STP2622-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP2622-2021  

Radicación  n° 114514  

Acta  No 013  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por José  Alirio Mayorga Ardila,  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del  debido proceso y defensa.  

Al trámite  fueron vinculadas las  partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en contra  del accionante bajo el radicado Nº 110016000013201304713, al  igual que, el Consultorio Jurídico de la Universidad Católica  de Colombia, Liz Andrea Huertas Laiton y el Sistema de Información  de Procesos – Justicia Siglo XXI, de la Rama Judicial.  

1.  HECHOS  

Conforme al  libelo, los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a  los siguientes:  

El 24 de enero de  2020, el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Bogotá, condenó al actor como autor  responsable del delito de lesiones personales, decisión contra  la cual interpuso recurso de apelación.  

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Repartido el  asunto al magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá1,  de acuerdo con la consulta del proceso en la página de la Rama  Judicial, solo hasta el 4 de julio de 2020 se registraron las  siguientes actuaciones: i) que en providencia de 17 de junio se  confirmó la decisión de primer grado; ii) que el 23 de  ese mismo mes se fijó la realización de la audiencia de  lectura de sentencia de segunda instancia para el día 25  siguiente; y que, iii) las partes contaban con 5 días hábiles  para interponer el recurso extraordinario de casación, los  cuales empezaron a correr desde el 30 de junio de 2020.  

Entretanto, la  estudiante de derecho LIZ ANDREA HUERTAS LAITON adscrita al  Consultorio Jurídico de la Universidad Católica de  Colombia y quien lo representó como su defensora, el 25 de  junio de 2020 fue informada de la audiencia de lectura del fallo, a  diferencia de él, dado que no recibió citación  alguna en su correo electrónico, dirección física  ni en su teléfono celular.  

Además,  criticó que entre la citación y la diligencia  transcurrió un lapso de menos de 24 horas lo que, en todo  caso, impedía preparar adecuadamente su defensa.  

Añadió  que LIZ ANDREA culminó su práctica de consultorio  jurídico entre diciembre de 2019 y enero de 2020, por lo que,  dejó de ser su representante judicial seis meses antes de la  audiencia pública. Por ello, y dado que, en su criterio, el  Consultorio Jurídico de la Universidad Católica de  Colombia carece de los requisitos para prestar ese servicio no tuvo  una adecuada defensa en el proceso penal.  

Una vez enterado  el 15 de julio de 2020 del registro del proceso, cuando realizó  la consulta de éste, vía web, solicitó al  Tribunal la anulación del trámite, empero, tal  instancia se abstuvo de resolver esa postulación mediante auto  de 28 de octubre hogaño, por haber perdido competencia sobre  el asunto en razón a que ya había cobrado ejecutoria la  decisión de condena.  

Corolario, reclama  el amparo de sus derechos al debido proceso y a la defensa, porque no  contó con oportunidad para recurrir en casación la  sentencia condenatoria, lo que ocasiona un perjuicio irremediable, en  razón a las siguientes premisas que, del extenso escrito de  tutela, así se sintetizan:  

i) No fue  notificado en debida forma de la audiencia lectura del fallo de  segundo grado proferido por el Tribunal, ni de dicho proveído,  lo que le impidió ejercer la defensa material -defecto  procedimental absoluto-;  ii) al momento de citarse a la defensora que lo representó y  de llevarse a cabo la lectura del fallo de segundo grado, la  Corporación ignoró que ya no contaba con abogada; iii)  de ese modo, además de que el Tribunal omitió nombrar  un nuevo defensor, careció de defensa técnica en el  proceso penal al momento de proferirse la sentencia de segunda  instancia; y, iv) por los defectos del sistema de la Rama Judicial en  el registro de la información del proceso, en el sentido que  se realizó de forma tardía, no pudo verificar a tiempo  la información actualizada del historial del trámite  para asistir a la audiencia de lectura.  

2.  PRETENSIONES  

Con  sustento en los referidos hechos, y argumentando que se cumple con  los requisitos de la acción de tutela contra providencias  judiciales, demanda, i) que se tutelen sus derechos al debido proceso  y defensa; ii) dejar sin efecto la sentencia de 26 de junio de 2020 y  ordenarle a la Sala Penal accionada proferir nuevamente la  providencia; y, iii) ordenarle a ésta reiniciar las  actuaciones procesales.  

3.  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

3.1.  Uno de los Magistrados que integran la Sala Penal del Tribunal  Superior el Distrito Judicial de Bogotá2,  rindió informe en el cual, señaló que él  presidió la Sala que en segunda instancia conoció la  actuación adelantada contra el actor, en cuyo marco, se emitió  la sentencia de 17 de junio de 2020 que confirmó su condena.  

Expuso  que el 23 de junio se fijó la fecha de lectura para el 26 del  mismo mes a las 9 y 30 de la mañana, y de tal diligencia se  informó mediante correo electrónico a la defensora (a  la dirección loahuertas11@ucatolica.edu.co)  encargándola de comunicarle al procesado de la diligencia, en  la medida que en el expediente no existía dato alguno de su  ubicación para enviarle la citación.  

Argumentó  que así se procedió conforme al Acuerdo PCSJA20-11567  del 5 de junio de 20203  y por la imposibilidad de acceder a la Secretaría de la Sala  Penal, pues el ingreso a los escribientes fue autorizado desde el 1º  de julio de 2020, según directiva del secretario y, por cuanto  esa dependencia no estaba prestando ningún servicio, luego,  «no  era factible realizar la comunicación de la fecha de lectura  por medio o correo ordinario».  

Justificó,  también que, si bien los términos judiciales estaban  suspendidos por la emergencia sanitaria en virtud del referido  Acuerdo, de esa medida se encontraban excluidos las causas penales  con fecha próxima de prescripción, como lo era el  seguido contra el actor, la cual habría ocurrido el 23 de  octubre de 20204.  

De  manera que, realizada la lectura y fenecido el término para  recurrir en casación, fue devuelto el proceso al Juzgado 20  Penal Municipal con Función de Conocimiento. E igual  determinación tomó con respecto a una solicitud de  nulidad del proceso elevada por el defensor del actor de fecha 27 de  octubre de 2020, sustentado en que ya había perdido  competencia.  

En  suma, concluyó que no le asiste responsabilidad alguna en la  supuesta conculcación de las garantías del actor, en la  medida que, por las circunstancias restrictivas en el servicio de  justicia, la comunicación enviada a Mayorga Ardila, por  intermedio de su defensora, era la única forma de garantizar  el enteramiento de aquél de la diligencia, luego, es a dicha  ciudadana a quien le asiste responsabilidad por cuanto recibió  la citación y dejó de comunicar al reclamante.  

3.2.  El Directo del Consultorio Jurídico de la Universidad Católica  de Colombia5,  informó que, en efecto, los estudiantes de dicha institución  han ejercido la defensa del actor en su causa penal desde el año  2017, conforme con el Decreto 196 de 1971, modificado por la Ley 583  de 2000.  

Contradice  lo afirmado por el accionante en punto de la supuesta vulneración  del derecho de defensa, ya que su representación se practicó  en debida forma y, dicho ejercicio culminaba con la interposición  del recurso de apelación, comoquiera que el de casación  solo puede ser presentado por un abogado titulado (Art. 182 del  C.P.P.).  

En  torno al hecho de no haber sido informado por la defensa de la  realización de la lectura del fallo, indicó que el  actor no acreditó que, en efecto, la estudiante o el  consultorio jurídico hayan recibido la citación para  dicha diligencia, hecho el cual, en todo caso, asegura, no ocurrió  dentro del proceso penal.  

Enteramiento  que tampoco pudo producirse a través de la información  pública del proceso, para replicársela al actor, en  tanto que, el sistema de la rama judicial registró ello solo  hasta el día 4 de julio, esto es, que se había  celebrado la audiencia de lectura el día 26 de junio de 2020.  

En  ese estado de cosas, en conclusión, argumenta que sí  hubo afectación al debido proceso del actor al limitársele  el conocimiento de la lectura de la decisión, dado que no se  hizo su citación en debida forma debida y ello le impidió  emplear al recurso extraordinario de casación.  

3.3.  El titular del Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Bogotá, luego de resumir la actuación  procesal adelantada contra el actor, se limitó a explicar que  en el mismo no se vislumbra vulneración alguna a las garantías  del debido proceso y la defensa del actor, dado que estuvo  representado por su defensora; al igual que, a informar que no tiene  bajo su custodia el expediente físico.  

3.4.  En  igual sentido, de parte de la Personería de Bogotá, el  Personero Delegado para Asuntos Penales I, indicó que  participó en la audiencia de lectura de fallo de segunda  instancia y que, en su criterio, no existió ninguna violación  de los referidos derechos del actor en el trámite del proceso  penal.  

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3.5.  Finalmente, un funcionario de la Oficina de Asesoría Jurídica  de la referida Personería se manifestó frente a la  tutela, en el sentido de decir que, a quien le asiste la legitimidad  en la causa por pasiva, es a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá.  

3.6.  Las  demás partes vinculadas guardaron silencio.  

4.  CONSIDERACIONES  

1. Conforme lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala  para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.  

2. Suficiente ha  sido la divulgación del canon 86 de la Constitución  Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a  promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener  la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si  existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.   Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance  excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia  pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal  respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada  y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es  distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento  adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos  procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no  es otra que denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

4.  Igualmente ha de destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que su  prosperidad está atada a que se cumplan una serie de  requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que  habilitan su interposición, y otros de carácter  específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo  (Sentencias  C-590  de 2005 y T-332 de 2006), de ahí que quien acude a ella tiene  la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su  demostración.  

5. Con fundamento  en lo anterior, necesario se hace verificar si efectivamente de la  actuación adelantada por el Tribunal accionado dentro del  proceso que cursó en contra del accionante se socavaron los  derechos fundamentales demandados que haga necesaria la intervención  del juez constitucional.  

6.  En el caso concreto, la  inconformidad de la parte actora radica en el aparente  desconocimiento de sus derechos al debido proceso y defensa, al  efectuarse la lectura de sentencia de segunda instancia mediante la  cual se confirmó la condena emitida en su contra, sin  habérsele informado de la realización de la misma y,  aun cuando se comunicó de la diligencia a su defensora, ésta,  ni el Consultorio Jurídico al que se encontraba inscrita  procedieron a informarlo. Hechos impeditivos del ejercicio del  recurso extraordinario de casación contra la determinación.  

Así pues,  la Sala analizará, de fondo, las críticas que formuló  José Alirio Mayorga Ardila en la vía de amparo contra  el trámite en segunda instancia de su proceso penal.  

Previo a ello, ha  de traerse a colación la línea vigente de la Sala de  Casación Penal sobre el procedimiento de notificación  de las providencias judiciales y los efectos de los yerros que en ese  marco se susciten.  

Sobre ese aspecto,  en decisión CSJ AP122 – 2017 (reiterada  en CSJ AP3149 – 2018, en STP647-2020, radicación N.°  108386 y  STP2796-2020,  radicación N°. 109154) se  expuso lo siguiente:  

… frente  a los errores cometidos en los trámites de notificación  por parte de funcionarios de un despacho judicial, la  Corte no ha dejado de considerar que, por regla general, tales  equivocaciones no pueden alterar los plazos legales y producir  efectos provechosos para los sujetos procesales.  Lo  contrario lo ha admitido cuando  habido lugar a darle efectividad a los principios de buena fe y  confianza legítima de alguno de ellos en el caso particular,  siempre  que:  

1.  El  yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial  determinado,  ya sea en la práctica estricta de una notificación, en  el envío de una comunicación o en el anuncio de un  traslado obligatorio a las partes que evidencien una errada  contabilización de términos; o bien en el señalamiento  que del plazo normativo efectúe el juez directamente en su  providencia.  

2.  Dicho  acto jurisdiccional dé iniciación al término  establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el  derecho de impugnación frente a la decisión,  esto es, que «mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el  término legalmente previsto no puede empezar a  contabilizarse».  

Y  3. El  error haya generado en las partes la convicción legítima,  cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia,  acerca  del plazo,  llevándolas a  realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada.  

