STP14796-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP14796-2021  

Radicación  n.° 119919  

(Aprobación  Acta No.286)  

Bogotá  D.C., dos (2)  de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  el apoderado de YURLEY  CECILIA MORALES HERNÁNDEZ,  contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  con ocasión  del proceso ordinario laboral 680013105005201700252 (en adelante,  proceso ordinario laboral 2017-00252).  

Fueron  vinculados como terceros con interés legitimo en el presente  asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario  laboral 2017-00252.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Se  tiene que, la  señora MORALES  HERNÁNDEZ  presentó demanda ordinaria laboral contra La Quinta del Puente  Corporación Educativa, para que se declarara que suscribió  un contrato de trabajo, entre las partes que fue terminado sin justa  causa. Como consecuencia de lo anterior: se le condenara al reintegro  al cargo que venía desempeñando, teniendo en cuenta  además la enfermedad laboral que presenta; el reconocimiento y  pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad  social, cesantías, intereses a las cesantías,  vacaciones, prima de servicio; la indemnización de 180 días  de salario contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de  1997; la indemnización plena por perjuicios fisiológicos  y por perjuicios morales.  

Esta  demanda fue resuelta en primera instancia el 27 de septiembre de  2018, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, que  resolvió lo siguiente:  

PRIMERO: DECLARAR que entre Yurley Cecilia Morales  Hernández como trabajadora, y la demandada La Quinta del  Puente Corporación Educativa, como empleador, existieron diez  contratos de trabajo escritos a término fijo inferior a un  año, de la siguiente manera:  

Primer contrato entre el 18 de octubre de 2006 al 23  de junio de 2007.  

Segundo contrato entre el 24 de agosto de 2007 al 23  de junio de 2008.  

Tercer contrato entre el 20 de agosto de 2008 al 19  de junio de 2009.  

Cuarto contrato entre el 20 de agosto de 2009 al 19  de junio de 2010.  

Quinto contrato entre el 23 de agosto de 2010 al 22  de junio de 2011.  

Sexto contrato entre el 22 de agosto de 2011 al 21 de  junio de 2012.  

Séptimo contrato entre el 21 de agosto de 2012  al 22 de junio de 2013.  

Octavo contrato entre el 22 de agosto de 2013 al 21  de junio de 2014.  

Noveno contrato entre el 8 de agosto de 2014 al 20 de  junio de 2015.  

Décimo contrato entre el 18 de agosto de 2015  al 28 de octubre de 2016.  

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de  inexistencia de la obligación y como colofón absolver a  la QUINTA DEL PUENTE CORPORACIÓN EDUCATIVA de las demás  pretensiones de la demanda, con apoyo en los argumentos expuestos  antecedentemente.  

TERCERO: Sin costas en esta instancia.  

Frente a esta decisión  fue interpuesto recurso de apelación, resuelto el 18  de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, en el que confirmó lo  dispuesto por el a  quo, excepto  el ordinal segundo, el cual  revocó, y en su lugar dispuso:  

SEGUNDO: DECLARAR que LA QUINTA DEL PUENTE  CORPORACIÓN EDUCATIVA es civilmente responsable a título  de culpa, por la causación de la enfermedad laboral,  estructurada el 28 de junio de 2017, en la humanidad de YURLEY  CECILIA MORALES HERNÁNDEZ y en consecuencia, condenar al  mencionado demandado a reconocer y pagar a favor de la accionante,  por concepto de indemnización plena y ordinaria de perjuicios,  en su modalidad de lucro cesante la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES  CUATROCIENTOS TREINTA MIL CIENTO TRECE PESOS ($45.430.113), por  concepto de perjuicios morales la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS  OCHENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA PESOS ($8.281.160), por perjuicios  fisiológicos o daño a la vida en relación el  monto de OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA  PESOS ($8.281.160).  

Contra  la anterior determinación la parte demandante interpuso  recurso extraordinario de casación, que por auto de 13 de  enero de 2020 le fue concedido. No obstante, la parte demandada  interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica,  al argumentar que no debió ser concedido tal mecanismo por  cuanto la cuantía no excede el límite establecido para  dicha vía extraordinaria.  

Mediante  auto de 4 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga repuso el auto de 13 de enero de  2020 y, como consecuencia, negó el recurso extraordinario de  casación interpuesto por la parte demandante.  

En  virtud de lo anterior, la señora MORALES  HERNÁNDEZ presentó  recurso de reposición y en subsidio el de queja, indicando que  no se le dio traslado del recurso interpuesto por la parte demandada,  con lo cual, no se le brindó la oportunidad de controvertir la  liquidación allí presentada. Lo anterior, al considerar  que realizadas las operaciones aritméticas, el interés  para recurrir en casación supera los 120 SMMLV para el año  2019.  

Al  no reponerse el auto objeto de reproche por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, con el fin de resolver el recurso de  queja formulado por la parte accionante.  

Siendo  así, mediante providencia AL3242 del 11 de noviembre de 2020,  la Homóloga Laboral resolvió declarar bien denegado el  recurso extraordinario de casación formulado contra la  sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso  ordinario laboral 2017-00252.  

Contra la anterior decisión fue interpuesto recurso de  reposición y en subsidio de apelación, el cual fue  rechazado mediante proveído AL1650 del 21 de abril de 2021.  

Alegó  que, con las  decisiones objeto de reproche, la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación cometió defectos de conducta que  conllevan a la violación de los enunciados derechos  fundamentales.  

Por  estos motivos, acude a la vía constitucional para tutelar los  derechos fundamentales antes señalados, y solicita que, se  deje sin ningún valor ni efecto las providencias AL3242-2020 y  AL1650-2021, proferidos por la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación.  

En  este orden, solicita que se disponga a esta autoridad judicial,  proferir un nuevo auto  “declarando  mal denegado el recurso extraordinario de casación, señalando  la existencia de interés económico para recurrir, como  quiera que el auto del 11 de noviembre de 2020 desconoce los  principios y garantías constitucionales al realizar los  cálculos respectivos bajo una interpretación que no  corresponde y que atenta de manera directa contra el derecho  fundamental al acceso a la administración de justicia, pues  estima la cuantía por debajo de lo que realmente arroja la  operación aritmética.”  

RESPUESTA DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  El  Magistrado Ponente de la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación manifestó  que, las providencias emitidas no fueron caprichosas, y aunque se  pueda disentir de las mismas, no implica la transgresión de  los derechos fundamentales de la accionante si lo dispuesto se ajusta  al ordenamiento jurídico, como efectivamente sucedió.  

2.-  El apoderado judicial de La Quinta del Puente Corporación  Educativa se opuso a las pretensiones elevadas por la parte  accionante, y aseveró que el recurso fue negado de conformidad  con lo dispuesto en la legislación.  

Agregó que no se cumple en el presente asunto, con el  requisito de inmediatez de la acción de tutela.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción  de tutela interpuesta por  el apoderado de YURLEY  CECILIA MORALES HERNÁNDEZ,  contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si  con las decisiones emitidas el 11 de noviembre de 2020 y el 21 de  abril por la  Sala de Casación Laboral  de esta Corporación,  con ocasión al recurso de queja elevado dentro del proceso  ordinario laboral 2017-00252,  se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el  amparo.  

Luego  de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera  que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que  no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la  parte actora  que pueda endilgársele a la accionada.  

En  el presente asunto, la parte accionante censura la decisión de  la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, que  dentro del recuso de queja presentado por la señora MORALES  HERNÁNDEZ  al interior del proceso ordinario  laboral 2017-00252,  concluyó mediante auto de 11 de noviembre de 2020, que el  recurso extraordinario de casación presentado por la parte  demandante estaba bien denegado, al no probarse el interés  para recurrir en casación. Asimismo, la decisión de 21  de abril de 2021, que rechazó el recurso de reposición  en subsidio de apelación, presentado por la accionante contra  la anterior determinación.  

Esta  Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia  revisó el expediente y encontró que la petición  de amparo no prospera en la medida que, lo que busca la  señora MORALES  HERNÁNDEZ  es que, por  vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis  que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para  tomar la decisión correspondiente.  

Resulta  improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias  de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones  normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural  dentro del proceso ordinario laboral 2017-0025,  para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las  autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía  e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución  y la ley.  

A  partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se  reitera, el fundamento de la solicitud de amparo de la parte actora  es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación,  al declarar bien denegado el  recurso extraordinario de casación formulado contra la  sentencia del 18 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

Lo anterior, por cuanto, de las operaciones aritméticas y  cálculos realizado, y teniendo en cuenta lo que no le fue  acogido de sus pretensiones en la sentencia de segunda instancia, se  obtuvo un valor que no resulta suficiente para recurrir en casación.  

Siendo  así, las  circunstancias anteriormente expuestas, no configura un requisito de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión,  no habilita la interposición de la acción de tutela  porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional.  

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los  funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas  para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

Así  las cosas, no pueden la parte actora, pretender que en sede de  tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del  proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad  judicial accionada actuó en derecho, y la acción de  amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de  criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones  probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario  laboral de  referencia.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR  el amparo solicitado por  el apoderado de YURLEY  CECILIA MORALES HERNÁNDEZ,  contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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