Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP16152 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 112238
Acta No. 261
Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Subsanada la nulidad declarada mediante proveído del 29 de septiembre de 2020, la Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante HÉCTOR ADRIÁN LINARES MARTÍNEZ, contra el fallo proferido el 27 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional promovido contra el Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
En primera instancia se vincularon los Juzgados 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 40 Penal Municipal con función de control de garantías, 14 Penal Municipal con función de conocimiento, todos de Bogotá, Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá “COMEB La Picota”, Fiscalía 314 Seccional de la Unidad Reacción Inmediata de Engativá, abogado Uriel Ricardo Huertas González, Fiscalía 266 Seccional y Procuraduría 365 Judicial Penal I de esta ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 11001600001720160521700.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Mediante sentencia de 8 de abril de 2019, el Juzgado 15 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá condenó a HÉCTOR ADRIÁN LINARES MARTÍNEZ, por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, le impuso pena de 108 meses de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La decisión no fue recurrida.
2. La vigilancia de la sanción se encuentra a cargo del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
3. El accionante considera que la sentencia condenatoria vulnera sus derechos fundamentales del debido proceso (defensa técnica) y el acceso a la administración de justicia, habida cuenta que fue declarado responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, pese a que su conducta no resultaba antijurídica, toda vez que al llevar consigo una caja de municiones no puso en riesgo el bien jurídico de la seguridad pública, máxime que no comercializó con ella, no realizó disparos, ni portaba armas de fuego.
4. Además, asegura que careció de una apropiada defensa, porque su representante judicial faltó a sus deberes profesionales. Su labor fue inadecuada al omitir realizar solicitudes probatorias, postular su teoría del caso, los alegatos de conclusión fueron inocuos y no impugnó la sentencia condenatoria en apelación. Además, manifestó que no aceptó los cargos por indebida asesoría.
5. En procura de la protección de los derechos invocados, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 8 de abril de 2019 y ordenar su libertad inmediata.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Luego de declarada la nulidad mediante proveído del 29 de septiembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 19 de enero de 2021, avocó nuevamente conocimiento de la actuación y ordenó el traslado de la acción constitucional de tutela a las accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá afirmó que le correspondió conocer de la ejecución de la sentencia proferida contra HÉCTOR ADRIÁN LINARES MARTÍNEZ, por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual lo declaró autor responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal, le impuso pena de 108 meses de prisión, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.
Refirió que no es competente para hacer juicios de responsabilidad o evaluar el procedimiento agotado en las instancias previas.
2. El Juzgado 15 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá adujo que, el 28 de junio de 2016, le fue asignada por reparto la actuación adelantada contra HÉCTOR ADRIÁN LINARES MARTÍNEZ.
Precisó que, en sesiones de 13 de noviembre de 2018, 14 de diciembre de 2018 y 3 de abril de 2019, se realizaron las audiencias de juicio oral y en los registros de audio existe constancia que el defensor intentó comunicarse con el señor LINARES MARTÍNEZ, incluso para dialogar sobre un posible preacuerdo con la Fiscalía.
Dijo que, finalmente, el 8 de abril de 2019 se realizó la audiencia de lectura de fallo mediante el que el accionante fue condenado a 108 meses de prisión.
Explicó que, a lo largo del trámite procesal, el actor contó con un defensor que representó sus intereses durante cada una de las etapas del proceso y fue citado en debida forma a la dirección que suministró en la audiencia preliminar y que ignora si tuvo algún cambio de residencia.
De otro lado, señaló que el requirente de amparo conocía que en su contra se adelantaba una investigación penal, pues el delito le fue imputado el 9 de abril de 2016, ante el Juzgado 40 Penal Municipal con función de control de garantías, sin embargo, a partir de ese momento nunca acudió a averiguar por el asunto.
Destacó que el despacho profirió sentencia condenatoria después de analizar los medios de convicción presentados por la Fiscalía delegada, con los cuales se demostró la responsabilidad del actor en los hechos objeto de debate. Finalmente, expuso que el juzgado no ha vulnerado derecho alguno al accionante, pues contó con un defensor que representó sus intereses y a lo largo del proceso fue enterado de cada una de las audiencias realizadas en las distintas etapas procesales.
3. El Juzgado 40 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá indicó que, en la actuación adelantada contra LINARES MARTÍNEZ por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, incautación de elementos, e imputación. El implicado no aceptó los cargos y la Fiscalía 341 Seccional retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, por lo que ordenó su libertad inmediata. Destacó que ninguna de las decisiones que adoptó fue impugnada.
4. El Juzgado 14 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá refirió que en ese juzgado no cursó el proceso CUI No. 11001600001720160521700, motivo por el cual solicitó la desvinculación del despacho del trámite constitucional.