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Solo  bajo esos presupuestos,  donde la administración judicial ciertamente ha alterado la  percepción del sujeto procesal sobre los términos  procesales por un error en el conteo de los mismos o en las  notificaciones, es  que la Corte, tras ponderar el principio de legalidad frente a los de  acceso a la justicia, buena fe, lealtad procesal, prevalencia del  derecho sustancial sobre lo formal y el de defensa -todos bajo el  marco de la confianza legítima-,  y darle prevalencia a estos últimos, ha  resuelto reconocer que un error jurisdiccional, como el anotado, no  puede comportar efectos negativos para las partes o intervinientes  del proceso afectadas el mismo (subrayas  fuera del original).  

7.  De cara al planteamiento del actor, de entrada, de la información  allegada en esta instancia se advierte que la vulneración del  derecho al debido proceso del actor es latente y, por lo tanto, hace  necesaria la intervención del juez de tutela para su  restablecimiento.  

En efecto, las  autoridades que intervinieron en este diligenciamiento informaron de  las circunstancias que rodearon el proceso penal adelantado contra  José Alirio Mayorga Ardila, como  se observa en la consulta del proceso de la página de la Rama  Judicial6,  sobre  las que se destaca:  

                              

1. El                  Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento de                  Bogotá, en sentencia de 24 de enero de 2020, tras hallarlo                  penalmente responsable, condenó al accionante como autor                  responsable del delito de lesiones personales.    

                              

2. Interpuesto                  el recurso de apelación contra esa determinación, el                  asunto fue dirigido ante el Tribunal Superior de Bogotá para                  resolver la impugnación. Dicha Corporación, confirmó                  la providencia apelada mediante decisión de 17 de junio de                  2020 y efectuó la lectura de dicha sentencia el 25 de dicho                  mes.    

                              

3. Luego,                  comoquiera que ninguna de las partes interpuso el recurso                  extraordinario de casación, al cobrar ejecutoria el fallo,                  se ordenó la devolución del expediente al juez de                  conocimiento.    

                              

4. Surtido                  el trámite de rigor, el 8 de octubre de 2020, el expediente                  fue conducido a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas                  de Seguridad en donde se halla en la actualidad para ser sometido a                  reparto.    

            

7. De          las anteriores circunstancias, se debe destacar que, en lo que          respecta a la actuación del Tribunal accionado, como además          bien lo alegó el accionante, solo hasta el 4 de julio de 2020          -de          acuerdo con la casilla denominada «Fecha          de Registro»-          e identificándolas como diligencias de 30 de junio de dicho          año -en          la casilla «Fecha          de Actuación»-          se registraron los siguientes actos:  

                              

1. Que,                  el 23 de junio de 2020, se fijó la realización de la                  audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, para el día                  26 del mismo mes a las 9 y 30 de la mañana, y que “SE                  LIBRAN LAS CITACIONES POR PARTE DEL DESPACHO, SE REALIZA                  VIRTUALMENTE”;

2. que,                  en providencia de 17 de ese mismo mes y año, se confirmó                  la decisión de primer grado, la cual fue leída el 26                  de junio, al igual que contra la misma procedía el recurso                  extraordinario de casación y que “SE                  COMUNICA A LAS PARTES POR CORREO ELECTRONICO.”;                  y,    

                              

3. que,                  el día 30 de junio empezaba a correr el término de                  cinco días para interponer dicho recurso de acuerdo con el                  artículo 183 del C.P.P., el cual precluía el 6 de                  julio de 2020 a las 5 de la tarde.    

                              

4. Por                  último, se realizó la devolución del proceso                  con destino al Juzgado 20 Penal Municipal con Función de                  Conocimiento el 13 de junio de 2020.    

            

7. Situación          que señala el actor, el 15 de julio de 2020 conoció al          consultar el registro público del proceso, vía web y,          por ello, tras percatarse de la realización de la audiencia          de lectura sin su conocimiento, elevó solicitud de nulidad          del trámite al Tribunal el 22 de julio del referido año.  

Pedimento fue no  fue atendido de fondo por esa Corporación, en la medida que,  se abstuvo de resolverlo según lo informó el Magistrado  que sustanció el asunto, quien señaló que  el 27 de octubre recibió tal solicitud, frente a la cual, en  auto  de 28 de octubre de 20207,  resolvió lo siguiente:  

«En  atención  al informe que antecede y al memorial suscrito por el abogado del  condenado JOSÉ ALIRIO MAYORGA ARDILA, se dispone informarle  que este despacho ha perdido competencia para pronunciarse en  relación con cualquier actuación, puesto que la  sentencia de segunda instancia no fue recurrida y al cobrar  ejecutoria fueron devueltas las diligencias al juzgado de origen.  

