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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP9328-2021
Radicación n° 117481
Acta 173.
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Paula Valentina Castillo Ramírez y Martha Leonor Hernández frente al fallo del 27 de mayo de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción promovida contra el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, la Defensoría del Pueblo y la Alcaldía de Cartagena. Lo anterior, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de las interesadas fueron reseñados por el Tribunal de primera instancia, de la siguiente forma:
«1. La demanda. Según Paula Valentina y Martha Leonor, el 7 de abril de 2021 Álvaro Montoya Cadavid, padre y esposo, respectivamente, sufrió un accidente de tránsito en la ciudad de Cartagena y, producto de este, falleció. Luego de ello, la familia Montoya Cadavid, desconociendo las calidades que les asistían, en relación con el aludido, de manera autónoma trasladaron su cuerpo a Medellín, en donde realizaron su sepelio.
Por lo anterior, han acudido a la Defensor a del Pueblo, la Fiscal a General de la Nación y la Alcaldía Distrital de Cartagena -ser infiere-, con el fin de hacer valer los derechos que les conciernen. No obstante, no han obtenido una respuesta. Inclusive, instauraron una acción de tutela que le correspondía al Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá. Sin embargo, no le ha impartido trámite.
En este orden, le solicitan al tribunal conceder el amparo de sus garantías fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y ordenarle a la Defensoría del Pueblo les nombre dos profesionales del derecho: uno para que las represente en el proceso penal que adelanta la Fiscal a General de la Nación, contra posibles responsables. El otro, para que lo haga el proceso que haya que adelantar para que se les reconozcan las calidades de heredera y compañera permanente, con el fin de reclamar cualquier derecho que les asista, con ocasión del deceso de Álvaro.»
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 27 de mayo de 2021, declaró improcedente el amparo deprecado ante la Alcaldía de Cartagena, las Direcciones Seccionales de Fiscalías de Bogotá y Bolívar, la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá y el Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Asimismo, concedió el amparo constitucional del derecho fundamental de petición desconocido por Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Vida de Bolívar e impartió una orden a un defensor público.
Para arribar a las anteriores conclusiones, el Tribunal llevó a cabo un estudio frente a los reclamos elevados por la parte actora. Así estableció que las accionantes radicaron petición el 8 de abril de 2021 ante la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo a fin de obtener lo siguiente: colaboración con el traslado del cadáver de Álvaro Montoya Cadavid; información acerca de la delegada de la Fiscalía que tenía a cargo la investigación penal por el deceso de su familiar; e información sobre la ciudad a donde se trasladó el cuerpo de este y a la persona a quien se le emitió certificado de defunción.
Acto seguido, estableció que en relación con la Fiscalía General de la Nación, la solicitud referida fue recibida por la coordinación del CAPIV de la Seccional de Fiscalías de Bogotá, que corrió traslado del escrito a la coordinación de la Mesa de Control y/o Asignaciones de la Fiscalía, y esta a su vez, a la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Vida de Cartagena. Igual sucedió con la petición admitida por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar que también corrió traslado a la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Vida de Cartagena.
A su turno, encontró que a pesar de que la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Vida de Cartagena aportó al trámite constitucional oficio nº 20540-01-02-36-00229 de 18 de mayo de 2021, por medio del cual atendía las postulaciones elevadas por las accionantes, no se demostró que el mismo fuera, efectivamente, remitido a las interesadas. Motivo por el cual tuteló el derecho de petición de las actoras, vulnerado por la última de las autoridades.
En lo que tiene que ver con la Defensoría del Pueblo y la Regional Bolívar de esta entidad, encontró que las accionantes presentaron petición a fin de obtener asistencia jurídica. Asimismo, se evidenció que, a pesar de que les fue asignado el profesional del derecho Juan Carlos de la Espriella, el mismo no ha brindado la asesoría efectiva a las demandantes, pues, si bien se puso en contacto con las interesadas, no asistía a la cita fijada para asesoría jurídica. Por tanto, ordenó al profesional del derecho que atendiera la solicitud requerida por las usuarias del sistema de defensoría pública.
En cuanto a la Alcaldía de Cartagena, el Tribunal constató que sí obra petición destinada al correo electrónico despachoalcalde@cartagena.gov.co, pero no se cuenta con la prueba de que la misma haya sido entregada al destinatario.
Finalmente, en lo relacionado con el reclamado elevado al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, según el cual, dicha autoridad no dio trámite a la tutela iniciada contra los hermanos Hernán, Rosario, Ángela María, Martha Helena, Amparo Montoya Lucía y Eugenia Montoya Cadavid, Ricardo Bettin Verbel, Coorseparck S.A.S., Sura S.A., Colpensiones y Bancolombia S.A. identificada por el radicado nº 110013109025 2021 00089 00; se cotejó que la misma fue atendida y resuelta de fondo en sentencia del 23 de abril de 2021. En ella se indica el trámite impartido a la acción y explica la determinación adoptada. Por no encontró la vulneración alegada.
En este panorama en la parte resolutiva consignó:
«Primero.- Conceder el amparo constitucional del derecho fundamental de petición de Paula Valentina Castillo Ramírez y Martha Leonor Ramírez Hernández.
Segundo.- Ordenar a la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Vida de Bolívar que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, ponga en conocimiento de las actoras, por el medio más expedito, la respuesta a la petición que presentaron el 8 de abril de 2021.
Tercero.- Ordenar al abogado Juan Carlos de la Espriella, de la Defensoría del Pueblo de la Regional Bolívar, que, si aún no lo ha hecho, dentro del término no superior a las 48 horas, resuelva de fondo la petición que las accionantes presentaron el 8 de abril de 2021.
Cuarto.- Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Paula Valentina Castillo Ramírez y Martha Leonor Ramírez Hernández, en relación con la Alcaldía Distrital de Cartagena, las Direcciones Seccionales de Fiscalías de Bogotá y Bolívar, la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá y el Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
Quinto.- Negar el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.»
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por las accionantes, quienes manifestaron que la razón que las motivó a interponer la acción de tutela fue la actuación desplegada por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, toda vez que la acción fue interpuesta el 12 de abril de 2021 y solo obtuvieron respuesta el 13 de mayo siguiente, esto es, luego de 31 días de haber sido radicada. Para tal efecto, remitieron los correos electrónicos que soportan su dicho.
Adicionalmente, estimaron que no se deduce que la demanda haya notificada a las accionadas, pues de 14 personas naturales y jurídicas convocadas «es imposible creer que ninguna dio respuesta como lo afirma el fallador de tutela».
De otro lado, sostienen que la decisión adoptada por la autoridad no se justificó en debida forma. Por lo que concluyen que hizo caso omiso al requerimiento elevado mediante la primera tutela y piden que se ordene emitir un nuevo fallo en derecho, que responda al planteamiento esbozado en la misma.
De otra parte, cuestionan el hecho de que el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá no haya dado respuesta en el presente trámite de tutela, como era su deber.
Frente a la Alcaldía de Cartagena arguyeron que no es cierta la afirmación del Tribunal, pues entregaron las pruebas que demostraron que sí presentaron el derecho de petición.
En lo demás reiteraron parte de los argumentos expuestos en la solicitud original de tutela.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Atendiendo los motivos de inconformidad expuestos en la impugnación, se establece que en el caso sub examine el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si acertó o no la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al declarar improcedente el amparo de las garantías fundamentales de Paula Valentina Castillo Ramírez y Martha Leonor Hernández, frente al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá y la Alcaldía Mayor de Cartagena.
Se resalta que decisión de primer grado se pronunció respecto de varios tópicos; sin embargo, la inconformidad de las recurrentes únicamente gira en torno a dos cuestiones principales, que serán las analizadas en sede de impugnación:
i) Acción de tutela radicada bajo el número nº 110013109025 2021 00089 00 conocida por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá. De cara a la misma, las accionantes cuestionan el trámite de notificaciones a los demandados, el término empleado para resolver y el contenido del fallo.
ii) La falta de respuesta por parte de la Alcaldía de Cartagena a la petición presentada el 8 de abril de 2021. Manifiestan que, contrario a lo dicho por el a quo constitucional, sí radicaron la postulación ante la autoridad administrativa y no ha sido atendida.
En este contexto, desde ya se anticipa que se confirmará la sentencia de primera instancia, por similares razones a las enunciadas por el Tribunal a quo. Así, en orden a desarrollar el problema jurídico planteado, inicialmente la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela contra un trámite y decisión de la misma naturaleza y, en otro punto, estudiará la vulneración del derecho de petición de las actoras.
i) Procedencia de la acción de tutela contra trámites de la misma naturaleza.
La parte actora expresa su descontento frente a los argumentos expuestos en el fallo de tutela emitido por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, el 23 de abril del año que avanza. También cuestiona presuntas fallas en el trámite de la acción constitucional, previo a la emisión de la decisión de primer grado.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha establecido que no es admisible controvertir, a través de una nueva acción constitucional, otro procedimiento de la misma índole1. Lo anterior, salvo excepciones sujetas a la verificación de algunos requisitos establecidos jurisprudencialmente, a saber:
i) La petición constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
ii) Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho.
iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. CSJ STP -2020 rad. 109597, entre otras.
Cuando se trata de ataques frente a actuaciones judiciales diferentes al fallo adelantadas dentro de otro proceso de tutela, la Corte Constitucional ha fijado las siguientes reglas de procedencia2:
«4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.» (Resalto propio)
Retomando los supuestos de estudio, se encuentra que de cara a los reparos formulados contra el contenido de la providencia dictada el 23 de abril de 2021 por el juzgado accionado, no se cumplen los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra tutela.
Esto es así, pues, aunque el actual amparo no comparte identidad de objeto, causa y partes con la acción cuestionada; lo cierto es que no cumple el presupuesto de residualidad, debido a que la decisión no ha quedado en firme ya que la Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre su escogencia3 en sede revisión. Esto quiere decir que las accionantes todavía tienen la posibilidad de que su caso sea escogido para estudio de fondo por el máximo tribunal. Ahora, en el evento en que no se opté por su escogencia, las interesadas incluso cuentan con la posibilidad de insistir en la revisión de aquel asunto.4
De otro lado, en el presente evento no se alega el fraude dentro la acción de tutela, sino que el motivo fundamental para atacar la decisión tiene que ver con el criterio asumido por el juzgador a la hora de resolver el problema jurídico. Por lo que tampoco se demuestra dicho presupuesto.
En lo atinente a presuntas fallas surgidas en el trámite previo a la emisión del fallo, la Sala verifica de acuerdo a las pruebas arrimadas por las accionantes, que la acción de tutela fue promovida por Paula Valentina Castillo Ramírez y Martha Leonor Hernández contra Hernán Cadavid Montoya y otros el 9 de abril de 2021, a través del aplicativo de recepción de tutelas dispuesto por la Rama Judicial. Asimismo, se aprecia que el fallo data del 23 de abril siguiente. Razón por la cual se concluye que el mismo fue emitido dentro del término de los diez días establecido en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.
En cuanto a la notificación del fallo, se advierte que si bien el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá no rindió informe en el presente trámite -pese a ser, nuevamente, requerido en segunda instancia por el despacho ponente de esta decisión-, lo cierto es que las accionantes aportaron las copias de correos que permiten colegir que la notificación del fallo de primer grado se procuró desde el 26 de abril de 2021, esto es, al día siguiente hábil a la emisión de la sentencia.
Esto es así, pues a folio 4 del escrito de impugnación obra copia del correo electrónico remitido el 26 de abril de 2021 a las 12:30 p.m. desde la dirección rareval@cendoj.ramajudicial.gov.co con destino a j25pccbt@cendoj.ramajudicial.gov.co cuyo asunto trata «TUTELA 1ERA INSTANCIA -2021-0089- PARTICUALRES – IMPROCEDENTE (…)» y en el cuerpo de la comunicación se indica «Buenos días, adjunto remito decisión para notificación a las partes».
No pierde de vista la Sala que la decisión fue efectivamente comunicada al correo de la apoderada de las accionantes el 13 de mayo pasado, mientras se surtía la primera instancia del actual diligenciamiento constitucional. Pese a ello, se desconocen las razones de tal proceder, pues bien pudieron tener origen, entre otras, en falencias presentadas en los sistemas adoptados en la actualidad por la Rama Judicial para el trámite de los procesos, o en fallas humanas.
No obstante, con independencia de cual haya sido la causa de la demora del juzgado accionado, lo cierto es que la sentencia de primer grado fue enterada a las interesadas y frente a la misma tuvieron la posibilidad de ejercer sus derechos a la defensa y contradicción. En este contexto, se superó la actuación lesiva de los derechos y sobreviene la carencia actual de objeto por hecho superado.
En ese orden, cualquier pronunciamiento alrededor de ese tópico resulta inocuo, comoquiera que la situación que originó el desconocimiento de los derechos de las accionantes, fue superada por la acción de la demandada durante el trámite de la primera instancia (CC T-358/2014).
Finalmente, en sentir de las accionantes el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá omitió la notificación de la demanda a los accionados en el trámite constitucional con radicado 110013109025 2021 00089 00. Sobre el particular indican que resulta «imposible creer que ninguna dio respuesta como lo afirma el fallador de tutela».
En este punto debe recordarse que en el fallo de tutela se resume el trámite impartido a la demanda incluido el traslado que se efectuó a las accionadas, no obstante, las mismas guardaron silencio. Este aspecto no fue controvertido por las accionantes a partir de evidencias, y tampoco se cuenta con ningún elemento de prueba que permita desvirtuarlo.
Ahora, el hecho de que ninguno de los accionados dentro del trámite nº 110013109025 2021 00089 00 se haya pronunciado frente al contenido de la demanda de tutela, no indica que no conocieran de la misma, en tanto estaban facultados para ejercer o no su derecho a la defensa y contradicción. Es decir, en el caso analizado la no contestación no tiene por qué ser asumida como falta de notificación, pues esto último no deja de ser una suposición sin respaldo probatorio.
Bajo este panorama la Sala encuentra que no se configuran los yerros advertidos por las accionadas en el trámite de tutela cuestionado. Por lo que hay lugar a confirmar el fallo de primer grado, como se advirtió en apartes anteriores.
2. Derecho de petición ante la Alcaldía de Cartagena.
Las accionantes recalcan que el 8 de abril de 2021 radicaron derecho de petición, entre otras, ante la Alcaldía de Cartagena, pidiendo la colaboración con el traslado del cadáver de Álvaro Montoya Cadavid. Así como información relacionada con la investigación penal por el deceso de su familiar y los trámites adelantados después de su fallecimiento.
Indican que contrario a lo dicho por el Tribunal de primera instancia, dicha petición fue enviada al correo electrónico despachoalcalde@cartagena.gov.co
Frente al particular, se encuentra que efectivamente obra la petición a la que hace referencia la parte actora, pese a ello, no se cuenta con la constancia del envió del correo que permita corroborar que efectivamente fue remitida a la autoridad destinataria.
Por lo anterior, se acoge expuesto por la primera instancia, según lo cual, no se demostró la trasgresión de la garantía al derecho de petición por parte de la Alcaldía de Cartagena y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
Por último debe resaltarse que de cara de las órdenes impartidas en el fallo de primer grado, las accionantes tienen la posibilidad de iniciar el incidente de desacato, en caso de que las autoridades obligadas desatiendan las mismas.
Por las anteriores razones se confirmará el fallo de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria
1 Ver, entre otras, CC SU-627-2015.
2 CC- SU-627 de 2015
3 La Sala procedió a constatar el trámite que surtió al interior de la Corte Constitucional en sede de revisión, la tutela incoada por Paula Valentina Castillo Ramírez y Martha Leonor Hernández contra la Hernán Montoya Cadavid y otros, y se encontró que la citada actuación todavía no ha sido radicada por parte de esa Corporación.
4 Ello obedece a que el artículo 51 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, indica que el interesado tiene 15 días calendarios para procurar el trámite de la insistencia, a partir de la notificación de la providencia que no dispuso su selección.