Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP1507-2021
Radicación # 57258
Acta 98
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de ANDRÉS MAURICIO QUIROGA TAMAYO en contra de la sentencia del 18 de noviembre de 2019 expedida por el Tribunal Superior de Manizales, a través de la cual se confirmó la condena por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, dictada en su contra por el Juzgado 6º Penal del Circuito de esa misma ciudad.
HECHOS:
El Tribunal Superior de Manizales declaró probado que durante los meses de noviembre y diciembre de 2015 e inicios de enero de 2016, el patrullero de la policía ANDRÉS MAURICIO QUIROGA TAMAYO, de 22 años para esa época, se comunicó en reiteras oportunidades vía mensajería electrónica (WhatsApp) con J.D.D.L., de 13 años, induciéndola a prácticas sexuales y solicitándole fotografías íntimas, las cuales fueron tomadas y enviadas por la menor siguiendo sus instrucciones. Los hechos se presentaron en la ciudad de Manizales y fueron descubiertos por la progenitora de la menor Ángela María López Sánchez el 8 de enero de 2016, al revisar el teléfono móvil a la niña cuando observó que lo usaba en el segundo piso de la casa de su abuela Deisy Sánchez Ardila, en donde había ido a pasar vacaciones. La señora Sánchez Ardila tenía una tienda en el barrio San José, al frente de la estación 100 de Policía, que era frecuentada por uniformados de la institución, entre éstos por el acusado.
ANTECEDENTES PROCESALES:
El 10 de marzo de 2016, ante el Juzgado 8º Penal Municipal con función de Control de Garantías, la Fiscalía 20 Seccional le imputó cargos a ANDRÉS MAURICIO QUIROGA TAMAYO por los delitos de utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años, en concurso heterogéneo con violación de datos personales (Artículos 219A y 269F del Código Penal). El imputado no aceptó los cargos.1 Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión que, al ser apelada por la defensa técnica, fue confirmada por el Juzgado 7º Penal del Circuito.2
Ante el Juzgado 6º Penal Municipal con función de Control de Garantías, el 2 de mayo de 2016 la Fiscalía reformuló la imputación por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años, en la modalidad de inducir a prácticas sexuales, en concurso con el de violación de datos personales (Artículos 209 y 269F del Código Penal).3 El 1 de junio de 2016 el Juzgado 2º Penal Municipal con función de Control de Garantías revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad del imputado. 4
El escrito de acusación fue radicado el 5 de mayo de 2016 y la audiencia correspondiente se llevó a cabo ante el Juzgado 6º Penal del Circuito con funciones de Conocimiento el 23 de mayo de 2016. Se acusó a ANDRÉS MAURICIO QUIROGA TAMAYO por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años, en la modalidad de inducir a prácticas sexuales, en concurso con el de violación de datos personales (Artículos 209 y 269F del Código Penal.5
La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 16 de noviembre de 2016.6 El juicio oral se realizó el 8 de marzo de 2017. Ese día el despacho anunció el sentido del fallo como condenatorio respecto del delito de Actos sexuales con menor de 14 años y lo absolvió del delito de violación de datos personales. Al ordenar la captura del acusado, esta se hizo efectiva a partir del 10 de marzo siguiente. 7 Al acusado se le impuso la pena principal de 120 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. No se le concedieron subrogados penales por expresa prohibición legal.8
Al ser apelado el fallo por la defensa técnica, el Tribunal Superior de Manizales confirmó la sentencia condenatoria el 18 de noviembre de 2019.9 En contra de este pronunciamiento la defensora de ANDRÉS MAURICIO QUIROGA TAMAYO interpuso el recurso extraordinario de Casación.10
LA DEMANDA:
La libelista formuló un único cargo con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 e indicó que el Ad quem incurrió en errores de hecho por “falsos juicios de valoración de la prueba”11 consistentes en: (i) omitir apreciar el testimonio de Miguel Ángel Correa Giraldo, (ii) cercenar las transliteraciones de las comunicaciones extractadas del celular de J.D.D.L. y (iii) otorgarle valor al reconocimiento fotográfico realizado por la menor.
Según la libelista, en primer lugar, el Ad quem incurrió en un falso juicio de identidad por exclusión del testimonio de Miguel Ángel Correa Giraldo, quien afirmó ser el propietario de la línea telefónica a la que la menor enviaba los mensajes y las fotografías, abonado telefónico que, según el testigo, era de uso público y permanecía en su establecimiento de comidas rápidas ubicado en el barrio Aranjuez de Manizales. Correa Giraldo señaló que, aunque QUIROGA TAMAYO hacía uso del teléfono, también lo utilizaban los demás policías de la Estación y todas las personas que así lo solicitaran. Además, afirmó que nunca recibió una llamada en la que preguntaran por QUIROGA TAMAYO. Con este testimonio, según dijo la apoderada, se prueba que su defendido “no es titular ni usuario de la línea telefónica”12 y pudo ser suplantado por otras personas usuarias del abonado móvil. Al tener en cuenta las manifestaciones realizadas por Correa Giraldo, en su opinión, no existe certeza sobre la autoría de su defendido en la solicitud de “fotografías libidinosas” a J.D.D.L.
En segundo lugar, señaló la apoderada que el Ad quem incurrió en un falso juicio de identidad por cercenamiento de la trasliteración de las comunicaciones extractadas del celular de J.D.D.L. Según dijo, el Tribunal sólo citó aquellos apartes que perjudican a QUIROGA TAMAYO dejando de lado, múltiples comunicaciones realizadas a altas horas de la noche o la madrugada cuando el teléfono permanecía al interior del establecimiento de comidas y no era usado por éste. Señaló que en la comunicación realizada el 27 de diciembre a las 4.48 de la tarde, la menor preguntó a su interlocutor sí tenía novia, por cuanto al llamarlo le contestó una mujer y cuando éste le indicó que no, manifestó: “Si, pero no sé, me contestó una mujer…Hummm muy raro”13
En tercer lugar, afirmó la libelista que el Ad quem incurrió en falso juicio de identidad al otorgarle valor probatorio al reconocimiento fotográfico realizado por J.D.D.L., argumentando su validez por no haber sido tachado de ilegalidad durante el juicio. En su opinión, el que el reconocimiento fotográfico no haya sido cuestionado por la defensa técnica, no le otorga un mayor valor ni puede tomarse como fuente de la responsabilidad penal del acusado.
Finalmente, manifestó que el testimonio de la menor ni el de su progenitora son suficientes para dictar sentencia condenatoria en contra de su defendido, máxime al tener en cuenta las serias dudas que se derivan de los errores cometidos por el Ad quem, las que deben ser resueltas a favor de QUIROGA TAMAYO. Agregó que el Tribunal se equivocó al suponer que “la menor tenía una convicción absoluta de que la persona con la que se estaba comunicando era con mi defendido y eso no es cierto, porque ella nunca lo vio cuando le envió las fotografías o cuando se presentó la conversación con tinte libidinoso de incitación o inducción a los actos sexuales.”14
Por lo anterior, solicitó casar la sentencia y absolver al acusado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La Sala advierte, desde ya, que inadmitirá la demanda de casación pues si bien la demandante ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria, el libelo no reúne los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración. La Sala tampoco observa que deba superar los defectos de la demanda para atender alguna de las finalidades del recurso.
La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitida cuando el actor carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material, el primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso.
La idoneidad formal determina que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de ella, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 200415.
También la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan para el presente caso, los de claridad y precisión, sustentación suficiente y corrección material. El primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, por su parte, que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto. Y, finalmente, el tercero exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal.16
Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso 3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, la Corte supere “los defectos de la demanda para decidir de fondo” con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia.
2. Al examinar la demanda bajo los anteriores criterios, la Sala advierte que los cargos formulados no son claros ni precisos impidiendo la comprensión del problema jurídico, no contienen una argumentación suficiente para derruir la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia acusada y, fundamentalmente, la casacionista incurre en vulneración al principio de corrección material al consignar en su argumentación situaciones contrarias a la realidad procesal.
3. Reiteradamente ha señalado la Corte17 que en la apreciación de los medios de prueba se pueden cometer errores de hecho o de derecho. Mientras los primeros implican desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o raciocinio, los segundos, se derivan de falsos juicios de legalidad o de convicción.
El falso juicio de existencia se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando la supone. En el primer caso se habla de error de existencia por omisión de prueba y en el segundo de error de existencia por suposición de ella. Por su parte, el falso juicio de identidad ocurre cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión del contenido material de la prueba. Y el falso raciocinio se materializa cuando el Tribunal se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la ciencia, los principios lógicos o las máximas de la experiencia.
Por su parte, el error de derecho en la apreciación de la prueba ocurre por falso juicio de convicción que se presenta cuando el juez niega al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o le otorga un mérito diferente al atribuido legalmente. También se presenta por falso juicio de legalidad, cuando al apreciar la prueba el juez la asume erradamente como legal sin satisfacer las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la excluye siendo válida.
Frente a estos errores en la apreciación de la prueba, bien sean de hecho o de derecho, el censor tiene el deber no sólo de identificar la prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que, fundamentalmente, debe demostrar en qué consistió y acreditar su trascendencia para variar el fallo cuestionado, respetando los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
4. La Sala advierte que en la elaboración de la demanda el libelista no tuvo en cuenta los anteriores criterios. Al señalar el primer error de hecho confundió el falso juicio de identidad por exclusión con el falso juicio de existencia, pues afirmó que el fallador colegiado incurrió en falso juicio de identidad al excluir el testimonio de Miguel Ángel Correa Giraldo. Como se precisó, el falso juicio de identidad se presenta cuando el fallador adiciona, distorsiona o cercena la prueba mientras que el falso juicio de existencia ocurre cuando la omite o la supone. Y, fundamentalmente, con dicha afirmación la libelista vulneró el principio de corrección material pues al revisar las sentencias de instancia, las que al haber sido pronunciadas en un mismo sentido son inescindibles, se advierte que tanto el fallador de primera instancia como el Tribunal sí tuvieron en cuenta el testimonio de Miguel Ángel Correa Giraldo.
En efecto, el Ad quem dejó en claro que “…si bien, como lo dejó consignado la primera instancia, el número de celular del que llamaba el procesado a la víctima no estaba registrado a su nombre, sí se estableció que el número 3206995439, era el que utilizaba Andrés Mauricio Quiroga Tamayo para comunicarse con la menor J.D.D.L.”18
Por su parte, el A quo, no sólo reseñó y sintetizó el testimonio rendido por Miguel Ángel Correa Giraldo en más de dos folios, sino que, además, también lo incluyó de manera explícita en el análisis integral de la prueba, al afirmar, en primer lugar, que el hecho de que el abonado móvil no perteneciera al acusado no afecta la materialidad del ilícito de actos sexuales con menor de 14 años y, en segundo lugar, indicar que se comprobó que QUIROGA TAMAYO tenía acceso al teléfono de propiedad de Miguel Ángel Correa Giraldo.
Así quedó escrito en la sentencia de primera instancia:
“Al Juzgado no le queda duda alguna de que la menor tuvo la capacidad de reconocer al señor ANDRÉS MAURICIO QUIROGA TAMAYO y el hecho de que el número usado para esas conversaciones de chat no perteneciera al procesado, no desdibuja ni la materialidad del comportamiento delictivo y menos aún la responsabilidad penal, por cuanto no sólo la explicación técnica fue clara en torno a la posibilidad que se tiene de usar esa aplicación con la que se concretaron las conversaciones –whatsapp— en un celular que no tenga la SIM del número con el que se instala, sino que, además, las reglas de la experiencia enseñan a esta funcionaria que el whatsapp puede instalarse en cualquier aparato electrónico, verbigracia en un IPAD que no tenga SIM, siendo entonces irrelevante el aparato del cual se esté hablando.
Y es que, incluso, tal y como lo probó la Fiscalía, el hecho de que el celular usado haya sido del señor Miguel, es una circunstancia más gravosa aún para el procesado, pues se demostró en el juicio el indicio de oportunidad que tuvo el procesado de tener en su poder el celular de aquel ciudadano, cuando trabajaba en el CAI de Aranjuez, en donde el dueño del móvil a las afueras del CAI de ese sector y en su establecimiento vendía minutos, artefacto al cual tuvo acceso el procesado.”19
En conclusión, además de equivocarse la demandante al señalar el tipo de error, no es cierto que los falladores de instancia excluyeron del análisis de la prueba el testimonio de Miguel Ángel Correa Giraldo, como ésta lo afirmó.
Si bien la defensora señaló, como segundo error de hecho, que el Ad quem incurrió en falso juicio de identidad por cercenamiento de las trasliteraciones de las comunicaciones extractadas del celular de J.D.D.L., no precisó cuáles conversaciones fueron cercenadas ni su trascendencia para variar el sentido del fallo. Se limitó, de una parte, a señalar que fueron aquellas realizadas a altas horas de la noche y en la madrugada, cuando el acusado no podía tener acceso al celular y, de otra, a referirse a una conversación en la que J.D.D.L. le dijo a su interlocutor que lo había llamado y le había contestado una mujer. Su argumentación, entonces, no es clara ni precisa, ni resulta suficiente para derruir la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia atacada.
Así lo precisó el A quo:
“Sobre el particular el Despacho tuvo la oportunidad de verificar los 3427 folios que contienen las conversaciones extraídas del teléfono celular de la menor, y respecto de las concretadas con el número 3206995439, y que fueron reconocidas por la víctima como aquellas que tuvo con el señor QUIROGA; discrepando de la postura de la Abogada Defensora, acá lo que se observa no es propiamente un dialogo de niños –“hablando como niños, por Dios”—, pues si bien es cierto se encuentran diálogos como : “me puse rojito” o “te tengo rojita”, o “estás muy linda”, o algunas en donde se escriben expresiones por parte del interlocutor de la menor como: “Me gusta todito, eres perfecta mamacita” y la víctima le responde: “y ayer estabas dindo (sic)”, y quien le escribe le pregunta, “Me reparas mucho” y entonces ella contesta, “Sí, sí te reparo mucho”. Aun con ello, cuando se continúa analizando el contenido de las conversaciones, las mismas van incrementando su tono y aquello que podría ser un “juego de niños”, pasa, a no dudarlo, a una conversación de tipo sexual y más adelante mucho más grotesca, veamos: mírese por ejemplo cuando el interlocutor de la menor le pide fotos, la niña le pregunta sobre cómo le va a mandar fotos si está en “chores”, y que va mirar cómo se las manda, y es entonces cuando su victimario le propone que se las mande sin brassier, veamos: “Mor mándame tus pechos y no te fastidio más, jejeje, me tienes erizado, me tientas, mor la cámara de frente como las anteriores, estoy caliente por ti.”20.
De otra parte, aunque la casacionista indicó que el Ad quem incurrió en un falso juicio de identidad al darle valor al reconocimiento fotográfico en el que J.D.D.L. identificó al acusado, no precisó si se trató de un falso juicio de identidad por cercenamiento, agregación o distorsión. Se limitó llanamente a expresar su desacuerdo con el mérito otorgado por el Ad quem al elemento material probatorio, afirmando que J.D.D.L. reconoció al acusado en razón a que ya lo había visto en la tienda de su abuela. También, vulnerando el principio de corrección material, afirmó que la validez otorgada por el Ad quem se derivó de manera exclusiva de no haber sido tachado el reconocimiento de falso durante el juicio por parte de la defensa.
Si bien el Ad quem indicó que los dos reconocimientos fotográficos llevados a cabo no fueron tachados de ilegales ni cuestionados por la defensa durante el juicio, la validez de estos la estableció a partir del mérito otorgado a los testimonios de la menor y de su progenitora, como también del comportamiento de J.D.D.L. observado durante la diligencia de reconocimiento.
De esta manera aparece escrito:
“Para la Colegiatura, como lo fue para la A quo, estas testigos y sus señalamientos directos en contra de Andrés Mauricio Quiroga Tamayo, no una sino dos veces, refiriéndonos a los reconocimientos fotográficos y en el juicio, son dignos de credibilidad por la seriedad y sinceridad que emanan de sus testimonios, puesto que, así como señalan sin dubitación alguna a la joven J.D. como la persona que aceptó enviarle las fotos intimas y aceptar conversaciones de índole sexual con su pretendiente, motivos por los cuales le fue prohibido el celular, también son enfáticas en advertir que reconocen a Andrés Mauricio, como el Patrullero de la Policía que mantenía en la Estación 100, frente a la tienda donde vivía la abuela y entraba allí con frecuencia a comprar golosinas y a conversar con la niña, siendo la misma persona que se encontraba presente en el juicio, por lo que los reproches sobre el reconocimiento en los álbumes fotográficos no son de recibo para este Juez Plural, quedando a plenitud demostrado y confirmado que el autor de la conducta punible no es otro diferente que el señor Andrés Mauricio Quiroga Tamayo…
Sumado a lo anterior, en el juicio no se sacó a relucir algún tipo de circunstancia indicativa de que la menor haya dudado, o confundido, o que fue inducida a reconocer fotográficamente a su agresor, no, porque las condiciones en las que la menor realizó el reconocimiento, permiten deducir que tal señalamiento resulta confiable, ya que para los diferentes momentos en que se presentaban los hechos, sabía de antemano que se trataba de Andrés Mauricio Quiroga Tamayo y no otro como lo pretende hacer ver la Defensa…”.21
La libelista, finalmente, indicó que los testimonios de la menor ni el de su progenitora son suficientes para “arribar a juicio de responsabilidad penal”, limitando su argumentación a señalar, de una parte, que el Ad quem se equivocó al suponer que la menor tenía la certeza que era el acusado con quien ésta sostenía las conversaciones, como también, que éste era quien le solicitaba fotos desnuda y, de otra, al afirmar que, a partir de los errores señalados en la demanda, surge duda razonable sobre la responsabilidad de su defendido que debe ser resuelta a su favor.
