SP641-2021(49197)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

SP641-2021  

Radicado  N° 49197.  

Acta  48.  

Bogotá,  D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor de  Dilio  César Donado Manotas, contra  la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de septiembre de 2016,  mediante la cual lo condenó a 100 meses de prisión,  multa en cuantía equivalente a 160 s.m.l.m.v., y la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de 150 meses, luego de hallarlo  autor responsable del delito de prevaricato por acción, en  concurso homogéneo y heterogéneo con el reato de  prevaricato por omisión.  

ANTECEDENTES  

            

1. Fácticos  

En  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, regentado por  el implicado Dilio  César Donado Manotas,  cursaba un proceso ejecutivo de mayor cuantía promovido por  Abel Manuel Padilla Manga en contra de David Char Navas, Albertina  Guerra De la Espriella y la Sociedad Invercasa Ltda. Al interior de  dicho trámite, mediante autos del 11 de diciembre de 2003, se  libró mandamiento de pago1  y se ordenó el embargo del inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria N° 040-195712.2  

El  8 de febrero de 2008,3  el apoderado judicial de la sociedad Promotora Kosmos S.A., promovió  demanda ejecutiva simple de mayor cuantía en contra de David  Char Navas y la sociedad Invercasa Ltda., en la que pretendía  que se ejecutaran once letras de cambio por un valor total de  setecientos cincuenta millones de pesos ($750.000.000); títulos  valores que Carolina Rueda Vecino le endosó a esa sociedad. El  abogado solicitó que la demanda fuera acumulada al proceso de  la misma naturaleza y en contra de los mismos demandados, que cursaba  en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, radicado N°  2003-00308.  

El  implicado, mediante auto  del 13 de junio de 2008 resolvió:  «1.  Abstenerse de admitir la acumulación presentada por la  sociedad PROMOTORA KOSMOS S.A…», pese a que,  de conformidad con lo  previsto en el artículo 540 del C.P.C., lo que le correspondía  era resolver sobre su admisión, inadmisión o rechazo de  plano, para lo cual debió atender los artículos 85 y 86  del C.P.C., normas que el funcionario judicial soslayó de  manera caprichosa, haciendo uso de una argumentación sofística  y acomodaticia para impedir que Promotora Kosmos S.A. se hiciera  parte al interior del referido trámite, con lo cual benefició  al demandante Abel  Manuel Padilla Manga.  

Contra  esa decisión, el apoderado de Promotora Kosmos S.A. interpuso  recurso de reposición y en subsidio apelación. El  primero fue resuelto negativamente por el juez en  proveído de fecha 14  de julio de 2008, mediante  el cual el funcionario judicial insistió en su particular  postura y se abstuvo de impartir el trámite que legalmente  correspondía, para lo cual desvió el objeto de su  análisis a un tema que no era de su competencia.  

Mientras  se surtía el recurso de apelación interpuesto, el Juez  continuó tramitando el proceso primigenio, al punto que  mediante auto del 20  de octubre de 2008,  decretó la terminación del mismo por pago de la  obligación y ordenó el levantamiento de las medidas  cautelares, pese a que sólo  podía adelantar los actos procesales que no implicaran un  perjuicio para el estado del proceso respecto del potencial acreedor,  dado que al interior de dicho trámite existía un  eventual acreedor –  Promotora Kosmos S.A.-,  que tendría derecho a que el producto del remate del único  bien embargado se distribuyera proporcionalmente entre todos los  acreedores.  

Finalmente,  el superior funcional del juez mediante providencia del  26 de noviembre de 2009, resolvió revocar el auto del 13 de  junio de 2008, por lo que le ordenó al a quo «estudiar  y decidir sobre la admisión de la demanda de acumulación…»;  no obstante, para esa fecha el proceso primigenio no sólo  había terminado sino que, además, las medidas  cautelares habían sido levantadas y, finalmente, el único  bien embargado había sido transferido al demandante Abel  Manuel Padilla Manga, por dación en pago que realizó el  demandante. Es decir, ya no había proceso ni bien inmueble que  garantizara el cumplimiento de la obligación.  

Dilio  César Donado Manotas,  obligado  como estaba a cumplir con la orden del Tribunal, mediante auto del 20  de octubre de 2010,  resolvió admitir la acumulación de la demanda ejecutiva  presentada por Promotora Kosmos S.A. al proceso de la misma  naturaleza instaurado por Abel Manuel Padilla Manga contra Invercasa  Ltda. y David Char Navas, no obstante, para ese momento el proceso al  que se acumularía la nueva demanda ya estaba archivado.  

El  apoderado de Promotora Kosmos S.A., el 8 de septiembre de 2011  solicitó  que se decretara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del  14 de julio de 2008. El Juez Dilio  César Donado Manotas,  mediante  auto del 9  de julio de 2012  resolvió: «1.  Abstenerse de decretar la nulidad…», pero  de manera oficiosa dejó sin efecto la providencia del 20 de  octubre de 2008, mediante la cual no sólo había dado  por terminado el proceso primigenio, sino que, además, había  ordenado el levantamiento de las medidas cautelares; no obstante, no  ordenó el restablecimiento de estas.  

            

2. Procesales  

Previa  solicitud4  del Fiscal Segundo de la Unidad Delegada ante el Tribunal del  Distrito Judicial de Barranquilla, los días 6 y 28 de marzo, y  1 de abril de 2014, se celebraron ante el Juzgado Primero Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad,  las  audiencias de formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento contra Dilio  César Donado Manotas, a  quien se le imputó la comisión de los delitos de  prevaricato por acción y prevaricato por omisión, ambos  en concurso homogéneo sucesivo (artículos  413, 414 y 31 de la Ley 599 de 2000)5,  cargos  que no fueron aceptados por el implicado.6  El delegado de la Fiscalía solicitó la imposición  de medida de aseguramiento en contra del implicado,7  no obstante, el Juez se abstuvo de decretarla.  

El  5 de abril de 2014, el Fiscal delegado presentó escrito de  acusación8,  en razón de lo cual la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla llevó a cabo la audiencia  para tal fin el 16 de mayo de ese mismo año, oportunidad  en la que se atribuyó a Dilio  César Donado Manotas, los  mismos delitos que le fueron imputados.9  Se reconoció la condición de víctima de la  empresa “Promotora Kosmos S.A.”.  

La  audiencia preparatoria se efectuó en sesiones del 26 de  noviembre y 12 de diciembre de 2014, 10 de febrero y 5 de marzo de  2015. El Juicio Oral inició el 26 de mayo de ese mismo año  y luego de varias sesiones concluyó el 23 de agosto de 2016,  con el anuncio del sentido de fallo de carácter condenatorio.  

La  lectura de la sentencia10  tuvo lugar el 19 de septiembre de 2016; por intermedio de ésta  se condenó  a Dilio  César Donado Manotas como  autor responsable del delito de prevaricato por acción en  concurso homogéneo y heterogéneo con el reato de  prevaricato por omisión, a 100 meses de prisión, multa  en cuantía equivalente a 160 s.m.l.m.v., e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  término de 150 meses. Se negaron la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

Contra  la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso y  sustentó recurso de apelación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Luego  de hacer un recuento de los hechos y la actuación procesal, el  Tribunal analizó cada una de las conductas que, conforme con  la acusación, son constitutivas de delito y concluyó  que el juez Dilio  César Donado Manotas,  al  emitir las decisiones de fecha 13 de junio, 14 de julio, 20 de  octubre de 2008 y 20 de octubre de 2010, incurrió en un  concurso homogéneo de prevaricato por acción, y al  proferir el auto de fecha 9 de julio de 2012, cometió el  delito de prevaricato por omisión.  

Así,  sobre el auto del 13  de junio de 2008  -mediante  el cual se abstuvo de acumular la demanda ejecutiva promovida por la  sociedad Promotora Kosmos S.A.-  se indicó que el funcionario judicial: (i)  se abstuvo de aplicar el artículo 540 del C.P.C., que a su vez  remitía a los artículos 75 a 84 ibídem;  (ii)  analizó  la cesión del crédito hipotecario que realizó  Mariela Vecino de Rueda a Carolina Rueda Vecino, sin que ello fuera  pertinente, en la medida en que el demandante promovió «una  “demanda ejecutiva simple de mayor cuantía”, más  no uno hipotecario»;  (iii)  desconoció que Carolina Rueda Vecino endosó a Promotora  Kosmos S.A. los títulos valores que en su favor habían  girado los deudores Invercasa S.A. y David Char Navas, por lo que «se  encontraba perfectamente acreditada la legitimidad por activa de tal  persona jurídica para reclamar el pago de los títulos  valores de marras»;11  y, (iv)  los títulos valores que se pretendían ejecutar no eran  títulos complejos, dado que «la  garantía hipotecaria no era integrante de los títulos  ejecutivos aportados».12  

Se  señaló que la conducta es dolosa, en tanto, el  funcionario: (i)  tiene experiencia por más de 15 años, por lo que  conocía cuál era la normatividad que debía  aplicar y pese a ello decidió no aplicarla; (ii)  fundamentó su decisión en una decisión emitida  por el Tribunal Superior de Cundinamarca que no guardaba similitud  con el caso que él debía resolver; y, (iii)  en otros asuntos, frente a solicitudes similares, el juez sí  aplicó el artículo 540 del C. P. C., que en este asunto  caprichosamente soslayó.  

Con  relación al auto del 14  de julio de 2008  –  mediante el cual el funcionario decidió no reponer la decisión  del 13 de junio de 2008 -, se  señaló que es manifiestamente contraria a la Ley  porque: (i)  se  adentró en el estudio de la garantía hipotecaria  otorgada, pese a que dicho aspecto no debía examinarse porque  se había presentado una demanda ejecutiva simple y no un  ejecutivo de tipo hipotecario; y, (ii)  las letras de cambio contenían obligaciones claras, expresas y  exigibles, y Promotora Kosmos S.A. estaba legitimada para promover la  demanda, dado que los títulos valores se le habían  endosado; comportamiento que cometió de manera dolosa, en  tanto, el  funcionario: (a)  de manera caprichosa se enfrascó en un análisis que no  debía llevar a cabo; y, (b)  contaba con 15 años de experiencia, por lo que conocía  cuál era la normatividad que debía aplicar.  

Respecto  del auto del 20  de octubre de 2008 –  decretó la terminación del proceso primigenio por pago  total de la obligación-,  el Tribunal señaló que con su proferimiento se  contrariaron los artículos 354 y 540 del C. P. C., porque el  juez no podía dar por terminado el proceso sin que se hubiere  resuelto primero el recurso de apelación interpuesto por el  apoderado de Promotora Kosmos S.A. en contra del auto del 13 de junio  de 2008, en la medida en que la solicitud de acumulación pende  del proceso principal; conducta que cometió con dolo porque  (i)  el  implicado sabía «que  para la acumulación de demanda es requisito sine qua non que  exista un proceso en trámite»;  y, (ii)  mediante  memorial de fecha 27 de octubre de 2008, el apoderado de Promotora  Kosmos S.A. le manifestó al juez que su solicitud de  acumulación pendía del proceso principal, «sin  que éste, al advertir tal discrepancia, hubiese variado su  postura».  

El  Tribunal continuó con el análisis y señaló  que el proveído del 20  de octubre de 2010 –  admitió la acumulación de la demanda ejecutiva  promovida por Promotora Kosmos S.A. al proceso ejecutivo radicado N°  2003-00308-,  también es manifiestamente contrario a la ley –  artículo 540 del C. P. C.-,  porque el juez desconoció que debe existir un proceso en curso  al cual acumular la nueva demanda, exigencia que no se cumplía.  Se indicó que el funcionario judicial sabía que estaba  desconociendo la ley porque: (i)  el  abogado de Promotora Kosmos S.A., mediante memorial de fecha 3 de  febrero de 2010, le actualizó el conocimiento; y  (ii)  era  «evidente que previo a la acceder (sic) a tal pretensión  le correspondía, previamente, dejar sin efecto su decisión  prevaricadora del 20 de octubre de 2008».  

El  Tribunal, respecto de cada una de las conductas anteriores, consideró  que el comportamiento del implicado es antijurídico y  culpable, en la medida en que, por un lado, se vulneró el bien  jurídico tutelado, y por el otro, el implicado es una persona  imputable, de quien era exigible otro comportamiento.  

Finalmente,  con relación al auto del 9  de julio de 2012 –  el juez dejó sin efecto la providencia del 20 de octubre de  2008, pero no ordenó restablecer las medidas cautelares que en  ese auto habían sido levantadas- el  A-quo  indicó  que, contrario a lo expuesto por el fiscal, dicho comportamiento no  encuadra en el delito de prevaricato por acción sino en el de  prevaricato por omisión, luego de considerar que el implicado  omitió restablecer las medidas cautelares que habían  sido adoptadas al interior del proceso radicado N° 2003-00308,  esto es, el embargo y secuestro del inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria N° 040-195712, que habían  sido dispuestas el 11 de diciembre de 2003, tal y como se lo ordenaba  el artículo 327 del C. P. C., por lo que lo condenó por  el reato omisivo.  

En  consecuencia, el A-quo  condenó  a  Dilio  César Donado Manotas como  autor responsable del delito de prevaricato por acción en  concurso homogéneo –  al emitir las decisiones del 13 de junio, 14 de julio, 20 de octubre  de 2008 y 20 de octubre de 2010-, y  heterogéneo con el reato de prevaricato por omisión –  auto del 9 de julio de 2012-,  a 100 meses de prisión, multa en cuantía equivalente a  160 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el término de 150 meses.  

EL  RECURSO  

De  manera principal, el defensor solicita se decrete la nulidad de lo  actuado a partir del inicio del juicio oral, dado que, en su sentir,  dentro del presente asunto se violó el principio de  inmediación.  

En  orden a fundamentar su pretensión, asegura que el magistrado  ponente ante quien se llevó a cabo el debate probatorio, se  vio compelido a dejar el cargo por retiro forzoso y la magistrada que  lo reemplazo sólo intervino en la última sesión  del juicio, oportunidad en la que apenas se recibió el  testimonio de Miriam Rueda Macías; sumado a que los otros  magistrados integrantes de la Sala de decisión comparecieron a  algunas sesiones del juicio, pero no a todas, por lo tanto, la sala  que tomó la decisión impugnada no presenció la  práctica probatoria con inmediación, tal y como lo  exigen la Constitución y la Ley.  

Asegura  que la violación a la referida garantía es  trascendente, porque el A-quo  (i) supuso  pruebas que no fueron practicadas; y, (ii)  no valoró las pruebas de descargo, que demostraban que en  otros eventos el procesado resolvió los asuntos de la misma  manera que aquí se le reprocha.13  

De  manera subsidiaria, el demandante solicita que se revoque la decisión  y se absuelva a su defendido, porque las decisiones que se acusan de  prevaricadoras en realidad no son manifiestamente contrarias a la  Ley.  

Así,  con relación al auto proferido el 13  de junio de 2008, asegura  que pese a que el fiscal sólo le enrostró a su  defendido haber violado el artículo 540 del C.P.C., el  Tribunal lo condenó por haber violado los artículos 75  a 85 del C.P.C., 651 del Código de Comercio, el fallo de  tutela CC T-747-13 –  el cual tiene efecto inter  partes-  y un pronunciamiento del Consejo de Estado –  jurisdicción distinta a la civil-,  con lo cual el A-quo  fundamentó  su condena en normas y jurisprudencia que jamás le fueron  enrostradas al implicado.  

Respecto  del auto proferido el 14  de julio de 2008,  asegura el libelista que: (i)  la  condena viola el principio non  bis in ídem, en  la medida en que el funcionario judicial es sancionado dos veces por  el mismo hecho, esto es, por no haber admitido la demanda de  acumulación promovida por el apoderado de Promotora Kosmos  S.A.; (ii)  el fiscal no señaló cuál fue la norma  presuntamente infringida; y (iii)  la práctica judicial enseña que «ningún  juez o magistrado reconoce su equivocación reponiendo sus  proveídos».  

En  cuanto a la decisión emitida el 20  de octubre de 2008,  aduce que el artículo 354 del C.P.C. no es claro sobre los  efectos del recurso de apelación respecto del proceso  primigenio, como incluso lo reconoció el mismo Tribunal. En  contrario, el artículo 537 ibídem,  regula  con absoluta claridad la terminación del proceso por pago, por  lo que su defendido no hizo cosa distinta a cumplir la ley.  

Finalmente,  en cuanto al delito de prevaricato por omisión, asegura el  impugnante que el fiscal y el Tribunal pasaron por alto que en el  referido auto «se  dio por terminado el proceso por pago total de la obligación y  se ordenó el desembargo de los bienes trabados en la Litis»,  por  lo tanto, le correspondía al apoderado de Promotora Kosmos  S.A. «obtener  por secretaría…las comunicaciones u oficios a que  hubiera lugar sin que fuera dable atribuir responsabilidad a mi  defendido por tales hechos».  

Por  último, en caso de no prosperar las solicitudes anteriores,  depreca que se imponga al implicado la misma sanción que se  fijó en la decisión CSJ SP16247-2015, Rad. 46688, dado  que se trata de casos similares. Y, además, que se le conceda  la prisión domiciliaria, porque en otro proceso que se  adelanta en contra de su defendido, el mismo Tribunal aprobó  un preacuerdo y concedió la prisión domiciliaria,  sumado a que el implicado no tiene antecedentes penales.  

Sustentación  del procesado Dilio  César Donado Manotas  

En  el traslado otorgado al defensor del procesado para que sustentara el  recurso de apelación, el implicado presentó un memorial  mediante el cual presenta argumentos complementarios a los expuestos  por su apoderado, los cuales, a continuación, se pasan a  sintetizar.  

Respecto  del auto del 13  de junio de 2008,  asegura lo siguiente: (i)  no se indicaron las razones por las cuales el funcionario no estaba  facultado para examinar la legitimidad de Promotora Kosmos s. a. para  interponer la demanda ejecutiva y solicitar su acumulación al  proceso radicado N° 2003-00308;  (ii)  la fiscalía no abordó el tema relacionado con el endoso  de las letras de cambio que hizo Carolina Rueda Vecino a Promotora  Kosmos S.A.; (iii)  el artículo 85 del C.P. C., no era aplicable en este asunto,  pues, la decisión proferida obedeció a «la  falta de claridad del título ejecutivo por la ausencia de  legitimación activa de la ejecutante»,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del C.P.C.;  (iv)  los hechos y las pretensiones de la demanda son los que definen qué  tipo de acción fue la que se promovió, por lo que, como  en el libelo el demandante se refirió a las cesiones del  crédito, él estaba facultado para analizar ese tópico;  y,  (v)  la cesión que realizó Mariela Vecino de Rueda a favor  de Carolina Rueda Vecino no produjo ningún efecto, por lo  tanto, Promotora Kosmos S.A. no era el portador legítimo de  los 11 títulos valores; translitera apartes de una decisión  de la Sala Civil del Tribunal de Barranquilla.  

Con  relación a la decisión emitida el 14  de julio de 2008  dijo que: (i)  no existe un cambio de posición, sólo se adicionó  en cuanto a la validez del poder otorgado por la señora  Mariela Vecino de Rueda a su abogado; y, (ii)  no es cierto que en la decisión se estudió lo  concerniente a la garantía hipotecaria; lo que se analizó  fue la cesión del crédito celebrado entre Mariela  Vecino de Rueda a favor de Carolina Rueda Vecino.  

Respecto  del auto del 20  de octubre de 2008, refiere  que: (i)  las normas enrostradas como violadas «no  guardan relación con el tema de la terminación del  proceso por el pago total de la obligación o del recurso de  apelación»; (ii)    el A-quo  indicó  que con el proferimiento de la decisión violó la  «lógica  procesal»,  argumentación que resulta inadmisible porque el delito de  prevaricato exige que se contrarié de manera manifiesta la  ley; (iii)  el recurso de apelación se concedió en el efecto  suspensivo, pero sólo respecto de la demanda de acumulación,  por lo tanto, el proceso primigenio jamás fue suspendido; (iv)  el  superior jerárquico ratificó su actuación cuando  le dio trámite al referido recurso; y (v)  una cosa es el término que tienen las partes y los terceros  para solicitar la acumulación de demandas –  antes de que se termine el proceso inicial-  y otra, que la actuación primigenia no pueda darse por  terminada por pago de la obligación.  

Sobre  el auto del 20  de octubre de 2010 señaló  lo siguiente: (i)  en la acusación el delegado de la fiscalía no indicó  la norma presuntamente vulnerada, pues, sólo se limitó  a decir que «atenta  contra la norma procedimental civil»;  no obstante, el Tribunal adujo que se violó el artículo  540 del C.P.C., con lo que se vulneró el principio de  congruencia; (ii)  la norma referida exige que la demanda de acumulación se  presente antes de la terminación del proceso principal, pero  no que éste último deba existir para cuando el juez  resuelve sobre la admisión o no de la acumulada; (iii)  para cuando Promotora Kosmos S.A. presentó la demanda de  acumulación –  8 de febrero de 2008-, no  se había decretado la terminación del proceso, por lo  que se cumplía con la referida exigencia; (iv)  contrario a lo expuesto por el Tribunal, en el memorial de fecha 3 de  febrero de 2010, presentado por el apoderado de Promotora Kosmos  S.A., el abogado no indicó  «los hechos fundamento de su conclusión, en absoluto se  preocupó por indicar las razones por las cuales se incurrió  en una nulidad, como tampoco se indicó la causal soporte de la  solicitud»; y  (v)  la razón por la que emitió el auto del 20 de octubre de  2010, fue porque así se lo ordenó el Tribunal.  

Con  relación al delito de prevaricato por omisión –  auto del 9 de julio de 2012-  indica lo siguiente: (i)  en la acusación no se indicó «la  norma extrapenal que asigna la función que se omitió y  el término para su cumplimiento»;  (ii)  fue acusado porque omitió dejar sin efecto el levantamiento de  las medidas cautelares y el Tribunal lo condenó porque no  restableció las medidas cautelares, con lo que se violó  el principio de congruencia; (iii)  «el  decreto de la medida cautelar es un acto declarativo del juez que  dispone el embargo, pero su materialización, como lo ordena el  artículo 327 del C.P.C. es un acto secretarial»,  por lo tanto, «la  responsabilidad exclusiva de su elaboración – los  oficios- y firma es del secretario, no es una función del  juez»;  (iv)  en  el auto se indicó que se dejaba sin efecto la providencia del  20 de octubre de 2008, lo que de manera implícita incluía  las medidas cautelares, por lo que no era necesario librar nuevos  oficios;  (v) del  fallo de tutela de fecha 4 de febrero de 2014 de la Sala Octava Civil  – Familia del Tribunal de Barranquilla se extrae que «era  innecesaria la orden de ratificar el embargo decretado o la orden de  elaborar el oficio de embargo».  

Respecto  del dolo, asegura que contrario a lo expuesto en el fallo impugnado,  en el auto del 19 de diciembre de 2013 se requirió a las  partes para que hicieran lo que le correspondía, esto es,  inscribir la medida de embargo.  

En  un acápite que titula «LA  TENDENCIA DE LA CORTE RESPECTO DEL PREVARICATO»  luego de traer a colación la decisión CSJ SP8367-2015,  Rad. 45410, refiere que las decisiones por él emitidas se  ajustaron al ordenamiento jurídico. Además, se trataba  de un caso complejo en la medida en que la legitimidad de Promotora  Kosmos S.A. estaba dada por la serie de cesiones que se llevaron a  cabo, por lo que estaba obligado a analizar cada uno de estos  negocios jurídicos, sumado a que dentro del presente asunto no  se probó «una  finalidad de obtención de mi parte de un provecho propio o de  favorecimiento a un tercero, elemento necesario para la constitución  de la sentencia condenatoria…», y  cita la decisión CSJ SP, 23 oct. 2014, Rad. 39583.  

Por  lo anterior, solicita a la Corte que se revoque la sentencia  condenatoria emitida en su contra.  

Por  último, en cuanto a la negativa del Tribunal de conceder la  prisión domiciliaria, manifiesta que sólo se tuvo en  cuenta su condición de juez para concluir que representaba un  peligro para la sociedad, como si «los  ex funcionarios judiciales somos “delincuentes irrecuperables  que seguramente volverán a reincidir”.  Además, el A-quo  basó  su decisión en «el  peligro de la repetición de la conducta»,  riesgo que es del todo inexistente en la medida en que no desempeña  el cargo desde el 26 de junio de 2014. Que la decisión en la  que se basó el Tribunal para negar el referido instituto no es  aplicable, pues, se trata de delitos diferentes y él no causó  ningún perjuicio económico a las víctimas.  Además, no se puede valorar de manera negativa el hecho de que  haya suscrito un preacuerdo con la Fiscalía en el que aceptó  cargos por otros hechos, en la medida en que, al no estar  ejecutoriada esa decisión, no se constituye en antecedente  penal.  

El  delegado de la Fiscalía General de la Nación  

Manifiesta  lo siguiente: (i)  el  hecho de que el ponente hubiese sido reemplazado no significa que  quien lo sucedió no pudiera decidir el asunto, más aún  cuando todas las pruebas fueron conocidas y valoradas por la Sala de  decisión; (ii)  el Tribunal de manera contundente y clara suministró las  razones que llevaron a esa Corporación a considerar que las  decisiones adoptadas sí contrariaron de manera manifiesta la  ley y que el juez las emitió a sabiendas de que estaba  contraviniendo el ordenamiento jurídico; y (iii)  que está conforme con el proceso de dosificación  punitiva adelantado por el A-quo.  Respecto de la solicitud del impugnante, consistente en que se  conceda al implicado la prisión domiciliaria, dice que acepta  «cualquier  decisión que se tome al respecto».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3º,  de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de  apelación contra los autos y sentencias que profieran en  primera instancia los Tribunales Superiores. En consecuencia, se  aborda el estudio de la impugnación propuesta por la defensa  de Dilio  César Donado Manotas, en  contra de la sentencia condenatoria proferida en su contra por la  Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de  septiembre de 2016, mediante la cual lo condenó como autor  responsable del delito de prevaricato por acción en concurso  homogéneo y heterogéneo con el reato de prevaricato por  omisión.  

            

2. De          la solicitud de nulidad  

La  Corte en la decisión CSJ AP1868-2018, Rad. 52632, analizó  el principio de inmediación y estableció las reglas que  deben atenderse cuando los  funcionarios judiciales que dirigieron el juicio oral y presenciaron  personal y directamente la práctica de las pruebas, no son los  mismos que emiten la sentencia, por lo que, dada su absoluta  pertinencia, a continuación, se transcribirán los  apartes pertinentes:  

«De  ahí que el canon 454 de la Ley 906 de 2004 establece que  deberá repetirse la práctica de la prueba «si en  cualquier etapa del juicio oral se debe cambiar al juez» y  entonces, como regla general, el funcionario que dirige la vista  pública debe ser el mismo que anuncia el sentido del fallo y  profiere sentencia.  

2.  Con todo, esa causal de recisión no opera automáticamente  ante la constatación objetiva del hecho que la configura –  la sustitución del funcionario judicial -, sino que, como  todas las demás eventualidades formalmente capaces de provocar  la nulidad, debe estar acompañada de la afectación o  lesión material de uno o más derechos o garantías  del procesado o las demás partes o intervinientes, o de la  integridad del procedimiento. En otros términos, debe ser  trascendente.  

(…)  

El  criterio así expuesto no es otra cosa que la materialización  de la lógica que atraviesa el instituto de las nulidades  genéricamente considerado, en cuanto todas ellas tienen tanto  un aspecto formal como uno material que exige, además de la  constatación objetiva de la circunstancia invalidante, la  comprobación de una afectación real, tangible y cierta  a las garantías de las partes o la integridad del  procedimiento.  

3.  En síntesis, cuando se produce la variación del  funcionario de conocimiento en el curso del juicio, de modo que quien  presenció las pruebas no es la misma persona que adoptará  la decisión (sentido del fallo o sentencia), procederá  la anulación y repetición de la fase probatoria siempre  que se evidencie una lesión efectiva y cierta de los derechos  del procesado u otra parte o interviniente,  ora la perversión inaceptable de la estructura del trámite;  valoración que debe efectuarse en cada caso concreto  atendiendo a sus particularidades y considerando, entre otros  criterios, las razones que suscitaron el reemplazo del Juez, la  existencia de registros de audio y video del juicio y su capacidad  para reflejar de manera fidedigna lo sucedido, y la importancia que  las pruebas no apreciadas por el Juez tienen para la decisión  del caso».  

Dicho  esto, el examen de la actuación procesal revela que el  juzgamiento del procesado Dilio  César Donado Manotas  le  correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados  Julio Antonio Ojito Palma –  ponente-,  Luis Felipe Colmenares Russo y Jorge Eliecer Cabrera Jiménez,  con quienes se adelantaron las sesiones del juicio oral los días  26 de mayo, 11 de septiembre, 2 de octubre, 6 de noviembre de 2015 y  3 de febrero de 2016.  

En  vista de que el 5 de febrero de 2016 el ponente  Julio Antonio Ojito Palma  cumplió la edad de retiro forzoso, el 14 de abril de 2016 se  designó en su reemplazo a la magistrada María Judith  Durán Calderón, con quien se continuó el juicio  oral que ya había iniciado y se llevó a cabo la última  sesión del debate probatorio el 30 de junio de 2016. A partir  de ese momento, la Sala quedó integrada por esta última  y los magistrados Luis  Felipe Colmenares Russo y Jorge Eliecer Cabrera Jiménez,  quienes finalmente anunciaron el sentido del fallo condenatorio y  emitieron la decisión impugnada.  

Así,  es evidente, a partir del recuento procesal que antecede, que en este  caso la magistrada ponente  María Judith Durán Calderón,  no participó durante casi todo el juicio oral; no obstante,  ello es insuficiente para suscitar la invalidación de la  actuación, porque el cambio de magistrado no conllevó  afectación real de los derechos y garantías procesales  de las partes e intervinientes, como tampoco la distorsión de  las bases fundamentales del procedimiento.  

En  efecto, el juicio oral fue adecuadamente registrado tanto en audio  como en video, grabaciones en las cuales no se advierten daños  o averías que dificulten o imposibiliten la auscultación  de su contenido y por ello permiten una aproximación bastante  certera a lo sucedido en dichas diligencias, por lo tanto, la  magistrada tuvo posibilidad cierta de conocer en forma inmediata los  pormenores de cada una de las sesiones que no presenció.  

De  otro lado, la actividad probatoria en el proceso seguido contra Dilio  César Donado Manotas,  fue  mayormente documental, por lo que, para su adecuada apreciación  no se exige la presencia de los funcionarios llamados a emitir  sentencia en el juicio oral.  

En  esas condiciones, el examen objetivo y completo de los medios  suasorios  siempre estuvo garantizado, como lo demuestra el conocimiento de la  actuación expresado por la redactora del fallo, al referirse a  los temas debatidos, a los medios de prueba acopiados en el juicio y  a los alegatos de las partes e intervinientes. Adicionalmente, la  sentencia está suscrita por los tres magistrados que conforman  la Sala de Decisión, de forma que su contenido fue discutido y  aprobado por todos ellos.  

Finalmente,  contrario a lo que indicó el impugnante, las actas de las  audiencias revelan que la mayoría de las sesiones del juicio  oral –  26 de mayo, 11 de septiembre y 2 de octubre de 2015, y 30 de junio de  2015 –  estuvieron presididas por los tres magistrados que conformaban la  Sala de Decisión, excepto las que se realizaron el 6 de  noviembre de 2015 y 3 de febrero de 2016, en las que se ausentó  un magistrado.  

En  consecuencia, la Sala niega la solicitud de nulidad postulada por la  defensa.  

            

3. Sobre          el delito de prevaricato por acción  

El  artículo 413 del Código Penal, establece:  

«El  servidor público que profiera resolución, dictamen o  concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en  prisión (…)».  

El  presupuesto fáctico de la norma transcrita  se encuentra constituido por tres elementos, a saber: (i)  un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor  público; (ii)  que profiera resolución, dictamen o concepto; y (iii)  que este pronunciamiento sea manifiestamente contrario a la ley; esto  es, no basta que la providencia sea formalmente ilegal, por razones  sustanciales, de procedimiento o de competencia, sino que la  disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o  enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperar- «no  admite justificación razonable alguna»  (CSJ.  AP. 29 de julio de 2015, radicado No. 44031; CSJ  SP, 13 agosto de 2003, rad. 19303;  SP  3 jul. 2013, rad. 40226; CSJ  SP4620-2016; CSJ  SP, 23 de febrero de 2006, rad. 23901; SP  28 feb. 2007, rad. 22185; SP 18 jun. 2008, rad. 29382; SP 22 ago.  2008, rad. 29913; SP 3 jun. 2009, rad. 31118; SP 26 may. 2010, rad.  32363; SP 31 ago. 2012, rad. 35153; SP 10 abr. 2013, rad. 39456; SP  26 feb. 2014, rad. 42775. SP 21 may. 2014, rad. 42275, entre otras  providencias).  

En  tal virtud, la materialidad de la conducta calificada como  prevaricadora exige demostrar que el acto censurado, esto es,  resolución, dictamen o concepto, es producto del capricho o de  la arbitrariedad del servidor público, quien desconoce  abiertamente y de forma ostensible los mandatos normativos o  exigencias de análisis probatorio que regulaban el caso.  

En  este sentido, no encuadran en el tipo penal aquellas providencias que  resulten del examen complejo de las distintas disposiciones que  regulen el asunto propuesto ante el funcionario, respecto de las  cuales exista la posibilidad de interpretaciones discordantes, toda  vez que en el prevaricato el juicio no es de acierto sino de  legalidad, por cuanto, se insiste, «la  emisión de una providencia “manifiestamente  contraria a la ley” solamente es compatible con un conocimiento  y voluntad intencionada en el caso concreto de decidir de manera  contraria al ordenamiento jurídico, ese propósito no  puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, tiene que ser  evidente, grosero y advertible de inmediato en relación con el  problema jurídico identificado por el funcionario judicial en  el momento en cuya conducta se juzga y no a posteriori.»  (CSJ  SP14999-2014).  

Además,  en cuanto al elemento subjetivo del tipo, el delito de prevaricato  por acción es atribuible a título de dolo, bajo el  entendido que el artículo 21 del Código Penal,  establece que la conducta culposa o preterintencional es punible sólo  en los casos expresamente señalados en la ley, de modo que  esta conducta se configura cuando se demuestra que el agente obró  con el conocimiento y la voluntad al proferir resolución,  dictamen o concepto manifiestamente contrarios a la ley.  

            

4. Caso          concreto  

En  razón a que son varias las conductas prevaricadoras atribuidas  al implicado, la Sala abordará el estudio de cada una de las  decisiones proferidas por el Juez Dilio  César Donado Manotas  de  manera cronológica a efectos de determinar si son o no  manifiestamente contrarias a la Ley.  

4.1.  Autos del 13 de junio y 14 de julio de 2008, por medio de los cuales  el indiciado resolvió «abstenerse de admitir» la  acumulación de la demanda formulada por la sociedad Promotora  Kosmos S.A. contra Invercasa Ltda. y David Char Navas  

Dentro  del presente asunto aparece acreditado que los días 22 de  octubre de 2003, 7 de enero, 16 de febrero, 25 de marzo y 20 de mayo  de 2004, David Char Navas e Invercasa Ltda. –  sociedad representada legalmente por el primero-  suscribieron 11 letras de cambio por un valor total de setecientos  cincuenta millones de pesos ($750.000.000), todas  a orden de Carolina Rueda Vecino  y pagaderas los días 23 de los meses de febrero, marzo, abril,  mayo, junio, julio, agosto de 2005, y 7, 16, 20 y 25 de diciembre de  2007.  

El  13 de diciembre de 2007,15  Carolina Rueda Vecino le vendió sus derechos, derivados de los  11 títulos valores, a la sociedad Promotora Kosmos S.A.  

De  otro lado, se acreditó que el 17 de octubre de 2003 Mariela  Vecino de Rueda y Carolina Rueda Vecino suscribieron un documento  mediante el cual certificaron que se «APROBÓ  SOLICITUD DE CRÉDITO  CON GARANTÍA HIPOTECARIA  A FAVOR DE INVERCASA LIMITADA., IDENTIFICADA COM NIT…,  REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL SEÑOR DAVID CHAR NAVAS  IDENTIFICADO CON LA CÉDULA DE CIUDADANÍA…POR  VALOR DE SESENTA MILLONES DE PESOS  ($60.000.000,00) MONEDA LEGAL»,  por lo que mediante escritura pública N° 3.006 de la  Notaría Séptima del Círculo de Barranquilla, de  fecha 22 de octubre de 2003,16  Invercasa S.A. constituyó una garantía real –  hipoteca abierta de primer grado del inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria N° 040-195712-,  a favor de Mariela Vecino de Rueda y Carolina Rueda Vecino; no  obstante, el 16 de noviembre de 2005 Mariela Vecino de Rueda le cedió  a Carolina Rueda Vecino «el  cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre  el crédito hipotecario constituido por la Sociedad INVERCASA  LTDA., a favor de su representada, contenido en la escritura pública  N° 3.006 de fecha 22 de octubre de 2003…».17  

El  8 de febrero de 2008,18  el apoderado judicial de la sociedad Promotora Kosmos S.A., promovió  demanda  ejecutiva simple de mayor cuantía  en contra de David Char Navas y la sociedad Invercasa Ltda., con la  pretensión de ejecutar las 11 letras de cambio, al tiempo que  solicitó que fuera acumulada al proceso de la misma naturaleza  y en contra de los mismos demandados, que cursaba en el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, radicado N°  2003-00308.  

En  efecto, en ese Juzgado, regentado por el implicado Dilio  César Donado Manotas,  cursaba un proceso ejecutivo de mayor cuantía, promovido por  Abel Manuel Padilla Manga en contra de David Char Navas, Albertina  Guerra De la Espriella y la Sociedad Invercasa Ltda. Al interior de  dicho trámite, mediante autos del 11 de diciembre de 2003 se  libró mandamiento de pago19  y se ordenó el embargo del inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria N° 040-195712.20  

El  implicado, mediante el auto  del 13 de junio de 2008 –primera  decisión que se acusa de prevaricadora-  resolvió: «1.  Abstenerse de admitir la acumulación presentada por la  sociedad PROMOTORA  KOSMOS S.A., consecuencialmente  de dictar mandamiento de pago, por lo expuesto en la parte motiva de  esta providencia…», luego  de considerar lo siguiente:  

«Tomando  partido de los anexos de la demanda presentada por la sociedad  PROMOTORA KOSMOS S.A., deducimos su calidad de sujeto activo de la  acción en virtud de una cesión  del crédito hipotecario realizada por la señora MARIELA  VECINO DE RUEDA a favor de CAROLINA RUEDA VECINO mediante el cual se  transfirió el 50% que le corresponden a la cedente sobre el  crédito hipotecario constituido por la sociedad INVERCASA  LTDA., a su vez, la señora CAROLINA RUEDA VECINO le cedió  el crédito a la sociedad acá demandante.  

Pero  es del caso, la cesión primaria celebrada entre la señora  MARIELA VECINO DE RUEDA y CAROLINA RUEDA VECINO no puede ser aceptada  por la ausencia del requisito mencionado, referente  a indicar expresamente a que título se efectuó.  

Dado  lo anterior, el despacho se abstendrá de admitir la  acumulación de la demanda presentada en la medida de que no  es posible aceptar la cesión referida, por lo que el título  ejecutivo presentado pierde la claridad necesaria para provocar los  efectos procesales pretendidos por la ejecutante».  

Lo  primero que hay que indicar es que el apoderado de Promotora Kosmos  S.A., promovió una demanda  ejecutiva simple de mayor cuantía  mediante la cual pretendía ejecutar el pago de los 11 títulos  valores que le fueron endosados a dicha sociedad, por la venta que de  los mismos realizó Carolina Rueda Vecino, única persona  a favor de quien fueron girados por David Char e Invercasa Ltda. –  representada legalmente por el primero-.  

Ahora  bien, es cierto que: (i)  Mariela Vecino de Rueda y Carolina Rueda Vecino le otorgaron un  crédito a Invercasa Ltda., por valor de sesenta millones de  pesos; (ii)  el deudor constituyó una garantía real –  hipoteca abierta-  que se protocolizó mediante escritura pública N°  3.006 de fecha 22 de octubre de 2003;21  (iii)  el 16 de noviembre de 2005 Mariela Vecino de Rueda le cedió a  Carolina Rueda Vecino «el  cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre  el crédito hipotecario constituido…»;22  sin  embargo, la demanda formulada por Promotora Kosmos S.A., no tenía  por objeto ejecutar esa acreencia por la suma de sesenta millones de  pesos, sino las once letras de cambio que fueron giradas por David  Char Navas e Invercasa Ltda., a favor de Carolina Rueda Vecino, por  la suma de setecientos cincuenta millones de pesos ($750.000.000),  sin que, por otra parte, se hubiese ejercido la acción real  nacida de la referida hipoteca.  

En  consecuencia, el análisis que llevó a cabo Dilio  César Donado Manotas,  en  la decisión que ahora se analiza, respecto de la cesión  que el 16 de noviembre de 2005 realizó Mariela Vecino de Rueda  a favor de Carolina Rueda Vecino del «cincuenta  por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre el crédito  hipotecario constituido por la Sociedad INVERCASA LTDA., a favor de  su representada, contenido en la escritura pública N°  3.006 de fecha 22 de octubre de 2003…»,23  resultaba a todas luces irrelevante e impertinente, en la medida en  que el proceso promovido por Promotora Kosmos S.A., sólo tenía  como objeto el ejercicio de la acción personal originada en el  crédito exigible representado en las 11 letras de cambio y ni  siquiera buscaba hacer valer la garantía hipotecaria.  

En  este punto cobra relevancia recodar que «La  hipoteca no es otra cosa que una seguridad real e indivisible que  consiste en la afectación de un bien al pago de una obligación  sin que haya desposesión actual del constituyente y que le  permite al acreedor hipotecario, vencido el plazo, embargar y hacer  rematar ese bien, sea quien fuere la persona que estuviere en  posesión de él, para hacerse pagar de preferencia a  todos los demás acreedores con títulos quirografarios»  (CC C-383/97).  

En  contraste, una letra de cambio es una especie de título valor  que presta mérito ejecutivo, mediante el cual se «exterioriza  una declaración unilateral de voluntad proveniente de una  persona a quien se le conoce como girador, creador o librador, quien,  por medio de ese documento, imparte una orden escrita a otra, que  vendría ser el girado o librado, de pagar una determinada  cantidad de dinero en un tiempo futuro a quien ostente la calidad de  beneficiario del instrumento si es persona determinada, o al  portador» CSJ STC4164-2019), esta,  por ser un título autónomo e independiente, puede ser  negociada o transferida.  

En  consecuencia, no es cierto, como lo aseguró el juez en la  decisión que se analiza, que la calidad de sujeto activo de  Promotora Kosmos S.A., surgió por la cesión del crédito  con garantía hipotecaria que realizaron Mariela Vecino de  Rueda y Carolina Rueda Vecino; tal condición se originó  por la compraventa que celebró con ésta última,  de las 11 letras de cambio mediante las cuales David Char Navas e  Invercasa Ltda., se obligaron a pagarle a Carolina Rueda Vecino la  suma total de setecientos cincuenta millones de pesos ($750.000.000)  las cuáles ella endosó a favor de la sociedad.  

Tampoco  es cierto que las 11 letras de cambio anexadas a la demanda formulada  por Promotora Kosmos S.A. hubiesen perdido «la  claridad necesaria para provocar los efectos procesales pretendidos  por la ejecutante».  La supuesta falta de claridad se hizo consistir en que, en sentir del  procesado, la  cesión que realizó Mariela Vecino de Rueda a favor de  Carolina Rueda Vecino, no produjo ningún efecto porque no se  indicó si se realizó a título oneroso o  gratuito; por lo tanto, Carolina Rueda Vecino «no  podía ceder derechos que no tenía, inclusive no estaba  facultada para crear la letra de cambio»,  en consecuencia, Promotora Kosmos S.A. no era el portador legítimo  de los 11 títulos valores.  

Se  insiste, el crédito con garantía real y las letras de  cambio son créditos autónomos, por lo que no existe una  relación consecuente entre la cesión del crédito  con garantía real entre Mariela Vecino de Rueda y Carolina  Rueda Vecino y el endoso que hizo ésta última a  Promotora Kosmos S.A., de las once letras de cambio que suscribieron  David Char Nava e Invercasa Ltda. a su favor; por lo tanto, no es  cierto que Carolina Rueda Vecino, no estaba facultada para negociar o  transferir los referidos títulos valores.  

De  otro lado, las once letras de cambio cumplían los requisitos  exigidos en los artículos 621 y 671 del Código de  Comercio, sumado a que todas contenían una obligación  clara, expresa y exigible –  artículo 488 del C.  P. C.-,  sin que existiese ninguna duda respecto de la calidad de acreedor de  Promotora Kosmos S.A., en la medida en que la persona a favor de  quien fueron giradas las letras –  Carolina Rueda Vecino-fue  la misma que las endosó.  

En  efecto, en la audiencia de formulación de acusación, el  delegado de la Fiscalía manifestó que el auto del 13 de  junio de 2008, es manifiestamente contrario a la ley, por lo  siguiente:  

«Decisión  que se tomara sin tener en cuenta lo consagrado en el artículo  540 del Código de Procedimiento Civil, es decir, tratándose  de una demanda ejecutiva simple de mayor cuantía a acumular en  el proceso ejecutivo de mayor cuantía bajo radicado 308-03 de  Abel Padilla Manga contra Invercasa Ltda. y David Char Navas como  persona natural, utilizando once letras de cambio que se aportaron a  la demanda, títulos valores que prestaban mérito  ejecutivo, como se dice en el numeral segundo de la demanda de  acumulación presentada por el doctor Fernando Torrente  Navarro, relacionadas en el numeral primero de los hechos de la  citada demanda, los que fueron objeto de transacción comercial  entre Carolina Rueda Vecino y Promotora Kosmos S.A., empresa  representada legalmente por Ana María González Serge, a  través de un contrato de compraventa de cartera.  

Como  se dijo, honorables magistrados, llenando la citada demanda de  acumulación todos los requisitos contemplados en l artículo  540 del C.P.C. que omití transcribir para abreviar; decisión  que a la postre, fue cuestionada en sede de segunda instancia al  momento de resolver recurso de apelación subsidiario por parte  de la sala civil familia de este honorable tribunal superior.  

Profirió,  señores magistrados, un auto prevaricador, por ser  manifiestamente contrario a derecho, toda vez que se apartó de  la norma que regula la demanda de acumulación, es decir el  artículo 540 del C.P.C. sin justificación alguna,  incurrió presuntamente en el punible de prevaricato por  acción, toda vez que sí se cumplían los  requisitos para admitir la demanda de acumulación».24  

Y,  el A-quo  concluyó  que la referida decisión es manifiestamente contraria a la  ley, luego de considerar lo siguiente:  

«En  ese orden de ideas, se lo primero (sic) advertir que, en tratándose  de una demanda de acumulación, resultaba imperioso que el  juzgador se remitiera a lo previsto en el artículo 540 del  C.P.C., norma que a la letra reza lo siguiente:  

(…).  

Concordante  con tal disposición, el fallador debía evaluar si el  escrito y los anexos presentados por la Promotora Kosmos eran acordes  a los requisitos de toda demanda, los cuáles encuentran  previstos (sic) en los artículos 75 al 84 ibídem y, en  caso de advertir que no se satisfacía algunos de éstos,  inadmitir la demanda y precisarle al solicitante los defectos que  ésta presentaba para que, en un término de cinco (5)  días los subsanara, so pena de rechazar la demanda de  acumulación, tal y como lo regula el artículo 85  ejusdem.  

Así  las cosas, advierte este Cuerpo Colegiado que el Dr. DILIO CÉSAR  DONADO se apartó en su totalidad de la normatividad aplicable  para la resolución del problema jurídico que se le  suscitó, toda vez que, recuérdese, se le deprecó  una acumulación de demanda.  

Es  decir, el procesado rechazó la demanda de acumulación,  aunque en el fallo cuestionado indicó que se abstenía  de admitirla no precisó que se pudiese subsanar, por lo que se  equipara a un rechazo, sin que se hubiese configurado el supuesto que  prevé la norma para aplicar tal consecuencia jurídica».  

La  mención que hizo el Tribunal sobre los artículos 75 al  84 del C.P.C., se explica porque el 540 ibídem  establece  que la nueva demanda que se pretende acumular debe reunir los mismos  requisitos de la primera y se le debe impartir el mismo trámite,  el cual aparece normado en el título VII del Libro Segundo del  Código de Procedimiento Civil  – artículos 75 a 101 del C.P.C.-.  

Como  se ve, entonces, existe plena congruencia fáctica entre los  hechos por los cuáles Dilio  César Donado Manotas  fue  acusado y los que motivaron su condena.  

Por  lo expuesto, resulta indiscutible que frente a la demanda ejecutiva  simple de mayor cuantía promovida por Promotora Kosmos S.A.,  en contra de David Char Navas y la sociedad Invercasa Ltda., que se  solicitó fuera acumulada al proceso radicado N°  2003-00308,  el juez Dilio  César Donado Manotas  debió  impartir «el  mismo trámite de la primera»,  de  conformidad con lo previsto en el artículo 540 del C.P.C.,  esto es, resolver sobre su admisión, inadmisión o  rechazo de plano, de conformidad con lo previsto en los artículos  85 y 86 del C.P.C., normas que el funcionario judicial soslayó  de manera caprichosa, haciendo uso de una argumentación  sofística y acomodaticia para impedir que Promotora Kosmos  S.A. se hiciera parte al interior del referido trámite, con lo  cual benefició al demandante del proceso primigenio, Abel  Manuel Padilla Manga.  

En  efecto, el juez sin ninguna razón desvió el objeto de  su análisis hacia un tema que no era de su competencia, en la  medida en que, se insiste, lo que se pretendía ejecutar eran  las once letras de cambio y no el crédito hipotecario  constituido por Invercasa Ltda. y David Char Navas a favor de Mariela  Vecino de Rueda y Carolina Rueda Vecino.  

Por  lo tanto, el auto del 13  de junio de 2008, mediante  el cual el juez resolvió «Abstenerse  de admitir la acumulación presentada por la sociedad PROMOTORA  KOSMOS S.A., consecuencialmente  de dictar mandamiento de pago, por lo expuesto en la parte motiva de  esta providencia…» es  manifiestamente contrario a la Ley.  

Contra  esa decisión, el apoderado de Promotora Kosmos S.A. interpuso  recurso de reposición y en subsidio apelación. El  primero fue resuelto negativamente por el juez en  proveído de fecha 14  de julio de 2008 –  segunda decisión que se acusa de prevaricadora-,  bajo las siguientes consideraciones:  

«No  desconoce el despacho los principios de los documentos cartulares  presentados y su forma de circulación, por lo que sería  suficiente para iniciar la acción, pero  tampoco podemos negar los beneficios de la garantía  hipotecaria otorgada, reclamada por la acreedora, la cual merece  examen por parte del juzgador dado que representa parte integrante  del título ejecutivo…  

Precisamente,  la acreedora intenta dejar de lado la clara posición  jurisprudencial del Tribunal de Cundinamarca alegando el artículo  888 del Código de Comercio y 1966 del Código Civil,  pero si se examina en forma objetiva su texto se colige sin riesgos  equívocos que su  aplicación es improcedente en la medida de que lo reclamado  como ausente no es referente a los títulos valores si no a la  cesión del crédito anexada a la demanda, además,  por cuanto del texto del contrato no encontramos los elementos  señalados en la norma mercantil.  

Si  en gracia de discusión se concluyera que los planteamientos  del despacho son de poco monto, nadie puede desconocer, para dejar  sin consecuencias la cesión tan mencionada, el hecho de la  muerte de la señora MARIELA VECINO DE RUEDA, ocurrido el 29 de  octubre del 2005, provoca la terminación del mandato celebrado  con el señor FILEMÓN RUEDA ACEVEDO, es decir, por esta  razón, la  cesión del crédito hipotecario no puede producir  consecuencias contractuales, el señor RUEDA ACEVEDO no tenía  facultades para representar a la cedente MARIELA VECINO DE RUEDA».  

El  Juez no repuso la decisión impugnada argumentando que: (i)  la garantía real –  hipoteca-  «reclamada  por la acreedora»  integra los títulos valores y, por tanto, debe analizarse la  cesión del crédito hipotecario que realizó  Mariela Vecino de Rueda a Carolina Rueda Vecino; (ii)  insiste en que la cesión del crédito no cumple con los  «elementos  señalados en la norma mercantil»;  y (iii)  afirma que la cesión del crédito hipotecario no puede  producir ningún efecto jurídico porque cuando se  realizó -16  de noviembre de 2005- Mariela  Vecino de Rueda había muerto –  29 de octubre de 2005-.  

Como  se ve, el juez acudió a una argumentación sofística  para insistir en su particular postura y abstenerse de impartir el  trámite que legalmente correspondía, dado que, no es  cierto que en la demanda ejecutiva simple de mayor cuantía  promovida por Promotora Kosmos S.A., el demandante hubiese reclamado  la garantía real, ni tampoco, que la referida hipoteca  integrara los títulos valores, a modo de título  complejo, pues, se insiste, el objeto del proceso se limitaba a la  ejecución de las once letras de cambio que contenían  obligaciones claras, expresas y exigibles.  

De  otro lado, el juez insistió en desviar el objeto de su  análisis hacia la cesión del crédito  hipotecario, pese a que lo que se pretendía ejecutar  eran las once letras de cambio y no el crédito hipotecario  constituido por Invercasa Ltda. y David Char Navas, a favor de  Mariela Vecino de Rueda y Carolina Rueda Vecino.  

En  este punto, ha de indicarse que la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante  auto del 26 de noviembre de 200925  resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra  de la decisión del 13 de junio de 2008, y lo revocó  luego de considerar lo siguiente:  

«De  allí que para rechazar la demanda el A quo solamente debió  tener en cuenta las causales que en forma exegética contempla  el artículo 85 del C.P.C. y que no contiene el hecho de que la  notificación de la cesión del crédito,  solicitada como media previa, no se puede hacer, entrando a  estudiarla el A quo, para decidir abstenerse de admitir la  acumulación que es en sí lo que pretende el nuevo  demandante. Por tanto la respuesta al problema jurídico  ¿Procede el estudio de la cesión del crédito  solicitada como diligencia previa para resolver la solicitud de  acumulación de una demanda en proceso ejecutivo contra el  mismo deudor, y pronunciarse sobre la petición de librar auto  de mandamiento de pago? Es negativa. Tanto para resolver sobre la  acumulación de la demanda, como para denegar el mandamiento de  pago cuyo estudio debía hacerse posterior a la realización  de la medida previa de notificación de la cesión del  crédito, si es que acaso consideraba el A quo que debía  efectivamente procederse ante de (sic) dictar mandamiento ejecutivo.  Y es que para impetrar demanda ejecutiva singular o simple, como lo  menciona el demandante de la acumulación, no es necesario  entrar a determinar la garantía hipotecaria, en razón  de que como el mismo demandante lo expresa es un proceso ejecutivo  simple, luego no es hipotecario.  

(…)  

(…)  

Por  tanto yerra cuando fundamenta su decisión de abstenerse de  admitir la acumulación de demanda, con base en otros hechos  diferentes como que no se puede negar los beneficios de la garantía  hipotecaria otorgada y “reclamada” por la acreedora,  fundamentándose en la cesión de la misma para concluir  que la falta de requisitos de la cesión, cuya notificación  pretende el nuevo demandante, daba lugar a no admitir la demanda y  consecuencialmente a no dictar mandamiento de pago. Ya que no es  cierto que en la demanda de acumulación presentada por  PROMOTORA KOSMOS S.A. se haya reclamado tal garantía, y por  ende la hipoteca no es parte integrante del título ejecutivo,  como lo afirma el A quo porque en este caso, por tratarse de proceso  ejecutivo simple, es objeto del proceso ejecutivo las letras de  cambio a cargo del demandado DAVID CHAR NAVAS – INVERCASA  LIMITADA- aceptadas por la señora CAROLINA RUEDA VECINO y  endosadas a favor de PROMOTORA KOSMOS S.A.  

Por  todo lo expuesto el estudio que debió hacer el A quo es  esencialmente si la demanda ejecutiva simple presentada por PROMOTORA  KOSMOS S.A. contra INVERCASA LIMITADA y DAVID CHAR NAVAS, reunía  o no los requisitos de toda demanda. Y en caso de falta alguno de  ellos, inadmitirla y conceder el término de Ley para que sea  subsanada y sólo en caso de no subsanarse sí proceder a  su rechazo, tal como lo exige el art. 85 del C.P.C.».  

Por  lo tanto, no queda duda que esta decisión –  auto del 14 de julio de 2008-  también es manifiestamente contraria a la Ley.  

Ahora  bien, dice el defensor del procesado, que el delegado de la Fiscalía  no señaló cuál fue la norma presuntamente  infringida, afirmación que resulta contraria al principio de  corrección material, dado que el fiscal no sólo reseñó  la norma vulnerada sino también el presupuesto fáctico  soporte de la referida vulneración normativa. Esto ocurrió  en la audiencia de formulación de acusación:  

«Decisión  ésta que vuelve a tomar el despacho del Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Barranquilla, siendo su titular el doctor Dilio  Arturo Donado Manotas,  apartándose  nuevamente de lo consagrado en el artículo 540 del C.P.C.,  con la connotación honorables magistrados de que con la  sustentación del recurso de reposición y en subsidio  apelación realizada por el doctor Fernando Torrente Navarro,  apoderado de Promotora Kosmos S.A., debía actualizársele  el conocimiento al señor Juez, en relación con los  requisitos para admitir la demanda de acumulación, es decir,  teniéndose en cuenta que las once letras de cambio, eran  títulos valores aportados en la citada demanda que prestaban  mérito ejecutivo, no la escritura que contiene el gravamen  hipotecario.  

Volviendo,  el doctor Dilio  Donado Manotas  al proferir un auto prevaricador, y lo digo prevaricador, por ser  también contrario a derecho, por  haberse apartado nuevamente del artículo 540 del C. P. C.,  y lo hizo sin justificación alguna, incurrió  presuntamente en el punible de prevaricato por acción, ya que  se cumplían los requisitos para admitir la demanda de  acumulación».26  

También  dijo el impugnante, como si de una regla de la experiencia se  tratara, que la práctica judicial enseña que «ningún  juez o magistrado reconoce su equivocación reponiendo sus  proveídos» afirmación  que, sin  dudarlo, no reúne  una  vivencia o experiencia de la cotidianidad que dé  cuenta de la forma como casi siempre suceden las cosas (universalidad  o generalidad); ni se trata de un hecho que reúna un  comportamiento sistemático y verídico de carácter  abstracto  y general, por ser constante, reiterado e histórico.  

Además,  tal afirmación resulta del todo carente de veracidad, pues, no  es cierto que «ningún  juez o magistrado reconoce su equivocación reponiendo sus  proveídos».  Razonar de esa manera implicaría afirmar que todos los jueces  anteponen la propia razón frente a las normas que rigen su  actividad y la teleología del recurso horizontal, que se  enfoca, precisamente, a la corrección o adecuación de  las decisiones judiciales. Pero, además, es del todo  contraevidente, pues, son múltiples las decisiones que, para  citar un ejemplo, la Corte ha proferido, mediante las cuales ha  resuelto reponer la decisión impugnada –  CSJ AP4266-2019, Rad. 51591; AP4317-2019, Rad. 55185; AP514-2019,  rad. 53619; AP2793-2018, Rad. 30283; AP7846-2017, Rad. 44508;  AP7504-2017, Rad. 50213; AP6427-2017, Rad. 47599; AP5210-2017, entre  muchas otras-.  

Ahora  bien, la defensa señaló que no se puede predicar la  existencia de un concurso homogéneo del delito de prevaricato  por acción respecto de los autos del 13  de junio y 14 de julio de 2008, en  tanto que los argumentos fácticos, jurídicos y  probatorios en ambas decisiones son los mismos, con lo cual se violó  el principio non  bis in ídem.  

En  este punto, resulta relevante traer a colación la reciente  decisión CSJ SP049-2021, Rad. 54646, oportunidad en la que la  Corte definió los criterios que deben atenderse para  establecer si se está ante una conducta o ante un concurso de  conductas punibles de prevaricato por acción, en aquellos  eventos en donde son plurales las decisiones que se acusan de  manifiestamente contrarias a la Ley.  

En  ese asunto, la Sala concluyó que existía una única  conducta de prevaricato por acción respecto de la sentencia y  el auto que la aclaró –  ambas decisiones manifiestamente contrarias a la Ley-,  en tanto que ambas decisiones realizan  el mismo tipo penal, corresponden a una misma finalidad y guardan una  relación de dependencia por razón de la materia de que  tratan y de la situación que deciden contra la ley, hasta el  punto que la posterior no se explica sin el necesario vínculo  con la precedente. Estos  fueron los argumentos de la Sala:  

«Según lo  anterior, para determinar si se está ante una conducta o ante  un concurso de conductas punibles, un  elemento fundamental a establecer es si las decisiones se refieren o  resuelven un mismo tema o si tratan situaciones diversas que se  presentan en un mismo proceso judicial.  

Pues bien, en ese giro se ha  explicado que,  

“Onticamente  siempre es posible separar las conductas y escindirlas si se tratan  como cosas (los hechos sociales se interpretan como cosas en el giro  Durkheniano), más ese método es inadmisible tratándose  de conductas que tienen como base un mismo supuesto fáctico y  jurídico.”27  

Ello significa que no porque  los actos sean separables  naturalísticamente,  esa sola circunstancia implica que se esté ante un concurso de  conductas punibles, puesto que se trata de temas valorativos y no de  meras constataciones empíricas. Lo  esencial, de acuerdo con el argumento central de las providencias  citadas, es que una y otra decisión -como actos, no como  conductas autónomas— realicen el mismo tipo penal,  correspondan a la misma finalidad y tengan una relación de  dependencia por razón de la materia de que tratan y de la  situación que deciden contra la ley, hasta el punto que la  posterior no se explica sin el necesario vínculo con la  antecedente.  

En esos términos se  puede observar que los casos resueltos por la Sala en dichas  decisiones, la autonomía de las conductas se cifraron en el  hecho de que los “autos”  fueron proferidos  para resolver temas conexos e incluso ejecutados con la misma  finalidad, pero independientes en su fundamentación fáctica  y jurídica.  

La situación que ahora  se estudia es similar pero distinta. Si bien se trata de un proceso  en donde el Juez acusado profirió una decisión ilegal  al amparar derechos por vía de la acción de tutela -en  lo que hay similitud—, el auto que profirió después  corresponde a una aclaración de la sentencia que materializa  la ilegalidad, la precisa y por  tanto conforma una  unidad inescindible con la decisión  principal, no a  temáticas  diferentes.  

En tal sentido, no puede  perderse de vista que, como se precisó en el capítulo  de los hechos, después de ejecutoriado el fallo, el 18 de mayo  de 2004, en respuesta a la petición de la apoderada de los  accionantes, el juez aclaró el numeral 2º, de la  sentencia del 4 de noviembre de 2003, en el sentido que “debía  entenderse” que  la reliquidación comprendía “todos  los factores salariales” sin  prescripción, con la debida indexación y  retroactividad, aspectos que no fueron mencionados en la parte motiva  y resolutiva de la  mencionada  sentencia.  

(…)  

Esta  disposición  permite  mostrar  que  el  “auto  aclaratorio”  -si  bien no responde a la ortodoxia de la norma transcrita, por eso es  justamente ilegal–, en su contenido y  alcance,  desde el punto de vista valorativo, corresponde a  un  acto procesal que materializa la ilegalidad de la primera decisión  y que por lo tanto, desde el punto de vista de la  tipicidad,  se articula con la sentencia inicial que jurídica y  valorativamente constituye una unidad con el auto que  concreta  la ilegalidad de la decisión  inicial.  

En  el margen expuesto, como se dijo antes, en este caso la infracción  del bien jurídico mediante la múltiple  repetición  del tipo experimenta un aumento cuantitativo (injusto  unitario) al  descansar el hecho sobre una situación motivacional unitaria  (culpabilidad  unitaria): la  necesidad de materializar la protección indebida y arbitraria  de derechos fundamentales a través de una vía  constitucional que no fue diseñada para amparar situaciones  jurídicas discutibles o  inexistentes.  

Como se comprende, el  antecedente de la Corte citado que corresponde a una situación  similar, no  se opone a la decisión que ahora se adopta, puesto que en  ambos casos se juzga la conducta valorativamente, en relación  con supuestos que se diferencian fáctica y jurídicamente,  en tanto en el de ahora se admite que las decisiones ilegales  conforman una unidad valorativa desde la perspectiva del tipo y de la  finalidad, mientras que en el otro se trata de situaciones autónomas  que denotan una renovación  del dolo, tratándose  de temáticas diversas decididas en un mismo proceso.  

Así, entonces, se  reafirma la conclusión tomada en el curso del proceso penal,  según la cual, al tratarse de una  conducta única,  la prescripción de la acción penal se cuenta desde el  momento en que se dictó el auto aclaratorio de la sentencia y  no desde que se profirió ésta, por lo cual la acción  penal no prescribió antes de calificar la investigación  ni ha prescrito hasta este  momento».  

Con  la anterior claridad, no cabe duda que  los autos del 13 de junio y 14 de julio de 2008, proferidos por el  Juez Dilio  César Donado Manotas  mediante  los cuales el funcionario judicial se abstuvo de admitir la demanda  formulada por Promotora Kosmos S.A. en contra de Invercasa Ltda. y  David Char Navas, y de acumularla al proceso ejecutivo que él  mismo tramitaba, identificado con radicado N° 2003-00308,  configuran  una única conducta de prevaricato por acción, en tanto  que (i)  ambas decisiones realizan el mismo tipo penal; (ii)  se  caracterizan por su homogeneidad, es decir, en ellas el juez conculcó  el mismo precepto –  artículo 540 del C.P.C.-,  incurrió en el mismo yerro –  violación directa de la ley sustancial por falta de  aplicación-,  y justificó su posición bajo similares argumentos;  (iii)  corresponden  a una misma finalidad –impedir  que Promotora Kosmos S.A. se hiciera parte al interior del proceso  radicado N° 2003-00308-;  y, (iv)  guardan una relación de dependencia no solo por la materia de  que tratan –inadmisión  de la demanda de acumulación promovida por Promotora Kosmos  S.A.-  sino además porque la existencia misma del auto del 14 de  julio de 2008 –auto  por medio del cual se resolvió el recurso de reposición-,  depende necesariamente del primero.  

Dicho  esto, con relación a la tipicidad subjetiva –  dolo-  el Tribunal indicó que tal categoría aparece acreditada  dado  que Dilio  César Donado Manotas:  (i)  tiene experiencia por más de 15 años, por lo que  conocía cuál era la normatividad que debía  aplicar y, pese a ello, decidió no aplicarla; (ii)  fundamentó su decisión en una providencia emitida por  el Tribunal Superior de Cundinamarca que no guardaba similitud con el  caso que él debía resolver; (iii)  en otros asuntos, frente a solicitudes similares, el juez sí  aplicó el artículo 540 del C. P. C., que en este asunto  caprichosamente soslayó; y, (iv)  de  manera caprichosa «se  enfrascó en el estudio de la garantía hipotecaria,  aspecto que, en lo absoluto, fue objeto de lo que se le requirió,  ya que, por enésima vez, se le deprecó un trámite  ejecutivo simple y no uno hipotecario».  

La  Sala comparte los argumentos del Tribunal. En efecto, la valoración  conjunta de los elementos probatorios presentados en la audiencia,  permite afirmar, más allá de toda duda razonable, que  el enjuiciado conocía la contrariedad manifiesta entre las  decisiones del 13 de junio y 14 de julio de 2008, y la ley, y,  además, quiso su materialización.  

En  primer lugar, a fin de precisar el punto, fue demostrado que el  acusado, desde el año 1992 se encuentra vinculado a la Rama  Judicial en el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de  Barranquilla en propiedad,28  y que ha cursado diferentes estudios, entre ellos, especializaciones  en derecho procesal civil y comercial. De modo que no solo contaba  con amplia experiencia específica en los temas y situaciones  propias del cargo, sino que se encontraba altamente capacitado para  el cumplimiento de las funciones que se le asignaban.  

Además  de lo anterior, con el fin de darle visos de legalidad a sus  decisiones, Dilio  César Donado Manotas  se  fundamentó  en la providencia de fecha 13 de junio de 2005, emitida por la Sala  Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, decisión que, en primer lugar, no se constituye  en un precedente jurisprudencial; y, en segundo término, no  guarda similitud con el caso que él debía resolver,  pues, el asunto resuelto por esa Corporación se trató  de un proceso ejecutivo hipotecario al interior del cual el  demandante cedió sus derechos a favor de otras personas; en  este asunto, la cesión del crédito hipotecario que  realizó Mariela Mariela  Vecino de Rueda a favor de Carolina Rueda Vecino, no guardaba ninguna  relación con la ejecución de las once letras de cambio  que ésta última le endosó a Promotora Kosmos  S.A.  

Sumado  a lo anterior, otro hecho demostrativo del dolo con el que actuó  el procesado, se radica en sus maniobras encaminadas a desviar de  manera caprichosa y arbitraria el que era el objeto de su análisis  –  la ejecución de las once letras de cambio-  a un tema que no era  de su competencia –  cesión del crédito hipotecario que realizó  Mariela Mariela  Vecino de Rueda a favor de Carolina Rueda Vecino-,  al punto que, en ninguna de las dos decisiones mencionó,  siquiera tangencialmente, las once letras de cambio, precisamente los  títulos valores que se pretendían ejecutar. Si el juez  se hubiese ceñido al que era el objeto de su estudio, la  decisión no hubiese sido otra que admitir la demanda promovida  por Promotora Kosmos S.A., y la acumulación al radicado N°  2003-00308, como finalmente se lo ordenó el Tribunal en el  proveído del 26  de noviembre de 200929,  que revocó la decisión del 13 de junio de 2008.  

Con  lo expuesto se responde suficientemente el motivo de impugnación  planteado por la defensa respecto de este específico tópico.  

Bajo  esas condiciones, la sentencia impugnada se modificará, en el  sentido de condenar a Dilio  César Donado Manotas  como  autor de un único delito de prevaricato por acción  respecto de las decisiones del 13 de junio y 14 de julio de 2008. En  otro acápite se ajustarán las penas que correspondan.  

4.2.  Auto del 20 de octubre de 2008, por medio del cual el juez dio por  terminado el proceso primigenio  

Como  ya quedó visto, contra el auto emitido por el juez el 13 de  junio de 2008, el apoderado de Promotora Kosmos S.A. interpuso  recurso de reposición y en subsidio apelación. El  recurso horizontal fue resuelto negativamente mediante proveído  del 14  de julio de 2008,  por lo que en ese mismo auto el juez concedió «la  apelación en el efecto suspensivo»  y ordenó la remisión del «cuaderno  correspondiente a la demanda de acumulación».30  

Mientras  que se surtía el recurso, el juez Dilio  César Donado Manotas  continuó  con el trámite del proceso primigenio. En efecto, ese mismo  día –  14 de julio de 2008- resolvió31:  (i)  aceptar la objeción del dictamen sobre el avalúo  comercial; (ii)  tener como valor comercial «la  suma especificada en el avalúo comercial acompañado en  el escrito de objeción»;  (iii)  declarar no probada la objeción a la liquidación del  crédito; y, (iv)  modificar la liquidación del crédito, para un total de  dos mil novecientos dieciocho millones quinientos diecinueve mil  novecientos dieciséis pesos con sesenta y siete centavos  ($2.918.519.916,67). Y, mediante auto del 23  de julio de 200832,  señaló el 3 de septiembre de 2008 a las 2:30 p.m., como  fecha y hora para llevar a cabo el remate del inmueble embargado.  

El  2 de septiembre de 2008, el apoderado del demandante solicitó  suspender la diligencia de remate «por  cuanto que las partes dialogan a fin de acordar el pago de la  obligación».33  

El  18 de septiembre de 2008, se inscribió en el folio de  matrícula inmobiliaria N°  040-19571234,  la escritura pública N° 2596 de fecha 26 de agosto de  2008, mediante la cual Invercasa Limitada le dio en dación en  pago a Abel Manuel Padilla Manga, el referido inmueble.  

El  17 de octubre de 200835  los apoderados de las partes demandante y demandada suscribieron un  documento mediante el cual manifestaron lo siguiente: «…solicito  decretar la terminación del proceso ya que la demandada  INVERCASA LIMITADA ha pagado el total de la obligación, las  costas y honorarios de la ejecución, todo conforme a dispuesto  en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil,  por  lo que solicito además decretar la cancelación del  embargo y secuestro del inmueble de la calle 91 #49C-49 de esta  ciudad, matrícula inmobiliaria 040-195712».  

A  través de auto del 20  de octubre de 200836  –decisión  que se acusa de prevaricadora-,  el  juez Dilio  César Donado Manotas  resolvió  lo siguiente:  

«1.  Dar por terminado el proceso por PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN.  

2.  Decretar el levantamiento de las medidas cautelares. En caso de que  existiere algún embargo de remanente o de los que por  cualquier causa se llegare a desembargar, por secretaría  póngase los bienes desembargados a disposición del  Juzgado que decretó la medida cautelar.  

3.  Sin costas.  

4.  Decrétese el desembargo de los bienes trabados en la Litis.  Líbrese los oficios correspondientes.  

5.  Ofíciese al señor secuestre a fin de que haga entrega  de bienes trabados en este proceso.  

6.  Acéptese la renuncia de la ejecutoria del presente auto por  solicitud expresa.  

7.  Cumplido lo anterior archívese el expediente».  

El  21  de octubre de 2008  se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria N°  040-19571237,  el oficio  N° 1129 de fecha 20 de octubre de 2008,  mediante el cual se ordenó el levantamiento de las medidas  cautelares que habían sido ordenadas el 11 de diciembre de  2003.  

El  delegado  de la Fiscalía, en la audiencia de formulación de  acusación indicó que la referida decisión –auto  del 20 de octubre de 2008- es  manifiestamente contraria a la ley, dado que el juez no podía  dar por terminado el proceso primigenio porque se encontraba  pendiente la resolución del recurso de apelación  interpuesto en contra del auto que inadmitió la acumulación  de la demanda promovida por Promotora Kosmos S.A., el cual fue  concedido por el mismo funcionario en el efecto suspensivo, sumado a  que la sociedad tenía un evidente interés en el proceso  primigenio en tanto que le asistía el derecho de encontrar  satisfecha su acreencia con el bien inmueble embargado.  

El  defensor señala que el artículo 354  del C.P.C. –Efectos  en que se concede la apelación-  no establece que la apelación del auto que inadmitió la  demanda de acumulación, suspende el proceso primigenio, por lo  tanto, el juez Dilio  César Donado Manotas  estaba  obligado a continuar con el trámite del proceso radicado N°  2003-00308, como en efecto lo hizo. Que, como las partes acreditaron  que la deuda ejecutada había sido cancelada en su totalidad,  el funcionario no tenía otra opción distinta que  declarar la extinción del proceso por pago, en virtud del  artículo 537 ibídem,  por  lo tanto, conforme su particular e interesada visión, el juez  no hizo nada distinto a cumplir la ley.  

No  queda duda que el argumento del defensor, en apariencia correcto,  envuelve un razonamiento engañoso en tanto que desatiende  varias premisas fácticas y jurídicas del todo  relevantes para apreciar el episodio de manera integral.  

En  efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 351  numeral 4º y 505 del C.P.C., contra el auto que niegue total o  parcialmente el mandamiento ejecutivo procede el recurso de apelación  en el efecto  suspensivo,  lo que en virtud del artículo 354 ídem  implica que «[]  la competencia del inferior se suspenderá desde la ejecutoria  del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a  lo resuelto por el superior…».  

De  lo anterior surge el siguiente problema jurídico ¿el  recurso de apelación interpuesto en contra del auto que niega  librar mandamiento de pago en una demanda de acumulación a un  proceso ejecutivo ya en curso, suspende el trámite de este  último? Una interpretación restrictiva de la ley  obligaría concluir que, como el recurso en contra del referido  auto se concede en el efecto suspensivo, el proceso ejecutivo inicial  debería correr la misma suerte; sin embargo, no parece esta la  interpretación más adecuada pues se terminarían  contrariando los principios de celeridad, economía procesal,  eficiencia y acceso a la administración de justicia. Luego, si  en estos eventos el funcionario judicial está facultado para  continuar con el trámite del proceso ejecutivo inicial, surge  aquí la siguiente pregunta ¿cuál es el límite  funcional del juez en estos casos?  

La  respuesta a este interrogante se encuentra en la Ley que gobierna su  actividad oficial, como pasará a verse.  

En  efecto, el artículo 2488 del Código Civil dispone que  «Toda  obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su  ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del  deudor, sean presente o futuros, exceptuándose solamente los  no embargables designados en el artículo 1677». Y,  el artículo 2492 establece que  «Los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo  1677, podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor  hasta concurrencia de sus créditos, incluso los intereses y  los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga  íntegramente, si fueren suficientes los bienes, y en caso de  no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir  ciertos créditos, según la clasificación que  sigue».  

Entonces,  como el patrimonio del deudor responde por la totalidad de las  obligaciones que adquiera, y comoquiera que todos sus acreedores se  encuentran en igualdad de circunstancias –salvo  los precisos casos de prelación legal-,  si uno de los acreedores embarga y secuestra bienes de propiedad del  primero, éstos no solo sirven para garantizar la obligación  de quien ha demandado, sino también para todas las que haya  adquirido el deudor.  

Así,  la acumulación  de demandas ejecutivas  se constituye en uno de los institutos jurídicos que permiten  que todos los acreedores de un mismo deudor concurran al proceso de  ejecución iniciado por uno de ellos, con el fin de hacer valer  sus derechos y que el producto del remate de los bienes del deudor se  distribuya proporcionalmente entre quienes hacen parte.  

Sobre  ese tema, la Sala Plena de  la Corte Suprema de Justicia en la decisión CSJ APL374-2020  señaló lo siguiente:  

«3.2.  La acumulación de demandas es una de las tantas  manifestaciones del principio de economía procesal, pues  permite que a un proceso ejecutivo en curso se sumen nuevos libelos  del mismo ejecutante o contra igual ejecutado, debiendo resolverse el  asunto en una misma sentencia, así como sufragar las distintas  acreencias con el producto de un solo remate».  

Luego,  el primer derrotero que marca el límite funcional del juez es,  precisamente, el derecho de todos los acreedores de perseguir en  igualdad de condiciones los bienes del deudor. Por lo tanto, al  funcionario judicial le está vedado adelantar actos procesales  que perturben y menos aún que extingan materialmente tal  facultad, como ocurrió en este caso.  

Ahora,  el segundo derrotero normativo se encuentra en el artículo 540  del C.P.C., norma que regula la acumulación  de demandas  y que dispone lo siguiente:  

«Aun  antes de que se haya notificado el mandamiento ejecutivo al ejecutado  y hasta  antes de la ejecutoria del auto que fija fecha y hora para el remate  de bienes, o la terminación del proceso por cualquier causa,  podrán formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo  ejecutante o por terceros contra cualquiera de los ejecutados, para  que sean acumuladas a la demanda inicial, caso en el cual se  observarán las siguientes reglas:  

(…)  

3.  En  el nuevo mandamiento ejecutivo se ordenará suspender el pago a  los acreedores  y emplazar a todos los que tengan créditos con títulos  de ejecución contra el deudor, para que comparezcan a hacerlos  valer mediante acumulación de sus demandas, dentro de los  cinco días siguientes a la expiración del término  del emplazamiento efectuado en la forma prevista en el artículo  318 y a costa del acreedor que acumuló la demanda…».  

Conforme  la norma que viene de citarse, la posibilidad de presentar la demanda  de acumulación fenece hasta antes de la ejecutoria del auto  que fija fecha y hora para el remate de bienes, o la terminación  del proceso por cualquier causa, lo anterior dado que la presencia de  uno cualquiera de estos fenómenos hace que la demanda de  acumulación pierda todo efecto útil y pase a ser  absolutamente inocua frente a la pretensión del acreedor  concurrente.  

Precisamente,  por esas mismas razones, el funcionario judicial sólo puede  adelantar el proceso ejecutivo inicial hasta esos mismos escenarios  procesales, pues, de lo contrario y siendo consecuente con lo  anterior, la demanda de acumulación perdería todo  sentido e indudablemente se afectaría el derecho del acreedor  concurrente, tal y como aquí sucedió, pues, para cuando  el Tribunal resolvió la alzada ya el proceso había  terminado y el único bien objeto de medidas cautelares había  sido liberado.  

En  conclusión, ante la apelación del auto que niega librar  mandamiento de pago en una demanda de acumulación a un proceso  ejecutivo ya en curso, el funcionario judicial puede continuar con el  trámite del proceso inicial pero sólo respecto de  aquellos actos procesales que  no impliquen un perjuicio para el estado del proceso, respecto del  potencial acreedor.  

Así  lo ha entendido la doctrina nacional de vieja data y hasta ahora, que  al respecto ha señalad lo siguiente:  

(…)  

«Si  se dicta el segundo mandamiento ejecutivo y se ordena el  emplazamiento el juez ordena entre otros aspectos, “suspender  el pago a los acreedores”, lo que no puede confundirse con la  suspensión integral del proceso, pues se  pueden adelantar todos los actos procesales que no impliquen  perjuicio para quienes eventualmente pueden presentarse. En  consecuencia, si se ha decretado el avalúo del bien nada  impide que se perfeccione la diligencia, que se cumplan las medidas  preventivas, que se resuelvan incidentes de desembargo o que se  liquide el crédito. Entre otras varias posibilidades».39  

(…)  

«Para  finalizar los comentarios acerca de las demandas de terceros, quedan  por señalar algunos problemas de interés que se han  suscitado en la práctica judicial en torno al tema, siendo el  primero de ellos el concerniente a cuál debe ser el camino a  seguir cuando existiendo medidas cautelares practicadas, se ha  presentado la primera demanda de tercería, pero antes de ser  dictado el segundo mandamiento ejecutivo, la demanda inicial es  desistida, de manera tal que tan sólo viene a quedar como  única la que se presentó por el tercero, pus surge la  inquietud atinente a s debe el juez proferir el mandamiento de pago  con o sin emplazamiento a terceros indeterminados.  

