de competencia manifiesta o errores insuperables en la integración del contradictorio.
La sentencia de tutela que CARLOS ARTURO CONTRERAS FONSECA cuestiona, fue remitida para su eventual revisión ante la Corte Constitucional por parte del Juzgado 2° Penal del Circuito de Valledupar. El alto tribunal constitucional la excluyó de revisión mediante auto del 26 de febrero de 20211.
Frente a las precisiones realizadas, la improcedencia de la acción de tutela en este caso resulta palmaria, pues la sentencia censurada hizo tránsito a cosa juzgada, luego esta Corporación no está habilitada para emitir juicio alguno sobre el acierto o desacierto de esa determinación.
Se confirmará, por tanto, la improcedencia del amparo solicitado, pero por las razones expuestas en esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria