STP17020-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  Ponente  

STP17020-2021  

Radicación  n.°  120857  

(Aprobado  acta n° 318)  

Bogotá,  D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Javier  Eduardo Valencia Galeano  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Armenia,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso,  a la defensa y al acceso a la administración de justicia.  

A  la presente actuación fueron vinculados el Juzgado  1º Penal del Circuito de Armenia y las partes e intervinientes  dentro del proceso n.o  631906000084202000125.  

1.  fundamentos de la acción  

1.1.  El  proceso n.o  631906000084202000125 se adelanta en el Juzgado 1º Penal del  Circuito de Armenia, en contra de Javier  Eduardo Valencia Galeano  y otros,  por los delitos de fabricación, tráfico o  porte de armas, accesorios, partes o municiones y hurto calificado,  ambos agravados.  

Luego  de instalada la audiencia preparatoria y de reconocerse personería  a un nuevo defensor de Valencia  Galeano,  aquel impetró la nulidad de lo actuado a partir de la  formulación de acusación, al estimar, por un lado, que  el escrito presentado por la Fiscalía en esa ocasión,  contenía “una  revelación de contenido probatorio”, porque  se transcribió la denuncia penal formulada por el Ramiro  Hernández Peláez  y la entrevista rendida por Ignacio  José Estrada Ramírez  con  lo cual se podía contaminar el Juez fallador y, por el otro,  en su criterio, no fueron redactados correctamente los hechos  jurídicamente relevantes, lo cual implicaba un desconocimiento  de las garantías al debido proceso y a la defensa.  

Luego  de correr el traslado a las partes e intervinientes, el A  quo  negó la petición tras precisar que, respecto a la  violación del principio de imparcialidad no se configuraban  los presupuestos para decretar la nulidad, primero, porque en el  momento procesal oportuno la defensa guardó silencio, segundo,  porque no existía la contaminación esbozada por la  parte interesada. Igualmente, resaltó que el escrito de  acusación cumplía con los requisitos del Código  de Procedimiento Penal.  

Esa  decisión fue apelada por el abogado de Valencia  Galeano  y el 6 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal de Armenia  se abstuvo de tramitar la alzada y, en su lugar, declaró  improcedente la solicitud de nulidad al establecer que, los  cuestionamientos al escrito presentado por la Fiscalía debían  cuestionarse en la audiencia de acusación y/o a través  de los alegatos, no así en la preparatoria.  

1.2. Javier  Eduardo Valencia Galeano  acude  al amparo con el objeto de cuestionar la decisión de segunda  instancia emitida por el Tribunal accionado toda vez que, en su  criterio, sí había lugar a decretar la nulidad del  proceso seguido en su adversidad.  

Expuso  que ese pedimento podía realizarse durante cualquier etapa del  proceso, con mayor razón, cuando adujo, el escrito de  acusación vulnera sus garantías fundamentales.  

En  suma, pide que se deje sin efecto el auto que le fue adverso y se  retrotraiga la actuación n.o  631906000084202000125.  

2.  Las respuestas  

A  pesar de haberse cumplido con el correspondiente trámite de  notificación, los accionados y vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  la competencia  

Es competente la  Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el Decreto 333 de 2021 toda vez que el reproche involucra a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Armenia, de la cual esta Sala es  superior funcional.  

2.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si el  Tribunal accionado, vulneró  los derechos fundamentales de Javier  Eduardo Valencia Galeano,  al  proferir el auto del 6  de septiembre de 2021, dentro  del proceso n.o  631906000084202000125  que  se sigue en su adversidad,  en  virtud del cual: i) se abstuvo de resolver el recurso de apelación  interpuesto por la defensa del mencionado, frente a la negativa del A  quo  de declarar la nulidad de lo actuado y, ii) declaró  improcedente la referida anulación.  

3.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que esto tenga lugar se debe cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

4.  Caso concreto  

4.1.  La Corte estima que el  asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia  constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos  fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de  funciones propias de la administración de justicia.  

Igualmente,  se advierte que el amparo fue interpuesto deforma oportuna, no  obstante, se advierte el quebrantamiento al principio de  subsidiariedad.  

4.2.  Véase que, la acción de tutela no  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así las  cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial2.  

Es allí,  ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su  inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación  para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de  la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el  asunto.  