En  esta hipótesis y con la salvedad atinente a que las medidas  cautelares que se hubieren practicado por solicitud del inicial  demandante conservan su eficacia, pues el hecho de haberse presentado  el tercero le otorga derecho a la garantía sobre esos bienes,  considero que como antes de ser ordenado el emplazamiento en  abstracto a los terceros dejó de darse el requisito que  justificaba el mismo, no sería del caso disponer la citación  referida y proseguiría el proceso sin emplazar…».40  

No  cabe duda, entonces, que el recurso de apelación presentado en  contra del auto que inadmitió la acumulación de la  demanda ejecutiva promovida por Promotora Kosmos S.A. en contra de  Invercasa Ltda. y David Char Navas, no suspendía el proceso  primigenio; no obstante, el Juez Dilio  César Donado Manotas  sólo  podía adelantar los actos procesales que no implicaran un  perjuicio para el estado del proceso respecto del potencial acreedor,  pues, el funcionario judicial conocía que al interior de dicho  trámite existía un eventual acreedor –  Promotora Kosmos S.A.-,  y que, en caso de que el Tribunal revocara el auto del 13 de junio de  2008 y ordenará que se admitiera la acumulación de la  demanda  – como en efecto ocurrió-,  éste último se convertiría en parte del proceso  y, en consecuencia, tendría derecho a que el producto del  remate del único bien embargado se distribuyera  proporcionalmente entre todos los acreedores.  

Por  lo tanto, el juez Dilio  César Donado Manotas,  no  podía fijar fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de  remate, como en efecto lo hizo mediante el auto del 23 de julio de  2008,41  tampoco podía dar por terminado el proceso por pago, ni mucho  menos levantar las medidas cautelares que había decretado,  pues, sin dudarlo, con tales decisiones no solo contrarió de  manera manifiesta la ley, sino que, además, defraudó la  expectativa del potencial acreedor.  

En  efecto, para cuando el Tribunal decidió revocar el auto  emitido por el procesado el 13  de junio de 2008, y le ordenó al Juez estudiar  y decidir sobre la admisión de la demanda de acumulación  presentada por Promotora S.A. contra Invercasa Ltda. y David Char  Navas  –  hecho que ocurrió el 26 de noviembre de 2009-;  y  para cuando el Juez finalmente admitió la acumulación  de demanda formulada por Promotora Kosmos S.A. –  20 de octubre de 2010-,  el proceso primigenio no sólo había terminado, sino  que, además, las medidas cautelares habían sido  levantadas;   y, finalmente, el único bien embargado había  sido transferido al demandante Abel Manuel Padilla Manga, en una  maniobra que la Corte percibe como presuntamente defraudatoria. Es  decir, ya no había proceso ni bien inmueble que garantizara el  cumplimiento de la obligación.  

Sobre  este último aspecto, ha de indicarse que el juez, mediante  auto del 14  de julio de 200842  resolvió: (i)  tener como valor  comercial  del único inmueble embargado la suma de seis mil novecientos  ochenta y cinco millones sesenta y tres mil pesos ($6.985.063.000);  y, (ii)  modificar la liquidación  del crédito  para un total de dos mil novecientos dieciocho millones quinientos  diecinueve mil novecientos dieciséis pesos con sesenta y siete  centavos ($2.918.519.916,67).  

Luego,  no se explica como David Char Navas                                –representante legal de Invercasa  Ltda.-  le transfirió al demandante Abel Manuel Padilla Manga, el  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N°  040-195712, en dación en pago por la deuda contraída  para con éste, si el valor del referido bien ($6.985.063.000)  era más del doble del valor de la deuda ($2.918.519.916,67).  

Por  esta razón, la Corte compulsará copias con destino a la  Fiscalía General de la Nación, para que, en el  escenario natural, se investiguen las presuntas conductas punibles en  las que Abel Manuel Padilla Manga y David Char Navas, hayan podido  incurrir.  

Desde  luego, la Corte percibe, tanto en el actuar del juez aquí  investigado, como en el comportamiento procesal de demandante y  demandado del proceso primigenio, un comportamiento común, al  parecer destinado a defraudar al demandante en el trámite de  acumulación, pues, solo así se puede explicar la  actividad dolosa del juez, claramente dirigida a evitar que el bien  se destinara al pago de la obligación buscada acumular, en  ostensible favorecimiento del inicial demandante, cuyo crédito  se aprecia bastante controversial, en cuanto, se asemeja más a  una maniobra convenida con el demandado.  

Ahora  bien, dice el procesado que «En  la acusación no se indica las razones por las cuales el hecho  de haber terminado el proceso por el pago total de la obligación  a pesar de estar en trámite un recurso de apelación en  el efecto suspensivo se viola las normas citadas»,  es decir, los artículos 13, 228, 229 y 230 de la Constitución  Nacional, 540 numerales 3º y 4º del C.P.C. y 2488 del  Código Civil; en su sentir, tales normas «no  guardan relación con el tema de la terminación del  proceso por el pago total de la obligación o del recurso de  apelación»; afirmación  que no se compadece con la realidad.  

En  efecto, cuando el juez decidió dar por terminado el proceso  primigenio y levantar las medidas cautelares que había  decretado, a sabiendas que al interior de dicho trámite  existía un eventual acreedor que se podría convertir en  parte de dicho trámite, con derecho a que el producto del  remate del único bien embargado se distribuyera  proporcionalmente entre todos los acreedores, no solo se violó  el derecho a la igualdad y acceso a la administración de  justicia de Promotora Kosmos S.A., en la medida en que se le impidió  que se hiciera parte al interior de dicho trámite pese a tener  igual derecho que el otro acreedor –  artículos 13 y 229 de la Constitución Nacional-,  sino que, además, se desconoció el derecho que tiene el  acreedor a perseguir la ejecución sobre todos los bienes  raíces o muebles del deudor, exceptuándose los no  embargables –  artículo 2488 del Código Civil-.  

De  otro lado, es cierto que el A-quo  señaló  que, si bien, el artículo 354 del C.P.C., no era claro  respecto a si los efectos del recurso de apelación se  extendían al proceso primigenio, «…la  lógica procesal  indica que el funcionario judicial debe abstenerse de seguir  tramitando el proceso inicial, toda vez que se encontraba por  resolver un recurso que, de concederse, tendría incidencia  sustancial en aquel…».  Sin embargo, haber invocado la “lógica procesal”  no se constituye en un error trascedente como lo indica el procesado  Dilio  César Donado Manotas,  pues,  independientemente del rótulo, en realidad lo que hizo el  Tribunal para arribar a dicha conclusión, fue interpretar la  ley en su sentido natural y obvio.  

Vale  decir, no se requiere de una norma expresa para entender elemental  que, si lo discutido es acumular una pretensión a otra ya en  camino, cualquier solución que se disponga mientras esa  solicitud es resuelta, de ninguna manera puede ir encaminada a  eliminar el objeto mismo de la pretensión, en tanto, ello  despoja de efecto lo que el Ad-quem  resuelva.  

Por  todo lo expuesto, no cabe duda que el Juez Dilio  César Donado Manotas,  al  proferir el auto del 20 de octubre de 2008, contrarió de  manera manifiesta la Ley, pues, sólo podía adelantar  los actos procesales que no implicaran un perjuicio para el estado  del proceso, respecto del potencial acreedor.  

Dicha  conducta la ejecutó con la finalidad de favorecer los  intereses de Abel  Manuel Padilla Manga,  y de legalizar la maniobra que adelantaron éste y David Char  Navas, la cual, al parecer tuvo como propósito, se reitera,  defraudar la expectativa legítima que tenía Promotora  Kosmos S.A., de obtener la ejecución de las obligaciones  contraídas por Invercasa Ltda. y David Char Navas, con el  referido bien, la cual se consumó con la inscripción en  el folio de matrícula inmobiliaria N°  040-195712, del traslado del derecho de dominio a favor de Abel  Manuel Padilla Manga, y del levantamiento de las medidas cautelares  que habían sido decretadas.  

Por  otra parte, prueba del dolo con el que actuó el procesado,  además de su amplia experiencia laboral y profesional, que le  permitían aplicar e interpretar de manera adecuada la Ley, es  la inusual celeridad que, de manera particular, le imprimió a  este específico trámite.  

En  efecto, los apoderados de las partes demandante y demandada, el  viernes  17 de octubre de 200843  le solicitaron al juez que decretara la terminación del  proceso por pago de la obligación y que levantara las medidas  cautelares que habían sido decretadas el 11 de diciembre de  2003. El Juez, el lunes  20 de octubre de 2008, es  decir, el primer día hábil, accedió a ambas  solicitudes y ese mismo día se libró el oficio  N° 1129, mediante  el cual se comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Barranquilla sobre el levantamiento de las  cautelas, el cual fue inscrito al día siguiente, 21  de octubre de 2008.  

En  contraste, el juez no les imprimió la misma celeridad a las  solicitudes presentadas por el apoderado de Promotora Kosmos S.A.  Así, por ejemplo, el día 29  de agosto de 200844  el abogado presentó dos memoriales, mediante los cuales  solicitaba que se decretara la nulidad de la actuación, y solo   el  20  de octubre de 200845  el juez ordeno remitirlos a la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Y, el 27  de octubre de 200846   esa parte interpuso recurso de reposición en contra del auto  del 20 de octubre de 2008, que sólo fue resuelto el 16  de diciembre de 2008.47  

La  celeridad con la que actuó el juez se explica, precisamente,  en que el funcionario judicial podía prever que el auto del 13  de junio de 2008, por medio del cual resolvió «Abstenerse  de admitir la acumulación presentada por la sociedad PROMOTORA  KOSMOS S.A., consecuencialmente  de dictar mandamiento de pago, por lo expuesto en la parte motiva de  esta providencia…», iba  a ser revocado por su superior ante su evidente contrariedad con la  ley, por lo tanto, debía finiquitar el trámite para  cumplir con su propósito antes de que el Tribunal resolviera  la apelación.  

En  conclusión, la condena emitida por el A-quo,  por  el delito de prevaricato por acción, respecto de la decisión  emitida el 20 de octubre de 2008, se confirmará.  

4.3.  Auto del 20 de octubre de 2010  

El  Juez Dilio  César Donado Manotas,  mediante  auto del 26 de enero de 2010, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto  por el Tribunal, y luego, en providencia del 20  de octubre de 201048  –  decisión que se acusa de prevaricadora-  finalmente resolvió: «1º)  Admítase  la acumulación de demanda  ejecutiva presentada por la sociedad PROMOTORA KOSMOS S.A.  representada legalmente por ANA MARÍA GONZÁLEZ SERJE,  dentro  del proceso ejecutivo instaurado por ABEL MANUEL PADILLA MANGA contra  INVERCASA LIMITADA…».  

Conforme  la tesis de la fiscalía, avalada por el A-quo,  ésta decisión es manifiestamente  contraria a la ley dado que el juez acumuló la demanda  promovida por Promotora Kosmos S.A. en contra de Invercasa Ltda. y  David Char Navas, a un proceso que para ese momento era  «inexistente»,  pues, mediante auto del 20 de octubre de 2008 el mismo funcionario  judicial lo había dado por terminado por pago total de la  obligación.  

En  efecto, conforme la Real Academia de la Lengua Española la  palabra «acumular»  significa: «Unir  unos procedimientos a otros para que sean resueltos por una sola  sentencia o resolución».  

De  otro lado, el artículo 540  del C.P.C. dispone lo siguiente:  «Aún  antes de que se haya notificado el mandamiento ejecutivo al ejecutado  y hasta antes  de la ejecutoria del auto que fija fecha y hora para el remate de  bienes, o la terminación del proceso por cualquier causa,  podrán formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo  ejecutante o por terceros contra cualquiera de los ejecutados, para  que sean acumuladas a la demanda inicial,  caso en el cual se observarán las siguientes reglas…».  

La  interpretación de la norma que viene de citarse no deja duda  que, para estimar procedente la acumulación de una demanda a  otra, es requisito indispensable «la  existencia de dos demandas ejecutivas en contra del deudor».49  Precisamente, esa es la razón por la cual la Ley prevé  que la primera demanda de tercería se debe formular hasta  antes de la ejecutoria del auto que fija fecha y hora para el remate  o antes de que se decrete la terminación del proceso por pago,  transacción o cualquier otra circunstancia que determine su  finalización, pues, el proceso ejecutivo se termina cuando se  presente alguno de estos eventos.  

Entonces,  para obedecer y cumplir la orden del Tribunal –  providencia del 26  de noviembre de 2009-,  el juez debió retrotraer la actuación, al menos, a  partir del auto del 20 de octubre de 2008, por medio del cual dio por  terminado el proceso primigenio, para así poder acumular la  demanda promovida por Promotora Kosmos S.A. en contra de Invercasa  Ltda. y David Char Navas a dicho trámite –  proceso radicado 2003-00308-.  

Prueba  de lo anterior es que el funcionario Dilio  César Donado Manotas,  finalmente,  mediante auto del 9 de julio de 201250  resolvió: «…2.  Dejar sin efecto la providencia de fecha octubre 20 de 2008»;  luego de considerar lo siguiente:  

«De  acuerdo con lo expuesto, a pesar de que no estamos en presencia de  una apelación concedida en el efecto devolutivo, resulta  indispensable examinar la incidencia de la decisión del  superior respecto al trámite dado al proceso de ABEL PADILLA  MANGA contra INVERCASA LIMITADA y DAVID CHAR NAVAS.  

Resulta  coherente afirmar. La tercería en el ejecutivo conduce a  provocar al trámite de la que está en curso la  suspensión de los pagos a los acreedores, pero en absoluto  constituye obstáculo para seguir con otros actos procesales.  

En  el caso concreto, las siguientes decisiones proferidas en el curso de  aquella acción son propias de las vicisitudes de la  liquidación del crédito y de avalúo del inmueble  embargado, que no encuentran límites para implicar actos  contrarios a la decisión del superior.  

Cosa  diferentes resulta la terminación del proceso de ABEL PADILLA  MANGA contra INVERCASA LIMITADA y DAVID CHAR NAVAS en razón de  que esta decisión depende de la acumulación ordenada  por superior».  

Queda  así en evidencia, como se dijo en precedencia, que el juez no  podía dar por terminado el proceso inicial sin que antes se  resolviera la apelación en contra del auto del 13 de junio de  2008 por medio del cual el funcionario no admitió la demanda  de acumulación promovida por Promotora Kosmos S.A. en contra  de Invercasa Ltda. y David Char Navas, en la medida en que esta  última dependía de aquella.  

Dicho  lo anterior, debe manifestarse que, si bien, el delegado de la  fiscalía en la audiencia de formulación de acusación  manifestó que con la referida decisión el juez violó  «la  norma procedimental civil»  sin especificar el artículo vulnerado, como lo indicó  el impugnante, es lo cierto que al concretar los hechos jurídicamente  relevantes, indicó lo siguiente:  

«El  20 de octubre de 2010 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta  ciudad, siendo su titular el doctor Dilio  César Donado Manotas profirió  auto que admite acumulación de demanda ejecutiva presentada  por la sociedad Promotora Kosmos S.A. dentro del proceso ejecutivo  instaurado por Abel Padilla Manga contra Invercasa Ltda., ordenando a  ésta y a David Char Navas a pagar a aquella las sumas de  dinero representadas en cada letra que individualmente se específica  en dicho proveído. Lo hizo obedeciendo a fallo de segunda  instancia que desató apelación contra auto inadmisorio  de la demanda de acumulación, proveído proferido por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla de echa 26 de noviembre de 2009.  

Auto  este de primera instancia honorables magistrados que  considera  también la fiscalía que atenta contra la norma  procedimental civil, es contrario a ella, configurándose  también presuntamente el prevaricato por acción, en  el entendido que fue proferido, ordenando la acumulación de un  proceso ejecutivo a otro similar que se había dado por  terminado por pago de la obligación, es decir, en ese momento  procesal era inexistente ese proceso ejecutivo primigenio, toda vez  que se había dado por terminado el proceso de radicado  308-03».51  

Por  estos mismos hechos, el Tribunal condenó a Dilio  César Donado Manotas  por  el delito de prevaricato por acción, luego de considerar lo  siguiente:  

«Respecto  de la decisión anotada es menester precisar que el procesado  desconoció  lo establecido en el artículo 540 del C.P.C., toda vez que la  acumulación de demanda sólo es procedente ante la  existencia de un proceso en curso, es decir, activo, lo que no  ocurría en la caso (sic) objeto de examen, pues mediante  providencia del 20 de octubre de 2008, la cual fue prevaricadora por  acción, se terminó por pago total de la obligación  el proceso primigenio de radicado 2003-00308 seguido en el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Barranquilla.  

De  ello se advierte que antes de proceder a acumular la demanda el Dr.  Dilio  César Donado Manotas debía  dejar sin efectos la decisión que decretó la  terminación del proceso de radicado 2003-00308 por pago total  de la obligación, a saber: el auto del 20 de octubre de 2008,  pues solamente de ese modo tendría la “demanda  inicial” que  exige el artículo 540 del C.P.C.  

