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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP12981-2021
Radicado N° 119295.
Acta 258.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la acción de tutela presentada por Juan Bautista Ortiz Montoya, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, legalidad, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Al trámite fueron vinculados la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Hula, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, así como las partes e intervinientes dentro del litigio que originó el presente procedimiento constitucional (radicado 410011102000-2016-00291-00/01/02), adelantado bajo la égida de la Ley 1123 de 2007.
Inicialmente, la demanda de tutela fue repartida al despacho del doctor Gerson Chaverra Castro. Sin embargo, el 13 de septiembre de 2021, dicho funcionario, junto con los doctores Luis Antonio Hernández Barbosa, José Francisco Acuño Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Fabio Ospitia Garzón, Eyder Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuéllar y Hugo Quintero Bernate, Magistrados de la Sala de Casación Penal, expresaron al unísono que se encuentran impedidos para actuar en esta acción de tutela.
Para ello, invocaron la causal contemplada en el artículo 56-4 de la Ley 906 de 2004, según la cual el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto cuando «haya…manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
Pues, aducen que emitieron su opinión sobre este caso en pronunciamiento CSJ AP1517-2020, 21 oct. 2020, rad. 56372, la cual guarda relación jurídico material con la controversia planteada en esta petición de protección constitucional.
Debido a ello, el asunto fue remitido y reasignado al Magistrado ponente. Por ende, el 22 de agosto de 2021 dispuso asumir el conocimiento del asunto e impartir el trámite de rigor.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que el 21 de marzo de 2019 la antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura del Huila sancionó al profesional del derecho Juan Bautista Ortiz Montoya.
El reproche consistió en la «suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por el término de tres (3) meses», por presuntamente «(…) haber incurrido a título de culpa en la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007».
El actor apeló tal determinación. En respuesta, el 2 de septiembre de 2020 la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la confirmó.
Con ocasión a lo precedente, el memorialista promovió -la primera- demanda de tutela contra la señalada providencia, al estimar que fue acompañada por dos personas que, para ese momento, «no ostentaban la investidura de magistrados», por haber culminado su período constitucional en la otrora máxima autoridad judicial en materia disciplinaria.
El asunto fue conocido por la Sala de Casación Civil, quien declaró improcedente el amparo invocado en pronunciamiento CSJ STC4303-2021, 23 ab. 2021, rad. 11001-02-30-000-2021-00274-00. Pues, advirtió insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que, previo a demandar en tutela, el actor debía plantear la nulidad de la sentencia que fue adversa a sus intereses -por aquel motivo- ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Enterado del fallo de tutela, el demandante presentó solicitud de anulación de la mencionada sentencia sancionatoria ante la correspondiente entidad. En respuesta, el 28 de julio de 2021 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso «RECHAZAR por improcedente» tal postulación.
Inconforme con el anterior interlocutorio, el libelista promueve -la segunda- demanda de amparo. Pues, insiste en que «la sentencia confirmatoria de la sanción» impuesta en su disfavor fue suscrita por cinco (5) de los siete (7) magistrados que integraban la antigua máxima autoridad judicial en materia disciplinaria. Pues, uno (1) de los integrantes (Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal) salvó voto y otro (Carlos Mario Cano Diosa) estuvo ausente con excusa.
También enfatiza que dentro de los firmantes estaban los doctores Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de López, quienes ostentaban la calidad de particulares, debido a que su período como magistrados había fenecido desde 2016.
De ese modo, estima que la sentencia cuestionada solo fue aprobada por tres (3) magistrados integrantes de dicha Colegiatura: los doctores Alejandro Meza Cardales (ponente), Magda Victoria Cuesta Walteros y Camilo Montoya Reyes.
De ahí que, en su parecer, la decisión atacada no tiene validez, porque dejó de contar con el quorum decisorio, en la medida que requería mínimo de cuatro (4) funcionarios judiciales que apoyaran la ponencia, con el fin de que naciera a la vida jurídica.
Para fundamentar su postura, el accionante mencionó el pronunciamiento CC SU-355 de 27 de agosto de 2020; e indicó que el artículo 254-2 Superior, en concordancia con el canon 54 de la Ley 270 de 1996 y el reglamento interno del extinto Consejo Superior de la Judicatura, establecen que «la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de dicho colegiado se componía de siete magistrados elegidos para un periodo de 8 años, cuyas decisiones debían ser suscritas y votadas favorablemente por mínimo cuatro (4) funcionarios.»
