Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9312-2021
Radicación nº 118226
Acta 189
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA contra el fallo de 28 de junio de 2021, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las Fiscalías 108 Seccional y 17 Especializada de esta ciudad.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades demandadas, vulneraron el debido proceso del actor al no dar respuesta a la solicitud elevada el 27 de agosto de 2020, y reiterada el 17 de mayo de 2021, a través de la cual pidió copia de la denuncia penal instaurada en su contra correspondiente al radicado 2020-2051345.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante proveído de 11 de junio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados con el fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
Por lo anterior, pidió denegar el amparo al advertirse un hecho superado, en tanto se dio contestación a la información requerida.
2. La Fiscalía 108 Seccional indicó que, verificado el SPOA observó que la noticia criminal 2020-51345 se encuentra asignada al despacho 17 Especializado.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo incoado por el actor, en razón a que, en el asunto operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la fiscalía accionada dio respuesta a la solicitud.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo y señaló que ese mismo Tribunal con ponencia de otro Magistrado de la Corporación concedió el amparo incoado en el trámite de tutela con radicado 2021-01846, ordenándole la entrega de copias de la denuncia al Fiscal 292 Seccional, por tanto, a su parecer, la negativa del juez de tutela en este trámite trasgrede sus derechos, debido a la tardanza en dar respuesta a lo peticionado, reiterando que la solicitud fue elevada el 17 y no el 18 de mayo de 2021, como lo señaló esa autoridad.
Por consiguiente, solicita se compulsen copias en contra de la fiscalía accionada y contra el juez de tutela de primera instancia por el presunto punible de prevaricato al emitir, a su juicio, un fallo contrario a la Ley.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Para la solución del caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T –311 de 2013 expuso que:
… respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».
Atendiendo estas precisiones debe señalarse que, de acuerdo con la información obrante en el expediente de tutela, el memorial presentado por el actor corresponde al derecho de postulación, asociado con la garantía del debido proceso, ello en atención a que es sujeto pasivo dentro de la denuncia penal radicada con número 2020-21345.
3. De las pruebas allegadas al plenario se halla razonable la decisión emitida por el Juez de tutela, quien negó el amparo de los derechos peticionados, en razón a que, dentro del trámite constitucional cesó el hecho que dio origen a la interposición de la demanda.
Por lo anterior, se reitera, en este caso, se configuró un hecho superado, debido a que cesó el hecho vulnerador en el trámite constitucional, por lo que la decisión del fallador, a juicio de esta Sala no trasgrede derechos y se encuentra ajustada a la jurisprudencia que sobre este fenómeno se ha considerado.
4. De otra parte, el promotor de amparo se encuentra en desacuerdo con la decisión del juez y para consolidar su argumento, mencionó que ese mismo Tribunal había amparado sus derechos en otra demanda de tutela por él interpuesta.
En ese sentido y examinado lo enunciado por el recurrente, se advierte que se trata de una situación fáctica totalmente disímil a la aquí examinada, en tanto, en el trámite constitucional con radicado 2021-01846 la autoridad accionada no remitió la denuncia penal requerida por lo que el juez tuteló sus prerrogativas, lo que en esta oportunidad no sucedió, pues se itera, la fiscalía demandada dio respuesta y allegó el documento solicitado dentro del trámite de tutela, lo que originó una carencia actual de objeto por hecho superado.
5. Finalmente, en relación con la solicitud de compulsar copias para que se investigue a la Fiscal accionada como al juez de tutela, ello deviene improcedente, en tanto si bien los jueces estamos en la obligación de poner en conocimiento de las autoridades penales y disciplinarias la comisión de conductas que pueden tipificar la comisión de una falta o de delito, lo cierto es que en este caso, no existen motivos para predicar que tales autoridades hayan incurrido en hechos constitutivos de las mismas y, de otra parte, si es su parecer denunciarlos puede acudir directamente ante los órganos competentes y poner de presente sus consideraciones para los fines legales pertinentes.
6. De conformidad con lo anteriormente expuesto lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria