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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
STP9313-2021
Radicación 118196
Acta 189
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARÍA BELDA MARTÍNEZ BOHORQUEZ, contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó los derechos promovidos a instancia de la prenombrada y amparó su prerrogativa constitucional de petición, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juez 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y el Banco BBVA S.A., en actuación que vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado número 1999- 00121.
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
1. Corresponde a la Corte determinar si frente a la decisión emitida el 20 de febrero de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la absolución a favor de la parte demandada en el proceso ordinario laboral número 1999-00121, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado.
2. Es procedente a través de la acción de tutela el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la actora.
3. Vulneró la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, el derecho fundamental de petición, al no resolver la solicitud de corrección de historia laboral elevada por la interesada el 11 de septiembre de 2019.
ACTUACIÓN PROCESAL
Proferido el correspondiente fallo y una vez impugnado, con oficio Nro. 39162 de 15 de julio del año en curso el Juez de Tutela remitió a esta Sala el expediente a fin de resolver la alzada propuesta por la accionante.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, señaló que la acción de tutela no puede ser utilizada para debatir litigios ya finiquitados.
Frente a las inconsistencias presentadas con los periodos laborales de la accionante, informó que mediante requerimiento interno BZ2020-10173311 solicitó a la Dirección de Historia Laboral realizar las validaciones correspondientes, adicionalmente, resaltó que, verificado el expediente pensional no se observa solicitud de corrección de historia laboral, indicando que de necesitarlo, debe ser requerido en la página web y una vez diligencie el formulario, con los respectivos soportes, radicarlos en cualquiera de los puntos de atención.
Por lo anterior, pidió se declare la improcedencia de la acción por la inexistencia de vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales.
2. La apoderada judicial de BBVA S.A., señaló que el trámite constitucional deviene improcedente por falta de inmediatez y resaltó que no existe violación por parte de la entidad financiera, por lo que solicitó su desvinculación.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, remitió copia del fallo proferido dentro del proceso ordinario laboral promovido por la demandante en contra del Banco Ganadero (hoy BBVA) radicado con número 14 1999 0121 01.
Allegó adicionalmente copia de la respuesta a la petición elevada por MARIA BELDA MARTÍNEZ ante esa Corporación el 15 de febrero del año en curso.
4. La secretaría del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que adelanta los trámites pertinentes para lograr el desarchivo del expediente y suministrar las copias requeridas.
FALLO IMPUGNADO
Con decisión de 16 de junio de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, examinó cada uno de los reproches de la actora e indicó que:
1. Improcedencia de la acción frente a las decisiones censuradas, en tanto que desconocen el principio de inmediatez, pues las mismas fueron emitidas hace 17 años.
2. En cuanto al reconocimiento de la pensión de vejez, desconoció la subsidiariedad, pues negada la prestación por la administradora de pensiones puede acudir a la justicia ordinaria a debatir esas determinaciones y lograr eventualmente el derecho pensional.
3. Frente a la solicitud de corrección de la historia laboral supuestamente elevada ante Colpensiones, desatendió la carga de la prueba, por lo que no es posible examinar la presunta omisión.
4. Respecto al requerimiento de expedición de copias, amparó el derecho de petición, al advertir que la secretaría del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, no acreditó haber informado a la actora que adelantaba los trámites para el desarchivo del expediente.
IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo y resaltó que, en atención a que se trata de la reclamación de la pensión de vejez a su favor, la vulneración de sus derechos es imprescriptible, por lo que no debía ser declarada improcedente por el juez de tutela, en atención al presunto incumplimiento del requisito general de inmediatez.
Señaló además que, sus derechos fueron vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá y el Juez 14 Laboral del Circuito de esta ciudad, en tanto no le ordenaron el reconocimiento y pago de las cotizaciones al sistema pensional del tiempo laborado, por lo que solicita dejar sin efectos la sentencia emitida por el juez de primera instancia el 21 de noviembre de 2003.
En cuanto a la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, indicó agotó la etapa administrativa y judicial, por lo que no halla razón a lo indicado por el juez de tutela, quien advirtió que debía acudir a la justicia laboral.
Finalmente, frente a la petición formulada ante Colpensiones, manifestó que el 11 de septiembre de 2019 inició el proceso de actualización y convalidación de su historia laboral ante esa administradora y mediante oficio de 10 de diciembre de ese año le contestó que está en trámite, pero a la fecha no lo ha actualizado pese a que anexó las certificaciones laborales y el contrato de trabajo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
2. La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Se ha dicho, además, que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
3. Se advierte entonces que, a través de demanda ordinaria laboral promovida por la señora MARÍA BELDA MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ contra el Banco Ganadero (hoy BBVA) con radicado Nro. 0121-1999. pretendió se condenara a la entidad financiera al pago de indemnización legal o convencional por despido injusto, cancelación de bono pensional, indemnización por mora en el pago de la indemnización por despido injusto y reconocimiento y pago de la pensión plena o restringida de jubilación.
Con decisión de 21 de noviembre de 2003, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de esta ciudad, absolvió a la demandada, decisión que impugnada por la apoderada judicial de la actora y confirmada por el superior el 20 de febrero de 2004.
Las anteriores providencias judiciales son censuradas por la demandante quien insiste se incurrió en vías de hecho en tanto que, los jueces no se pronunciaron respecto a su derecho pensional, lo que vulneró sus prerrogativas constitucionales.
4. El juez de tutela evaluada la situación determinó que la demanda devenía improcedente en tanto debate providencias a través de la acción constitucional que se profirieron hace 17 años, sin que exponga razón alguna de su tardanza.
Para la impugnante no es acertada tal solución, en tanto resalta la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos pensionales, por lo que, en su criterio su caso debe ser examinado.
Pues bien, no se discute por la Sala que, en tratándose de derechos pensionales el juez constitucional debe morigerar lo atinente a la aplicación del presupuesto de inmediatez, teniendo en cuenta que la reclamación se relaciona con reconocimiento de derechos pensionales y, por tanto, la afectación de sus derechos fundamentales continúa hasta la actualidad.
No obstante, examinada la providencia proferida por el Juez 14 Laboral del Circuito de esta ciudad, se advierte que la demanda se causó por el despido del que fuera objeto la aquí accionante por parte de la entidad financiera, cuyo propósito del proceso laboral era el pago de la indemnización por despido injusto, resaltándose por el juez ordinario que si bien el reconocimiento y pago de la pensión de la pensión convencional fue mencionada, la demanda se limitó única y exclusivamente a solicitar la condena de la entidad financiera a la indemnización por despido injusto.
Precisamente, revisada la impugnación a la sentencia, se advierte que nada se dijo respecto a derechos pensionales, pues el alegato de la apoderada judicial de la actora se circunscribió al despido de su representada, decisión que fuera confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad el 20 de febrero de 2004.
Dilucidado lo anterior, esto es que las providencias censuradas no resolvieron pretensiones de carácter pensional y en atención a la fecha de las decisiones, se halla razón a la decisión del juez de tutela en relación a la improcedencia de la acción, pues tales determinaciones se emitieron en el 2003 y 2004 y la demanda constitucional se interpuso el 3 de junio de 2021, es decir hace más de 17 años, término que supera de manera ostensible la temporalidad para el ejercicio de este mecanismo.
Es que precisamente la tardanza para la presentación de la acción de tutela se ofrece desproporcionado, pues si se emitió una decisión arbitraria, que atentó contra sus garantías fundamentales, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento, no hacerlo 17 años después y bajo consideraciones que no son ciertas, pues reitera esta Sala se examinó y juzgó solo lo atinente a la indemnización por despido injusto y no pretensiones de carácter pensional.
5. Bajo este derrotero es que se halla razonable la afirmación del a quo en relación a que deviene subsidiaria la pretensión de la actora frente al reconocimiento y pago del derecho pensional que a su parecer le asiste, pues sobre esta situación no se ha acudido al juez competente a fin de que examine su caso, ello con fundamento en la negativa de la administradora de pensiones de otorgarle la anhelada prestación.
6. Respecto a la solicitud de actualización y convalidación de derechos de historia laboral elevada 11 de septiembre de 2019 por la actora ante la Administradora de Pensiones Colpensiones, se aprecia que esta última dio respuesta a la misma el 10 de diciembre de esa anualidad, indicando que verificado el sistema evidenció que el Banco Ganadero realizó cotizaciones para los ciclos reflejados en la historia laboral, por lo que de no estar de acuerdo y para proceder a la corrección que hubiere lugar debía suministrar los documentos probatorios o soportes de afiliación donde evidencia el vínculo laboral con ese empleador en los periodos 197911 a 199304.
De lo anterior se concluye (i) la solicitud fue contestada y notificada a la interesada por la entidad demandada y (ii) de la respuesta de Colpensiones, se evidencia que, de no estar de acuerdo con la información suministrada, debía la actora aportar los elementos necesarios para proceder a la corrección, sin embargo de ello no se allegó documento alguno que evidenciara una gestión de su parte, por lo que resulta imposible para la Sala examinar una presunta vulneración de derechos fundamentales respecto de ese asunto, cuando no se cumplió con la carga de la prueba para su evaluación, máxime cuando de la Resolución DPE14602 de 27 de octubre de 2020 Colpensiones afirmó que en el «expediente pensional no se observa solicitud de corrección de historia laboral».
7. En consecuencia, dado que en el presente asunto se desconoció por la parte actora, los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen a la acción constitucional, así como tampoco se advierte vulneración al derecho de petición por parte de Colpensiones, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por la parte actora.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria