STP9328-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP9328-2021  

Radicación  n° 117481  

Acta  173.  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Paula  Valentina Castillo Ramírez  y Martha  Leonor Hernández  frente al fallo del 27 de mayo de 2021, proferido por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro  de la acción promovida contra el Juzgado Veinticinco Penal del  Circuito de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación,  la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar,  la Defensoría del Pueblo y la Alcaldía de Cartagena. Lo  anterior, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de las interesadas fueron reseñados por el  Tribunal de primera instancia, de la siguiente forma:  

«1.  La demanda. Según Paula Valentina y Martha Leonor, el 7 de  abril de 2021 Álvaro Montoya Cadavid, padre y esposo,  respectivamente, sufrió un accidente de tránsito en la  ciudad de Cartagena y, producto de este, falleció. Luego de  ello, la familia Montoya Cadavid, desconociendo las calidades que les  asistían, en relación con el aludido, de manera  autónoma trasladaron su cuerpo a Medellín, en donde  realizaron su sepelio.  

Por  lo anterior, han acudido a la Defensor a  del Pueblo, la Fiscal a  General de la Nación y la Alcaldía Distrital de  Cartagena -ser infiere-, con el fin de hacer valer los derechos que  les conciernen. No obstante, no han obtenido una respuesta.  Inclusive, instauraron una acción de tutela que le  correspondía al Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá.  Sin embargo, no le ha impartido trámite.  

En  este orden, le solicitan al tribunal conceder el amparo de sus  garantías  fundamentales de petición,  al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia y ordenarle a la Defensoría  del Pueblo les nombre dos profesionales del derecho: uno para que las  represente en el proceso penal que adelanta la Fiscal a  General de la Nación,  contra posibles responsables. El otro, para que lo haga el proceso  que haya que adelantar para que se les reconozcan las calidades de  heredera y compañera permanente, con el fin de reclamar  cualquier derecho que les asista, con ocasión  del deceso de Álvaro.»  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en sentencia del 27 de mayo de 2021, declaró improcedente el  amparo deprecado ante la Alcaldía de Cartagena, las  Direcciones Seccionales de Fiscalías de Bogotá y  Bolívar, la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá  y el Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.  Asimismo, concedió el amparo constitucional del derecho  fundamental de petición desconocido por Fiscalía 36  Seccional de la Unidad de Vida de Bolívar e impartió  una orden a un defensor público.  

Para  arribar a las anteriores conclusiones, el Tribunal llevó a  cabo un estudio frente a los reclamos elevados por la parte actora.  Así estableció que las accionantes radicaron petición  el 8 de abril de 2021 ante la Fiscalía  General de la Nación  y la Defensoría  del Pueblo a fin de obtener lo siguiente: colaboración con el  traslado del cadáver de Álvaro Montoya Cadavid;  información acerca de la delegada de la Fiscalía que  tenía a cargo la investigación penal por el deceso de  su familiar; e información sobre la ciudad a donde se trasladó  el cuerpo de este y a la persona a quien se le emitió  certificado de defunción.  

Acto  seguido, estableció que en relación  con la Fiscalía  General de la Nación,  la solicitud referida fue recibida por la coordinación del  CAPIV de la Seccional de Fiscalías de Bogotá, que  corrió traslado del escrito a la coordinación de la  Mesa de Control y/o Asignaciones de la Fiscalía, y esta a su  vez, a la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Vida de  Cartagena. Igual sucedió con la petición admitida por  la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar  que también corrió traslado a la Fiscalía 36  Seccional de la Unidad de Vida de Cartagena.  

A  su turno, encontró que a pesar de que la Fiscalía 36  Seccional de la Unidad de Vida de Cartagena aportó al trámite  constitucional oficio nº 20540-01-02-36-00229 de 18 de mayo de  2021, por medio del cual atendía las postulaciones elevadas  por las accionantes, no se demostró que el mismo fuera,  efectivamente, remitido a las interesadas. Motivo por el cual tuteló  el derecho de petición de las actoras, vulnerado por la última  de las autoridades.  

En  lo que tiene que ver con la Defensoría del Pueblo y la  Regional Bolívar de esta entidad, encontró que las  accionantes presentaron petición a fin de obtener asistencia  jurídica. Asimismo, se evidenció que, a pesar de que  les fue asignado el profesional del derecho Juan Carlos de la  Espriella, el mismo no ha brindado la asesoría efectiva a las  demandantes, pues, si bien se puso en contacto con las interesadas,  no asistía a la cita fijada para asesoría jurídica.  Por tanto, ordenó al profesional del derecho que atendiera la  solicitud requerida por las usuarias del sistema de defensoría  pública.  

En  cuanto a la Alcaldía de Cartagena, el Tribunal constató  que sí obra petición destinada al correo electrónico  despachoalcalde@cartagena.gov.co,  pero no se cuenta con la prueba de que la misma haya sido entregada  al destinatario.  

Finalmente,  en lo relacionado con el reclamado elevado al Juzgado Veinticinco  Penal del Circuito de Bogotá, según el cual, dicha  autoridad no dio trámite a la tutela iniciada contra los  hermanos Hernán, Rosario, Ángela María, Martha  Helena, Amparo Montoya Lucía y Eugenia Montoya Cadavid,  Ricardo Bettin Verbel, Coorseparck S.A.S., Sura S.A., Colpensiones y  Bancolombia S.A. identificada por el radicado nº 110013109025  2021 00089 00; se cotejó que la misma fue atendida y resuelta  de fondo en sentencia del 23 de abril de 2021. En ella se indica el  trámite impartido a la acción y explica la  determinación adoptada. Por no encontró la vulneración  alegada.  

En  este panorama en la parte resolutiva consignó:  

«Primero.-  Conceder el amparo constitucional del derecho fundamental de petición  de Paula Valentina Castillo Ramírez  y Martha Leonor Ramírez  Hernández.  

Segundo.-  Ordenar a la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Vida de  Bolívar  que, si aún no lo ha hecho, dentro del término  de las 48 horas siguientes a la notificación  del fallo, ponga en conocimiento de las actoras, por el medio más  expedito, la respuesta a la petición  que presentaron el 8 de abril de 2021.  

Tercero.-  Ordenar al abogado Juan Carlos de la Espriella, de la Defensoría  del Pueblo de la Regional Bolívar,  que, si aún  no lo ha hecho, dentro  del término no superior a las 48 horas, resuelva de fondo la  petición que las accionantes presentaron el 8 de abril de  2021.  

Cuarto.-  Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Paula  Valentina Castillo Ramírez y Martha Leonor Ramírez  Hernández, en relación con la Alcaldía Distrital  de Cartagena, las Direcciones Seccionales de Fiscalías de  Bogotá y Bolívar, la Defensoría del Pueblo  Regional Bogotá y el Juzgado 25 Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá.  

Quinto.-  Negar el amparo constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia.»  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por las accionantes, quienes manifestaron que la razón  que las motivó a interponer la acción de tutela fue la  actuación desplegada por el Juzgado Veinticinco Penal del  Circuito de Bogotá, toda vez que la acción fue  interpuesta el 12 de abril de 2021 y solo obtuvieron respuesta el 13  de mayo siguiente, esto es, luego de 31 días de haber sido  radicada. Para tal efecto, remitieron los correos electrónicos  que soportan su dicho.  

Adicionalmente,  estimaron que no se deduce que la demanda haya notificada a las  accionadas, pues de 14 personas naturales y jurídicas  convocadas «es  imposible creer que ninguna dio respuesta como lo afirma el fallador  de tutela».  

De  otro lado, sostienen que la decisión adoptada por la autoridad  no se justificó en debida forma. Por lo que concluyen que hizo  caso omiso al requerimiento elevado mediante la primera tutela y  piden que se ordene emitir un nuevo fallo en derecho, que responda al  planteamiento esbozado en la misma.  

De  otra parte, cuestionan el hecho de que el Juzgado Veinticinco Penal  del Circuito de Bogotá no haya dado respuesta en el presente  trámite de tutela, como era su deber.  

Frente  a la Alcaldía de Cartagena arguyeron que no es cierta la  afirmación del Tribunal, pues entregaron las pruebas que  demostraron que sí presentaron el derecho de petición.  

En  lo demás reiteraron parte de los argumentos expuestos en la  solicitud original de tutela.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior  funcional.  

Como  es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger  de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales,  cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley  regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de  defensa judicial.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de las cláusulas  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  entidades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Atendiendo  los motivos de inconformidad expuestos en la impugnación, se  establece que en  el caso sub  examine  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si  acertó o no la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá al declarar improcedente el amparo de las  garantías fundamentales de Paula  Valentina Castillo Ramírez  y Martha  Leonor Hernández,  frente  al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá y la  Alcaldía Mayor de Cartagena.  

Se  resalta que decisión de primer grado se pronunció  respecto de varios tópicos; sin embargo, la inconformidad de  las recurrentes únicamente gira en torno a dos cuestiones  principales, que serán las analizadas en sede de impugnación:  

i)  Acción de tutela radicada bajo el número nº  110013109025 2021 00089 00 conocida por el Juzgado Veinticinco Penal  del Circuito de Bogotá. De cara a la misma, las accionantes  cuestionan el trámite de notificaciones a los demandados, el  término empleado para resolver y el contenido del fallo.  

ii)  La falta de respuesta por parte de la Alcaldía de Cartagena a  la petición presentada el 8 de abril de 2021. Manifiestan que,  contrario a lo dicho por el a  quo  constitucional, sí radicaron la postulación ante la  autoridad administrativa y no ha sido atendida.  

En  este contexto, desde ya se anticipa que se confirmará la  sentencia de primera instancia, por similares razones a las  enunciadas por el Tribunal a  quo.  Así, en orden a desarrollar el problema jurídico  planteado, inicialmente la Sala estudiará la procedencia de la  acción de tutela contra un trámite y decisión de  la misma naturaleza y, en otro punto, estudiará la vulneración  del derecho de petición de las actoras.  

i)  Procedencia de la acción de tutela contra trámites de  la misma naturaleza.  

La  parte actora expresa su descontento frente a los argumentos expuestos  en el fallo de tutela emitido por el Juzgado Veinticinco Penal del  Circuito de Bogotá, el 23 de abril del año que avanza.  También cuestiona presuntas fallas en el trámite de la  acción constitucional, previo a la emisión de la  decisión de primer grado.  

Sobre  el particular, la jurisprudencia constitucional ha establecido que no  es admisible controvertir, a través de una nueva acción  constitucional, otro  procedimiento de la misma índole1.  Lo anterior, salvo excepciones sujetas a  la verificación de algunos requisitos establecidos  jurisprudencialmente, a saber:  

i)  La petición constitucional interpuesta no comparta identidad  procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se  está en presencia del fenómeno de cosa  juzgada.  

ii)  Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión  adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una  situación de fraude,  que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho.  

iii)  No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación,  esto es, que tiene un carácter  residual.  CSJ STP -2020 rad. 109597, entre otras.  

Cuando  se trata de ataques frente a actuaciones judiciales diferentes al  fallo adelantadas dentro de otro proceso de tutela, la Corte  Constitucional ha fijado las siguientes reglas de procedencia2:  

«4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia  y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar  o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda  de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela, la  acción de tutela sí procede,  incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para  su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.»   (Resalto propio)  

Retomando  los supuestos de estudio, se encuentra que de cara a los reparos  formulados contra el contenido de la providencia dictada el 23 de  abril de 2021 por el juzgado accionado, no se cumplen los requisitos  para la procedencia excepcional de la tutela contra tutela.  

Esto  es así, pues, aunque  el actual amparo no comparte identidad de objeto, causa y partes con  la acción cuestionada; lo cierto es que no cumple el  presupuesto de residualidad, debido a que la decisión no ha  quedado en firme ya que la Corte Constitucional no se ha pronunciado  sobre su escogencia3  en sede revisión. Esto quiere decir que las accionantes  todavía  tienen la posibilidad de que su caso sea escogido para estudio de  fondo  por el máximo tribunal. Ahora, en el evento en que no se opté  por su escogencia, las interesadas incluso cuentan con la  posibilidad de insistir  en la revisión de aquel asunto.4  

De  otro lado, en el presente evento no se alega el fraude dentro la  acción de tutela, sino que el motivo fundamental para atacar  la decisión tiene que ver con  el criterio asumido por el juzgador a la hora de resolver el problema  jurídico. Por lo que tampoco se demuestra dicho presupuesto.  

En  lo atinente a presuntas fallas surgidas en el trámite previo a  la emisión del fallo, la Sala verifica de acuerdo a las  pruebas arrimadas por las accionantes, que la acción de tutela  fue promovida por Paula  Valentina Castillo Ramírez  y Martha  Leonor Hernández  contra Hernán Cadavid Montoya y otros el 9 de abril de 2021, a  través del aplicativo de recepción de tutelas dispuesto  por la Rama Judicial. Asimismo, se aprecia que el fallo data del 23  de abril siguiente. Razón por la cual se concluye que el mismo  fue emitido dentro del término de los diez días  establecido en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.  

En  cuanto a la notificación del fallo, se advierte que si bien el  Juzgado  Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá no rindió  informe en el presente trámite -pese  a ser, nuevamente, requerido en segunda instancia por el despacho  ponente de esta decisión-,  lo cierto es que las accionantes aportaron las copias de correos que  permiten colegir que la notificación del fallo de primer grado  se procuró desde el 26 de abril de 2021, esto es, al día  siguiente hábil a la emisión de la sentencia.  

Esto  es así, pues a folio 4 del escrito de impugnación obra  copia del correo electrónico remitido el 26 de abril de 2021 a  las 12:30 p.m. desde la dirección  rareval@cendoj.ramajudicial.gov.co  con destino a j25pccbt@cendoj.ramajudicial.gov.co  cuyo asunto trata «TUTELA  1ERA INSTANCIA -2021-0089- PARTICUALRES – IMPROCEDENTE (…)»  y en el cuerpo de la comunicación se indica «Buenos  días, adjunto remito decisión para notificación  a las partes».  

No  pierde de vista la Sala que la decisión fue efectivamente  comunicada al correo de la apoderada de las accionantes el 13 de mayo  pasado, mientras se surtía la primera instancia del actual  diligenciamiento constitucional.  Pese a ello, se desconocen las  razones de tal proceder, pues bien pudieron tener origen, entre  otras, en falencias presentadas en los sistemas adoptados en la  actualidad por la Rama Judicial para el trámite de los  procesos, o en fallas humanas.  

No  obstante, con independencia de cual haya sido la causa de la demora  del juzgado accionado, lo cierto es que la sentencia de primer grado  fue enterada a las interesadas y frente a la misma tuvieron la  posibilidad de ejercer sus derechos a la defensa y contradicción.  En este contexto, se superó la actuación lesiva de los  derechos y sobreviene la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

En  ese orden, cualquier  pronunciamiento alrededor de ese tópico resulta inocuo,  comoquiera que la situación que originó el  desconocimiento de los derechos de las accionantes, fue superada por  la acción de la demandada durante el trámite de la  primera instancia (CC  T-358/2014).  

Finalmente,  en sentir de las accionantes el Juzgado  Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá omitió la  notificación  de la demanda a los accionados en el trámite constitucional  con radicado 110013109025  2021 00089 00. Sobre el particular indican que resulta «imposible  creer que ninguna dio respuesta como lo afirma el fallador de  tutela».  

En  este punto debe recordarse que en el fallo de tutela se resume el  trámite impartido a la demanda incluido el traslado que se  efectuó a las accionadas, no obstante, las mismas guardaron  silencio. Este aspecto no fue controvertido por las accionantes a  partir de evidencias, y tampoco se cuenta con ningún elemento  de prueba que permita desvirtuarlo.  

Ahora,  el hecho de que ninguno de los accionados dentro del trámite  nº 110013109025  2021 00089 00 se  haya pronunciado frente al contenido de la demanda de tutela, no  indica que no conocieran de la misma, en tanto estaban facultados  para ejercer o no su derecho a la defensa y contradicción. Es  decir, en el caso analizado la no contestación no tiene por  qué ser asumida como falta de notificación, pues esto  último no deja de ser una suposición sin respaldo  probatorio.  

Bajo  este panorama la  Sala encuentra que no se configuran los yerros advertidos por las  accionadas en el trámite de tutela cuestionado. Por lo que hay  lugar a confirmar el fallo de primer grado, como se advirtió  en apartes anteriores.  

2.  Derecho de petición ante la Alcaldía de Cartagena.  

Las  accionantes recalcan que el 8 de abril de 2021 radicaron derecho de  petición, entre otras, ante la Alcaldía de Cartagena,  pidiendo la colaboración con el traslado del cadáver de  Álvaro Montoya Cadavid. Así como información  relacionada con la investigación penal por el deceso de su  familiar y los trámites adelantados después de su  fallecimiento.  

Indican  que contrario a lo dicho por el Tribunal de primera instancia, dicha  petición fue enviada al correo electrónico  despachoalcalde@cartagena.gov.co  

Frente  al particular, se encuentra que efectivamente obra la petición  a la que hace referencia la parte actora, pese a ello, no se cuenta  con la constancia del envió del correo que permita corroborar  que efectivamente fue remitida a la autoridad destinataria.  

Por  lo anterior, se acoge expuesto por la primera instancia, según  lo cual, no se demostró la trasgresión de la garantía  al derecho de petición por parte de la Alcaldía  de Cartagena y, en consecuencia, se confirmará el fallo  impugnado.  

Por  último debe resaltarse que de cara de las órdenes  impartidas en el fallo de primer grado, las accionantes tienen  la  posibilidad de iniciar el incidente de desacato, en caso de que las  autoridades obligadas desatiendan las mismas.  

Por  las anteriores razones se confirmará el fallo de primer grado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          Ver, entre otras, CC SU-627-2015.  

2          CC- SU-627          de 2015  

3          La Sala          procedió a constatar el trámite que surtió al          interior de la Corte Constitucional en sede de revisión, la          tutela incoada por Paula          Valentina Castillo Ramírez          y Martha          Leonor Hernández          contra          la Hernán Montoya Cadavid y otros,  y se encontró que          la citada actuación todavía no ha sido radicada por          parte de esa Corporación.  

4          Ello obedece a          que el artículo 51 del Reglamento Interno de la Corte          Constitucional, indica que el interesado tiene 15 días          calendarios para procurar el trámite de la insistencia, a          partir de la notificación de la providencia que no dispuso su          selección.      

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