Con base en lo descrito, Juan Bautista Ortiz Montoya solicitó que se deje sin efecto, por inconstitucional, la sentencia de segunda instancia de 2 de septiembre de 2020 y se disponga el envío del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que emita la decisión que corresponda en derecho, al igual que se elimine el antecedente disciplinario que se registra en su contra, por el aludido proceso disciplinario.
El Presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial1 manifestó que, conforme al Acto Legislativo 02 de 2015, no es posible que esa Colegiatura se pronuncie acerca de las actuaciones y fallos proferidos por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que «no los elaboró, discutió y no tuvo participación de estos y no está dentro de sus competencias pronunciarse sobre el contenido de decisiones proferidas en el marco de procesos que fueron conocidos por la extinta corporación.»
Añadió que la demanda de amparo no satisfizo el presupuesto de la inmediatez, porque han transcurrido más de seis (6) meses desde que «la Sala Jurisdiccional Disciplinaria hubiese adoptado una decisión en el proceso disciplinario.»
De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 y la fecha de posesión de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021), sostuvo que «es claro que la doctora Garzón y el Doctor Sanabria, quienes venían desempeñándose como magistrados, se encontraban plenamente habilitados para seguir conociendo de los asuntos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura».
Invocó y enfatizó los pronunciamientos CC Auto 278 de 2015 y CC SU-174 de 2021. Finalmente, adujo que «debe declararse improcedente la acción de tutela interpuesta» por el actor.
La Magistrada de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila (Ponente de la decisión de primer grado),2 frente al tema de debate, pidió que «se tomen los argumentos planteados en la decisión de segunda instancia en el capítulo de competencia, puesto que es una decisión que no fue proferida por esta Seccional».
CONSIDERACIONES
Cuestión incidental
Es menester pronunciarse en relación con la manifestación de impedimento de los doctores Luis Antonio Hernández Barbosa, José Francisco Acuño Vizcaya, Gerson Chaverra Castro, Fabio Ospitia Garzón, Eyder Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuéllar y Hugo Quintero Bernate, Magistrados de la Sala de Casación Penal.
Así, se advierte que en el pronunciamiento emitido el 21 de octubre de 2020, dentro del radicado 56372, los togados se abstuvieron de acatar una «sentencia» de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que ordenaba adoptar decisión respecto de las medidas cautelares cuyo levantamiento fue negado por la Sala de Casación Penal, en auto CSJ AP1517-2020.
Los Magistrados de la Sala de Casación Penal indicaron que la mencionada orden no tenía la potencialidad de ser vinculante. Pues, provino de un borrador, en la medida que no se satisfizo el quorum decisorio mínimo legalmente exigido para ser considerada una sentencia judicial, comoquiera que los doctores Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez, quienes la suscribieron, no son magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en razón a que sus períodos constitucionales para el ejercicio de sus cargos fenecieron desde hace varios años.
Por la configuración de la causal cuarta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, serán separados del conocimiento de este asunto a los mencionados togados, tal y como se reconocerá en la parte resolutiva de esta providencia.
Ahora bien, no puede soslayarse que el doctor Eugenio Fernández Carlier, a la fecha, no integra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, aunque expresó su impedimento, en la actualidad se torna innecesario emitir un pronunciamiento al respecto, por haber acaecido la dejación del cargo por aquél.
Análisis del caso
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior y con el contenido de la teoría del «reparto grosero», porque la protesta constitucional involucra una una decisión de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en tanto y cuanto se trata de un órgano de cierre.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la autoridad judicial accionada lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, legalidad, acceso a la administración de justicia e igualdad del abogado Juan Bautista Ortiz Montoya.
Pues, presuntamente, sin reunir el quorum decisorio mínimo, dispuso confirmar el fallo emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante el cual declaró al actor responsable, a título de culpa, por la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, al paso que lo suspendió del ejercicio por el término de tres (3) meses.
En franco acatamiento a lo resuelto por la Sala de Casación Civil, en pronunciamiento CSJ STC4303-2021, 23 ab. 2021, rad. 11001-02-30-000-2021-00274-00, el demandante solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial3 la anulación de lo contenido en el documento adiado 2 de septiembre de 2020, expedido por la antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al interior del proceso radicado con el número 410011102000-2016-00291-00/01/02, como requisito de procedibilidad de la demanda de tutela.
Con ocasión a lo precedente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rechazó, por improcedente, tal postulación, en interlocutorio de 28 de julio de 2021. De ahí que la Sala centrará el estudio de la presente queja constitucional en esa providencia, por su preponderancia en este caso.
Entonces, para que la acción de tutela salga avante, es necesario el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad: generales4,los cuales apuntan a la viabilidad de la demanda, y específicos5, atinentes a la prosperidad del amparo. De esta suerte, quien acuda al mecanismo extraordinario, tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración (CC C-590 de 2005).
Presupuestos generales
El asunto cuestionado ostenta trascendencia constitucional, por cuanto se refiere a la presunta falta de quorum decisorio mínimo para la suscripción del documento que confirmó la sanción disciplinaria emitida en contra de Juan Bautista Ortiz Montoya, por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.
La determinación que negó la nulidad del documento cuestionado no es susceptible de recurso alguno, porque la mencionada postulación fue rechazada «por improcedente» por la autoridad encargada de pronunciarse al respecto. Por ende, está satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.
La presunta irregularidad procesal alegada por el actor tiene un efecto decisivo en la sanción objetada, el cual, en su criterio, socava las prerrogativas invocadas.
La demanda de tutela fue promovida en un término prudencial, por cuanto entre la emisión del interlocutorio en mención (28 de julio de 2021) y la interposición de la presente protección (7 de septiembre de 2020), transcurrieron menos de 2 meses.
El libelista identificó con solvencia los hechos que, en su sentir, son generadores de la lesión enrostrada, así como los derechos agraviados.
Además, la presente tutela no pretende controvertir un fallo proferido al interior de un asunto de similar naturaleza, sino una providencia dictada dentro un proceso disciplinario.
Presupuesto específico
Según la jurisprudencia constitucional (SU-061 de 2018) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.
En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico.6
Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales. Por ello, la Corte Constitucional ha sostenido -y esta Sala de Decisión de Tutelas lo comparte- que el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden (SU-061 de 2018).
La Sala considera que el interlocutorio proferido el 28 de julio de 2021 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en exceso ritual manifiesto, porque se ciñó irrestricta e irreflexivamente a la literalidad varias disposiciones jurídicas de la Ley 1123 de 20077 y de la Ley 734 de 20028,sin detenerse a estudiar la trascendencia de lo planteado por el interesado, con lo cual privilegió una consideración formal sobre la materialización de los derechos fundamentales en juego.
Pues, luego de citar el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007,9 expuso lo siguiente:
En ese entendido, la nulidad puede presentarse siempre y cuando subsista la actuación disciplinaria y comoquiera que aquella finaliza con la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, no podrá considerar procedente la solicitud deprecada en contra de una sentencia de ese tipo que ya ha cobrado ejecutoria. (Énfasis propia del texto)
A renglón seguido, manifestó:
La sentencia de segunda instancia se notificó mediante edicto del ocho (8) de abril de 2021 y, a la luz del artículo 119 de la Ley 734 de 2002, aplicable por integración normativa al tenor de lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, quedó ejecutoriada con la suscripción de la providencia y surtió efectos el 8 de abril anterior, de forma tal que hizo transito a cosa juzgada y, por ende, goza de una estabilidad jurídica que no puede impugnarse a falta de un recurso previsto para el efecto por la ley.
En consecuencia, al no estar prevista la solicitud de nulidad contra las decisiones de segunda instancia que se encuentren ejecutoriadas, en el presente asunto se impone el rechazo por improcedente de la solicitud interpuesta por el abogado disciplinado en contra de la sentencia confirmatoria de segunda instancia del dos (2) de septiembre de 2020 proferida [por] la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Sin perjuicio de lo anterior, también observa la Comisión que la solicitud de nulidad se radicó doce (12) días hábiles después de la notificación de la sentencia. En este caso, es preciso resaltar que la providencia adquirió firmeza desde la suscripción del acta, ello fue, el 2 de septiembre de 2020, pero se cumplió la notificación hasta el 8 de abril del corriente año. Lo expuesto significa que, en todo caso, la solicitud de nulidad ni siquiera se presentó dentro de los tres (3) días, siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. (Énfasis fuera de texto)
Si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hubiese efectuado el estudio sistemático de los artículos 254 Superior original, 54 y 76-2 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el precepto 3 del reglamento interno del extinto Consejo Superior de la Judicatura, propuesto por el actor en la postulación de nulidad, hubiese llegado a otra conclusión. Desde luego, ceñida a la realidad y a la razón de ser de las cosas.