4.3.  De  los medios de conocimiento aportados a este diligenciamiento, se  conoce que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Armenia, adelanta  el proceso n.o  631906000084202000125 en adversidad de Javier  Eduardo Valencia Galeano  y otros, por los delitos de fabricación, tráfico o  porte de armas, accesorios, partes o municiones y hurto calificado,  ambos agravados.  

Al  instalarse la audiencia preparatoria la defensa de Valencia  Galeano,  impetró la nulidad de lo actuado a partir de la formulación  de acusación,  por cuanto el escrito de acusación: i)  contenía “una  revelación de contenido probatorio”, y,  ii)  existía  falencias en los hechos jurídicamente relevantes.  

Esa  petición fue negada el 27 de agosto de 2021 y, una vez apelada  por la parte interesada, en auto de 6 de septiembre de 2021 la Sala  Penal del Tribunal Superior de esa ciudad se abstuvo de tramitar la  alzada y, en su lugar, declaró improcedente la petición,  por lo que dispuso la devolución del asunto al juzgado de  origen para que continúe el trámite correspondiente. Al  respecto, sostuvo:  

Los  rechazos de plano de peticiones impertinentes permiten lograr el  cometido de una pronta y cumplida justicia, evitando dilaciones  injustificadas.  

En  el presente caso, si bien el abogado defensor habló de dos  causales de nulidad: revelar el contenido de los elementos materiales  con vocación probatoria por parte de la fiscalía  incurriendo así en la prohibición de anticipación  probatoria al transcribir la versión de dos testigos, y la  falta de hechos jurídicamente relevantes, a juicio de la Sala  los dos son ataques al escrito de acusación y debieron ser  cuestionados en la audiencia de formulación de acusación,  lo que no se hizo.  

El  apoderado recurrente asumió sus funciones en la audiencia  preparatoria, pero ello lo no lo faculta para revivir etapas  procesales precluidas, debe asumir el proceso en la fase en que se  encuentra.  

En  suma, como se trata de una petición impertinente, por  extemporánea, el recurso de apelación debió ser  declarado improcedente, lo que se hará en esta decisión,  contra la que no proceden recursos por tratarse de un rechazo de  plano.  

Lo  decidido en esta providencia atiende el precedente horizontal de esta  Sala en los autos de 26 de agosto de 2021, radicación 05 101  61 09104 2019 00072 y del 27 agosto del mismo año radicación  63 001 60 00000 2016 00130.  

4.4.  Ante  este panorama, se evidencia que el  demandante pretende que en esta sede excepcional se acepte sus  proposiciones relacionadas con la solicitud de nulidad de lo actuado  dentro del proceso n.o  631906000084202000125  que se sigue en su adversidad, desconociendo que como el  diligenciamiento cuestionado está en curso, es al interior del  mismo donde debe hacer valer las garantías que estima  lesionadas, a través de los mecanismos ordinarios y  extraordinarios consagrados al interior de la Ley 906 de 2004.  

Véase  que si la sentencia es desfavorable a los intereses del actor puede  apelarla, incluso, interponer el recurso extraordinario de casación.  

Es  decir que, es dentro del diligenciamiento objetado donde el  accionante debe ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley,  para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente  mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos  constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia a la  de los jueces competentes.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del  Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en  sentencia CC SU-041-2018, dijo:  

[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se  emplea contra providencias judiciales3.  En sentencia  C-590 de 20054,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última5.  

Asumir  una postura como la pretendida por el accionante, implicaría  desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en  ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y  abordar, en abierta contraposición a la finalidad del amparo,  el análisis de un asunto que está en curso.  

4.5.  De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo  transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable,  ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre  el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y  de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia  T-1316/01, dijo:  

En  primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a  suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes  elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en  cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta  debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede  olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones  particulares, físicas, mentales o económicas, requieren  especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de las tercera edad.  (Subrayas fuera de texto).  

En  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que el actor no demostró los supuestos de hecho necesarios con  base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un  perjuicio irremediable.  

Por  las anteriores consideraciones, se declarará  improcedente el  fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas  n.o  3 de la sala de casación penal de la corte suprema de  justicia, administrando justicia en nombre de la república y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar por improcedente el  amparo invocado por Javier  Eduardo Valencia Galeano.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

3          Ver          entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio          Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería,          reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio          Palacio.  

4          M.P.          Jaime Córdoba Triviño.  

5          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

6          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.      

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