STP12981-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP12981-2021  

Radicado  N° 119295.  

Acta  258.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala decide la acción de tutela presentada por Juan  Bautista Ortiz Montoya,  contra la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, hoy Comisión  Nacional de Disciplina Judicial,  por  la presunta vulneración de sus garantías fundamentales  al debido  proceso, defensa, legalidad, acceso a la administración de  justicia e igualdad.  

Al  trámite  fueron vinculados la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura del Hula, hoy Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Huila,  así  como las partes e intervinientes dentro del litigio que originó  el presente procedimiento constitucional (radicado  410011102000-2016-00291-00/01/02),  adelantado bajo la égida de la Ley 1123 de 2007.  

Inicialmente,  la demanda de tutela fue repartida al despacho del doctor Gerson  Chaverra Castro. Sin embargo, el 13 de septiembre de 2021, dicho  funcionario, junto con los doctores  Luis Antonio Hernández Barbosa, José Francisco Acuño  Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Fabio Ospitia Garzón,  Eyder Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuéllar y Hugo  Quintero Bernate, Magistrados de la Sala de Casación Penal,  expresaron al unísono que  se encuentran impedidos para actuar en esta acción de tutela.  

Para  ello, invocaron la causal contemplada  en el artículo 56-4 de la Ley 906 de 2004, según la  cual el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto  cuando «haya…manifestado  su opinión sobre el asunto materia del proceso».  

Pues,  aducen que emitieron su opinión sobre este caso en  pronunciamiento CSJ AP1517-2020,  21 oct. 2020, rad. 56372, la cual guarda relación jurídico  material con la controversia planteada en esta petición de  protección constitucional.  

Debido  a ello, el asunto fue remitido y reasignado al Magistrado ponente.  Por ende, el 22 de agosto de 2021 dispuso asumir el conocimiento del  asunto e impartir el trámite de rigor.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio, se verifica que el 21 de marzo de 2019 la  antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de  Judicatura del Huila sancionó al profesional del derecho Juan  Bautista Ortiz Montoya.  

El  reproche consistió en la «suspensión  del ejercicio de la profesión de abogado por el término  de tres (3) meses»,  por presuntamente «(…)  haber incurrido a título de culpa en la falta disciplinaria a  la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1º del  artículo 37 de la ley 1123 de 2007».  

El  actor apeló tal determinación. En respuesta, el 2 de  septiembre de 2020 la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, la confirmó.  

Con  ocasión a lo precedente, el memorialista promovió -la  primera-  demanda  de tutela contra la señalada providencia, al estimar que fue  acompañada por dos personas que, para ese momento, «no  ostentaban la investidura de magistrados»,  por haber culminado su período constitucional en la otrora  máxima  autoridad judicial en materia disciplinaria.  

El  asunto fue conocido por la Sala de Casación Civil, quien  declaró improcedente el amparo invocado en pronunciamiento CSJ  STC4303-2021, 23 ab. 2021, rad. 11001-02-30-000-2021-00274-00.  Pues, advirtió insatisfecho el presupuesto de la  subsidiariedad, comoquiera que, previo a demandar en tutela, el actor  debía plantear la nulidad de la sentencia que fue adversa a  sus intereses -por  aquel motivo-  ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.  

Enterado  del fallo de tutela, el demandante presentó solicitud de  anulación de la mencionada sentencia sancionatoria ante la  correspondiente entidad. En respuesta, el 28 de julio de 2021 la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso «RECHAZAR  por improcedente»  tal postulación.  

Inconforme  con el anterior interlocutorio, el libelista promueve -la  segunda-  demanda de amparo. Pues, insiste en que «la  sentencia confirmatoria de la sanción»  impuesta en su disfavor fue suscrita por cinco (5) de los siete (7)  magistrados que integraban la antigua máxima autoridad  judicial en materia disciplinaria. Pues, uno (1) de los integrantes  (Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal) salvó voto y  otro (Carlos Mario Cano Diosa) estuvo ausente con excusa.  

También  enfatiza que dentro de los firmantes estaban los doctores Pedro  Alonso Sanabria Buitrago  y Julia  Emma Garzón de López,  quienes ostentaban la calidad de particulares, debido a que su  período como magistrados había fenecido desde 2016.  

De  ese modo, estima que la sentencia cuestionada solo fue aprobada por  tres (3) magistrados integrantes de dicha Colegiatura: los doctores  Alejandro Meza Cardales (ponente), Magda Victoria Cuesta Walteros y  Camilo Montoya Reyes.  

De  ahí que, en su parecer, la decisión atacada no tiene  validez, porque dejó de contar con el quorum decisorio, en la  medida que requería mínimo de cuatro (4) funcionarios  judiciales que apoyaran la ponencia, con el fin de que naciera a la  vida jurídica.  

Para  fundamentar su postura, el accionante mencionó el  pronunciamiento CC SU-355 de 27 de agosto de 2020; e indicó  que el artículo 254-2 Superior, en concordancia con el canon  54 de la Ley 270 de 1996 y el reglamento interno del extinto Consejo  Superior de la Judicatura, establecen que «la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria de dicho colegiado se componía  de siete magistrados elegidos para un periodo de 8 años, cuyas  decisiones debían ser suscritas y votadas favorablemente por  mínimo cuatro (4) funcionarios.»  

Con  base en lo descrito, Juan  Bautista Ortiz Montoya  solicitó que se deje sin efecto, por inconstitucional, la  sentencia de segunda instancia de 2 de septiembre de 2020 y se  disponga el envío del expediente a la Comisión Nacional  de Disciplina Judicial, para que emita la decisión que  corresponda en derecho, al igual que se elimine el antecedente  disciplinario que se registra en su contra, por el aludido proceso  disciplinario.  

El  Presidente  de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial1  manifestó que, conforme al Acto Legislativo 02 de 2015, no  es posible que esa Colegiatura se pronuncie acerca de las actuaciones  y fallos proferidos por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que «no  los elaboró, discutió y no tuvo participación de  estos y no está dentro de sus competencias pronunciarse sobre  el contenido de decisiones proferidas en el marco de procesos que  fueron conocidos por la extinta corporación.»  

Añadió  que la demanda de amparo no satisfizo el presupuesto de la  inmediatez, porque han transcurrido más de seis (6) meses  desde que «la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria hubiese adoptado una decisión  en el proceso disciplinario.»  

De  acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del artículo 19  del Acto Legislativo 02 de 2015 y la fecha de posesión de los  magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13  de enero de 2021), sostuvo que «es  claro que la  doctora Garzón y el Doctor Sanabria, quienes venían  desempeñándose como magistrados, se encontraban  plenamente habilitados para seguir conociendo de los asuntos de la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura».  

Invocó  y enfatizó los pronunciamientos CC Auto 278 de 2015 y CC  SU-174 de 2021. Finalmente, adujo que «debe  declararse improcedente la acción de tutela interpuesta»  por el actor.  

La  Magistrada de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, hoy  Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila  (Ponente de la decisión de primer grado),2  frente al tema de debate, pidió que «se  tomen los argumentos planteados en la decisión de segunda  instancia en el capítulo de competencia, puesto que es una  decisión que no fue proferida por esta Seccional».  

CONSIDERACIONES  

Cuestión  incidental  

Es  menester pronunciarse en relación con la manifestación  de impedimento de los doctores Luis Antonio Hernández Barbosa,  José Francisco Acuño Vizcaya, Gerson Chaverra Castro,  Fabio Ospitia Garzón, Eyder Patiño Cabrera, Patricia  Salazar Cuéllar y Hugo Quintero Bernate, Magistrados de la  Sala de Casación Penal.  

Así,  se advierte que en el pronunciamiento emitido el  21 de octubre de 2020, dentro del radicado 56372, los  togados se abstuvieron de acatar una «sentencia»  de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, que ordenaba adoptar decisión respecto de las  medidas cautelares cuyo levantamiento fue negado por la Sala de  Casación Penal, en auto CSJ AP1517-2020.  

Los  Magistrados de la Sala de Casación Penal indicaron que la  mencionada orden no tenía la potencialidad de ser vinculante.  Pues, provino de un borrador, en la medida que no se satisfizo el  quorum decisorio mínimo legalmente exigido para ser  considerada una sentencia judicial, comoquiera que los doctores Pedro  Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez,  quienes la suscribieron, no son magistrados de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en razón  a que sus períodos constitucionales para el ejercicio de sus  cargos fenecieron desde hace varios años.  

Por  la configuración de la causal cuarta del artículo 56 de  la Ley 906 de 2004, serán separados del conocimiento de este  asunto a los mencionados togados, tal y como se reconocerá en  la parte resolutiva de esta providencia.  

Ahora  bien, no puede soslayarse que el doctor Eugenio Fernández  Carlier, a la fecha, no integra la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, por lo que, aunque expresó su  impedimento, en la actualidad se torna innecesario emitir un  pronunciamiento al respecto, por haber acaecido la dejación  del cargo por aquél.  

Análisis  del caso  

La  Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con  lo dispuesto en el artículo 86 Superior y con el contenido de  la teoría del «reparto  grosero»,  porque la protesta constitucional involucra una una  decisión de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, en tanto y cuanto se trata de un órgano  de cierre.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  autoridad judicial accionada lesionó los derechos  fundamentales al  debido  proceso, defensa, legalidad, acceso a la administración de  justicia e igualdad  del  abogado Juan  Bautista Ortiz Montoya.  

Pues,  presuntamente, sin reunir el quorum decisorio mínimo, dispuso  confirmar  el fallo emitido por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, hoy Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante el cual declaró  al actor responsable, a título de culpa, por la falta a la  debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37-1  de la Ley 1123 de 2007, al paso que lo suspendió del ejercicio  por el término de tres (3) meses.  

En  franco acatamiento a lo resuelto por la Sala de Casación  Civil, en pronunciamiento CSJ  STC4303-2021, 23 ab. 2021, rad. 11001-02-30-000-2021-00274-00,  el demandante solicitó a la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial3  la anulación de lo contenido en el documento adiado 2 de  septiembre de 2020, expedido por la antigua Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al interior del  proceso radicado con el número  410011102000-2016-00291-00/01/02,  como requisito de procedibilidad de la demanda de tutela.  

Con  ocasión a lo precedente, la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial rechazó, por improcedente, tal  postulación, en interlocutorio de 28 de julio de 2021. De ahí  que la Sala centrará el estudio de la presente queja  constitucional en esa providencia, por su preponderancia en este  caso.  

Entonces,  para que la acción de tutela salga avante, es necesario el  cumplimiento de los requisitos de procedibilidad: generales4,los  cuales apuntan a la viabilidad de la demanda, y específicos5,  atinentes a la prosperidad del amparo. De esta suerte, quien acuda al  mecanismo extraordinario, tiene la carga no sólo respecto de  su planteamiento, sino de su demostración (CC C-590 de 2005).  

Presupuestos  generales  

El  asunto cuestionado ostenta trascendencia constitucional, por cuanto  se  refiere a la presunta falta de quorum decisorio mínimo para la  suscripción del documento que confirmó la sanción  disciplinaria emitida en contra de Juan  Bautista Ortiz Montoya,  por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional  de la Judicatura del Huila.  

La  determinación que negó la nulidad del documento  cuestionado no es susceptible de recurso alguno, porque la mencionada  postulación fue rechazada «por  improcedente»  por la autoridad encargada de pronunciarse al respecto. Por ende,  está satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.  

La  presunta irregularidad procesal alegada por el actor tiene un efecto  decisivo en la sanción objetada, el cual, en su criterio,  socava las prerrogativas invocadas.  

La  demanda de tutela fue promovida en un término prudencial, por  cuanto entre la emisión del interlocutorio en mención  (28 de julio de 2021) y la interposición de la presente  protección (7 de septiembre de 2020), transcurrieron menos de  2 meses.  

El  libelista identificó con solvencia los hechos que, en su  sentir, son generadores de la lesión enrostrada, así  como los derechos agraviados.  

Además,  la presente tutela no pretende controvertir un fallo proferido al  interior de un asunto de similar naturaleza, sino una providencia  dictada dentro un proceso disciplinario.  

Presupuesto  específico  

Según  la jurisprudencia constitucional (SU-061 de 2018) el defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en  términos generales, como el apego estricto a las reglas  procesales que obstaculizan la materialización de los derechos  sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de  decisiones judiciales justas.  

En  otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el  funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad  sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y  manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico.6  

Bajo  este supuesto, la validez de la decisión adoptada  judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de  las reglas procesales, sino que además depende de la  protección de los derechos sustanciales. Por ello, la Corte  Constitucional ha sostenido -y  esta Sala de Decisión de Tutelas lo comparte-  que el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón  válida para negar la satisfacción de tales  prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas  procesales se justifica a partir del contenido material que propenden  (SU-061 de 2018).  

La  Sala considera que el interlocutorio  proferido el 28 de julio de 2021 por la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial incurrió  en exceso ritual manifiesto, porque se ciñó irrestricta  e irreflexivamente a la literalidad varias disposiciones jurídicas  de la Ley 1123 de 20077  y de la Ley 734 de 20028,sin  detenerse a estudiar la trascendencia de lo planteado por el  interesado, con lo cual privilegió  una consideración formal sobre la materialización de  los derechos fundamentales en juego.  

Pues,  luego de citar el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007,9  expuso lo siguiente:  

En  ese entendido, la nulidad puede presentarse siempre  y cuando subsista la actuación disciplinaria  y comoquiera que aquella finaliza con la ejecutoria de la sentencia  de segunda instancia, no podrá considerar procedente la  solicitud deprecada en contra de una sentencia de ese tipo que ya ha  cobrado ejecutoria.  (Énfasis propia del texto)  

A  renglón seguido, manifestó:  

La  sentencia de segunda instancia se notificó mediante edicto del  ocho (8) de abril de 2021 y, a la luz del artículo 119 de la  Ley 734 de 2002, aplicable por integración normativa al tenor  de lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, quedó  ejecutoriada con la suscripción de la providencia  y surtió efectos el 8 de abril anterior, de forma tal que hizo  transito a cosa juzgada  y, por ende, goza de una estabilidad jurídica que no puede  impugnarse a falta de un recurso previsto para el efecto por la ley.  

En  consecuencia, al no estar prevista la solicitud de nulidad contra las  decisiones de segunda instancia que se encuentren ejecutoriadas,  en el presente asunto se impone el rechazo por improcedente de la  solicitud interpuesta por el abogado disciplinado en contra de la  sentencia confirmatoria de segunda instancia del dos (2) de  septiembre de 2020 proferida [por] la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  

Sin  perjuicio de lo anterior, también observa la Comisión  que la solicitud de nulidad se radicó doce (12) días  hábiles después de la notificación de la  sentencia. En este caso, es preciso resaltar que la  providencia adquirió firmeza desde la suscripción del  acta,  ello fue, el 2 de septiembre de 2020, pero se cumplió la  notificación hasta el 8 de abril del corriente año. Lo  expuesto significa que, en todo caso, la solicitud de nulidad ni  siquiera se presentó dentro de los tres (3) días,  siguientes a la notificación de la sentencia de segunda  instancia. (Énfasis  fuera de texto)  

Si  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hubiese efectuado  el estudio sistemático de los artículos 254 Superior  original, 54 y 76-2 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la  Administración de Justicia, en concordancia con el precepto 3  del reglamento interno del extinto Consejo Superior de la Judicatura,  propuesto por el actor en la postulación de nulidad, hubiese  llegado a otra conclusión. Desde luego, ceñida a la  realidad y a la razón de ser de las cosas.  

Al  margen de lo explicado en el referido auto, el artículo  76 de la Ley 270 de 1996 señala que la extinta Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  era una Corporación «integrada  por siete magistrados elegidos para  un período de ocho años,  por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno».  

Tal  disposición es un evidente desarrollo legal del artículo  254 Superior original, a cuyo tenor «la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria [estaba] integrada por siete  magistrados elegidos para  un período de ocho años,  por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno».  

Entonces,  como dicho plazo viene preestablecido desde la misma norma  de normas,  su vencimiento indica la desvinculación automática y de  pleno derecho del cargo. En consecuencia, la inviabilidad jurídica  de que cualquier persona puede continuar en el ejercicio de las  funciones que desempeñaba como magistrado de ese cuerpo  colegiado, en atención a una causal objetiva de retiro del  servicio público: cumplimiento de un período fijo.  

De  ahí lo insustancial de la expedición de acto  administrativo alguno que así lo declare o la aceptación  de renuncia por el «elector»  o la posesión de los miembros de la Comisión Nacional  de Disciplina Judicial, como órgano sucesor de aquel cuerpo  colegiado, para la cesación de tales labores jurisdiccionales.  

Pues,  una vez cumplido el período constitucional de los ocho años,  el sujeto que estaba investido de la función pública de  administrar justicia debe dejar válidamente de desempeñarla.  Ello no constituye abandono del cargo, en tanto y cuanto la persona  carece de competencia para seguir en el ejercicio de ese puesto de  trabajo con posterioridad a la ocurrencia de esa condición  resolutoria.  

En  ese sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de  Estado tiene decantado que los servidores públicos de período,  sea este institucional o personal, no  pueden continuar en el ejercicio de sus funciones después de  que ha vencido el respectivo intervalo de tiempo (rad.  11001-03-06-000-2010-00095-00, 29 oc. 2010, rad. interno 2032).  

Así  lo ratificó la Corte Constitucional, en pronunciamiento SU-355  de 27 de agosto de 2020,  donde dejó sin efecto el fallo de la Sala Plena del Consejo de  Estado de 6 de febrero de 2018. Allí, señaló  que:  

(iv)  La interpretación del Consejo de Estado produjo un bloqueo  institucional porque condujo a resultados abiertamente  inconstitucionales, al ocasionar que Magistrados de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria se mantengan en sus cargos por períodos  superiores a ocho años  

64.  El diseño constitucional actual establece que los períodos  de los Magistrados, tanto del Consejo Superior de la Judicatura como  de las demás Altas Cortes que integran la Rama Judicial, tiene  una duración perentoria de ocho años, contados desde el  momento de la posesión del servidor judicial.  

En  este sentido, de conformidad con la jurisprudencia de esta  Corporación, la configuración de los períodos  constitucionales tiene efectos en la garantía de varios  principios constitucionales, dado que: (i) la duración del  período constituye una garantía institucional de  independencia e imparcialidad para los Magistrados; y (ii) tiene  incidencia en la separación de poderes, pues afecta el sistema  de frenos y contrapesos y los controles interorgánicos  recíprocos, previstos por la Carta.  

65.  En razón de lo anterior, la Sala advierte que, en el esquema  constitucional actual, los  períodos de los Magistrados de las Altas Cortes tienen un  término de duración de ocho años contados a  partir de su posesión, los cuales son  improrrogables  e inaplazables.  Adicionalmente, al tratarse de períodos  constitucionales individuales,  la Constitución no prevé la extensión de los  mismos por la existencia de vacantes o por ausencia de nombramiento  de los funcionarios respectivos o por razones personales o  institucionales.  

66.  En consecuencia, la interpretación de la providencia objeto de  la presente acción de tutela desencadenó un bloqueo  institucional inconstitucional, en tanto que favoreció que los  períodos de algunos Magistrados se extendieran más allá  del término previsto constitucionalmente, puesto que para esta  Corporación la contradicción de la regla constitucional  prevista para el período de los magistrados vulnera la  Constitución. Por consiguiente, toda  ampliación del período de los magistrados de las altas  Cortes es inconstitucional.  (Énfasis  fuera de texto)  

En  este punto de la discusión, resulta oportuno traer a colación  el pronunciamiento  CC SU-174 de 3 de junio de 2021,  donde la encargada de la guarda y supremacía de la  Constitución Política se refirió al debate que  ahora concita la atención de la Sala. Ello, con la finalidad  de  destacar  que la providencia CC  SU-355  de 27 agosto de 2020,  no se contrapone con aquélla, sino que se complementan, en la  medida que ambas sentencias interpretan y desarrollan preceptos  constitucionales.  

Entonces,  en determinación constitucional de 2021, la Corte  Constitucional indicó lo siguiente:  

8.  Ahora bien, esta Sala considera que tampoco le asiste razón al  magistrado Ariel Augusto Torres Rojas en cuanto al tercer argumento  relacionado con la extensión de los periodos constitucionales  de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura.  

9.  En el Auto 278 de 2015, la Sala Plena de esta Corporación  concluyó que de acuerdo con las medidas transitorias previstas  en el Acto Legislativo 002 de 2015, se entendía que, hasta  tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial no se posesionaran, los magistrados de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  debían continuar en el ejercicio de sus funciones.  Por lo tanto, conservarían no solo la función  jurisdiccional disciplinaria, sino también la competencia para  dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas  jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.  

10.  La Corte se pronunció en el mismo sentido en la sentencia  C-582 de 2016, al señalar que, si bien se inhibía por  inepta demanda para estudiar el artículo 19 del Acto  Legislativo 02 de 2015, era necesario aclarar que hasta tanto se  integrara la Comisión Nacional de Disciplina Judicial los  actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura ejercerían únicamente  las funciones que les corresponden como integrantes de dicha  sala.  

11.  Aunado a lo anterior, en la sentencia SU-355 de 2020, la Corte  evidenció la problemática que generó la  sentencia del 6 de febrero de 2018 proferida por la Sala Plena de lo  Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pero no por ello  invalidó las decisiones que en ese periodo hubieran sido  adoptadas por los entonces magistrados de la Sala Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura.  

12.  En efecto, la Corte reconoció que la decisión del  Consejo de Estado desconoció la ratio  decidendi de  la sentencia C-285 de 2016 y generó un bloqueo institucional  que facilitó, entre otras cosas, la permanencia por más  de 10 años en el cargo de magistrados de la Sala  Jurisdiccional cuyo periodo constitucional es de 8 años. De  ahí que la Corte decidiera dejar sin efectos la decisión  del Consejo de Estado y dispusiera que las autoridades a las que se  refiere el artículo 257A de la Constitución debían  enviar al Congreso de la República, previa convocatoria  pública reglada, las ternas que les corresponden conformar,  para efectos de que el Congreso procediera a la elección de  los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  antes de concluir el año 2020. Estos magistrados fueron  elegidos el 2 de diciembre de 2020 y se posesionaron el 13 de enero  de 2021.  

13.  En  consecuencia, los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura tenían competencia para adoptar la  decisión de segunda instancia en el proceso de la referencia.  (Énfasis  destacado por el Presidente de la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial en su informe).  

Así  las cosas, pareciera, prima  facie,  que existiera contradicción entre lo indicado por la Corte  Constitucional, en la sentencia SU-355 de 2020, cuando sostuvo que  «toda  ampliación del período de los magistrados de las altas  Cortes es inconstitucional»;  y en la sentencia SU-174 de 2021, cuando explicó que «hasta  tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial no se posesionaran, los magistrados de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  debían continuar en el ejercicio de sus funciones».  

Sin  embargo, tal contradicción es soluble, porque ambos  pronunciamientos, además de ser jurídicamente  conciliables, merecen ser armonizados, en consideración a que,  se repite, interpretan y desarrollan preceptos constitucionales (CC  C-1287 de 2001). Incluso, no ha ocurrido un cambio jurisprudencial  sobre la temática.  

En  ese orden de ideas, es claro que los magistrados  de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura debían continuar en el ejercicio de sus  funciones, hasta cuando los miembros de la Comisión Nacional  de Disciplina Judicial tomaran posesión del cargo, comoquiera  que así lo dispuso el Acto Legislativo 02 de 2015 y los  distintos pronunciamientos constitucionales emitidos en ese sentido.  

En  otras palabras, solo aquellas personas que ostentaran la calidad de  magistrados,  hasta antes de la ocurrencia de dicha condición resolutoria,  la cual sucedió el 13 de enero de 2021, eran las que podían  continuar en el ejercicio de sus funciones como administradores de  justicia, al interior de la antigua Corporación.  

Por  consiguiente, quien haya perdido esa condición, por el simple  paso del tiempo y el natural fenecimiento del período para el  cual fue elegido como magistrado de ese cuerpo colegiado, no podía  continuar en ese cargo, porque la ampliación o extensión  del mismo (8 años desde la posesión) es  inconstitucional.  

De  ese modo, se entiende la coherencia interna  práctica (armonía en el sistema jurídico  patrio)10  entre  los pronunciamientos invocados por la parte demandante (CC SU-355 de  2020) y la autoridad demandada (CC SU-174 de 2021), para fundamentar  sus correspondientes posturas.  

En  este caso, constituye un hecho irrefutable que los  exmagistrados Julia  Emma Garzón de Gómez  y Pedro  Alonso Sanabria Buitrago  fueron elegidos para integrar la extinta Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y,  consecuentemente, tomaron posesión de sus cargos los días  21 de agosto y 9 de septiembre de 2008,  respectivamente.  

Es  decir, sus períodos constitucionales -de  ocho (8) años-  culminaron de pleno derecho los días 21 de agosto y 9 de  septiembre de 2016, correlativamente. A partir de esas fechas, por  fuerza de la Constitución, cesaron en el ejercicio del cargo  y, por reflejo, sus funciones corrieron la misma suerte.  

Por  ese motivo, resulta objetivamente claro que los doctores Julia  Emma Garzón de Gómez  y Pedro  Alonso Sanabria Buitrago,  para el 2 de septiembre de 2020, data en la que suscribieron el  documento contentivo de la propuesta de confirmación de la  sanción impuesta a Juan  Bautista Ortiz Montoya,  por el fallador disciplinario de primera instancia, no ostentaban la  calidad de magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  

Tal  situación significa que, en efecto, el referido proyecto no  alcanzó a convertirse en una auténtica providencia  judicial, porque no satisfizo el presupuesto legal y reglamentario  del quorum decisorio: obtención del voto favorable de por lo  menos cuatro de siete asistentes (CSJ STP4010-2021, 15 ab. 2021, rad.  115578).  

De  acuerdo con lo reseñado en los antecedentes, dicha propuesta  fue avalada por cinco Magistrados (Alejandro  Meza Cardales (ponente), Magda Victoria Cuesta Walteros y Camilo  Montoya Reyes, así como por Julia  Emma Garzón de Gómez  y Pedro  Alonso Sanabria Buitrago),  donde estas dos últimas, se insiste, por fuerza de la  Constitución, habían cesado en el ejercicio del cargo  de funcionarios de la otrora máxima autoridad judicial en  materia disciplinaria, para el 2 de septiembre de 2020.  

Es  decir, la proposición de confirmar el mencionado fallo  sancionatorio solo recibió el voto favorable de tres Togados  (Alejandro  Meza Cardales (ponente), Magda Victoria Cuesta Walteros y Camilo  Montoya Reyes). Con  ello, se itera, tal documento jamás logró la condición  jurídica de sentencia, pues para ese fin requería la  mayoría de los miembros de la Sala. Esto es, 4 de 7  integrantes (artículo 54 de la Ley 270 de 1996 y CSJ  STP2586-2021, 11 feb. 2021, rad. 114637).  

Entonces,  surge inválido considerar que en el caso cuestionado se  produjo «la  ejecutoria de la sentencia de segunda instancia»,  con ocasión a «la  suscripción de la providencia»,  al punto que «hizo  tránsito a cosa juzgada»,  porque el citado documento carece de la virtud suficiente para ser  considerado como una decisión judicial legítimamente  proferida por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura.  

Pues,  en el caso bajo estudio, el quorum decisorio fue complementado, de  facto, con dos particulares que -desde  mucho tiempo atrás-  habían perdido la investidura de magistrados de esa  Colegiatura, y que han debido separarse inmediatamente del cargo, al  vencimiento del período constitucional de ocho años  para el cual fueron elegidos.  

Por  consiguiente, el proceso disciplinario rotulado con el número  410011102000-2016-00291-00/01/02,  donde el implicado es Juan  Bautista Ortiz Montoya,  no ha finalizado, por la potísima razón que no existe  pronunciamiento judicial de fondo que haya puesto fin a ese asunto  controversial, en sede de apelación, ni mucho menos que haya  hecho tránsito a cosa juzgada.  

En  otras palabras, un documento que no se ha convertido en sentencia  (validez), no podrá adquirir firmeza (eficacia). Considerar lo  contrario implicaría, sin más, tolerar que a los  particulares se les confiera la digna función pública  de administrar justicia, en franco desconocimiento de la ley.  

Tal  situación es inadmisible en un Estado Social y Democrático  de Derecho, porque esa circunstancia equivaldría a que  cualquier persona puede autoproclamarse o auto investirse de  facultades de juzgamiento y disciplinar a profesionales del derecho.  Incluso, a funcionarios judiciales (fiscales y jueces).  

Ello  es manifiestamente  incompatible con el ordenamiento jurídico, por las nefastas  consecuencias que puede ocasionar a la seguridad jurídica y a  las garantías de los procesados en esa especialidad.  

Así,  se  advierte la ostensible vulneración del derecho fundamental al  debido proceso del demandante, en su faceta de acceso a la  administración de justicia, por cuanto la accionada pasó  por alto ese aspecto trascendental. Al paso, asemejó el  mencionado documento de 2 de septiembre de 2020 a una providencia  judicial, siendo que tal escrito no logró dicho estatus, de  acuerdo con las correspondientes exigencias legales y reglamentarias.  

La  Sala no comparte lo aducido por la accionada en su informe,  consistente en que no  es posible que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se  pronuncie acerca de las actuaciones y fallos proferidos por la  entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, en la medida en que «no  los elaboró, discutió y no tuvo participación de  estos y no está dentro de sus competencias pronunciarse sobre  el contenido de decisiones proferidas en el marco de procesos que  fueron conocidos por la extinta corporación.»  

El  sustento de no estimar esa postura radica en que la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la sucesora  funcional  de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura, porque es «la  encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los  abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que  señale la ley, salvo que esta función se atribuya por  la ley a un Colegio de Abogados»,  según el inciso final del artículo 19 del Acto  Legislativo 02 de 2015.  

Es  más, de acuerdo con el parágrafo 1° ibidem, la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial «asumirá  los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura»,  con lo cual se ratifica la viabilidad de pronunciarse  sobre de las actuaciones y fallos proferidos por la antigua Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  

Ello,  comoquiera que de manera implícita está  constitucionalmente habilitada para resolver solicitudes aclaración,  adición o complementación de las sentencias o autos  proferidos por la otrora Colegiatura. Incluso, para definir  postulaciones de nulidad, tal y como la que abrió paso a este  trámite constitucional. De lo contrario, las personas que  quieran activar dichos instrumentos estarían en un limbo  jurídico que no se compadece con los postulados del debido  proceso, legalidad y juez natural.  

Lo  analizado simplemente revela la aplicación del sistema  normativo patrio desde la arista de la justicia material, en el  sentido que se otorga prevalencia al derecho sustancial y acentúa  la real función social del juez constitucional, instituido  para efectivizar las prerrogativas fundamentales de las personas (CSJ  STP8825-2020,  1 oct. 2020,  rad. 112507).  

Frente  a lo indicado por la magistrada de la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial del Huila en su informe, se responde que en este  caso no se discute que la  antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, como institución u órgano, tenía  competencia para resolver la apelación suscitada al interior  del proceso cuestionado, porque para el 2 de septiembre de 2020 los  miembros de la Comisión Nacional  de Disciplina Judicial aún  no habían tomado posesión del cargo.  

Conforme  lo explicado prolijamente, el debate se centró en si varios de  los que participaron en la discusión y aprobación del  documento tantas veces mencionado ostentaban la calidad de  funcionarios judiciales para esa época y la legitimidad de  dicho escrito.  

Así,  la Sala concluye que el auto adoptado el 28 de julio de 2021 por la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial se convirtió  en una auténtica inaplicación  de la justicia material  y un actuar que no se compadece con una pronta y cumplida  administración de justicia, en atención a que dio  prelación a lo formal sobre lo sustancial (CSJ STP1715, 16  mar. 2017, rad. 90810 y CSJ STP8648-2021, 1 jul. 2021, rad. 117359).  

Por  ende, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de  Juan  Bautista Ortiz Montoya.  En consecuencia, se dejará sin efecto el mencionado  interlocutorio y se ordenará a la accionada a que emita un  nuevo pronunciamiento, conforme las consideraciones expuestas en esta  providencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:   ACEPTAR  el  impedimento manifestado por los  doctores  Luis Antonio Hernández Barbosa, José Francisco Acuño  Vizcaya, Gerson Chaverra Castro, Fabio Ospitia Garzón, Eyder  Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuéllar y Hugo  Quintero Bernate, Magistrados de la Sala de Casación Penal.  Por tanto, son separados del conocimiento de este asunto.  

Segundo:   ABSTENERSE  de emitir pronunciamiento sobre la manifestación de  impedimento del entonces magistrado Eugenio  Fernández Carlier, por cuanto a la fecha no es integrante de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

Cuarto:   Dejar  sin efecto el  auto proferido el 28 de julio de 2021, por la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, al interior del proceso radicado con  el número 410011102000-2016-00291-00/01/02.  

Quinto:   Ordenar  a la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial  que, dentro del término perentorio de cinco (5) días,  contados a partir del día siguiente de la notificación  de esta sentencia, emita un nuevo pronunciamiento dentro del proceso  radicado con el número 410011102000-2016-00291-00/01/02,  en respuesta a la solicitud de nulidad invocada por Juan  Bautista Ortiz Montoya,  conforme las consideraciones expuestas en esta providencia.  

Sexto:  Remitir  el expediente,  en  caso de que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

CARLOS  MARIO MOLINA  

Conjuez  

GUILLERMO  ANGULO GONZÁLEZ  

Conjuez  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Doctor          Julio Andrés Sampedro Arrubla.  

2          Doctora          Floralba Poveda Villalba.  

3          Como órgano de cierre judicial que es y sucesor funcional de          la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de          la Judicatura.  

4          Estos son: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia          constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios          y extraordinarios de defensa judicial; c) Que se esté ante un          perjuicio iusfundamental          irremediable; d) Que          se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga          dentro de un término razonable y justo; e) Que se trate de          una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o          determinante en la decisión que se impugna y que afecte los          derechos fundamentales de la parte actora; f) Que se identifiquen de          manera razonable los hechos que generaron la transgresión y          los derechos vulnerados, y, además, que esa violación          haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido          posible; g) Que no se trate de sentencias de tutela.  

5          Tendientes a demostrar que la providencia atacada adolece de algún          defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico,          material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de          motivación, desconoce el precedente o viola directamente la          Constitución. Con la demostración de uno de estos          defectos, la demanda de tutela resulta avante.  

6          SU-061 de 2018.  

7          Código          Disciplinario del Abogado.  

8          Código          Disciplinario Único.  

9          Artículo 99.          Declaratoria oficiosa.          En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el          funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de          las causales previstas en la norma anterior, declarará la          nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación          que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.  

10          CC          C-1287 de 2001.      

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