Al margen de lo explicado en el referido auto, el artículo 76 de la Ley 270 de 1996 señala que la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura era una Corporación «integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno».
Tal disposición es un evidente desarrollo legal del artículo 254 Superior original, a cuyo tenor «la Sala Jurisdiccional Disciplinaria [estaba] integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno».
Entonces, como dicho plazo viene preestablecido desde la misma norma de normas, su vencimiento indica la desvinculación automática y de pleno derecho del cargo. En consecuencia, la inviabilidad jurídica de que cualquier persona puede continuar en el ejercicio de las funciones que desempeñaba como magistrado de ese cuerpo colegiado, en atención a una causal objetiva de retiro del servicio público: cumplimiento de un período fijo.
De ahí lo insustancial de la expedición de acto administrativo alguno que así lo declare o la aceptación de renuncia por el «elector» o la posesión de los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como órgano sucesor de aquel cuerpo colegiado, para la cesación de tales labores jurisdiccionales.
Pues, una vez cumplido el período constitucional de los ocho años, el sujeto que estaba investido de la función pública de administrar justicia debe dejar válidamente de desempeñarla. Ello no constituye abandono del cargo, en tanto y cuanto la persona carece de competencia para seguir en el ejercicio de ese puesto de trabajo con posterioridad a la ocurrencia de esa condición resolutoria.
En ese sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tiene decantado que los servidores públicos de período, sea este institucional o personal, no pueden continuar en el ejercicio de sus funciones después de que ha vencido el respectivo intervalo de tiempo (rad. 11001-03-06-000-2010-00095-00, 29 oc. 2010, rad. interno 2032).
Así lo ratificó la Corte Constitucional, en pronunciamiento SU-355 de 27 de agosto de 2020, donde dejó sin efecto el fallo de la Sala Plena del Consejo de Estado de 6 de febrero de 2018. Allí, señaló que:
(iv) La interpretación del Consejo de Estado produjo un bloqueo institucional porque condujo a resultados abiertamente inconstitucionales, al ocasionar que Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria se mantengan en sus cargos por períodos superiores a ocho años
64. El diseño constitucional actual establece que los períodos de los Magistrados, tanto del Consejo Superior de la Judicatura como de las demás Altas Cortes que integran la Rama Judicial, tiene una duración perentoria de ocho años, contados desde el momento de la posesión del servidor judicial.
En este sentido, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la configuración de los períodos constitucionales tiene efectos en la garantía de varios principios constitucionales, dado que: (i) la duración del período constituye una garantía institucional de independencia e imparcialidad para los Magistrados; y (ii) tiene incidencia en la separación de poderes, pues afecta el sistema de frenos y contrapesos y los controles interorgánicos recíprocos, previstos por la Carta.
65. En razón de lo anterior, la Sala advierte que, en el esquema constitucional actual, los períodos de los Magistrados de las Altas Cortes tienen un término de duración de ocho años contados a partir de su posesión, los cuales son improrrogables e inaplazables. Adicionalmente, al tratarse de períodos constitucionales individuales, la Constitución no prevé la extensión de los mismos por la existencia de vacantes o por ausencia de nombramiento de los funcionarios respectivos o por razones personales o institucionales.
66. En consecuencia, la interpretación de la providencia objeto de la presente acción de tutela desencadenó un bloqueo institucional inconstitucional, en tanto que favoreció que los períodos de algunos Magistrados se extendieran más allá del término previsto constitucionalmente, puesto que para esta Corporación la contradicción de la regla constitucional prevista para el período de los magistrados vulnera la Constitución. Por consiguiente, toda ampliación del período de los magistrados de las altas Cortes es inconstitucional. (Énfasis fuera de texto)
En este punto de la discusión, resulta oportuno traer a colación el pronunciamiento CC SU-174 de 3 de junio de 2021, donde la encargada de la guarda y supremacía de la Constitución Política se refirió al debate que ahora concita la atención de la Sala. Ello, con la finalidad de destacar que la providencia CC SU-355 de 27 agosto de 2020, no se contrapone con aquélla, sino que se complementan, en la medida que ambas sentencias interpretan y desarrollan preceptos constitucionales.