Debe  agregarse que mediante auto del 23 de junio del corriente, se fijó  fecha para adelantar audiencia de lectura de sentencia de segunda  instancia para el 26 siguiente, a partir de las 9:30 a.m. y  esto se comunicó a través de correo electrónico  a la entonces abogada, ANDREA HUERTAS LAITON a la dirección  reportada en la actuación, esto es,  loahuertas11@ucatolica.edu.co, así como al Fiscal 9° Local  y al representante del ministerio público.  

Además,  en  la comunicación enviada a la defensora se le solicitó  que por su intermedio informara de esta diligencia al procesado,  de lo cual se dejó constancia en la respectiva audiencia que  se llevó a cabo a través de la plataforma virtual  RP1CLOUD.  

Transcurridos  los términos dispuestos en el artículo 183 del C.P.P.,  por intermedio de la Secretaría de la Sala Penal la actuación  se devolvió al Juzgado 20 Penal Municipal con Función  de Conocimiento de esta ciudad, por tanto, se remitirá la  petición del abogado a ese despacho; junto con este trámite  para que se anexe al encuadernamiento.» (Énfasis  de la Sala)  

Procediéndose,  en consecuencia, por la Secretaría de la Sala Penal de la  Corporación a remitir la petición al Juzgado 20 Penal  Municipal de Conocimiento, sin que se tenga noticia sobre su  resultado, con lo cual se evidencia, la falta de idoneidad del  referido instrumento para resolver el planteamiento incoado al  haberse dejado simplemente inconcluso.            

7. Entonces,          retomando el hilo argumentativo, puntualmente, lo atinente a la          citación a la audiencia de lectura de fallo de 26 de junio de          2020 efectuada por el Tribunal, se verifica que existió una          afrenta al derecho al debido proceso del actor, por las siguientes          razones.  

                              

1. En                  primer lugar, lo aseverado por el Tribunal no alcanza la entidad                  para satisfacer la efectivización de la garantía del                  accionante, puesto que la aseveración de que este fue                  debidamente informado porque así se le encargó a su                  entonces defensora, resulta insuficiente, al no estar respaldado en                  elemento que dé cuenta del cumplimiento de tal compromiso.    

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Acción que  si bien, aparece razonable dada la explicación de la  Corporación accionada sobre las dificultades para localizar al  actor de acuerdo con los datos obrantes en el expediente -porque  no los había-  y así citarlo directamente, la labor de comunicarle a Mayorga  Ardila de la realización de la diligencia a través de  su apoderada resultó infructuosa, por cuanto, de un lado, no  se determinó por parte de la Sala si José Alirio  Mayorga Ardila todavía era representado por la practicante del  Consultorio Jurídico de la Universidad Católica de  Colombia, Liz Andrea Huertas Laiton, y de otro, no se confirmó  el recibo de dicha encomienda.  

                              

2. Y                  es que, sobre el primer aspecto, el director del referido centro de                  atención ciudadana no aporta información atinente al                  momento en el cual la referida estudiante culminó el                  ejercicio de la defensa del actor, sin embargo, confirma que dicho                  ejercicio terminaba con la interposición del recurso de                  apelación, comoquiera que el de casación solo puede                  ser presentado por un abogado titulado, de acuerdo con el artículo                  182 de la Ley 906 de 2004.         Aunado al hecho que, el profesional                  negó que el consultorio jurídico haya recibido la                  citación para la diligencia de lectura.    

De  hecho, surge con claridad la imposibilidad de que tanto el  consultorio jurídico como el reclamante se enteraran de la  realización de la audiencia de lectura por medio del correo  enviado por el Tribunal, en la medida que, no se procuró que  se enterara efectivamente de la comunicación a la otrora  representante del actor, a través de un medio adicional al del  mensaje de datos, y tampoco se remitió ese correo al referido  estamento universitario.  