En  ese sentido es menester precisar que procesalmente el apoderado de la  Sociedad Promotora Kosmos solicitó de manera oportuna la  acumulación de su demanda, empero cuando se accedió a  la misma, mediante auto del 20 de octubre de 2010, ya no había  proceso primigenio a que acumular, pues, prevaricadoramente, el  procesado había dispuesto su terminación, razón  por la cual una de las exigencias contenidas en el artículo  540 ibídem, a saber, la existencia de una demanda inicial, no  se satisfacía.  

Así  las cosas, es evidente que con el auto analizado se desconoció  abruptamente las exigencias procesales para la procedencia de la  demanda de acumulación, pues el C.P.C. es claro al exigir la  actualidad de una demanda inicial a fin de que a ésta se  acumule la presentada».  

El  anterior examen revela que la violación al principio de  congruencia alegada por el procesado, es a todas luces inexistente en  la medida en que Dilio  César Donado Manotas  fue  condenado por los mismos hechos imputados.  

Por  otra parte, la afirmación del procesado conforme con la cual,  el artículo 540 del C.P.C., lo que exige es que exista una  demanda inicial para cuando se presente la demanda de acumulación,  pero no para el momento en el que el juez decida sobre la admisión  de esta última, se constituye en un argumento artificioso,  producto de la interpretación acomodada del funcionario para  tratar de justificar ex  post y  sin ningún éxito, el hecho de haber emitido el auto del  20 de octubre de 2010, que ahora se analiza.  

En  efecto, el mismo juez al interior del tantas veces referido trámite,  finalmente se vio compelido a dejar sin efecto el proveído  mediante el cual dio por terminado el proceso primigenio, luego de  considerar que efectivamente la acumulación de la demanda  dependía del proceso ejecutivo inicial promovido por Abel  Manuel Padilla Manga en contra de Invercasa Ltda. David Char Navas y  Albertina  Guerra De la Espriella.  

Por  lo tanto, no queda duda que el auto del 20  de octubre de 2010  por medio del cual el juez resolvió admitir la acumulación  de la demanda formulada por Promotora S.A. en contra de Invercasa  Ltda. y David Char Navas al proceso radicado N° 2003-00308 el  cual ya había terminado, es manifiestamente contrario a la  Ley. Y fue proferido por el funcionario judicial con la finalidad de  darle  cumplimiento apenas formal y no sustancial a la decisión del  Superior.  

En  efecto, el Juez Dilio  César Donado Manotas  sabía  que cumplir en forma debida la decisión de la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, del 26  de noviembre de 2009,  mediante la cual se le ordenó «estudiar  y decidir sobre la admisión de la demanda de acumulación  presentada por PROMOTORA KOSMOS S.A. contra INVERCASA LIMITADA y  DAVID CHAR NAVAS. E igualmente pronunciarse sobre la diligencia  previa de notificación de cesión de los créditos  objeto de su demanda», implicaba  retrotraer  las cosas al estado anterior a la vulneración del debido  proceso, esto es, invalidar la actuación,  al menos, a partir del auto del 20 de octubre de 2008, por medio del  cual dio por terminado el proceso primigenio, para así poder  acumular la demanda promovida por Promotora Kosmos S.A. en contra de  Invercasa Ltda. y David Char Navas, a dicho proceso –radicado  2003-00308-  y  así continuar con el trámite dentro del radicado N°  2003-00308.  

En  contrario, el Juez Dilio  César Donado Manotas,  mediante  auto del 20 de octubre de 2010, admitió la demanda de  acumulación a un proceso respecto del cual ya había  ordenado su terminación.  

Así,  Dilio  César Donado Manotas  cumplió  formalmente con la orden del Tribunal, pero soslayó de manera  caprichosa, acomodaticia y amañada, los efectos sustanciales y  materiales que se predicaban de dicha determinación.  

En  conclusión, la condena por este delito se confirmará.  

4.4  Auto del 9 de julio de 2012  

Siguiendo  con el examen de la actuación, se tiene que el apoderado de  Promotora Kosmos S.A. mediante memorial de fecha 8  de septiembre de 201152  solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado, a  partir del auto del 14 de julio de 2008 –  por medio del cual el juez no repuso el auto del 13 de junio de ese  mismo año mediante el cual se abstuvo de admitir la demanda  por él formulada-.  

El  Juez Dilio  César Donado Manotas  mediante  auto del 9  de julio de 201253  resolvió: «1.  Abstenerse de decretar la nulidad solicitada por la sociedad  PROMOTORA KOSMOS por lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia. 2.  Dejar sin efecto la providencia de fecha octubre 20 de 2008».  

Conforme  la tesis de la fiscalía, el juez al emitir la referida  decisión incurrió en los delitos de prevaricato por  acción y prevaricato por omisión, y al sustentar  fácticamente la imputación jurídica dijo, en  ambos casos, que si  bien el funcionario judicial dejó sin efecto el auto del 20 de  octubre de 2008 –  mediante el cual había dado por terminado el proceso  primigenio-  no ordenó el restablecimiento de las medidas cautelares que en  esa providencia habían sido canceladas, las cuales, incluso,  para el día 1 de abril de 2014 –  fecha de la audiencia de formulación de imputación-,  aún no habían sido restablecidas.  

El  Tribunal tomó postura y consideró que dicho  comportamiento no se adecuaba al delito de prevaricato por acción,  por lo que absolvió a Dilio  César Donado Manotas  por  este reato, pero lo condenó por el delito de prevaricato por  omisión, luego de considerar que el hecho imputado consistió  en un actuar omisivo.  

Estos  fueron los argumentos del Tribunal:  

«En  ese orden de ideas, el Dr. DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS al dejar  sin efecto la pluricitada decisión del 20 de octubre de 2008,  debía proceder a disponer inmediatamente el que se  restablecieran las medidas cautelares que había levantado,  puesto que la norma procesal civil así se lo imponía.  

A  más de ello, se advierte que el procesado solo hasta el 19 de  diciembre de 2013, es decir más de 17 meses después de  la adopción del auto del 9 de julio de 2012, ante el recurso  de reposición presentado por el apoderado de Abel Padilla  Manga contra el auto del 14 de febrero de 2013 y aunque el  profesional del derecho que defendía los intereses de la  sociedad Promotora Kosmos S.A. le había requerido celeridad  mediante escrito del 2 de abril de ese año, dispuso “…darle  cumplimiento a la providencia del 9 de julio del 201, donde se  dispuso dejar sin efecto el auto del 20 de octubre del 2.008,  pronunciamiento que implica oficiar a la Oficina de Instrumentos  Públicos a fin de ordenar el Embargo del inmueble identificado  con el número de matrícula inmobiliaria 040-195712…”.  

Así,  es dable concluir que Dr. DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS omitió  un acto propio de sus funciones como Juez Segundo Civil del Circuito  de la ciudad, pues en el auto del 9 de julio de 2012 en el que  dispuso dejar si efectos la decisión del 20 de octubre de  2008, a través de la cual se daba por terminado el proceso de  radicado 2003-00308, debía disponer que se restablecieran las  medidas cautelares que producto de tal decisión se habían  levantado, a saber, el embargo y secuestro del bien inmueble de  matrícula inmobiliaria 040-195712 dispuesto por el mismo  procesado en el auto del 11 de diciembre de 2003».  

No  cabe duda que la doble imputación que realizó la  fiscalía resulta  contraría el principio lógico de no contradicción,  según el cual, -una  cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo -;  es decir, el auto  del 9 de julio de 2012  no puede tildarse de manifiestamente contrario a la ley, porque el  juez no dejó sin efecto la decisión que dispuso el  levantamiento de las medidas cautelares ni ordenó su  restablecimiento; y al mismo tiempo, afirmar que tal omisión  se constituye, de manera autónoma, en el delito de prevaricato  por omisión.  

No  se puede afirmar, sin violar el principio lógico referido, que  el mismo hecho que soporta el delito de prevaricato por acción  –  no haber ordenado el restablecimiento de las medidas cautelares-,  nutre también el prevaricato por omisión, pues, ello  implicaría, además, valorar dos veces el mismo hecho,  lo que resulta contrario al principio non  bis in idem.  

Sin  embargo, contrario a lo expuesto por el Tribunal, dicho  comportamiento no se adecúa al delito de prevaricato por  omisión, sino al reato de prevaricato por acción, pues,  si lo que se le reprocha es que al emitir la decisión del 9  de julio de 2012,  el juez no  dejó  sin efecto la decisión que dispuso el levantamiento de las  medidas cautelares ni ordenó su restablecimiento, esto  es, que el funcionario judicial emitió una decisión  pero incompleta, ya  no se halla en el ámbito objetivo de una conducta de comisión  por omisión, sino en el terreno de la acción, pues,  evidentemente emitió una providencia que no se ajustó a  lo que la ley dispone para ella.  

En  efecto, sobre las distintas modalidades bajo las cuales se estructura  el prevaricato omisivo, la Corte  tiene decantado que:  

«La  omisión y el retardo no son fenómenos idénticos,  aunque todo retardo supone una omisión; cuando ocurre aquélla,  el sujeto no hizo lo que podía y debía hacer; cuando  esto acontece, el sujeto dejó de hacer lo que jurídicamente  debió realizar en un momento o período dados, aunque lo  hizo o pueda válidamente hacerlo con posterioridad, más  allá de los límites temporales que le habían  sido trazados; en  la omisión el actor no cumplió definitivamente con su  deber de acción,  en el retardo no ejecutó el acto esperado y debido dentro del  término previsto para ello, pero lo realizó más  tarde, o está en condiciones de cumplirlo extemporáneamente.  La  omisión propiamente dicha se produce y agota en el momento  mismo en que el sujeto incumplió su deber de actuar;  el retardo, en cambio, comienza al expirar el término dentro  del cual debió actuar y perdura mientras no cumpla con su  obligación de realizar la acción esperada». (CSJ  AP, 19 jun. 1984)54  

Dicho  esto, no cabe duda que el juez al emitir el auto del 9  de julio de 201255  mediante el cual resolvió:  «1.  Abstenerse de decretar la nulidad solicitada por la sociedad  PROMOTORA KOSMOS por lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia. 2.  Dejar sin efecto la providencia de fecha octubre 20 de 2008»,  contrario de manera manifiesta la Ley, pues, si bien, el funcionario  Dilio  César Donado Manotas  negó  la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de Promotora  Kosmos S.A., porque los hechos que soportaban la solicitud no se  adecuaban a ninguna de las causales de nulidad taxativamente  señaladas en la ley, el juez, sin ningún fundamento  legal, procedió a dejar sin efecto una decisión que al  menos formalmente había hecho tránsito a cosa juzgada,  luego de reconocer lo que en otras decisiones tantas veces había  negado, esto es, que la demanda de acumulación pendía  del proceso primigenio, por lo que no era jurídicamente viable  que lo diera por terminado estando pendiente la resolución del  recurso de apelación interpuesto en contra del auto por medio  del cual se abstuvo de admitir la demanda de acumulación,  decisión que, como se vio, es manifiestamente contraria a la  Ley.  

Como  el juez se vio compelido a cumplir la orden del Tribunal -corporación  que le ordenó estudiar la admisión de la demanda de  acumulación formulada por Promotora Kosmos S.A.-  y, siendo que para esa fecha el mismo funcionario había dado  por terminado el proceso de manera ilegal, entonces, sin ningún  reparo o fundamento jurídico, simplemente revivió aquel  trámite, no por la vía obligada de la nulidad, sino a  partir de un fenómeno jurídico exótico, que  rotuló como dejar sin efecto parte de lo actuado.  

En  ese sentido, el juez debió ordenar el restablecimiento de las  medidas cautelares que en esa decisión y de manera  abiertamente ilegal levantó, para lo cual tuvo que disponer  que por secretaria se emitieran los oficios pertinentes ante la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.  

En  el auto del 11  de diciembre de 200356,  el juez ordenó lo siguiente: «(…)  2. Decrétese el EMBARGO Y SECUESTRO del bien inmueble de  propiedad de la sociedad demandada INVERCASA LIMITADA identificada  con MATRÍCULA INMOBILIARIA N° 040-195712. Líbrese  oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  esta ciudad.  2. (sic) Decrétese el embargo de las cuotas de interés  social que el demandado DAVID CHAR NAVAS tiene en la Sociedad  INVERCASA LIMITADA. Líbrese  a la Cámara de Comercio de esta ciudad».  

En  el auto del 20  de octubre de 200857,  mediante el cual ordenó levantar las medidas cautelares señaló  lo siguiente: «(…)  4. Decrétese el desembargo de los bienes trabados en la Litis.  Líbrese  los oficios correspondientes.  5. Ofíciese  al señor secuestre a fin de que haga entrega de bienes  trabados en este proceso…».  

Luego,  en esa misma línea y en virtud de la lo resuelto: «Dejar  sin efecto la providencia de fecha octubre 20 de 2008»,  el juez debió ordenar la emisión de los oficios  correspondientes.  

Ahora  bien, dice el procesado que se violó el principio de  congruencia porque fue  acusado por omitir «dejar  sin efecto el levantamiento de las medidas cautelares»,  y condenado porque no restableció las medidas cautelares,  hechos que, en su sentir son distintos, argumento confuso y  equivocado, pues, no es cierto que se haya vulnerado el referido  principio.  

En  efecto, cuando el delegado de la Fiscalía acusó al  procesado por el delito de prevaricato por omisión, respecto  de la decisión del 9 de julio de 2012, dijo lo siguiente:  

«Así  mismo, debe decirse del auto del 9 de julio de 2012, proferido por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, a través  de su titular doctor Dilio  César Donado Manotas…se  ha constituido también un prevaricato por omisión, en  el sentido de que el  juez no ordenó, en el auto donde dejó sin efecto la  terminación del proceso, dejar sin efecto las demás  decisiones consecuenciales de la misma como el levantamiento de las  medidas cautelares y el desembargo de bienes trabados en la Litis,  siendo que a fecha 1º de abril de este año, calenda en  que se celebró la audiencia que denegó la solicitud que  hizo la fiscalía de proferimiento de medida de aseguramiento  en contra del Juez Donado  Manotas, aún  persistían…».  

Y,  cuando lo acusó por el delito de prevaricato por acción,  dijo lo siguiente.  

«El  9 de julio de 2012…decisión ésta incompleta…toda  vez que no ordenó  dejar sin efecto las demás decisiones consecuenciales de la  misma que fueron tomadas en esa sentencia, como el levantamiento de  las medidas cautelares y el desembargo de los bienes trabados en la  Litis,  lo que habiendo sucedido necesariamente dejaba fuera del comercio el  bien entregado en dación de pago. Proveído  manifiestamente contrario a derecho, toda vez que, si dejó sin  efecto la providencia que daba por terminado el proceso por pago de  la obligación, también debían quedar sin efecto  las otras decisiones allí tomadas, es decir, las dejó  intactas, s más, a fecha 1º de abril, calenda en que se  celebró la audiencia que denegó la solicitud que hizo  la fiscalía de proferimiento de medida de aseguramiento en  contra del juez Donado  Manotas,  aún persistían intactas, infiriéndose  razonablemente que estamos en presencia del punible de prevaricato  por acción por no haber dejado sin efecto todo el auto que dio  por terminado el proceso ejecutivo.  

Decisión  que dejó sin efecto la sentencia que dio por terminado el  proceso por pago total de la obligación, presuntamente  contraria a la ley, debido a que en dicho proveído no se  ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos para que se realizara de nuevo el gravamen de las  medidas cautelares y el embargo de los bienes trabados en la Litis,  constituyéndose el punible de prevaricato por acción».  

Y,  el tribunal lo condenó erradamente por el delito de  prevaricato por omisión, luego de considerar lo siguiente:  

«Contrario  sensu, en la providencia del 9 de julio de 2012, en la que el  fallador dispuso en su numeral segundo “dejar  sin efecto la providencia de fecha octubre 20 de 2008”, no  hizo referencia alguna respecto de las medidas cautelares levantadas  producto de la terminación del proceso, así como  tampoco dispuso que se oficiara a las entidades encargadas para su  restablecimiento.  

(…)  

En  ese orden de ideas, el Dr. DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS al dejar  sin efecto la pluricitada decisión del 20 de octubre de 2008,  debía proceder a disponer inmediatamente el que se  restablecieran las medidas cautelares que había levantado,  puesto que la norma procesal civil así se lo imponía».  

El  anterior cotejo deja en evidencia la plena correspondencia fáctica  entre los hechos enrostrados en la acusación y aquellos por  los que se produjo condena, por lo que la violación al  principio de congruencia es inexistente.  

De  otro lado, dijo el procesado que, como en el auto del 9 de julio de  2012, se indicó que se dejaba sin efecto la providencia del 20  de octubre de 2008, ello de manera implícita incluía  las medidas cautelares, por lo que no era necesario librar nuevos  oficios.  

Tal  argumento se cae por su propio peso, en la medida en que el mismo  funcionario, mediante auto del 19 de diciembre de 201358,  dispuso: «De  otro lado, se  ordenará darle cumplimiento a la providencia del 9 de julio  del 2012,  donde se dispuso dejar sin efecto el auto del 20 d octubre del 2.008,  pronunciamiento  que implica oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos a  fin de ordenar el embargo del inmueble identificado con el número  de matrícula inmobiliaria 040-195712».  

Por  otra parte, contrario a lo expuesto por el procesado, en el fallo de  tutela de fecha 4 de febrero de 201459,  de la Sala Octava Civil – Familia del Tribunal de Barranquilla,  se indicó lo siguiente: «En  atención a lo anterior, observa esta Sala que el auto de fecha  20 de octubre de 2008, resuelve, entre otras disposiciones, dar por  terminado el proceso por pago total de la obligación y decreta  el desembargo de los bienes trabados en la Litis, ordenando librar  los oficios que correspondan. Así las cosas, al quedar sin  efecto el auto de la referencia, el proceso sigue en trámite y  los bienes desembargados deben  embargarse,  librándose  oficio a la oficina de registro e instrumentos públicos de  Barranquilla…».  

Como  se ve, la lectura anterior deja en evidencia que el Tribunal encontró  que se debía disponer el embargo y librar los oficios  correspondientes para el cumplimiento de la referida medida cautelar.  

Por  lo tanto, no cabe duda que el auto del 9 de julio de 2012 es  manifiestamente contrario a la Ley.  

Ahora  bien, en cuanto al dolo, se advierte que dentro  del presente asunto aparece acreditado que mientras que el Juez no  ordenaba el restablecimiento de las medidas cautelares que  ilícitamente había levantado respecto del inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria N° 040-95712,    al interior del proceso radicado N° 2003-00308 –que  no es objeto de pronunciamiento aquí-;  en otro proceso que el mismo Juez adelantaba, ordenó el  levantamiento de la hipoteca que había constituido Invercasa  Ltda. a favor de Carolina  Rueda Vecino y Mariela Vecino de Rueda, con el único fin de  que el referido inmueble quedara libre de gravamen.  

Así,  el 17  de septiembre de 2009  –cuando  el Juez ya había dado por terminado el proceso y aún no  había ordenado la acumulación de la demanda-, Abel  Manuel Padilla Manga promovió demanda ordinaria de mayor  cuantía en contra de Carolina Rueda Vecino60  y los herederos indeterminados de Mariela Vecino de Rueda, con la  pretensión de que se declarara la prescripción  extintiva de la hipoteca constituida por Invercasa Ltda. a favor de  las mencionadas, y que, en consecuencia, se ordenara la cancelación  del gravamen hipotecario sobre el inmueble N° 040-195712, la cual  sorpresivamente le correspondió al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Barranquilla, regentado por Dilio  César Donado Manotas.  

Dicho  proceso culminó con la sentencia de fecha 19  de julio de 201161  mediante la cual el Juez resolvió: (i)  declarar  la prescripción de la acción cambiaria de 7 títulos  valores; (ii)  declarar la extinción por prescripción extintiva de la  hipoteca constituida por Invercasa Ltda. a favor de Carolina Rueda  Vecino y Mariela Vecino de Rueda; y (iii)  decretó la cancelación del gravamen hipotecario sobre  el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N°  040-195712. Decisión que, por demás, fue revocada por  el Superior jerárquico.  

Entonces,  resulta inexplicable, por decir lo menos, que mientras que el Juez  Dilio  César Donado Manotas  se  negaba a restablecer las medidas cautelares de embargo y secuestro  que habían sido decretadas respecto del inmueble tantas veces  citado, al mismo tiempo adelantara, en tiempo récord, un  proceso ordinario que concluyó con el levantamiento de la  hipoteca que pesaba sobre el mismo bien, pese a que en el inventario  del juzgado había más de mil quinientos (1.500)  procesos.62  

Como  se dijo al inicio de este acápite, el comportamiento  reprochado se adecúa al delito de prevaricato por acción,  en tanto, lo que se le reprocha al funcionario judicial es haber  emitido una decisión –auto del 9  de julio de 2012-  pero incompleta, dado que no  dejó  sin efecto la decisión que dispuso el levantamiento de las  medidas cautelares ni ordenó su restablecimiento.  

Bajo  esas condiciones, la sentencia impugnada se modificará en el  sentido de condenar a Dilio  César Donado Manotas  por  el delito de prevaricato por acción respecto de la decisión  del 9 de julio de 2012, sin embargo, en virtud del principio de no  reformatio in pejus,  la pena no sufrirá ninguna modificación.  

4.4.  Conclusiones  

4.4.1.  El juez Dilio  César Donado Manotas  al  emitir los autos del 13 de junio y 14 de julio de 2008, mediante los  cuales se abstuvo de admitir la demanda formulada por Promotora  Kosmos S.A. en contra de Invercasa Ltda. y David Char Navas, y de  acumularla al proceso ejecutivo que él mismo tramitaba,  identificado con radicado N° 2003-00308, cometió un único  delito de prevaricato por acción, dado que ambas decisiones  (i)  realizan el mismo tipo penal; (ii)  se  caracterizan por su homogeneidad; (iii)  corresponden  a una misma finalidad; y, (iv)  guardan una relación de dependencia, no solo por la materia de  que tratan sino por el efecto de la segunda, necesaria consecuencia  de la primera.  

4.4.2.  El  juez Dilio  César Donado Manotas,  al  emitir el auto del 20  de octubre de 2008, mediante el cual dio por terminado el proceso  primigenio y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares  que habían sido decretadas, con la finalidad de favorecer los  intereses de Abel Manuel Padilla Manga y de legalizar la maniobra que  adelantaron éste y David Char Navas, la cual tuvo como  propósito final defraudar, de manera presunta, la expectativa  legítima que tenía Promotora Kosmos S.A. de obtener la  ejecución de las obligaciones contraídas por Invercasa  Ltda. y David Char Navas con el referido bien, cometió  el delito de prevaricato por acción.  

4.4.3.  El  juez Dilio  César Donado Manotas  al  emitir el auto del 20 de octubre de 2010, mediante el cual admitió  la demanda de acumulación promovida por Promotora Kosmos S.A.,  a un proceso respecto del cual ya había ordenado su  terminación, incurrió en el delito de prevaricato por  acción, en tanto, cumplió formalmente con la orden del  Tribunal, pero soslayó de manera caprichosa, acomodaticia y  amañada, los efectos sustanciales y materiales que se  predicaban de dicha determinación.  

4.4.4.  El funcionario judicial al emitir la decisión del 9 de julio  de 2012, mediante la cual dejó sin  efecto la providencia de fecha octubre 20 de 2008,  pero se abstuvo de ordenar el restablecimiento de las medidas  cautelares que en esta última decisión fueron  levantadas, incurrió en el delito de prevaricato  por acción y no en el reato de prevaricato por omisión,  como lo consideró el A-quo;  sin  embargo, en virtud del principio de no  reformatio in pejus la  pena por esta ilicitud no sufrirá ninguna modificación.  

            

5. Redosificación          punitiva  

Respecto  del delito de prevaricato  por acción,  el Tribunal partió de las sanciones fijadas en la ley, así:  pena de prisión de 48 a 144 meses, multa de 66.66 a 300  salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas de 80 a 144 meses.  

Luego,  dividió el ámbito punitivo en cuartos, eligió el  primero, como quiera que no se enrostró ninguna circunstancia  de mayor o menor punibilidad, y luego procedió a  individualizar la pena en cada conducta de prevaricato por acción,  así:  

                                                    

Decisión                                                                      

Pena                          de prisión                                                                      

Pena                          de multa                                                                      

Pena                          de inhabilitación          

Auto                          del 13 de junio de 2008                                                                      

60                          meses                                                                      

96                          s.m.l.m.v.                                                                      

88                          meses          

Auto                          del 14 de julio de 2008                                                                      

48                          meses                                                                      

80                          meses          

Auto                          del 20 de octubre de 2008                                                                      

54                          meses                                                                      

81                          s.m.l.m.v.                                                                      

84                          meses          

Auto                          del 20 de octubre de 2010                                                                      

48                          meses                                                                      

66                          s.m.l.m.v.                                                                      

80                          meses    

Respecto  del delito de prevaricato  por omisión,  indicó que dicho comportamiento tiene fijadas las siguientes  sanciones: pena de prisión de 32 a 90 meses, multa de 13.33 a  75 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por 80 meses. Luego,  dividió el ámbito punitivo en cuartos, eligió el  primero, como quiera que no se enrostró ninguna circunstancia  de mayor o menor punibilidad, y luego procedió a determinar la  pena imponiendo los mínimos, esto es, 32 meses de prisión,  multa en cuantía equivalente a 13.33 s.m.l.m.v. e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 80 meses.  

Finalmente,  y con ocasión al concurso de conductas punibles, eligió  la pena más grave –  60 meses de prisión, por un delito de prevaricato por acción-  sanción que aumentó en 10 meses por cada prevaricato  por acción adicional, y en 10 meses más por el delito  de prevaricato por omisión, para un total de 100 meses de  prisión.  

El  mismo proceso realizo respecto de la pena de multa, por lo que eligió  la pena más grave –  96 s.m.l.m.v. por un delito de prevaricato por acción-,  sanción que aumentó en 16 s.m.l.m.v. por cada delito  adicional, para un total de 160 s.m.l.m.v. Y con la pena accesoria,  escogió la más grave –  88 meses por un delito de prevaricato por acción-,  sanción que aumentó en 16 meses por cada prevaricato  por acción adicional, y en 14 meses más por el delito  de prevaricato por omisión, para un total de 150 meses de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas.  

La  Corte respetará los criterios del Tribunal al momento de  dosificar las penas, por lo que, como quiera que se eliminará  la condena por un delito de prevaricato por acción –respecto  del auto del 14 de julio de 2008- en  tanto, considera que junto con la decisión del 13 de junio del  mismo año conforman un único delito de prevaricato, la  pena se disminuirá en 10 meses, para un total de 90 meses de  prisión.  

En  cuanto a la pena de multa, se advierte que el Tribunal no aplicó  el artículo 39 del Código Penal, norma según la  cual en los casos de concurso de conductas punibles las multas  correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, no  obstante, en virtud del principio de no  reformatio in pejus dicha  sanción no se modificará.  

Finalmente,  en cuanto a la pena accesoria, la  Corte respetará los criterios del Tribunal al momento de  dosificar las penas, por lo que, como quiera que se eliminará  la condena por un delito de prevaricato por acción, se  disminuirá la pena en 16 meses, para un total de 136 meses de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas.  

En  conclusión, Dilio  César Donado Manotas  será  condenado a 90 meses de prisión, multa en cuantía  equivalente a 160 s.m.l.m.v., y a la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 136  meses, luego de hallarlo autor penalmente responsable por cuatro  delitos de prevaricato por acción.  

            

6. Prisión          domiciliaria  

Para  cuando el juez cometió los primeros delitos de prevaricato por  acción –  14 de julio de 2008 y 20 de octubre de 2008-  estaba vigente el artículo 38 del Código Penal, norma  que exigía para su concesión los siguientes requisitos:  (i)  Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima  prevista en la ley sea de cinco (5) años; (ii)  Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del  sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente  que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá  el cumplimiento de la pena; y, (iii)  Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las  obligaciones enumeradas e ese artículo.  

No  obstante, para cuando el procesado ejecutó el último  prevaricato por acción –  9 de julio de 2012-  ya estaba vigente el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, norma  que prohíbe su concesión cuando se trate, entre otros,  de delitos que atenten contra la administración pública,  como en este caso.  

Por  lo tanto, no hay lugar a la concesión del referido beneficio.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E  

Segundo:  CONDENAR  a Dilio  César Donado Manotas,  en  calidad de autor responsable del delito de prevaricato por acción,  en concurso homogéneo sucesivo, a 90 meses de  prisión, multa en cuantía equivalente a 160 s.m.l.m.v.,  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de 136 meses.  

Cuarto:  COMPULSAR  copias con  destino a la Fiscalía General de la Nación, para que,  en el escenario natural, se investiguen las presuntas conductas en  las que Abel Manuel Padilla Manga y David Char Navas, hayan podido  incurrir.  

Quinto:  El  resto de la decisión impugnada, se mantiene.  

Sexto:  Contra  lo aquí dispuesto, no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Excusa   Justificada  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Martha  Liliana Triana Suárez  

Secretaria  (e)  

1          A          folio 13, cuaderno de anexo N° 1.  

2          A          folio 6, cuaderno de anexo N° 4.  

3          A          folios 1 a 4, cuaderno anexo N° 2.  

4          A          folios 1 a 3, carpeta 1.  

5          A          partir del record 1:33:40, audiencia del 6 de marzo de 2014.  

6          A partir del record 9:15, registro 2, audiencia del 6 de marzo de          2014.  

7          A          partir del record 3:58, audiencia del 1 de abril de 2014.  

8          A folios 22 a 54, carpeta 1.  

9          A partir del record 58:14.  

10          A folios 113 a 191, carpeta 2.  

11          A          folio 138, carpeta 2.  

12          A          folio 139, carpeta 2.  

13          A          folio 204, carpeta 2.  

14          A          folio 207, carpeta 2.  

15          A          folios 32 a 34, cuaderno anexo N° 2.  

16          A          folios 17 a 25, cuaderno anexo N° 2.  

17          A          folio 26, cuaderno anexo N° 2.  

18          A          folios 1 a 4, cuaderno anexo N° 2.  

19          A          folio 13, cuaderno de anexo N° 1.  

20          A          folio 6, cuaderno de anexo N° 4.  

21          A          folios 17 a 25, cuaderno anexo N° 2.  

23          A          folio 26, cuaderno anexo N° 2.  

24          A          partir del record 58:20.  

25          A          folios 33 a 40, cuaderno de anexo N° 9.  

26          A          partir del record 1:16:23.  

27          “CSJ SP4125-2020, Rad. 50048”.  

28          Estipulación          probatoria N° 2.  

29          A          folios 33 a 40, cuaderno de anexo N° 9.  

30          A          folios 76 a 78, cuaderno anexo N° 2.  

31          A          folios 210 a 214, cuaderno de anexo N° 6.  

32          A          folios 218 y 219, cuaderno de anexo N° 6.  

33          A          folio 225, cuaderno de anexo N° 6.  

34          A          folios 70 a 72, cuaderno de anexo N° 10.  

35          A          folio 78, cuaderno de anexo N° 1.  

36          A          folio 79, cuaderno anexo N° 1.  

37          A          folios 70 a 72, cuaderno de anexo N° 10.  

38          López Blanco, H.          F. (2018). Código General del Proceso. Parte Especial.          Segunda Edición. Dupre Editores. 542.  

39          Ídem, pág. 543.  

40          Ídem, pág. 548.  

41          A          folios 218 y 219, cuaderno de anexo N° 6.  

42          A          folios 210 a 214, cuaderno de anexo N° 6.  

43          A          folio 78, cuaderno de anexo N° 1.  

44          A          folios 90 a 92, cuaderno de anexo N° 2.  

45          A          folio 229, cuaderno de anexo N° 6.  

46          A          folios 80 y 81, cuaderno de anexo N° 1.  

47          A          folios 85 a 87, cuaderno de anexo N° 1.  

48          A          folios 96 a 98, cuaderno anexo N° 2.  

49          López Blanco, H. F. (2004). Instituciones de Derecho Procesal          Civil Colombiano. Parte Especial. Octava Edición. Tomo II.          Dupre Editores. 552.  

50          A          folios 1 a 3, carpeta de evidencias fiscalía.  

51          A          partir del record 1:22:34.  

52          A          folios 241 a 244, carpeta de anexo N° 6.  

53          A          folios 1 a 3, carpeta de evidencias fiscalía.  

54          Criterio          reiterado en las decisiones CSJ SP, 3 jul. 2013, rad. 38005; CSJ SP          5 oct. 2011, rad. 30592, CSJ SP11235-2015, entre muchas otras.  

55          A          folios 1 a 3, carpeta de evidencias fiscalía.  

56          A          folio 5, cuaderno de oficio N° 4.  

57          A          folio 79, cuaderno anexo N° 1.  

58          Evidencia          N° 9 de la defensa.  

59          Evidencia          N° 9 de la defensa.  

60          A          folios 1 a 7, cuaderno anexo N° 10.  

62          Evidencia          N° 10.      

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