Entonces, en determinación constitucional de 2021, la Corte Constitucional indicó lo siguiente:
8. Ahora bien, esta Sala considera que tampoco le asiste razón al magistrado Ariel Augusto Torres Rojas en cuanto al tercer argumento relacionado con la extensión de los periodos constitucionales de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura.
9. En el Auto 278 de 2015, la Sala Plena de esta Corporación concluyó que de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, se entendía que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionaran, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura debían continuar en el ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, conservarían no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también la competencia para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
10. La Corte se pronunció en el mismo sentido en la sentencia C-582 de 2016, al señalar que, si bien se inhibía por inepta demanda para estudiar el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, era necesario aclarar que hasta tanto se integrara la Comisión Nacional de Disciplina Judicial los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerían únicamente las funciones que les corresponden como integrantes de dicha sala.
11. Aunado a lo anterior, en la sentencia SU-355 de 2020, la Corte evidenció la problemática que generó la sentencia del 6 de febrero de 2018 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pero no por ello invalidó las decisiones que en ese periodo hubieran sido adoptadas por los entonces magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
12. En efecto, la Corte reconoció que la decisión del Consejo de Estado desconoció la ratio decidendi de la sentencia C-285 de 2016 y generó un bloqueo institucional que facilitó, entre otras cosas, la permanencia por más de 10 años en el cargo de magistrados de la Sala Jurisdiccional cuyo periodo constitucional es de 8 años. De ahí que la Corte decidiera dejar sin efectos la decisión del Consejo de Estado y dispusiera que las autoridades a las que se refiere el artículo 257A de la Constitución debían enviar al Congreso de la República, previa convocatoria pública reglada, las ternas que les corresponden conformar, para efectos de que el Congreso procediera a la elección de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial antes de concluir el año 2020. Estos magistrados fueron elegidos el 2 de diciembre de 2020 y se posesionaron el 13 de enero de 2021.
13. En consecuencia, los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tenían competencia para adoptar la decisión de segunda instancia en el proceso de la referencia. (Énfasis destacado por el Presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en su informe).
Así las cosas, pareciera, prima facie, que existiera contradicción entre lo indicado por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-355 de 2020, cuando sostuvo que «toda ampliación del período de los magistrados de las altas Cortes es inconstitucional»; y en la sentencia SU-174 de 2021, cuando explicó que «hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionaran, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura debían continuar en el ejercicio de sus funciones».
Sin embargo, tal contradicción es soluble, porque ambos pronunciamientos, además de ser jurídicamente conciliables, merecen ser armonizados, en consideración a que, se repite, interpretan y desarrollan preceptos constitucionales (CC C-1287 de 2001). Incluso, no ha ocurrido un cambio jurisprudencial sobre la temática.
En ese orden de ideas, es claro que los magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura debían continuar en el ejercicio de sus funciones, hasta cuando los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomaran posesión del cargo, comoquiera que así lo dispuso el Acto Legislativo 02 de 2015 y los distintos pronunciamientos constitucionales emitidos en ese sentido.
En otras palabras, solo aquellas personas que ostentaran la calidad de magistrados, hasta antes de la ocurrencia de dicha condición resolutoria, la cual sucedió el 13 de enero de 2021, eran las que podían continuar en el ejercicio de sus funciones como administradores de justicia, al interior de la antigua Corporación.
Por consiguiente, quien haya perdido esa condición, por el simple paso del tiempo y el natural fenecimiento del período para el cual fue elegido como magistrado de ese cuerpo colegiado, no podía continuar en ese cargo, porque la ampliación o extensión del mismo (8 años desde la posesión) es inconstitucional.
De ese modo, se entiende la coherencia interna práctica (armonía en el sistema jurídico patrio)10 entre los pronunciamientos invocados por la parte demandante (CC SU-355 de 2020) y la autoridad demandada (CC SU-174 de 2021), para fundamentar sus correspondientes posturas.
En este caso, constituye un hecho irrefutable que los exmagistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago fueron elegidos para integrar la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, consecuentemente, tomaron posesión de sus cargos los días 21 de agosto y 9 de septiembre de 2008, respectivamente.
Es decir, sus períodos constitucionales -de ocho (8) años- culminaron de pleno derecho los días 21 de agosto y 9 de septiembre de 2016, correlativamente. A partir de esas fechas, por fuerza de la Constitución, cesaron en el ejercicio del cargo y, por reflejo, sus funciones corrieron la misma suerte.
Por ese motivo, resulta objetivamente claro que los doctores Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, para el 2 de septiembre de 2020, data en la que suscribieron el documento contentivo de la propuesta de confirmación de la sanción impuesta a Juan Bautista Ortiz Montoya, por el fallador disciplinario de primera instancia, no ostentaban la calidad de magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Tal situación significa que, en efecto, el referido proyecto no alcanzó a convertirse en una auténtica providencia judicial, porque no satisfizo el presupuesto legal y reglamentario del quorum decisorio: obtención del voto favorable de por lo menos cuatro de siete asistentes (CSJ STP4010-2021, 15 ab. 2021, rad. 115578).
De acuerdo con lo reseñado en los antecedentes, dicha propuesta fue avalada por cinco Magistrados (Alejandro Meza Cardales (ponente), Magda Victoria Cuesta Walteros y Camilo Montoya Reyes, así como por Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago), donde estas dos últimas, se insiste, por fuerza de la Constitución, habían cesado en el ejercicio del cargo de funcionarios de la otrora máxima autoridad judicial en materia disciplinaria, para el 2 de septiembre de 2020.
Es decir, la proposición de confirmar el mencionado fallo sancionatorio solo recibió el voto favorable de tres Togados (Alejandro Meza Cardales (ponente), Magda Victoria Cuesta Walteros y Camilo Montoya Reyes). Con ello, se itera, tal documento jamás logró la condición jurídica de sentencia, pues para ese fin requería la mayoría de los miembros de la Sala. Esto es, 4 de 7 integrantes (artículo 54 de la Ley 270 de 1996 y CSJ STP2586-2021, 11 feb. 2021, rad. 114637).
Entonces, surge inválido considerar que en el caso cuestionado se produjo «la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia», con ocasión a «la suscripción de la providencia», al punto que «hizo tránsito a cosa juzgada», porque el citado documento carece de la virtud suficiente para ser considerado como una decisión judicial legítimamente proferida por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Pues, en el caso bajo estudio, el quorum decisorio fue complementado, de facto, con dos particulares que -desde mucho tiempo atrás- habían perdido la investidura de magistrados de esa Colegiatura, y que han debido separarse inmediatamente del cargo, al vencimiento del período constitucional de ocho años para el cual fueron elegidos.
Por consiguiente, el proceso disciplinario rotulado con el número 410011102000-2016-00291-00/01/02, donde el implicado es Juan Bautista Ortiz Montoya, no ha finalizado, por la potísima razón que no existe pronunciamiento judicial de fondo que haya puesto fin a ese asunto controversial, en sede de apelación, ni mucho menos que haya hecho tránsito a cosa juzgada.
En otras palabras, un documento que no se ha convertido en sentencia (validez), no podrá adquirir firmeza (eficacia). Considerar lo contrario implicaría, sin más, tolerar que a los particulares se les confiera la digna función pública de administrar justicia, en franco desconocimiento de la ley.
Tal situación es inadmisible en un Estado Social y Democrático de Derecho, porque esa circunstancia equivaldría a que cualquier persona puede autoproclamarse o auto investirse de facultades de juzgamiento y disciplinar a profesionales del derecho. Incluso, a funcionarios judiciales (fiscales y jueces).
Ello es manifiestamente incompatible con el ordenamiento jurídico, por las nefastas consecuencias que puede ocasionar a la seguridad jurídica y a las garantías de los procesados en esa especialidad.
Así, se advierte la ostensible vulneración del derecho fundamental al debido proceso del demandante, en su faceta de acceso a la administración de justicia, por cuanto la accionada pasó por alto ese aspecto trascendental. Al paso, asemejó el mencionado documento de 2 de septiembre de 2020 a una providencia judicial, siendo que tal escrito no logró dicho estatus, de acuerdo con las correspondientes exigencias legales y reglamentarias.