Ante la insuficiencia de los anteriores argumentos, la Sala advierte que la libelista, además de pretender descalificar el análisis en conjunto de la prueba realizado por los falladores de instancia y, fundamentalmente, el mérito otorgado a la declaración de la niña J.D.D.L., sólo intenta continuar un debate probatorio agotado en las instancias desconociendo que el recurso extraordinario no es una tercera instancia.
En efecto, para el Ad quem, como lo fue para el A quo, el testimonio de la menor J.D.D.L. fue coherente, sin vacilaciones, directo, no fue insular ni aislado y, adicionalmente, contó con respaldo probatorio. La víctima claramente señaló al acusado ANDRÉS MAURICIO QUIROGA TAMAYO, a quien conoció en la tienda de su abuela, como la persona que inicialmente le pidió su número celular y empezó a escribirle vía mensajería electrónica e, igualmente, algunos días después, le empezó a mandar mensajes libidinosos y a solicitarle fotos desnudas.
Así lo indicó el Ad quem, luego de transcribir casi en su totalidad el testimonio de J.D.D.L.:
“Como se observa, dicho testimonio desde un principio ha sido coherente, sin vacilaciones, fue directo en afirmar que era con Andrés Mauricio Quiroga Tamayo, el Patrullero de la Policía con quien sostenía conversaciones de tipo sexual, era a él a quien le enviaba las fotos privadas…”22
Y lo corroboró al precisar que:
Esa exposición, sin presión alguna por parte de la joven en desarrollo del debate público, conforme lo pudo constatar esta Corporación al través de los audios, junto con la demás prueba testimonial y documental, no permiten el menor destello de duda sobre la real ocurrencia de los hechos en las circunstancias temporo-espaciales ya analizadas, y menos en cuanto a la responsabilidad del joven Andrés Mauricio Quiroga Tamayo, sin que le asista razón entonces a la censora en desmentir la declaración de la víctima y que en momento alguno expresó que fue con aquel con quien practicaba conversaciones y mensajes de WhatsApp de tipo sexual, porque en sede de juicio oral, aparece espontáneo y firme, pero sobre todo reiterado y unidireccional.
La declaración de la joven ofendida no es insular ni aislada, tampoco está huérfana de respaldo probatorio, simple y llanamente porque se cuenta con el testimonio de la señora Ángela María López Sánchez, madre de aquella, quien desde el momento mismo de enterarse de la clase de conversaciones que su hija mantenía con otra persona, decidió ponerlo en conocimiento de la Fiscalía, haciendo entrega voluntaria del celular…”23.
En síntesis, al establecer que el cargo formulado no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración, y al tener en cuenta que no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá la demanda.
Se precisará igualmente, que en contra de esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.24
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de ANDRÉS MAURICIO QUIROGA TAMAYO.
Conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno único, folio 4 y 23 a 25.
2 Cuaderno único, folios 40 a 45.
3 Cuaderno principal, folio 1.
4 Cuaderno principal, folio 96.
5 Cuaderno principal, folios 46 al 62 y 87.
6 Cuaderno principal, folios 120 y 121.
7 Cuaderno principal, folios124 a 127 y 131.
8 Cuaderno principal, folios 175 a 207.
9 Cuaderno principal, folios 264 a 287.
10 Cuaderno principal, folios 317 a 323.
11 Cuaderno principal, folio 320.
12 Cuaderno principal, folio 321.
13 Cuaderno principal, folio 322.
14 Cuaderno principal, folio 13.
15 AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de 2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.
16 AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.
17 SP del 3 de agosto de 2005, radicado 19643 y SP del 17 de noviembre de 2011, radicado 32285, entre otros.
18 Cuaderno principal, folio 282.
19 Cuaderno principal, folio 204.
20 Cuaderno principal, folio 191.
21 Cuaderno principal, folios 282 y 283.
22 Cuaderno principal, folio 275.
23 Cuaderno principal, folios 276 y 277.
24 AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322.