STP16152-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP16152  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 112238  

Acta  No. 261  

Bogotá  D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Subsanada la  nulidad declarada mediante proveído del 29 de septiembre de  2020, la Sala resuelve la impugnación interpuesta por el  accionante HÉCTOR  ADRIÁN LINARES MARTÍNEZ,  contra el fallo proferido el 27 de enero de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá mediante el cual declaró  improcedente el amparo constitucional promovido contra el Juzgado 15  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad,  por la presunta vulneración de derechos fundamentales.  

En primera  instancia se vincularon los Juzgados  14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 40 Penal  Municipal con función de control de garantías, 14 Penal  Municipal con función de conocimiento, todos de Bogotá,  Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá  “COMEB La Picota”, Fiscalía  314 Seccional de la Unidad Reacción Inmediata de Engativá,  abogado Uriel Ricardo Huertas González, Fiscalía 266  Seccional y Procuraduría 365 Judicial Penal I de esta ciudad y  las partes  e intervinientes dentro del proceso penal No.  11001600001720160521700.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del contenido de  la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

1. Mediante  sentencia de 8 de abril de 2019, el Juzgado 15 Penal del Circuito con  función de conocimiento de Bogotá condenó a  HÉCTOR  ADRIÁN LINARES MARTÍNEZ,  por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas  de fuego, accesorios, partes o municiones, le impuso pena de 108  meses de prisión y le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria. La decisión no fue recurrida.  

2. La vigilancia  de la sanción se encuentra a cargo del Juzgado 14 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

3.  El accionante considera que la sentencia condenatoria vulnera sus  derechos fundamentales del debido proceso (defensa técnica) y  el acceso a la administración de justicia, habida cuenta que  fue declarado responsable del  delito de fabricación, tráfico o porte de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, pese a que su conducta  no resultaba antijurídica, toda vez que al llevar consigo una  caja de municiones no puso en riesgo el bien jurídico de la  seguridad pública, máxime que no comercializó  con ella, no realizó disparos, ni portaba armas de fuego.  

4. Además,  asegura que careció de una apropiada defensa, porque su  representante judicial faltó a sus deberes profesionales. Su  labor fue inadecuada al omitir realizar solicitudes probatorias,  postular su teoría del caso, los alegatos de conclusión  fueron inocuos y no impugnó la sentencia condenatoria en  apelación. Además, manifestó que no aceptó  los cargos por indebida asesoría.  

5. En procura de  la protección de los derechos invocados, pretende la  prosperidad del amparo y, en consecuencia, dejar sin efectos la  sentencia del 8 de abril de 2019 y ordenar su libertad inmediata.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Luego de declarada  la nulidad mediante  proveído del 29 de septiembre de 2020 la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 19 de enero de 2021,  avocó  nuevamente conocimiento de la actuación y  ordenó el traslado de la acción constitucional de  tutela a las accionadas y vinculadas,  quienes  se pronunciaron en los siguientes términos:  

1. El Juzgado  14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  afirmó que le correspondió conocer de la ejecución  de la sentencia proferida contra HÉCTOR  ADRIÁN LINARES MARTÍNEZ,  por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, mediante la  cual lo declaró autor responsable del delito de fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal, le  impuso pena de 108 meses de prisión, negándole la  suspensión condicional de la ejecución de la pena,  decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.  

Refirió que  no es competente para hacer juicios de responsabilidad o evaluar el  procedimiento agotado en las instancias previas.  

2. El Juzgado  15 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá  adujo que, el 28 de junio de 2016, le fue asignada por reparto la  actuación adelantada contra HÉCTOR  ADRIÁN LINARES MARTÍNEZ.  

Precisó  que, en sesiones de 13 de noviembre de 2018, 14 de diciembre de 2018  y 3 de abril de 2019, se realizaron las audiencias de juicio oral y  en los registros de audio existe constancia que el defensor intentó  comunicarse con el señor LINARES  MARTÍNEZ,  incluso para dialogar sobre un posible preacuerdo con la Fiscalía.  

Dijo que,  finalmente, el 8 de abril de 2019 se realizó la audiencia de  lectura de fallo mediante el que el accionante fue condenado a 108  meses de prisión.  

Explicó  que, a lo largo del trámite procesal, el actor contó  con un defensor que representó sus intereses durante cada una  de las etapas del proceso y fue citado en debida forma a la dirección  que suministró en la audiencia preliminar y que ignora si tuvo  algún cambio de residencia.  

De otro lado,  señaló que el requirente de amparo conocía que  en su contra se adelantaba una investigación penal, pues el  delito le fue imputado el 9 de abril de 2016, ante el Juzgado 40  Penal Municipal con función de control de garantías,  sin embargo, a partir de ese momento nunca acudió a averiguar  por el asunto.  

Destacó que  el despacho profirió sentencia condenatoria después de  analizar los medios de convicción presentados por la Fiscalía  delegada, con los cuales se demostró la responsabilidad del  actor en los hechos objeto de debate. Finalmente, expuso que el  juzgado no ha vulnerado derecho alguno al accionante, pues contó  con un defensor que representó sus intereses y a lo largo del  proceso fue enterado de cada una de las audiencias realizadas en las  distintas etapas procesales.  

3. El Juzgado  40 Penal Municipal con función de control de garantías  de Bogotá  indicó que, en la actuación adelantada contra LINARES  MARTÍNEZ  por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia  de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, se llevaron a  cabo las audiencias de legalización de captura, incautación  de elementos, e imputación. El implicado no aceptó los  cargos y la Fiscalía 341 Seccional retiró la solicitud  de imposición de medida de aseguramiento, por lo que ordenó  su libertad inmediata. Destacó que ninguna de las decisiones  que adoptó fue impugnada.  

4. El Juzgado  14 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá  refirió que en ese juzgado no cursó el proceso CUI No.  11001600001720160521700, motivo por el cual solicitó la  desvinculación del despacho del trámite constitucional.  

5. La Procuraduría  365 Judicial I Penal  indicó que el 8 de abril de 2019 se profirió sentencia  condenatoria en contra de HÉCTOR  ADRIÁN LINARES MARTÍNEZ,  decisión que no fue objeto de recursos.  

Advirtió  que, durante el desarrollo del proceso, el accionante contó  con defensa técnica que lo asistió en las distintas  etapas hasta la culminación del juicio oral, audiencia en la  que el defensor presentó alegatos de conclusión y la  sentencia se fundamentó en las pruebas practicadas en  desarrollo del juicio oral, las cuales fueron sujetas al principio de  contradicción, demostrativas de la materialidad del hecho y la  responsabilidad del implicado.  

Señaló  que no se observa quebrantamiento de los derechos fundamentales del  accionante, pues en el desarrollo del juicio se actuó conforme  a lo contenido en la ley, se le garantizó el debido proceso, y  su derecho a la defensa, motivo por el cual solicitó  desestimar las pretensiones del demandante.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  providencia del 27 de enero de 2021 la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá declaró  improcedente el amparo constitucional.  

Aseguró que  no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en razón a  que el accionante, antes de acudir al juez de tutela, no agotó  los recursos ordinarios, pues conforme a lo manifestado por el mismo  accionante y por el Juzgado 15  Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá,  no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia  condenatoria proferida el 8 de abril de 2019.  

Manifestó  que tampoco cumplió el presupuesto de la inmediatez pues la  decisión que el accionante pretende se deje sin efectos, es la  sentencia condenatoria proferida el 8 de abril de 2019, por lo que  contó con tiempo suficiente en el que pudo acudir a los  mecanismos judiciales idóneos, para controvertir la decisión  objeto de debate en esta acción constitucional.  

Por último,  dijo que más allá de sus opiniones, el requirente de  amparo no aportó argumento alguno o evidencias al menos  sumaria de que su abogado, los Fiscales delegados o los Jueces de la  República que intervinieron en el proceso penal hayan  incurrido en defecto orgánico, defecto procedimental absoluto,  defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error  inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del  precedente o violación directa de la Constitución y, en  consecuencia, no es factible efectuar apreciaciones subjetivas sobre  bases especulativas e inciertas.  

LA IMPUGNACIÓN  

El promotor de la  acción impugnó el fallo. Insistió en los  argumentos expuestos en el libelo de la demanda y señaló  que la providencia de primera instancia está llena de  inexactitudes, se basa en terminología jurídica y no es  puntual en el caso concreto, pues ninguno de los argumentos expuestos  en la solicitud de tutela fue evaluado por el a  quo.  

Aseguró que  en su caso se configura un defecto procedimental absoluto al  encontrarse un único testigo (agente captor) pues su defensor  no pidió pruebas con lo que vulneró su derecho de  defensa. Además, en los alegatos de conclusión la  fiscalía estableció su responsabilidad por haberle  hallado una caja de 30 cartuchos 7.65 mm, marca Indumil, pero insiste  que su conducta no es antijurídica porque no vulneró el  bien jurídico de la seguridad pública, aspecto alegado  por el abogado que lo representó.  

Manifestó  que su defensor dejó  “tirado”  el caso en la primera instancia, actuó indebidamente al no  interponer apelación y, eventualmente, acudir al recurso  extraordinario de casación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 de Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar si la acción de tutela es procedente para dejar sin  efecto la actuación penal adelantada contra el accionante por  el delito de  fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego,  accesorios, partes o municiones  y que culminó con sentencia condenatoria dictada por el  Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Bogotá. De ser así, si hay lugar a la revocatoria de la  decisión de primera instancia, para, en su lugar, amparar los  derechos fundamentales de defensa y debido proceso.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que  sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares (artículos 86  de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de  1991).  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i)  revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de  subsidiariedad e inmediatez, (iii)  identifique con claridad los  hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se  dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo  es producto de una situación de fraude.  

Además, se  debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada  incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

3. En punto a los  requisitos generales, los sujetos procesales deben hacer valer sus  derechos y controvertir las decisiones o actuaciones que les sean  adversas ante el juez natural, sin que sea admisible que, luego de  agotadas las instancias previstas por la ley, se acuda a la acción  de tutela con el ánimo de lograr por esta vía que el  juez constitucional desconozca las actuaciones cumplidas, y la  firmeza de las decisiones proferidas por quienes son competentes,  contrariando así las reglas del debido proceso y el principio  de la autonomía de los funcionarios judiciales a las que el  juez constitucional está obligado por mandato superior.  

En este caso,  HÉCTOR ADRIÁN LINARES MARTÍNEZ no interpuso el  recurso de apelación contra la sentencia condenatoria  proferida el 8 de abril de 2019 por el Juzgado 15 Penal del Circuito  de Bogotá, circunstancia implica la improcedencia del amparo  constitucional por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.  

4. En lo atinente  a los requisitos específicos, como ya se indicó, la  presente acción se orienta a demostrar que el defensor que  asistió al accionante en el proceso penal que se siguió  en su contra por el delito fabricación, tráfico, porte  o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y que  culminó con sentencia condenatoria, lo hizo de manera  deficiente, lo cual llevó a la vulneración de sus  garantías fundamentales.  

En relación  con el derecho a la defensa, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación,  en asuntos similares, ha expuesto lo siguiente1:  

(…) la  defensa técnica que se ejerce mediante abogado, ha entendido  la Sala que para afirmarse la vulneración de este derecho no  puede identificarse la ausencia de actos tales como la interposición  de recursos, la presentación de alegatos, la solicitud de  pruebas, etc., con un absoluto abandono del cargo, pues si bien estas  suelen coincidir con aquellas manifestaciones de la actividad  defensiva, no constituyen en estricto sentido más que eso, es  decir que, como sucede en la mayoría de los casos, son apenas  aparentes expresiones del ejercicio de la defensa, que no siempre es  dable confundir con el derecho mismo, ya que éste puede frente  a eventos particulares presentarse de distinta manera y  específicamente como estrategia defensiva, en modo alguno  comparable con aquella inactividad nugatoria de las posibilidades  defensivas, en el entendido de que en esta última hipótesis  si podría estarse frente a  una evidente desatención  irresponsable de los compromisos inherentes al defensor.  

También se  ha precisado que:  

“(…)  El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la  abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio,  sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales  de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte,  de la información que sobre el asunto pueda suministrar el  procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico  silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias  de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el  Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho  y la responsabilidad. En fin, son demasiadas las alternativas  compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin  que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba  predicarse la carencia de contradictorio”.  

La actuación  de tutela informa que, desde las audiencias preliminares concentradas  adelantadas ante el juez de control de garantías, y con  posterioridad en las surtidas por el funcionario de conocimiento, el  aquí accionante siempre estuvo asistido por su defensor  público, quien veló, permanentemente, por el respeto de  sus garantías legales y constitucionales.  

El estudio de los  medios de prueba aportados en el trámite constitucional  muestra una participación activa de su defensor público  durante la fase de juzgamiento en la que si bien no solicitó  pruebas en la audiencia preparatoria, ello pudo obedecer a que de esa  manera planteó su estrategia defensiva o a la falta de  concurrencia de HÉCTOR  ADRIÁN LINARES MARTÍNEZ al  proceso, pues el profesional del derecho, ante el juzgado de  conocimiento, informó que intentó comunicación  con su defendido pero que esa gestión resultó  infructuosa.  

A lo anterior se  suma que el defensor, en el debate público y oral, desplegó  los actos de contradicción probatoria que  consideró pertinentes, y presentó alegatos de  conclusión, con  la solicitud del proferimiento de sentencia absolutoria en favor del  accionante, utilizando, incluso, el mismo argumento que expone el  tutelante en sede constitucional, relacionado con la no  estructuración del delito por cuanto la conducta, en su  criterio, no resulta antijurídica, planteamiento que fue  resuelto desfavorablemente por el juez de conocimiento.  

Y si bien el  abogado no impugnó la sentencia condenatoria, aspecto  resaltado por el accionante como indicativo de la supuesta lesión  de su derecho fundamental, esta omisión no  evidencia la inadecuada defensa técnica que invoca, por cuanto  no se demostró que haya sido producto del descuido o el  capricho de quien lo representaba, pues la actuación del  abogado debe mirarse en su contexto, no de manera individual o  aislada en una etapa particular.  

Su actuación,  por el contrario, se inscribe dentro de las directrices de los  deberes que el artículo 40 de la Ley 906 de 2004 impone a las  partes, de «1.  Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos […] 2.  Obrar sin temeridad en sus pretensiones o en el ejercicio de los  derechos procesales, evitando los planteamientos y maniobras  dilatorias, inconducentes, impertinentes o superfluas»,  mientras  que el artículo 125 de la misma obra consagra como facultad de  la defensa «7.  Interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades,  los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de  revisión».  

Ahora, el  accionante afirma que a causa de su representante judicial no pudo  interponer el recurso de apelación, sin embargo, omite señalar  que no concurrió a ninguna de las etapas procesales  adelantadas en fase de conocimiento pese a que fue debidamente  citado, lo que le hubiese permitido participar en las audiencias,  suministrar información a su defensor para el planteamiento de  la estrategia defensiva y, de encontrarse inconforme con la  sentencia, interponer el recurso de apelación, en ejercicio de  su derecho de defensa material.  

La Sala de  Casación Penal ha sido insistente en sostener que las  simples discrepancias de criterio frente a la estrategia de defensa  de  los abogados que actuaron en el proceso resultan insuficientes para  estructurar la afectación del derecho fundamental, al igual  que la genérica alusión de que no se solicitaron o  controvirtieron pruebas o que no se apeló la sentencia  condenatoria o cualquier otra decisión.  

Resulta  importante señalar que el accionante no fue sorprendido con la  decisión proferida por la autoridad accionada, pues estaba  enterado del proceso que se adelantaba en su contra, por tanto, si no  estaba de acuerdo con la postura asumida por su defensor, bien pudo  relevarlo de la función encomendada y designar un nuevo  profesional que cumpliera sus expectativas.  

No se advierten  circunstancias que permitan predicar la vulneración del  derecho fundamental al debido proceso o cualquier otro, por ausencia  de defensa técnica, todo lo contrario, la actuación  muestra  la debida  diligencia con que actuó el abogado del procesado, cuya  estrategia defensiva no puede calificarse como violatoria de derechos  fundamentales, con fundamento exclusivo en la inconformidad del  accionante con los resultados obtenidos.  

5: Finalmente, no  se evidencia la estructuración de ningún otro defecto  que torne viable el amparo constitucional pretendido por el actor, en  razón a que la sentencia se fundamentó en las pruebas,  legal y oportunamente allegadas a la actuación, y contiene una  motivación suficiente para dar por estructurado el delito de  fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o  municiones, dejando en claro que la conducta  desplegada por el actor resultaba penalmente relevante al generar un  efectivo riesgo para el bien jurídico de la seguridad pública.  

Lo expuesto impone  la confirmación del fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Confirmar el  fallo impugnado.  

2. Notificar  esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ SP sentencia          11 de julio de 2000 Rad 012930      

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