La Sala no comparte lo aducido por la accionada en su informe, consistente en que no es posible que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronuncie acerca de las actuaciones y fallos proferidos por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que «no los elaboró, discutió y no tuvo participación de estos y no está dentro de sus competencias pronunciarse sobre el contenido de decisiones proferidas en el marco de procesos que fueron conocidos por la extinta corporación.»
El sustento de no estimar esa postura radica en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la sucesora funcional de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, porque es «la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados», según el inciso final del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015.
Es más, de acuerdo con el parágrafo 1° ibidem, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura», con lo cual se ratifica la viabilidad de pronunciarse sobre de las actuaciones y fallos proferidos por la antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Ello, comoquiera que de manera implícita está constitucionalmente habilitada para resolver solicitudes aclaración, adición o complementación de las sentencias o autos proferidos por la otrora Colegiatura. Incluso, para definir postulaciones de nulidad, tal y como la que abrió paso a este trámite constitucional. De lo contrario, las personas que quieran activar dichos instrumentos estarían en un limbo jurídico que no se compadece con los postulados del debido proceso, legalidad y juez natural.
Lo analizado simplemente revela la aplicación del sistema normativo patrio desde la arista de la justicia material, en el sentido que se otorga prevalencia al derecho sustancial y acentúa la real función social del juez constitucional, instituido para efectivizar las prerrogativas fundamentales de las personas (CSJ STP8825-2020, 1 oct. 2020, rad. 112507).
Frente a lo indicado por la magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila en su informe, se responde que en este caso no se discute que la antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como institución u órgano, tenía competencia para resolver la apelación suscitada al interior del proceso cuestionado, porque para el 2 de septiembre de 2020 los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aún no habían tomado posesión del cargo.
Conforme lo explicado prolijamente, el debate se centró en si varios de los que participaron en la discusión y aprobación del documento tantas veces mencionado ostentaban la calidad de funcionarios judiciales para esa época y la legitimidad de dicho escrito.
Así, la Sala concluye que el auto adoptado el 28 de julio de 2021 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se convirtió en una auténtica inaplicación de la justicia material y un actuar que no se compadece con una pronta y cumplida administración de justicia, en atención a que dio prelación a lo formal sobre lo sustancial (CSJ STP1715, 16 mar. 2017, rad. 90810 y CSJ STP8648-2021, 1 jul. 2021, rad. 117359).
Por ende, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de Juan Bautista Ortiz Montoya. En consecuencia, se dejará sin efecto el mencionado interlocutorio y se ordenará a la accionada a que emita un nuevo pronunciamiento, conforme las consideraciones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: ACEPTAR el impedimento manifestado por los doctores Luis Antonio Hernández Barbosa, José Francisco Acuño Vizcaya, Gerson Chaverra Castro, Fabio Ospitia Garzón, Eyder Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuéllar y Hugo Quintero Bernate, Magistrados de la Sala de Casación Penal. Por tanto, son separados del conocimiento de este asunto.
Segundo: ABSTENERSE de emitir pronunciamiento sobre la manifestación de impedimento del entonces magistrado Eugenio Fernández Carlier, por cuanto a la fecha no es integrante de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Cuarto: Dejar sin efecto el auto proferido el 28 de julio de 2021, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al interior del proceso radicado con el número 410011102000-2016-00291-00/01/02.
Quinto: Ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, dentro del término perentorio de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia, emita un nuevo pronunciamiento dentro del proceso radicado con el número 410011102000-2016-00291-00/01/02, en respuesta a la solicitud de nulidad invocada por Juan Bautista Ortiz Montoya, conforme las consideraciones expuestas en esta providencia.
Sexto: Remitir el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
CARLOS MARIO MOLINA
Conjuez
GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ
Conjuez
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla.
2 Doctora Floralba Poveda Villalba.
3 Como órgano de cierre judicial que es y sucesor funcional de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
4 Estos son: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; g) Que no se trate de sentencias de tutela.
5 Tendientes a demostrar que la providencia atacada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Con la demostración de uno de estos defectos, la demanda de tutela resulta avante.
6 SU-061 de 2018.
7 Código Disciplinario del Abogado.
8 Código Disciplinario Único.
9 Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.
10 CC C-1287 de 2001.