Así  se sabe porque, de acuerdo con lo referido por la Sala accionada,  solamente se remitió el correo a la dirección  loahuertas11@ucatolica.edu.co.  Adicionalmente,  si bien el despacho accionado obtuvo la confirmación de que  fue recibido ese mensaje, no así respecto de su correcta  lectura, por cuanto se observa que se consigna en ese documento  digital que9  «Se  completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el  servidor de destino no envió información de  notificación de entrega: loahuertas11@ucatolica.edu.co  (loahuertas11@ucatolica.edu.co)  Asunto: Convocatoria audiencia viernes 26 de junio de 2020- 9:30  a.m.».  

11.  En  esas condiciones, resulta oportuno indicar, como lo consideró  la Corte en la citada providencia STP647-2020  con radicación N.° 108386, la existencia de la referida  vulneración:  

«Lo  anterior significa que, para la audiencia de lectura del fallo, no se  citó al nuevo apoderado que la Defensoría Pública  debió asignar para que representara los intereses el ahora  accionante, a pesar de que, como bien informó su antecesor,  por motivos de índole administrativa dejó de  representarlo el 31 de mayo de 2019.  

Pero  además de los anteriores yerros, también ha de  destacarse que, aun cuando obraban varios números telefónicos  del libelista en los registros del expediente, ni el Juzgado, ni el  centro de servicios intentaron ubicarlo para que, al menos por esa  vía, expresara su deseo de acudir o no a la lectura del fallo  condenatorio.  

Y  no podía en este caso entenderse surtida la notificación  de la sentencia en estrados, pues al respecto dijo la Sala de  Casación Penal, en decisión CSJ SP, 6 de febrero de  2013, Rad. 38975 que:  

… las reglas del  artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la  decisión, parten  de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la  parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no.  Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada  admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por  notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso  fortuito o fuerza mayor (énfasis agregado).  

Las  situaciones precedentemente descritas, confrontadas con el precedente  jurisprudencial anteriormente citado, permiten a la Sala establecer  lo siguiente:  

i)  Existió, en efecto, un yerro en la citación del  libelista a la audiencia de lectura del fallo de primera instancia.  

ii)  También se materializó un error al convocar a esa  diligencia a un defensor que, como se observó en precedencia,  ya no agenciaba los intereses del demandante.  

(…)  

En  esas condiciones, existió un yerro inexcusable  de la administración de justicia en cuanto a la convocatoria  del libelista y de su defensa a la diligencia  de lectura  del primer fallo de condena. Además, dicho error,  materialmente, resultó lesivo de la garantía del debido  proceso que le asiste al demandante, porque como bien se dijo, no  pudo ejercer su derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria,  a pesar de ser esa una garantía constitucionalmente consagrada  en la Carta Política.»  

            

7. Además,          se evidencia de forma patente que, como lo alegó el actor y          lo respaldó el Director del indicado consultorio, la          publicación en el portal de búsqueda pública de          la Rama Judicial no le permitió al accionante percatarse a          tiempo de la ocurrencia de la audiencia de lectura del proveído          de 17 de julio de 2020, hecha el 25 siguiente, por cuanto se          observa, como se destacó ut          supra,          que el registro de esa actuación se hizo tardíamente          hasta el 4 de julio de esa anualidad.  

Luego,  si bien podría considerarse que, en acatamiento del deber de  las partes de estar al tanto de la actuación por medios  digitales, el actor estaba en la posibilidad de conocer el desarrollo  del proceso, eso depende de que se realice de manera oportuna y no,  tardíamente, como ocurrió en este evento, donde sólo  ad-portas  de culminar el plazo para interponer recurso de casación se  actualizó la información.  

Así,  si bien el libelista se habría podido percatar el mismo día  de la publicación, o un día después -4  o 5 de julio de 2020-,  de que aún se encontraba en término para interponer el  recurso de casación, comoquiera que el lapso, según la  consulta del proceso corrió del 30 de junio al 6 de julio de  2020, tal hipótesis debe descartarse porque se trata de un  margen de un par de días que no puede achacarse al actor y en  todo caso, mínimo a una expectativa razonable de quien  consulta el sistema para ejercer sus prerrogativas defensivas.  

Por  tales razones, es evidente que José Alirio Mayorga Ardila no  tuvo oportunidad de enterarse de la realización de la  audiencia pública a tiempo por parte de las autoridades  accionadas, lo que cercenó su derecho al debido proceso.  

Lo analizado, sin  duda alguna, deja entrever que el accionante no fue debidamente  convocado a la audiencia de lectura de sentencia, pues aparece que se  libró un oficio para tal efecto con destino a la defensora,  pero el mismo además de que el mismo se expidió un día  antes al acto que se realizaría, más grave aún,  fue devuelto con nota de que se entregó al destinatario pero  no de la entrega efectiva y de su lectura, lo cual, sin duda alguna,  lleva a concluir que no tuvo conocimiento de la decisión  adoptada a través de quien fungía como su abogada.  

            

7. Vistas          así las cosas, la no citación del accionante a la          audiencia de lectura del fallo, quien, valga destacarlo, tiene          vocación de impugnación, le impidió el          ejercicio efectivo de los derechos a la defensa dentro del          componente de contradicción y al acceso          a la administración de justicia, constitucionalmente          garantizados en la Carta Política, ausencia que no puede          atribuirse al actor, pues claro quedó que su no comparecencia          se dio por circunstancias ajenas a él.  

13. Acorde con lo  anotado, para la Sala, dada la flagrante violación de los  derechos fundamentales del accionante, no podía exigírsele  el agotamiento de los mecanismos de defensa previstos en el  ordenamiento jurídico, pues es claro que no fue convocado a la  diligencia en la cual se daría publicidad a la decisión  emitida en su contra y con ello, de la posibilidad de recurrir en  casación, y tampoco pudo conocer, por otros medios, dicho  acontecer, en razón de la tardía actualización  del estado del proceso en medios virtuales y la imposibilidad de  acudir a la sede del Tribunal con ocasión de las restricciones  dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura.  

14. Consecuente  con lo anotado, se ampararán los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia. Corolario de ello, se ordenará a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá y la Secretaría de dicha  Corporación, que, dentro del término de cinco (5) días  siguientes a la comunicación de esta providencia, notifique en  forma personal la sentencia dictada el 17 de junio de 2020 al  procesado y aquí accionante José Alirio Mayorga Ardila,  luego de lo cual comenzarán a contar los términos de  ley para la interposición y sustentación del recurso de  casación.  

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*  * * * * *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Amparar  los  derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la  administración de justicia  de  JOSÉ ALIRIO MAYORGA ARDILA.  

Segundo.- ORDENAR  al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, y a la Secretaría  de dicha Corporación que,  dentro del término de cinco (5) días siguientes a la  comunicación de esta providencia, notifique en forma personal  la sentencia dictada el 17 de junio de 2020 al procesado y aquí  accionante José Alirio Mayorga Ardila, luego de lo cual  comenzarán a contar los términos de ley para la  interposición y sustentación del recurso de casación.  

Tercero.-  Notifíquese  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1.991.  

Cuarto.- De no ser  impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Doctor Hermens Darío Lara Acuña.  

2          H. Dr. Hermens Darío Lara Acuña.  

3          Cita el Art. 14. Que establece que los servidores de la Rama          Judicial continuarán trabajando de manera preferente en su          casa mediante el uso de las tecnologías de la información          y las comunicaciones; y el 23, al indicar que las audiencias deben          realizarse virtualmente.  

4          Al respecto explicó el magistrado que el proceso adelantado          contra Mayorga Ardila lo era por el delito de lesiones personales          (111 y 112 del C.P.), cuyo término de prescripción es          de 3 años a partir del traslado del escrito de acusación          de conformidad con el trámite del proceso abreviado de la Ley          1826 de 2017, por lo que, como dicho traslado ocurrió el 24          de octubre de 2017, el referido fenómeno prescriptivo se iba          a producir el 23 de octubre de 2020.  

5          Dr. Luis Alfredo Rojas Moreno.  

6          https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/procesos/bienvenida.

7          Es de aclarar que, dentro de los anexos de la demanda de tutela          aparece copia de dicha providencia, que data de 28 de octubre de          2020, no como lo indicó el actor, de seis días antes a          esa fecha. Cfr. Folio 13 del documento digital denominado          «ANEXOS_21_12_2020          14_54_58».  

8          Archivo digital denominado “correo citación audiencia”,          que contiene el referido manual y el oficio 073, en 3 folios y          formato PDF.  

9          Archivo          digital “recibido” en 1 folio y formato PDF.      

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