STP9313-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

STP9313-2021  

Radicación  118196  

Acta 189  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por MARÍA  BELDA MARTÍNEZ BOHORQUEZ,  contra  la sentencia proferida el 16 de junio de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó los derechos  promovidos a instancia de la prenombrada y amparó su  prerrogativa constitucional de petición, frente a la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juez 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora  Colombiana de Pensiones-Colpensiones y el Banco BBVA S.A., en  actuación que vinculó a las partes e intervinientes  dentro del proceso ordinario laboral radicado número 1999-  00121.  

PROBLEMAS  JURÍDICOS A RESOLVER  

1.  Corresponde a la Corte determinar si frente a la decisión  emitida  el 20 de febrero de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá,  que confirmó la absolución a favor de la parte  demandada en el proceso ordinario laboral número 1999-00121,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el  amparo invocado.  

2.  Es procedente a través de la acción de tutela el  reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la  actora.  

3.  Vulneró  la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, el derecho  fundamental de petición, al no resolver la solicitud de  corrección de historia laboral elevada por la interesada el 11  de septiembre de 2019.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

Proferido  el correspondiente fallo y una vez impugnado, con oficio Nro. 39162  de 15 de julio del año en curso el Juez de Tutela remitió  a esta Sala el expediente a fin de resolver la alzada propuesta por  la accionante.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, señaló  que la acción de tutela no puede ser utilizada para debatir  litigios ya finiquitados.  

Frente  a las inconsistencias presentadas con los periodos laborales de la  accionante, informó que mediante requerimiento interno  BZ2020-10173311 solicitó a la Dirección de Historia  Laboral realizar las validaciones correspondientes, adicionalmente,  resaltó que, verificado el expediente pensional no se observa  solicitud de corrección de historia laboral, indicando que de  necesitarlo, debe ser requerido en la página web y una vez  diligencie el formulario, con los respectivos soportes, radicarlos en  cualquiera de los puntos de atención.  

Por  lo anterior, pidió se declare la improcedencia de la acción  por la inexistencia de vicio, defecto o vulneración de  derechos fundamentales.  

2.  La apoderada judicial de BBVA S.A., señaló que el  trámite constitucional deviene improcedente por falta de  inmediatez y resaltó que no existe violación por parte  de la entidad financiera, por lo que solicitó su  desvinculación.  

3. La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, remitió  copia del fallo proferido dentro del proceso ordinario laboral  promovido por la demandante en contra del Banco Ganadero (hoy BBVA)  radicado con número 14 1999 0121 01.  

Allegó  adicionalmente copia de la respuesta a la petición elevada por  MARIA  BELDA MARTÍNEZ ante  esa Corporación el 15 de febrero del año en curso.  

4.  La secretaría del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de  Bogotá manifestó que adelanta los trámites  pertinentes para lograr el desarchivo del expediente y suministrar  las copias requeridas.  

FALLO  IMPUGNADO  

Con  decisión de 16 de junio de 2021, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, examinó cada uno de  los reproches de la actora e indicó que:  

1.  Improcedencia de la acción frente a las decisiones censuradas,  en tanto que desconocen el principio de inmediatez, pues las mismas  fueron emitidas hace 17 años.  

2.  En cuanto al reconocimiento de la pensión de vejez, desconoció  la subsidiariedad, pues negada la prestación por la  administradora de pensiones puede acudir a la justicia ordinaria a  debatir esas determinaciones y lograr eventualmente el derecho  pensional.  

3.  Frente a la solicitud de corrección de la historia laboral  supuestamente elevada ante Colpensiones, desatendió la carga  de la prueba, por lo que no es posible examinar la presunta omisión.  

4.  Respecto al requerimiento de expedición de copias, amparó  el derecho de petición, al advertir que la secretaría  del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, no  acreditó haber informado a la actora que adelantaba los  trámites para el desarchivo del expediente.  

IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el fallo y resaltó que, en atención  a que se trata de la reclamación de la pensión de vejez  a su favor, la vulneración de sus derechos es imprescriptible,  por lo que no debía ser declarada improcedente por el juez de  tutela, en atención al presunto incumplimiento del requisito  general de inmediatez.    

Señaló  además que, sus derechos fueron vulnerados por la Sala Laboral  del Tribunal de Bogotá y el Juez 14 Laboral del Circuito de  esta ciudad, en tanto no le ordenaron el reconocimiento y pago de las  cotizaciones al sistema pensional del tiempo laborado, por lo que  solicita dejar sin efectos la sentencia emitida por el juez de  primera instancia el 21 de noviembre de 2003.  

En  cuanto a la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez,  indicó agotó la etapa administrativa y judicial, por lo  que no halla razón a lo indicado por el juez de tutela, quien  advirtió que debía acudir a la justicia laboral.  

Finalmente,  frente a la petición formulada ante Colpensiones, manifestó  que el 11 de septiembre de 2019 inició el proceso de  actualización y convalidación de su historia laboral  ante esa administradora y mediante oficio de 10 de diciembre de ese  año le contestó que está en trámite, pero  a la fecha no lo ha actualizado pese a que anexó las  certificaciones laborales y el contrato de trabajo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.  

2. La  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

Se  ha dicho, además, que la acción constitucional contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De manera que, si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el  contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

3.  Se  advierte entonces que, a través de demanda ordinaria laboral  promovida por la señora MARÍA  BELDA MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ  contra el Banco Ganadero (hoy BBVA) con radicado Nro. 0121-1999.  pretendió se condenara a la entidad financiera al pago de  indemnización legal o convencional por despido injusto,  cancelación de bono pensional, indemnización por mora  en el pago de la indemnización por despido injusto y  reconocimiento y pago de la pensión plena o restringida de  jubilación.  