5. La Procuraduría 365 Judicial I Penal indicó que el 8 de abril de 2019 se profirió sentencia condenatoria en contra de HÉCTOR ADRIÁN LINARES MARTÍNEZ, decisión que no fue objeto de recursos.
Advirtió que, durante el desarrollo del proceso, el accionante contó con defensa técnica que lo asistió en las distintas etapas hasta la culminación del juicio oral, audiencia en la que el defensor presentó alegatos de conclusión y la sentencia se fundamentó en las pruebas practicadas en desarrollo del juicio oral, las cuales fueron sujetas al principio de contradicción, demostrativas de la materialidad del hecho y la responsabilidad del implicado.
Señaló que no se observa quebrantamiento de los derechos fundamentales del accionante, pues en el desarrollo del juicio se actuó conforme a lo contenido en la ley, se le garantizó el debido proceso, y su derecho a la defensa, motivo por el cual solicitó desestimar las pretensiones del demandante.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante providencia del 27 de enero de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional.
Aseguró que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en razón a que el accionante, antes de acudir al juez de tutela, no agotó los recursos ordinarios, pues conforme a lo manifestado por el mismo accionante y por el Juzgado 15 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida el 8 de abril de 2019.
Manifestó que tampoco cumplió el presupuesto de la inmediatez pues la decisión que el accionante pretende se deje sin efectos, es la sentencia condenatoria proferida el 8 de abril de 2019, por lo que contó con tiempo suficiente en el que pudo acudir a los mecanismos judiciales idóneos, para controvertir la decisión objeto de debate en esta acción constitucional.
Por último, dijo que más allá de sus opiniones, el requirente de amparo no aportó argumento alguno o evidencias al menos sumaria de que su abogado, los Fiscales delegados o los Jueces de la República que intervinieron en el proceso penal hayan incurrido en defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución y, en consecuencia, no es factible efectuar apreciaciones subjetivas sobre bases especulativas e inciertas.
LA IMPUGNACIÓN
El promotor de la acción impugnó el fallo. Insistió en los argumentos expuestos en el libelo de la demanda y señaló que la providencia de primera instancia está llena de inexactitudes, se basa en terminología jurídica y no es puntual en el caso concreto, pues ninguno de los argumentos expuestos en la solicitud de tutela fue evaluado por el a quo.
Aseguró que en su caso se configura un defecto procedimental absoluto al encontrarse un único testigo (agente captor) pues su defensor no pidió pruebas con lo que vulneró su derecho de defensa. Además, en los alegatos de conclusión la fiscalía estableció su responsabilidad por haberle hallado una caja de 30 cartuchos 7.65 mm, marca Indumil, pero insiste que su conducta no es antijurídica porque no vulneró el bien jurídico de la seguridad pública, aspecto alegado por el abogado que lo representó.
Manifestó que su defensor dejó “tirado” el caso en la primera instancia, actuó indebidamente al no interponer apelación y, eventualmente, acudir al recurso extraordinario de casación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 de Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Problema jurídico
Corresponde determinar si la acción de tutela es procedente para dejar sin efecto la actuación penal adelantada contra el accionante por el delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y que culminó con sentencia condenatoria dictada por el Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá. De ser así, si hay lugar a la revocatoria de la decisión de primera instancia, para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales de defensa y debido proceso.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. En punto a los requisitos generales, los sujetos procesales deben hacer valer sus derechos y controvertir las decisiones o actuaciones que les sean adversas ante el juez natural, sin que sea admisible que, luego de agotadas las instancias previstas por la ley, se acuda a la acción de tutela con el ánimo de lograr por esta vía que el juez constitucional desconozca las actuaciones cumplidas, y la firmeza de las decisiones proferidas por quienes son competentes, contrariando así las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales a las que el juez constitucional está obligado por mandato superior.
En este caso, HÉCTOR ADRIÁN LINARES MARTÍNEZ no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida el 8 de abril de 2019 por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, circunstancia implica la improcedencia del amparo constitucional por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
4. En lo atinente a los requisitos específicos, como ya se indicó, la presente acción se orienta a demostrar que el defensor que asistió al accionante en el proceso penal que se siguió en su contra por el delito fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y que culminó con sentencia condenatoria, lo hizo de manera deficiente, lo cual llevó a la vulneración de sus garantías fundamentales.
En relación con el derecho a la defensa, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en asuntos similares, ha expuesto lo siguiente1:
(…) la defensa técnica que se ejerce mediante abogado, ha entendido la Sala que para afirmarse la vulneración de este derecho no puede identificarse la ausencia de actos tales como la interposición de recursos, la presentación de alegatos, la solicitud de pruebas, etc., con un absoluto abandono del cargo, pues si bien estas suelen coincidir con aquellas manifestaciones de la actividad defensiva, no constituyen en estricto sentido más que eso, es decir que, como sucede en la mayoría de los casos, son apenas aparentes expresiones del ejercicio de la defensa, que no siempre es dable confundir con el derecho mismo, ya que éste puede frente a eventos particulares presentarse de distinta manera y específicamente como estrategia defensiva, en modo alguno comparable con aquella inactividad nugatoria de las posibilidades defensivas, en el entendido de que en esta última hipótesis si podría estarse frente a una evidente desatención irresponsable de los compromisos inherentes al defensor.
También se ha precisado que:
“(…) El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad. En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio”.
La actuación de tutela informa que, desde las audiencias preliminares concentradas adelantadas ante el juez de control de garantías, y con posterioridad en las surtidas por el funcionario de conocimiento, el aquí accionante siempre estuvo asistido por su defensor público, quien veló, permanentemente, por el respeto de sus garantías legales y constitucionales.
El estudio de los medios de prueba aportados en el trámite constitucional muestra una participación activa de su defensor público durante la fase de juzgamiento en la que si bien no solicitó pruebas en la audiencia preparatoria, ello pudo obedecer a que de esa manera planteó su estrategia defensiva o a la falta de concurrencia de HÉCTOR ADRIÁN LINARES MARTÍNEZ al proceso, pues el profesional del derecho, ante el juzgado de conocimiento, informó que intentó comunicación con su defendido pero que esa gestión resultó infructuosa.
A lo anterior se suma que el defensor, en el debate público y oral, desplegó los actos de contradicción probatoria que consideró pertinentes, y presentó alegatos de conclusión, con la solicitud del proferimiento de sentencia absolutoria en favor del accionante, utilizando, incluso, el mismo argumento que expone el tutelante en sede constitucional, relacionado con la no estructuración del delito por cuanto la conducta, en su criterio, no resulta antijurídica, planteamiento que fue resuelto desfavorablemente por el juez de conocimiento.
Y si bien el abogado no impugnó la sentencia condenatoria, aspecto resaltado por el accionante como indicativo de la supuesta lesión de su derecho fundamental, esta omisión no evidencia la inadecuada defensa técnica que invoca, por cuanto no se demostró que haya sido producto del descuido o el capricho de quien lo representaba, pues la actuación del abogado debe mirarse en su contexto, no de manera individual o aislada en una etapa particular.
Su actuación, por el contrario, se inscribe dentro de las directrices de los deberes que el artículo 40 de la Ley 906 de 2004 impone a las partes, de «1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos […] 2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o en el ejercicio de los derechos procesales, evitando los planteamientos y maniobras dilatorias, inconducentes, impertinentes o superfluas», mientras que el artículo 125 de la misma obra consagra como facultad de la defensa «7. Interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión».
Ahora, el accionante afirma que a causa de su representante judicial no pudo interponer el recurso de apelación, sin embargo, omite señalar que no concurrió a ninguna de las etapas procesales adelantadas en fase de conocimiento pese a que fue debidamente citado, lo que le hubiese permitido participar en las audiencias, suministrar información a su defensor para el planteamiento de la estrategia defensiva y, de encontrarse inconforme con la sentencia, interponer el recurso de apelación, en ejercicio de su derecho de defensa material.
La Sala de Casación Penal ha sido insistente en sostener que las simples discrepancias de criterio frente a la estrategia de defensa de los abogados que actuaron en el proceso resultan insuficientes para estructurar la afectación del derecho fundamental, al igual que la genérica alusión de que no se solicitaron o controvirtieron pruebas o que no se apeló la sentencia condenatoria o cualquier otra decisión.
Resulta importante señalar que el accionante no fue sorprendido con la decisión proferida por la autoridad accionada, pues estaba enterado del proceso que se adelantaba en su contra, por tanto, si no estaba de acuerdo con la postura asumida por su defensor, bien pudo relevarlo de la función encomendada y designar un nuevo profesional que cumpliera sus expectativas.
No se advierten circunstancias que permitan predicar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso o cualquier otro, por ausencia de defensa técnica, todo lo contrario, la actuación muestra la debida diligencia con que actuó el abogado del procesado, cuya estrategia defensiva no puede calificarse como violatoria de derechos fundamentales, con fundamento exclusivo en la inconformidad del accionante con los resultados obtenidos.
5: Finalmente, no se evidencia la estructuración de ningún otro defecto que torne viable el amparo constitucional pretendido por el actor, en razón a que la sentencia se fundamentó en las pruebas, legal y oportunamente allegadas a la actuación, y contiene una motivación suficiente para dar por estructurado el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, dejando en claro que la conducta desplegada por el actor resultaba penalmente relevante al generar un efectivo riesgo para el bien jurídico de la seguridad pública.
Lo expuesto impone la confirmación del fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ SP sentencia 11 de julio de 2000 Rad 012930