AP1507-2021(57258)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

  

  

AP1507-2021  

Radicación  # 57258  

Acta 98  

  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS:  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada  por la defensora de ANDRÉS MAURICIO QUIROGA TAMAYO en contra  de la sentencia del 18 de noviembre de 2019 expedida por el Tribunal  Superior de Manizales, a través de la cual se confirmó  la condena por el delito de actos sexuales con menor de 14 años,  dictada en su contra por el Juzgado 6º Penal del Circuito de esa  misma ciudad.  

  

  

  

HECHOS:  

  

El  Tribunal Superior de Manizales declaró probado que durante los  meses de noviembre y diciembre de 2015 e inicios de enero de 2016, el  patrullero de la policía ANDRÉS MAURICIO QUIROGA  TAMAYO, de 22 años para esa época, se comunicó  en reiteras oportunidades vía mensajería electrónica  (WhatsApp) con J.D.D.L., de 13 años, induciéndola a  prácticas sexuales y solicitándole fotografías  íntimas, las cuales fueron tomadas y enviadas por la menor  siguiendo sus instrucciones. Los hechos se presentaron en la ciudad  de Manizales y fueron descubiertos por la progenitora de la menor  Ángela María López Sánchez el 8 de enero  de 2016, al revisar el teléfono móvil a la niña  cuando observó que lo usaba en el segundo piso de la casa de  su abuela Deisy Sánchez Ardila, en donde había ido a  pasar vacaciones. La señora Sánchez Ardila tenía  una tienda en el barrio San José, al frente de la estación  100 de Policía, que era frecuentada por uniformados de la  institución, entre éstos por el acusado.  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES:  

  

El  10 de marzo de 2016, ante el Juzgado 8º Penal Municipal con  función de Control de Garantías, la Fiscalía 20  Seccional le imputó cargos a ANDRÉS MAURICIO QUIROGA  TAMAYO por los delitos de utilización o facilitación de  medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con  personas menores de 18 años, en concurso heterogéneo  con violación de datos personales (Artículos 219A y  269F del Código Penal). El imputado no aceptó los  cargos.1  Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva  en establecimiento carcelario, decisión que, al ser apelada  por la defensa técnica, fue confirmada por el Juzgado 7º  Penal del Circuito.2  

  

Ante  el Juzgado 6º Penal Municipal con función de Control de  Garantías, el 2 de mayo de 2016 la Fiscalía reformuló  la imputación por los delitos de actos sexuales con menor de  14 años, en la modalidad de inducir a prácticas  sexuales, en concurso con el de violación de datos personales  (Artículos 209 y 269F del Código Penal).3  El 1 de junio de 2016 el Juzgado 2º Penal Municipal con función  de Control de Garantías revocó la medida de  aseguramiento y ordenó la libertad del imputado. 4  

  

El  escrito de acusación fue radicado el 5 de mayo de 2016 y la  audiencia correspondiente se llevó a cabo ante el Juzgado 6º  Penal del Circuito con funciones de Conocimiento el 23 de mayo de  2016. Se acusó a ANDRÉS MAURICIO QUIROGA TAMAYO por los  delitos de actos sexuales con menor de 14 años, en la  modalidad de inducir a prácticas sexuales, en concurso con el  de violación de datos personales (Artículos 209 y 269F  del Código Penal.5  

  

La  audiencia preparatoria se llevó a cabo el 16 de noviembre de  2016.6  El juicio oral se realizó el 8 de marzo de 2017. Ese día  el despacho anunció el sentido del fallo como condenatorio  respecto del delito de Actos sexuales con menor de 14 años y  lo absolvió del delito de violación de datos  personales. Al ordenar la captura del acusado, esta se hizo efectiva  a partir del 10 de marzo siguiente.  7  Al acusado se le impuso la pena principal de 120 meses de prisión,  y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el mismo lapso. No se le concedieron  subrogados penales por expresa prohibición legal.8  

  

Al  ser apelado el fallo por la defensa técnica, el Tribunal  Superior de Manizales confirmó la sentencia condenatoria el 18  de noviembre de 2019.9  En  contra de este pronunciamiento la defensora de ANDRÉS MAURICIO  QUIROGA TAMAYO interpuso el recurso extraordinario de Casación.10  

  

LA  DEMANDA:  

  

La  libelista formuló un único cargo con fundamento en el  numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 e indicó  que el Ad quem incurrió en errores de hecho por “falsos  juicios de valoración de la prueba”11  consistentes en: (i) omitir apreciar el testimonio de Miguel Ángel  Correa Giraldo, (ii) cercenar las transliteraciones de las  comunicaciones extractadas del celular de J.D.D.L. y (iii) otorgarle  valor al reconocimiento fotográfico realizado por la menor.  

  

Según  la libelista, en primer lugar, el Ad quem incurrió en un falso  juicio de identidad por exclusión del testimonio de Miguel  Ángel Correa Giraldo, quien afirmó ser el propietario  de la línea telefónica a la que la menor enviaba los  mensajes y las fotografías, abonado telefónico que,  según el testigo, era de uso público y permanecía  en su establecimiento de comidas rápidas ubicado en el barrio  Aranjuez de Manizales. Correa Giraldo señaló que,  aunque QUIROGA TAMAYO hacía uso del teléfono, también  lo utilizaban los demás policías de la Estación  y todas las personas que así lo solicitaran. Además,  afirmó que nunca recibió una llamada en la que  preguntaran por QUIROGA TAMAYO. Con este testimonio, según  dijo la apoderada, se prueba que su defendido  “no es titular ni usuario de la línea telefónica”12  y pudo  ser suplantado por otras personas usuarias del abonado móvil.  Al tener en cuenta las manifestaciones realizadas por Correa Giraldo,  en su opinión, no existe certeza sobre la autoría de su  defendido en la solicitud de “fotografías  libidinosas”  a J.D.D.L.  

  

En  segundo lugar, señaló la apoderada que el Ad quem  incurrió en un falso juicio de identidad por cercenamiento de  la trasliteración de las comunicaciones extractadas del  celular de J.D.D.L. Según dijo, el Tribunal sólo citó  aquellos apartes que perjudican a QUIROGA TAMAYO dejando de lado,  múltiples comunicaciones realizadas a altas horas de la noche  o la madrugada cuando el teléfono permanecía al  interior del establecimiento de comidas y no era usado por éste.  Señaló que en la comunicación realizada el 27 de  diciembre a las 4.48 de la tarde, la menor preguntó a su  interlocutor sí tenía novia, por cuanto al llamarlo le  contestó una mujer y cuando éste le indicó que  no, manifestó: “Si,  pero no sé, me contestó una mujer…Hummm muy  raro”13  

  

En  tercer lugar, afirmó la libelista que el Ad quem incurrió  en falso juicio de identidad al otorgarle valor probatorio al  reconocimiento fotográfico realizado por J.D.D.L.,  argumentando su validez por no haber sido tachado de ilegalidad  durante el juicio. En su opinión, el que el reconocimiento  fotográfico no haya sido cuestionado por la defensa técnica,  no le otorga un mayor valor ni puede tomarse como fuente de la  responsabilidad penal del acusado.  

  

Finalmente,  manifestó que el testimonio de la menor ni el de su  progenitora son suficientes para dictar sentencia condenatoria en  contra de su defendido, máxime al tener en cuenta las serias  dudas que se derivan de los errores cometidos por el Ad quem, las que  deben ser resueltas a favor de QUIROGA TAMAYO. Agregó que el  Tribunal se equivocó al suponer que “la  menor tenía una convicción absoluta de que la persona  con la que se estaba comunicando era con mi defendido y eso no es  cierto, porque ella nunca lo vio cuando le envió las  fotografías o cuando se presentó la conversación  con tinte libidinoso de incitación o inducción a los  actos sexuales.”14  

Por  lo anterior, solicitó casar la sentencia y absolver al  acusado.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

1. La Sala  advierte, desde ya, que inadmitirá la demanda de casación  pues si bien  la demandante ostenta legitimación para impugnar la sentencia  condenatoria, el libelo no reúne los  requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906  de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios  desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia  para su estructuración. La Sala tampoco observa que deba  superar los defectos de la demanda para atender alguna de las  finalidades del recurso.  

  

La demanda de  casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente  demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el  inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será  admitida cuando el actor carece de interés, no señala  la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte  que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades  del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha  sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y  material, el primero relacionado con el cumplimiento de las  exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación  y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización  de los fines del recurso.  

  

La  idoneidad formal determina que la demanda no puede ser un escrito de  libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas  condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a  los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii)  señalar la causal de casación sujetándose a los  parámetros lógicos, argumentales y de postulación  propios de ella, y (iii) determinar la necesidad del fallo de  casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas  para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 200415.  

  

También la  demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso  extraordinario de casación, entre los que destacan para el  presente caso, los de claridad y precisión, sustentación  suficiente y corrección material. El primero impone que el  libelista señale de forma inteligible y concreta el problema  jurídico. El segundo, por su parte, que la demanda debe  bastarse por sí misma para provocar la anulación del  fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y  acierto.  Y, finalmente, el tercero exige que los argumentos esgrimidos se  sujeten a la realidad procesal.16  

  

Lo anterior, sin  embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso  3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y  atendiendo los fines de la casación, fundamentación de  los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e  índole de la controversia planteada, la Corte supere “los  defectos de la demanda para decidir de fondo”  con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el  respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación  de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la  jurisprudencia.  

  

2.  Al examinar la  demanda bajo los anteriores criterios, la Sala advierte que los  cargos formulados no son claros ni precisos impidiendo la comprensión  del  problema jurídico, no contienen  una argumentación suficiente para derruir la doble presunción  de legalidad y acierto de la sentencia acusada y, fundamentalmente,  la casacionista incurre en vulneración al principio de  corrección material al consignar en su argumentación  situaciones contrarias a la realidad procesal.  

  

3.  Reiteradamente  ha señalado la Corte17  que en la apreciación de los medios de prueba se pueden  cometer errores de hecho o de derecho. Mientras los primeros implican  desconocimiento de una situación fáctica, producto de  la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o  raciocinio, los segundos,  se derivan de falsos juicios de legalidad o de convicción.  

  

El  falso juicio de existencia se presenta cuando  el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso,  o cuando la supone. En el primer caso se habla de error de existencia  por omisión de prueba y en el segundo de error de existencia  por suposición de ella. Por su parte, el falso  juicio de identidad ocurre cuando en la apreciación de una  determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza,  erigiéndose en una tergiversación o distorsión  del contenido material de la prueba. Y el falso raciocinio se  materializa cuando el Tribunal se aparta, al momento de apreciar los  medios de convicción, de los postulados de la sana crítica,  es decir, de las leyes de la ciencia, los principios lógicos o  las máximas de la experiencia.  

  

Por su parte, el  error de derecho en la apreciación de la prueba ocurre por  falso juicio de convicción que se presenta cuando el juez  niega al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o le  otorga un mérito diferente al atribuido legalmente. También  se presenta por falso juicio de legalidad, cuando al apreciar la  prueba el juez la asume erradamente como legal sin satisfacer las  exigencias señaladas por el legislador para tener tal  condición, o la excluye siendo válida.  

  

Frente a estos  errores en la apreciación de la prueba, bien sean de hecho o  de derecho, el censor tiene el deber no sólo de identificar la  prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que,  fundamentalmente, debe demostrar en qué consistió y  acreditar su trascendencia para variar el fallo cuestionado,  respetando los criterios  desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.  

  

4.  La Sala advierte que en la elaboración de la demanda el  libelista no tuvo en cuenta los anteriores criterios. Al señalar  el primer error de hecho confundió el falso juicio de  identidad por exclusión con el falso juicio de existencia,  pues afirmó que el fallador colegiado incurrió en falso  juicio de identidad al excluir el testimonio de Miguel Ángel  Correa Giraldo. Como se precisó, el falso juicio de identidad  se presenta cuando el fallador adiciona, distorsiona o cercena la  prueba mientras que el falso juicio de existencia ocurre cuando la  omite o la supone. Y, fundamentalmente, con dicha afirmación  la libelista vulneró el principio de corrección  material pues al  revisar las sentencias de instancia, las que al haber sido  pronunciadas en un mismo sentido son inescindibles, se advierte que  tanto el fallador de primera instancia como el Tribunal sí  tuvieron en cuenta el testimonio de Miguel Ángel Correa  Giraldo.  

  

En efecto, el Ad  quem dejó en claro que “…si  bien, como lo dejó consignado la primera instancia, el número  de celular del que llamaba el procesado a la víctima no estaba  registrado a su nombre, sí se estableció que el número  3206995439, era el que utilizaba Andrés Mauricio Quiroga  Tamayo para comunicarse con la menor J.D.D.L.”18  

  

Por su parte, el A  quo, no sólo reseñó y sintetizó el  testimonio rendido por Miguel Ángel Correa Giraldo en más  de dos folios, sino que, además, también lo incluyó  de manera explícita en el análisis integral de la  prueba, al afirmar, en primer lugar, que el hecho de que el abonado  móvil no perteneciera al acusado no afecta la materialidad del  ilícito de actos sexuales con menor de 14 años y, en  segundo lugar, indicar que se comprobó que QUIROGA TAMAYO  tenía acceso al teléfono de propiedad de Miguel Ángel  Correa Giraldo.  

  

Así quedó  escrito en la sentencia de primera instancia:  

  

“Al  Juzgado no le queda duda alguna de que la menor tuvo la capacidad de  reconocer al señor ANDRÉS MAURICIO QUIROGA TAMAYO y el  hecho de que el número usado para esas conversaciones de chat  no perteneciera al procesado, no desdibuja ni la materialidad del  comportamiento delictivo y menos aún la responsabilidad penal,  por cuanto no sólo la explicación técnica fue  clara en torno a la posibilidad que se tiene de usar esa aplicación  con la que se concretaron las conversaciones –whatsapp—  en un celular que no tenga la SIM del número con el que se  instala, sino que, además, las reglas de la experiencia  enseñan a esta funcionaria que el whatsapp puede instalarse en  cualquier aparato electrónico, verbigracia en un IPAD que no  tenga SIM, siendo entonces irrelevante el aparato del cual se esté  hablando.  

  

Y es que,  incluso, tal y como lo probó la Fiscalía, el hecho de  que el celular usado haya sido del señor Miguel, es una  circunstancia más gravosa aún para el procesado, pues  se demostró en el juicio el indicio de oportunidad que tuvo el  procesado de tener en su poder el celular de aquel ciudadano, cuando  trabajaba en el CAI de Aranjuez, en donde el dueño del móvil  a las afueras del CAI de ese sector y en su establecimiento vendía  minutos, artefacto al cual tuvo acceso el procesado.”19  

  

En conclusión,  además de equivocarse la demandante  al señalar el tipo  de error, no es cierto que los falladores de instancia excluyeron del  análisis de la prueba el testimonio de Miguel Ángel  Correa Giraldo, como ésta lo afirmó.  

  

Si bien la  defensora señaló, como segundo error de hecho, que el  Ad quem incurrió en falso juicio de identidad por  cercenamiento de las trasliteraciones de las comunicaciones  extractadas del celular de J.D.D.L., no precisó cuáles  conversaciones fueron cercenadas ni su trascendencia para variar el  sentido del fallo. Se limitó, de una parte, a señalar  que fueron aquellas realizadas a altas horas de la noche y en la  madrugada, cuando el acusado no podía tener acceso al celular  y, de otra, a referirse a una conversación en la que  J.D.D.L.  le dijo a su interlocutor que lo había llamado y le había  contestado una mujer. Su argumentación, entonces, no es clara  ni precisa, ni resulta suficiente para derruir la doble presunción  de legalidad y acierto de la sentencia atacada.  

  

  

Así lo  precisó el A quo:  

  

“Sobre el  particular el Despacho tuvo la oportunidad de verificar los 3427  folios que contienen las conversaciones extraídas del teléfono  celular de la menor, y respecto de las concretadas con el número  3206995439, y que fueron reconocidas por la víctima como  aquellas que tuvo con el señor QUIROGA; discrepando de la  postura de la Abogada Defensora, acá lo que se observa no es  propiamente un dialogo de niños –“hablando como  niños, por Dios”—, pues si bien es cierto se  encuentran diálogos como : “me puse rojito” o “te  tengo rojita”, o “estás muy linda”, o  algunas en donde se escriben expresiones por parte del interlocutor  de la menor como: “Me gusta todito, eres perfecta mamacita”  y la víctima le responde: “y ayer estabas dindo (sic)”,  y quien le escribe le pregunta, “Me reparas mucho” y  entonces ella contesta, “Sí, sí te reparo mucho”.  Aun con ello, cuando se continúa analizando el contenido de  las conversaciones, las mismas van incrementando su tono y aquello  que podría ser un “juego de niños”, pasa, a  no dudarlo, a una conversación de tipo sexual y más  adelante mucho más grotesca, veamos: mírese por ejemplo  cuando el interlocutor de la menor le pide fotos, la niña le  pregunta sobre cómo le va a mandar fotos si está en  “chores”, y que va mirar cómo se las manda, y es  entonces cuando su victimario le propone que se las mande sin  brassier, veamos: “Mor mándame tus pechos y no te  fastidio más, jejeje, me tienes erizado, me tientas, mor la  cámara de frente como las anteriores, estoy caliente por  ti.”20.  

  

De otra parte,  aunque la casacionista indicó que el Ad quem incurrió  en un falso juicio de identidad al darle valor al reconocimiento  fotográfico en el que J.D.D.L. identificó al acusado,  no precisó si se trató de un falso juicio de identidad  por cercenamiento, agregación o distorsión. Se limitó  llanamente a expresar su desacuerdo con el mérito otorgado por  el Ad quem al elemento material probatorio, afirmando que J.D.D.L.  reconoció al acusado en razón a que ya lo había  visto en la tienda de su abuela. También, vulnerando el  principio de corrección material, afirmó que la validez  otorgada por el Ad quem se derivó de manera exclusiva de no  haber sido tachado el reconocimiento de falso durante el juicio por  parte de la defensa.  

  

Si bien el Ad quem  indicó que los dos reconocimientos fotográficos  llevados a cabo no fueron tachados de ilegales ni cuestionados por la  defensa durante el juicio, la validez de estos la estableció a  partir del mérito otorgado a los testimonios de la menor y de  su progenitora, como también del comportamiento de J.D.D.L.  observado durante la diligencia de reconocimiento.  

  

De esta manera  aparece escrito:  

  

“Para la  Colegiatura, como lo fue para la A quo, estas testigos y sus  señalamientos directos en contra de Andrés Mauricio  Quiroga Tamayo, no una sino dos veces, refiriéndonos a los  reconocimientos fotográficos y en el juicio, son dignos de  credibilidad por la seriedad y sinceridad que emanan de sus  testimonios, puesto que, así como señalan sin  dubitación alguna a la joven J.D. como la persona que aceptó  enviarle las fotos intimas y aceptar conversaciones de índole  sexual con su pretendiente, motivos por los cuales le fue prohibido  el celular, también son enfáticas en advertir que  reconocen a Andrés Mauricio, como el Patrullero de la Policía  que mantenía en la Estación 100, frente a la tienda  donde vivía la abuela y entraba allí con frecuencia a  comprar golosinas y a conversar con la niña, siendo la misma  persona que se encontraba presente en el juicio, por lo que los  reproches sobre el reconocimiento en los álbumes fotográficos  no son de recibo para este Juez Plural, quedando a plenitud  demostrado y confirmado que el autor de la conducta punible no es  otro diferente que el señor Andrés Mauricio Quiroga  Tamayo…  

  

Sumado a lo  anterior, en el juicio no se sacó a relucir algún tipo  de circunstancia indicativa de que la menor haya dudado, o  confundido, o que fue inducida a reconocer fotográficamente a  su agresor, no, porque las condiciones en las que la menor realizó  el reconocimiento, permiten deducir que tal señalamiento  resulta confiable, ya que para los diferentes momentos en que se  presentaban los hechos, sabía de antemano que se trataba de  Andrés Mauricio Quiroga Tamayo y no otro como lo pretende  hacer ver la Defensa…”.21  

  

La libelista, finalmente, indicó  que los testimonios de la menor ni el de su progenitora son  suficientes para “arribar  a juicio de responsabilidad penal”,  limitando su argumentación a señalar, de una parte, que  el Ad quem se equivocó al suponer que la menor tenía la  certeza que era el acusado con quien ésta sostenía las  conversaciones, como también, que éste era quien le  solicitaba fotos desnuda y, de otra, al afirmar que, a partir de los  errores señalados en la demanda, surge duda razonable sobre la  responsabilidad de su defendido que debe ser resuelta a su favor.  

  

Ante la insuficiencia de los  anteriores argumentos, la Sala advierte que la libelista, además  de pretender descalificar el análisis en conjunto de la prueba  realizado por los falladores de instancia y, fundamentalmente, el  mérito otorgado a la declaración de la niña  J.D.D.L., sólo intenta continuar un debate probatorio agotado  en las instancias desconociendo que el recurso extraordinario no es  una tercera instancia.  

  

En efecto, para el Ad quem, como lo  fue para el A quo, el testimonio de la menor J.D.D.L. fue coherente,  sin vacilaciones, directo, no fue insular ni aislado y,  adicionalmente, contó con respaldo probatorio. La víctima  claramente señaló al acusado ANDRÉS MAURICIO  QUIROGA TAMAYO, a quien conoció en la tienda de su abuela,  como la persona que inicialmente le pidió su número  celular y empezó a escribirle vía mensajería  electrónica e, igualmente, algunos días después,  le empezó a mandar mensajes libidinosos y a solicitarle fotos  desnudas.  

  

Así lo indicó el Ad  quem, luego de transcribir casi en su totalidad el testimonio de  J.D.D.L.:  

  

“Como se observa, dicho  testimonio desde un principio ha sido coherente, sin vacilaciones,  fue directo en afirmar que era con Andrés Mauricio Quiroga  Tamayo, el Patrullero de la Policía con quien sostenía  conversaciones de tipo sexual, era a él a quien le enviaba las  fotos privadas…”22  

  

Y lo corroboró al precisar  que:  

  

Esa exposición, sin presión  alguna por parte de la joven en desarrollo del debate público,  conforme lo pudo constatar esta Corporación al través  de los audios, junto con la demás prueba testimonial y  documental, no permiten el menor destello de duda sobre la real  ocurrencia de los hechos en las circunstancias temporo-espaciales ya  analizadas, y menos en cuanto a la responsabilidad del joven Andrés  Mauricio Quiroga Tamayo, sin que le asista razón entonces a la  censora en desmentir la declaración de la víctima y que  en momento alguno expresó que fue con aquel con quien  practicaba conversaciones y mensajes de WhatsApp de tipo sexual,  porque en sede de juicio oral, aparece espontáneo y firme,  pero sobre todo reiterado y unidireccional.  

  

La declaración de la joven  ofendida no es insular ni aislada, tampoco está huérfana  de respaldo probatorio, simple y llanamente porque se cuenta con el  testimonio de la señora Ángela María López  Sánchez, madre de aquella, quien desde el momento mismo de  enterarse de la clase de conversaciones que su hija mantenía  con otra persona, decidió ponerlo en conocimiento de la  Fiscalía, haciendo entrega voluntaria del celular…”23.  

  

En  síntesis, al establecer que el cargo formulado no cumple con  los  requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906  de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios  desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia  para su estructuración, y  al tener en cuenta que no se advierte la presencia de circunstancia  vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a  intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá  la demanda.  

  

Se precisará  igualmente, que en contra de esta decisión sólo cabe el  mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las  reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.24  

  

Por lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

  

  

  

  

RESUELVE:  

  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por la defensora de ANDRÉS  MAURICIO QUIROGA TAMAYO.  

  

Conforme  al artículo  184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición  de insistencia frente a lo decidido.  

  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Cuaderno único, folio 4 y 23 a 25.  

2          Cuaderno          único, folios 40 a 45.  

3          Cuaderno principal, folio 1.  

4          Cuaderno principal, folio 96.  

5          Cuaderno principal, folios 46 al 62 y 87.  

6          Cuaderno principal, folios 120 y 121.  

7          Cuaderno principal, folios124 a 127 y 131.  

8          Cuaderno principal, folios 175 a 207.  

9          Cuaderno principal, folios 264 a 287.  

10          Cuaderno principal, folios 317 a 323.  

11          Cuaderno principal, folio 320.  

12          Cuaderno principal, folio 321.  

13          Cuaderno principal, folio 322.  

14          Cuaderno principal, folio 13.  

15          AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de          2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402          y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.  

16          AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del          2 de octubre de 2019, entre otros.  

17          SP          del 3 de agosto de 2005, radicado 19643 y SP del 17 de noviembre de          2011, radicado 32285, entre otros.  

18          Cuaderno principal, folio 282.  

19          Cuaderno          principal, folio 204.  

20          Cuaderno principal, folio 191.  

21          Cuaderno          principal, folios 282 y 283.  

22          Cuaderno principal, folio 275.  

23          Cuaderno principal, folios 276 y 277.  

24          AP          del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322.      

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