Con  decisión de 21 de noviembre de 2003, el Juzgado 14 Laboral del  Circuito de esta ciudad, absolvió a la demandada, decisión  que impugnada por la apoderada judicial de la actora y confirmada por  el superior el 20 de febrero de 2004.  

Las  anteriores providencias judiciales son censuradas por la demandante  quien insiste se incurrió en vías de hecho en tanto  que, los jueces no se pronunciaron respecto a su derecho pensional,  lo que vulneró sus prerrogativas constitucionales.  

4.  El juez de tutela evaluada la situación determinó que  la demanda devenía improcedente en tanto debate providencias a  través de la acción constitucional que se profirieron  hace 17 años, sin que exponga razón alguna de su  tardanza.  

Para  la impugnante no es acertada tal solución, en tanto resalta la  irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos pensionales,  por lo que, en su criterio su caso debe ser examinado.  

Pues bien, no se  discute por la Sala que, en tratándose de derechos pensionales  el juez constitucional debe morigerar lo atinente a la aplicación  del presupuesto de  inmediatez, teniendo en cuenta que la reclamación se relaciona  con reconocimiento de derechos pensionales y, por tanto, la  afectación de sus derechos fundamentales continúa hasta  la actualidad.  

No obstante,  examinada la providencia proferida por el Juez 14 Laboral del  Circuito de esta ciudad, se advierte que la demanda se causó  por el despido del que fuera objeto la aquí accionante por  parte de la entidad financiera, cuyo propósito del proceso  laboral era el pago de la indemnización por despido injusto,  resaltándose por el juez ordinario que si bien el  reconocimiento y pago de la pensión de la pensión  convencional fue mencionada, la demanda se limitó única  y exclusivamente a solicitar la condena de la entidad financiera a la  indemnización por despido injusto.  

Precisamente,  revisada la impugnación a la sentencia, se advierte que nada  se dijo respecto a derechos pensionales, pues el alegato de la  apoderada judicial de la actora se circunscribió al despido de  su representada, decisión que fuera confirmada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad el 20 de febrero de  2004.  

Dilucidado lo  anterior, esto es que las providencias censuradas no resolvieron  pretensiones de carácter pensional y en atención a la  fecha de las decisiones, se halla razón a la decisión  del juez de tutela en relación a la improcedencia de la  acción, pues tales determinaciones se emitieron en el 2003 y  2004 y la demanda constitucional se interpuso el 3 de junio de 2021,  es decir hace más de 17 años, término que supera  de manera ostensible la temporalidad para el ejercicio de este  mecanismo.  

Es que  precisamente la tardanza para la presentación de la acción  de tutela se ofrece  desproporcionado, pues si se emitió una decisión  arbitraria, que atentó contra sus garantías  fundamentales, lo natural y lógico habría sido advertir  dicha situación y rechazarla en ese mismo momento, no hacerlo  17 años después y bajo consideraciones que no son  ciertas, pues reitera esta Sala se examinó y juzgó solo  lo atinente a la indemnización por despido injusto y no  pretensiones de carácter pensional.  

5.  Bajo este derrotero es que se halla razonable la afirmación  del a  quo  en relación a que deviene subsidiaria la pretensión de  la actora frente al reconocimiento y pago del derecho pensional que a  su parecer le asiste, pues sobre esta situación no se ha  acudido al juez competente a fin de que examine su caso, ello con  fundamento en la negativa de la administradora de pensiones de  otorgarle la anhelada prestación.  

6.  Respecto a la solicitud de actualización y convalidación  de derechos de historia laboral elevada 11 de septiembre de 2019 por  la actora ante la Administradora de Pensiones Colpensiones, se  aprecia que esta última dio respuesta a la misma el 10 de  diciembre de esa anualidad, indicando que verificado el sistema  evidenció que el Banco Ganadero realizó cotizaciones  para los ciclos reflejados en la historia laboral, por lo que de no  estar de acuerdo y para proceder a la corrección que hubiere  lugar debía suministrar los documentos probatorios o soportes  de afiliación donde evidencia el vínculo laboral con  ese empleador en los periodos 197911 a 199304.  

De lo anterior se  concluye (i) la solicitud fue contestada y notificada a la interesada  por la entidad demandada y (ii) de la respuesta de Colpensiones, se  evidencia que, de no estar de acuerdo con la información  suministrada, debía la actora aportar los elementos necesarios  para proceder a la corrección, sin embargo de ello no se  allegó documento alguno que evidenciara una gestión de  su parte, por lo que resulta imposible para la Sala examinar una  presunta vulneración de derechos fundamentales respecto de ese  asunto, cuando no se cumplió con la carga de la prueba para su  evaluación, máxime cuando de la Resolución  DPE14602 de 27 de octubre de 2020 Colpensiones afirmó que en  el «expediente  pensional no se observa solicitud de corrección de historia  laboral».  

7.  En consecuencia, dado que en el presente asunto se desconoció  por la parte actora, los principios de subsidiariedad y residualidad  que rigen a la acción constitucional, así como tampoco  se advierte vulneración al derecho de petición por  parte de Colpensiones, la Sala procederá a confirmar el fallo  impugnado  

RESUELVE  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo invocado por la parte actora.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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