STP9312-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9312-2021  

Radicación  nº 118226  

Acta  189  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por  RICHARD  NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA  contra el fallo de 28 de junio de 2021, a través del cual, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el  amparo de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por las  Fiscalías 108 Seccional y 17 Especializada de esta ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades demandadas,  vulneraron el debido proceso del actor al no dar respuesta a la  solicitud elevada el 27 de agosto de 2020, y reiterada el 17 de mayo  de 2021, a través de la cual pidió copia de la denuncia  penal instaurada en su contra correspondiente al radicado  2020-2051345.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  proveído de 11 de junio de 2021 la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó  conocimiento de la acción y  ordenó correr traslado de la demanda a los accionados con el  fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

Por  lo anterior, pidió denegar el amparo al advertirse un hecho  superado, en tanto se dio contestación a la información  requerida.  

2.  La Fiscalía 108 Seccional indicó que, verificado el  SPOA observó que la noticia criminal 2020-51345 se encuentra  asignada al despacho 17 Especializado.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  negó el amparo incoado por el actor, en razón a que, en  el asunto operó el fenómeno de la carencia actual de  objeto por hecho superado, dado que la fiscalía accionada dio  respuesta a la solicitud.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo y señaló que ese  mismo Tribunal con ponencia de otro Magistrado de la Corporación  concedió el amparo incoado en el trámite de tutela con  radicado 2021-01846, ordenándole la entrega de copias de la  denuncia al Fiscal 292 Seccional, por tanto, a su parecer, la  negativa del juez de tutela en este trámite trasgrede sus  derechos, debido a la tardanza en dar respuesta a lo peticionado,  reiterando que la solicitud fue elevada el 17 y no el 18 de mayo de  2021, como lo señaló esa autoridad.  

Por  consiguiente, solicita se compulsen copias en contra de la fiscalía  accionada y contra el juez de tutela de primera instancia por el  presunto punible de  prevaricato al  emitir, a su juicio, un fallo contrario a la Ley.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá,  del cual es su superior funcional.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

Para la solución  del caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas  con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas,  bien a la luz del derecho de petición, ora bajo la óptica  del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia T –311 de 2013  expuso que:  

…  respecto a las  peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el  alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha  especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen  ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las  referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se  encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose  sujetar entonces la decisión a los términos y etapas  procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser  ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben  ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo  las normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

Además, en  decisiones  T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha  señalado que el  derecho de petición e incluso el de postulación se  vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de  las siguientes condiciones: «(i)  debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término  legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y  acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y  congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta  en conocimiento del interesado con prontitud».  

Atendiendo  estas precisiones debe señalarse que, de acuerdo con la  información obrante en el expediente de tutela, el memorial  presentado por el actor corresponde al derecho de postulación,  asociado con la garantía del debido proceso, ello en atención  a que es sujeto pasivo dentro de la denuncia penal radicada con  número  2020-21345.  

3. De  las pruebas allegadas al plenario se halla razonable la decisión  emitida por el Juez de tutela, quien negó el amparo de los  derechos peticionados, en razón a que, dentro del trámite  constitucional cesó el hecho que dio origen a la interposición  de la demanda.  

Por lo anterior,  se reitera, en este caso, se  configuró un hecho superado, debido a que cesó el hecho  vulnerador en el trámite constitucional, por lo que la  decisión del fallador, a juicio de esta Sala no trasgrede  derechos y se encuentra ajustada a la jurisprudencia que sobre este  fenómeno se ha considerado.  

4.  De otra parte, el promotor de amparo se encuentra en desacuerdo con  la decisión del juez y para consolidar su argumento, mencionó  que ese mismo Tribunal había amparado sus derechos en otra  demanda de tutela por él interpuesta.  

En ese sentido y  examinado lo enunciado por el recurrente, se advierte que se trata de  una situación fáctica totalmente disímil a la  aquí examinada, en tanto, en el trámite constitucional  con radicado 2021-01846 la autoridad accionada no remitió la  denuncia penal requerida por lo que el juez tuteló sus  prerrogativas, lo que en esta oportunidad no sucedió, pues se  itera, la fiscalía demandada dio respuesta y allegó el  documento solicitado dentro del trámite de tutela, lo que  originó una carencia actual de objeto por hecho superado.  

5.  Finalmente, en relación con la solicitud de compulsar copias  para que se investigue a la Fiscal accionada como al juez de tutela,  ello deviene improcedente, en tanto si bien los jueces estamos en la  obligación de poner en  conocimiento de las autoridades penales y disciplinarias la comisión  de conductas que pueden tipificar la comisión de una falta o  de delito, lo cierto es que en este caso, no  existen motivos para predicar que tales autoridades hayan incurrido  en hechos constitutivos de las mismas y, de otra parte, si es su  parecer denunciarlos puede acudir directamente ante los órganos  competentes y poner de presente sus consideraciones para los fines  legales pertinentes.  

6.  De  conformidad con lo anteriormente expuesto lo procedente será  confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado,  conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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