Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP2622-2021
Radicación n° 114514
Acta No 013
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por José Alirio Mayorga Ardila, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y defensa.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en contra del accionante bajo el radicado Nº 110016000013201304713, al igual que, el Consultorio Jurídico de la Universidad Católica de Colombia, Liz Andrea Huertas Laiton y el Sistema de Información de Procesos – Justicia Siglo XXI, de la Rama Judicial.
1. HECHOS
Conforme al libelo, los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes:
El 24 de enero de 2020, el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, condenó al actor como autor responsable del delito de lesiones personales, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación.
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Repartido el asunto al magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá1, de acuerdo con la consulta del proceso en la página de la Rama Judicial, solo hasta el 4 de julio de 2020 se registraron las siguientes actuaciones: i) que en providencia de 17 de junio se confirmó la decisión de primer grado; ii) que el 23 de ese mismo mes se fijó la realización de la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia para el día 25 siguiente; y que, iii) las partes contaban con 5 días hábiles para interponer el recurso extraordinario de casación, los cuales empezaron a correr desde el 30 de junio de 2020.
Entretanto, la estudiante de derecho LIZ ANDREA HUERTAS LAITON adscrita al Consultorio Jurídico de la Universidad Católica de Colombia y quien lo representó como su defensora, el 25 de junio de 2020 fue informada de la audiencia de lectura del fallo, a diferencia de él, dado que no recibió citación alguna en su correo electrónico, dirección física ni en su teléfono celular.
Además, criticó que entre la citación y la diligencia transcurrió un lapso de menos de 24 horas lo que, en todo caso, impedía preparar adecuadamente su defensa.
Añadió que LIZ ANDREA culminó su práctica de consultorio jurídico entre diciembre de 2019 y enero de 2020, por lo que, dejó de ser su representante judicial seis meses antes de la audiencia pública. Por ello, y dado que, en su criterio, el Consultorio Jurídico de la Universidad Católica de Colombia carece de los requisitos para prestar ese servicio no tuvo una adecuada defensa en el proceso penal.
Una vez enterado el 15 de julio de 2020 del registro del proceso, cuando realizó la consulta de éste, vía web, solicitó al Tribunal la anulación del trámite, empero, tal instancia se abstuvo de resolver esa postulación mediante auto de 28 de octubre hogaño, por haber perdido competencia sobre el asunto en razón a que ya había cobrado ejecutoria la decisión de condena.
Corolario, reclama el amparo de sus derechos al debido proceso y a la defensa, porque no contó con oportunidad para recurrir en casación la sentencia condenatoria, lo que ocasiona un perjuicio irremediable, en razón a las siguientes premisas que, del extenso escrito de tutela, así se sintetizan:
i) No fue notificado en debida forma de la audiencia lectura del fallo de segundo grado proferido por el Tribunal, ni de dicho proveído, lo que le impidió ejercer la defensa material -defecto procedimental absoluto-; ii) al momento de citarse a la defensora que lo representó y de llevarse a cabo la lectura del fallo de segundo grado, la Corporación ignoró que ya no contaba con abogada; iii) de ese modo, además de que el Tribunal omitió nombrar un nuevo defensor, careció de defensa técnica en el proceso penal al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia; y, iv) por los defectos del sistema de la Rama Judicial en el registro de la información del proceso, en el sentido que se realizó de forma tardía, no pudo verificar a tiempo la información actualizada del historial del trámite para asistir a la audiencia de lectura.
2. PRETENSIONES
Con sustento en los referidos hechos, y argumentando que se cumple con los requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales, demanda, i) que se tutelen sus derechos al debido proceso y defensa; ii) dejar sin efecto la sentencia de 26 de junio de 2020 y ordenarle a la Sala Penal accionada proferir nuevamente la providencia; y, iii) ordenarle a ésta reiniciar las actuaciones procesales.
3. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
3.1. Uno de los Magistrados que integran la Sala Penal del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Bogotá2, rindió informe en el cual, señaló que él presidió la Sala que en segunda instancia conoció la actuación adelantada contra el actor, en cuyo marco, se emitió la sentencia de 17 de junio de 2020 que confirmó su condena.
Expuso que el 23 de junio se fijó la fecha de lectura para el 26 del mismo mes a las 9 y 30 de la mañana, y de tal diligencia se informó mediante correo electrónico a la defensora (a la dirección loahuertas11@ucatolica.edu.co) encargándola de comunicarle al procesado de la diligencia, en la medida que en el expediente no existía dato alguno de su ubicación para enviarle la citación.
Argumentó que así se procedió conforme al Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 20203 y por la imposibilidad de acceder a la Secretaría de la Sala Penal, pues el ingreso a los escribientes fue autorizado desde el 1º de julio de 2020, según directiva del secretario y, por cuanto esa dependencia no estaba prestando ningún servicio, luego, «no era factible realizar la comunicación de la fecha de lectura por medio o correo ordinario».
Justificó, también que, si bien los términos judiciales estaban suspendidos por la emergencia sanitaria en virtud del referido Acuerdo, de esa medida se encontraban excluidos las causas penales con fecha próxima de prescripción, como lo era el seguido contra el actor, la cual habría ocurrido el 23 de octubre de 20204.
De manera que, realizada la lectura y fenecido el término para recurrir en casación, fue devuelto el proceso al Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento. E igual determinación tomó con respecto a una solicitud de nulidad del proceso elevada por el defensor del actor de fecha 27 de octubre de 2020, sustentado en que ya había perdido competencia.
En suma, concluyó que no le asiste responsabilidad alguna en la supuesta conculcación de las garantías del actor, en la medida que, por las circunstancias restrictivas en el servicio de justicia, la comunicación enviada a Mayorga Ardila, por intermedio de su defensora, era la única forma de garantizar el enteramiento de aquél de la diligencia, luego, es a dicha ciudadana a quien le asiste responsabilidad por cuanto recibió la citación y dejó de comunicar al reclamante.
3.2. El Directo del Consultorio Jurídico de la Universidad Católica de Colombia5, informó que, en efecto, los estudiantes de dicha institución han ejercido la defensa del actor en su causa penal desde el año 2017, conforme con el Decreto 196 de 1971, modificado por la Ley 583 de 2000.
Contradice lo afirmado por el accionante en punto de la supuesta vulneración del derecho de defensa, ya que su representación se practicó en debida forma y, dicho ejercicio culminaba con la interposición del recurso de apelación, comoquiera que el de casación solo puede ser presentado por un abogado titulado (Art. 182 del C.P.P.).
En torno al hecho de no haber sido informado por la defensa de la realización de la lectura del fallo, indicó que el actor no acreditó que, en efecto, la estudiante o el consultorio jurídico hayan recibido la citación para dicha diligencia, hecho el cual, en todo caso, asegura, no ocurrió dentro del proceso penal.
Enteramiento que tampoco pudo producirse a través de la información pública del proceso, para replicársela al actor, en tanto que, el sistema de la rama judicial registró ello solo hasta el día 4 de julio, esto es, que se había celebrado la audiencia de lectura el día 26 de junio de 2020.
En ese estado de cosas, en conclusión, argumenta que sí hubo afectación al debido proceso del actor al limitársele el conocimiento de la lectura de la decisión, dado que no se hizo su citación en debida forma debida y ello le impidió emplear al recurso extraordinario de casación.
3.3. El titular del Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, luego de resumir la actuación procesal adelantada contra el actor, se limitó a explicar que en el mismo no se vislumbra vulneración alguna a las garantías del debido proceso y la defensa del actor, dado que estuvo representado por su defensora; al igual que, a informar que no tiene bajo su custodia el expediente físico.
3.4. En igual sentido, de parte de la Personería de Bogotá, el Personero Delegado para Asuntos Penales I, indicó que participó en la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia y que, en su criterio, no existió ninguna violación de los referidos derechos del actor en el trámite del proceso penal.
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3.5. Finalmente, un funcionario de la Oficina de Asesoría Jurídica de la referida Personería se manifestó frente a la tutela, en el sentido de decir que, a quien le asiste la legitimidad en la causa por pasiva, es a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá.
3.6. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.
4. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Suficiente ha sido la divulgación del canon 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
4. Igualmente ha de destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006), de ahí que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
5. Con fundamento en lo anterior, necesario se hace verificar si efectivamente de la actuación adelantada por el Tribunal accionado dentro del proceso que cursó en contra del accionante se socavaron los derechos fundamentales demandados que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
6. En el caso concreto, la inconformidad de la parte actora radica en el aparente desconocimiento de sus derechos al debido proceso y defensa, al efectuarse la lectura de sentencia de segunda instancia mediante la cual se confirmó la condena emitida en su contra, sin habérsele informado de la realización de la misma y, aun cuando se comunicó de la diligencia a su defensora, ésta, ni el Consultorio Jurídico al que se encontraba inscrita procedieron a informarlo. Hechos impeditivos del ejercicio del recurso extraordinario de casación contra la determinación.
Así pues, la Sala analizará, de fondo, las críticas que formuló José Alirio Mayorga Ardila en la vía de amparo contra el trámite en segunda instancia de su proceso penal.
Previo a ello, ha de traerse a colación la línea vigente de la Sala de Casación Penal sobre el procedimiento de notificación de las providencias judiciales y los efectos de los yerros que en ese marco se susciten.
Sobre ese aspecto, en decisión CSJ AP122 – 2017 (reiterada en CSJ AP3149 – 2018, en STP647-2020, radicación N.° 108386 y STP2796-2020, radicación N°. 109154) se expuso lo siguiente:
… frente a los errores cometidos en los trámites de notificación por parte de funcionarios de un despacho judicial, la Corte no ha dejado de considerar que, por regla general, tales equivocaciones no pueden alterar los plazos legales y producir efectos provechosos para los sujetos procesales. Lo contrario lo ha admitido cuando habido lugar a darle efectividad a los principios de buena fe y confianza legítima de alguno de ellos en el caso particular, siempre que:
1. El yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial determinado, ya sea en la práctica estricta de una notificación, en el envío de una comunicación o en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que evidencien una errada contabilización de términos; o bien en el señalamiento que del plazo normativo efectúe el juez directamente en su providencia.
2. Dicho acto jurisdiccional dé iniciación al término establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el derecho de impugnación frente a la decisión, esto es, que «mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse».
Y 3. El error haya generado en las partes la convicción legítima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia, acerca del plazo, llevándolas a realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada.
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Solo bajo esos presupuestos, donde la administración judicial ciertamente ha alterado la percepción del sujeto procesal sobre los términos procesales por un error en el conteo de los mismos o en las notificaciones, es que la Corte, tras ponderar el principio de legalidad frente a los de acceso a la justicia, buena fe, lealtad procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y el de defensa -todos bajo el marco de la confianza legítima-, y darle prevalencia a estos últimos, ha resuelto reconocer que un error jurisdiccional, como el anotado, no puede comportar efectos negativos para las partes o intervinientes del proceso afectadas el mismo (subrayas fuera del original).
7. De cara al planteamiento del actor, de entrada, de la información allegada en esta instancia se advierte que la vulneración del derecho al debido proceso del actor es latente y, por lo tanto, hace necesaria la intervención del juez de tutela para su restablecimiento.
En efecto, las autoridades que intervinieron en este diligenciamiento informaron de las circunstancias que rodearon el proceso penal adelantado contra José Alirio Mayorga Ardila, como se observa en la consulta del proceso de la página de la Rama Judicial6, sobre las que se destaca:
1. El Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en sentencia de 24 de enero de 2020, tras hallarlo penalmente responsable, condenó al accionante como autor responsable del delito de lesiones personales.
2. Interpuesto el recurso de apelación contra esa determinación, el asunto fue dirigido ante el Tribunal Superior de Bogotá para resolver la impugnación. Dicha Corporación, confirmó la providencia apelada mediante decisión de 17 de junio de 2020 y efectuó la lectura de dicha sentencia el 25 de dicho mes.
3. Luego, comoquiera que ninguna de las partes interpuso el recurso extraordinario de casación, al cobrar ejecutoria el fallo, se ordenó la devolución del expediente al juez de conocimiento.
4. Surtido el trámite de rigor, el 8 de octubre de 2020, el expediente fue conducido a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en donde se halla en la actualidad para ser sometido a reparto.
7. De las anteriores circunstancias, se debe destacar que, en lo que respecta a la actuación del Tribunal accionado, como además bien lo alegó el accionante, solo hasta el 4 de julio de 2020 -de acuerdo con la casilla denominada «Fecha de Registro»- e identificándolas como diligencias de 30 de junio de dicho año -en la casilla «Fecha de Actuación»- se registraron los siguientes actos:
1. Que, el 23 de junio de 2020, se fijó la realización de la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, para el día 26 del mismo mes a las 9 y 30 de la mañana, y que “SE LIBRAN LAS CITACIONES POR PARTE DEL DESPACHO, SE REALIZA VIRTUALMENTE”;
2. que, en providencia de 17 de ese mismo mes y año, se confirmó la decisión de primer grado, la cual fue leída el 26 de junio, al igual que contra la misma procedía el recurso extraordinario de casación y que “SE COMUNICA A LAS PARTES POR CORREO ELECTRONICO.”; y,
3. que, el día 30 de junio empezaba a correr el término de cinco días para interponer dicho recurso de acuerdo con el artículo 183 del C.P.P., el cual precluía el 6 de julio de 2020 a las 5 de la tarde.
4. Por último, se realizó la devolución del proceso con destino al Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento el 13 de junio de 2020.
7. Situación que señala el actor, el 15 de julio de 2020 conoció al consultar el registro público del proceso, vía web y, por ello, tras percatarse de la realización de la audiencia de lectura sin su conocimiento, elevó solicitud de nulidad del trámite al Tribunal el 22 de julio del referido año.
Pedimento fue no fue atendido de fondo por esa Corporación, en la medida que, se abstuvo de resolverlo según lo informó el Magistrado que sustanció el asunto, quien señaló que el 27 de octubre recibió tal solicitud, frente a la cual, en auto de 28 de octubre de 20207, resolvió lo siguiente:
«En atención al informe que antecede y al memorial suscrito por el abogado del condenado JOSÉ ALIRIO MAYORGA ARDILA, se dispone informarle que este despacho ha perdido competencia para pronunciarse en relación con cualquier actuación, puesto que la sentencia de segunda instancia no fue recurrida y al cobrar ejecutoria fueron devueltas las diligencias al juzgado de origen.
Debe agregarse que mediante auto del 23 de junio del corriente, se fijó fecha para adelantar audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia para el 26 siguiente, a partir de las 9:30 a.m. y esto se comunicó a través de correo electrónico a la entonces abogada, ANDREA HUERTAS LAITON a la dirección reportada en la actuación, esto es, loahuertas11@ucatolica.edu.co, así como al Fiscal 9° Local y al representante del ministerio público.
Además, en la comunicación enviada a la defensora se le solicitó que por su intermedio informara de esta diligencia al procesado, de lo cual se dejó constancia en la respectiva audiencia que se llevó a cabo a través de la plataforma virtual RP1CLOUD.
Transcurridos los términos dispuestos en el artículo 183 del C.P.P., por intermedio de la Secretaría de la Sala Penal la actuación se devolvió al Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, por tanto, se remitirá la petición del abogado a ese despacho; junto con este trámite para que se anexe al encuadernamiento.» (Énfasis de la Sala)
Procediéndose, en consecuencia, por la Secretaría de la Sala Penal de la Corporación a remitir la petición al Juzgado 20 Penal Municipal de Conocimiento, sin que se tenga noticia sobre su resultado, con lo cual se evidencia, la falta de idoneidad del referido instrumento para resolver el planteamiento incoado al haberse dejado simplemente inconcluso.
7. Entonces, retomando el hilo argumentativo, puntualmente, lo atinente a la citación a la audiencia de lectura de fallo de 26 de junio de 2020 efectuada por el Tribunal, se verifica que existió una afrenta al derecho al debido proceso del actor, por las siguientes razones.
1. En primer lugar, lo aseverado por el Tribunal no alcanza la entidad para satisfacer la efectivización de la garantía del accionante, puesto que la aseveración de que este fue debidamente informado porque así se le encargó a su entonces defensora, resulta insuficiente, al no estar respaldado en elemento que dé cuenta del cumplimiento de tal compromiso.
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Acción que si bien, aparece razonable dada la explicación de la Corporación accionada sobre las dificultades para localizar al actor de acuerdo con los datos obrantes en el expediente -porque no los había- y así citarlo directamente, la labor de comunicarle a Mayorga Ardila de la realización de la diligencia a través de su apoderada resultó infructuosa, por cuanto, de un lado, no se determinó por parte de la Sala si José Alirio Mayorga Ardila todavía era representado por la practicante del Consultorio Jurídico de la Universidad Católica de Colombia, Liz Andrea Huertas Laiton, y de otro, no se confirmó el recibo de dicha encomienda.
2. Y es que, sobre el primer aspecto, el director del referido centro de atención ciudadana no aporta información atinente al momento en el cual la referida estudiante culminó el ejercicio de la defensa del actor, sin embargo, confirma que dicho ejercicio terminaba con la interposición del recurso de apelación, comoquiera que el de casación solo puede ser presentado por un abogado titulado, de acuerdo con el artículo 182 de la Ley 906 de 2004. Aunado al hecho que, el profesional negó que el consultorio jurídico haya recibido la citación para la diligencia de lectura.
De hecho, surge con claridad la imposibilidad de que tanto el consultorio jurídico como el reclamante se enteraran de la realización de la audiencia de lectura por medio del correo enviado por el Tribunal, en la medida que, no se procuró que se enterara efectivamente de la comunicación a la otrora representante del actor, a través de un medio adicional al del mensaje de datos, y tampoco se remitió ese correo al referido estamento universitario.
Así se sabe porque, de acuerdo con lo referido por la Sala accionada, solamente se remitió el correo a la dirección loahuertas11@ucatolica.edu.co. Adicionalmente, si bien el despacho accionado obtuvo la confirmación de que fue recibido ese mensaje, no así respecto de su correcta lectura, por cuanto se observa que se consigna en ese documento digital que9 «Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega: loahuertas11@ucatolica.edu.co (loahuertas11@ucatolica.edu.co) Asunto: Convocatoria audiencia viernes 26 de junio de 2020- 9:30 a.m.».
11. En esas condiciones, resulta oportuno indicar, como lo consideró la Corte en la citada providencia STP647-2020 con radicación N.° 108386, la existencia de la referida vulneración:
«Lo anterior significa que, para la audiencia de lectura del fallo, no se citó al nuevo apoderado que la Defensoría Pública debió asignar para que representara los intereses el ahora accionante, a pesar de que, como bien informó su antecesor, por motivos de índole administrativa dejó de representarlo el 31 de mayo de 2019.
Pero además de los anteriores yerros, también ha de destacarse que, aun cuando obraban varios números telefónicos del libelista en los registros del expediente, ni el Juzgado, ni el centro de servicios intentaron ubicarlo para que, al menos por esa vía, expresara su deseo de acudir o no a la lectura del fallo condenatorio.
Y no podía en este caso entenderse surtida la notificación de la sentencia en estrados, pues al respecto dijo la Sala de Casación Penal, en decisión CSJ SP, 6 de febrero de 2013, Rad. 38975 que:
… las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor (énfasis agregado).
Las situaciones precedentemente descritas, confrontadas con el precedente jurisprudencial anteriormente citado, permiten a la Sala establecer lo siguiente:
i) Existió, en efecto, un yerro en la citación del libelista a la audiencia de lectura del fallo de primera instancia.
ii) También se materializó un error al convocar a esa diligencia a un defensor que, como se observó en precedencia, ya no agenciaba los intereses del demandante.
(…)
En esas condiciones, existió un yerro inexcusable de la administración de justicia en cuanto a la convocatoria del libelista y de su defensa a la diligencia de lectura del primer fallo de condena. Además, dicho error, materialmente, resultó lesivo de la garantía del debido proceso que le asiste al demandante, porque como bien se dijo, no pudo ejercer su derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, a pesar de ser esa una garantía constitucionalmente consagrada en la Carta Política.»
7. Además, se evidencia de forma patente que, como lo alegó el actor y lo respaldó el Director del indicado consultorio, la publicación en el portal de búsqueda pública de la Rama Judicial no le permitió al accionante percatarse a tiempo de la ocurrencia de la audiencia de lectura del proveído de 17 de julio de 2020, hecha el 25 siguiente, por cuanto se observa, como se destacó ut supra, que el registro de esa actuación se hizo tardíamente hasta el 4 de julio de esa anualidad.
Luego, si bien podría considerarse que, en acatamiento del deber de las partes de estar al tanto de la actuación por medios digitales, el actor estaba en la posibilidad de conocer el desarrollo del proceso, eso depende de que se realice de manera oportuna y no, tardíamente, como ocurrió en este evento, donde sólo ad-portas de culminar el plazo para interponer recurso de casación se actualizó la información.
Así, si bien el libelista se habría podido percatar el mismo día de la publicación, o un día después -4 o 5 de julio de 2020-, de que aún se encontraba en término para interponer el recurso de casación, comoquiera que el lapso, según la consulta del proceso corrió del 30 de junio al 6 de julio de 2020, tal hipótesis debe descartarse porque se trata de un margen de un par de días que no puede achacarse al actor y en todo caso, mínimo a una expectativa razonable de quien consulta el sistema para ejercer sus prerrogativas defensivas.
Por tales razones, es evidente que José Alirio Mayorga Ardila no tuvo oportunidad de enterarse de la realización de la audiencia pública a tiempo por parte de las autoridades accionadas, lo que cercenó su derecho al debido proceso.
Lo analizado, sin duda alguna, deja entrever que el accionante no fue debidamente convocado a la audiencia de lectura de sentencia, pues aparece que se libró un oficio para tal efecto con destino a la defensora, pero el mismo además de que el mismo se expidió un día antes al acto que se realizaría, más grave aún, fue devuelto con nota de que se entregó al destinatario pero no de la entrega efectiva y de su lectura, lo cual, sin duda alguna, lleva a concluir que no tuvo conocimiento de la decisión adoptada a través de quien fungía como su abogada.
7. Vistas así las cosas, la no citación del accionante a la audiencia de lectura del fallo, quien, valga destacarlo, tiene vocación de impugnación, le impidió el ejercicio efectivo de los derechos a la defensa dentro del componente de contradicción y al acceso a la administración de justicia, constitucionalmente garantizados en la Carta Política, ausencia que no puede atribuirse al actor, pues claro quedó que su no comparecencia se dio por circunstancias ajenas a él.
13. Acorde con lo anotado, para la Sala, dada la flagrante violación de los derechos fundamentales del accionante, no podía exigírsele el agotamiento de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, pues es claro que no fue convocado a la diligencia en la cual se daría publicidad a la decisión emitida en su contra y con ello, de la posibilidad de recurrir en casación, y tampoco pudo conocer, por otros medios, dicho acontecer, en razón de la tardía actualización del estado del proceso en medios virtuales y la imposibilidad de acudir a la sede del Tribunal con ocasión de las restricciones dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura.
14. Consecuente con lo anotado, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Corolario de ello, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Secretaría de dicha Corporación, que, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta providencia, notifique en forma personal la sentencia dictada el 17 de junio de 2020 al procesado y aquí accionante José Alirio Mayorga Ardila, luego de lo cual comenzarán a contar los términos de ley para la interposición y sustentación del recurso de casación.
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* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de JOSÉ ALIRIO MAYORGA ARDILA.
Segundo.- ORDENAR al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, y a la Secretaría de dicha Corporación que, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta providencia, notifique en forma personal la sentencia dictada el 17 de junio de 2020 al procesado y aquí accionante José Alirio Mayorga Ardila, luego de lo cual comenzarán a contar los términos de ley para la interposición y sustentación del recurso de casación.
Tercero.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Doctor Hermens Darío Lara Acuña.
2 H. Dr. Hermens Darío Lara Acuña.
3 Cita el Art. 14. Que establece que los servidores de la Rama Judicial continuarán trabajando de manera preferente en su casa mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones; y el 23, al indicar que las audiencias deben realizarse virtualmente.
4 Al respecto explicó el magistrado que el proceso adelantado contra Mayorga Ardila lo era por el delito de lesiones personales (111 y 112 del C.P.), cuyo término de prescripción es de 3 años a partir del traslado del escrito de acusación de conformidad con el trámite del proceso abreviado de la Ley 1826 de 2017, por lo que, como dicho traslado ocurrió el 24 de octubre de 2017, el referido fenómeno prescriptivo se iba a producir el 23 de octubre de 2020.
5 Dr. Luis Alfredo Rojas Moreno.
6 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/procesos/bienvenida.
7 Es de aclarar que, dentro de los anexos de la demanda de tutela aparece copia de dicha providencia, que data de 28 de octubre de 2020, no como lo indicó el actor, de seis días antes a esa fecha. Cfr. Folio 13 del documento digital denominado «ANEXOS_21_12_2020 14_54_58».
8 Archivo digital denominado “correo citación audiencia”, que contiene el referido manual y el oficio 073, en 3 folios y formato PDF.
9 Archivo digital “recibido” en 1 folio y formato PDF.