Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP14796-2021
Radicación n.° 119919
(Aprobación Acta No.286)
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de YURLEY CECILIA MORALES HERNÁNDEZ, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión del proceso ordinario laboral 680013105005201700252 (en adelante, proceso ordinario laboral 2017-00252).
Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2017-00252.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Se tiene que, la señora MORALES HERNÁNDEZ presentó demanda ordinaria laboral contra La Quinta del Puente Corporación Educativa, para que se declarara que suscribió un contrato de trabajo, entre las partes que fue terminado sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior: se le condenara al reintegro al cargo que venía desempeñando, teniendo en cuenta además la enfermedad laboral que presenta; el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicio; la indemnización de 180 días de salario contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la indemnización plena por perjuicios fisiológicos y por perjuicios morales.
Esta demanda fue resuelta en primera instancia el 27 de septiembre de 2018, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, que resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que entre Yurley Cecilia Morales Hernández como trabajadora, y la demandada La Quinta del Puente Corporación Educativa, como empleador, existieron diez contratos de trabajo escritos a término fijo inferior a un año, de la siguiente manera:
Primer contrato entre el 18 de octubre de 2006 al 23 de junio de 2007.
Segundo contrato entre el 24 de agosto de 2007 al 23 de junio de 2008.
Tercer contrato entre el 20 de agosto de 2008 al 19 de junio de 2009.
Cuarto contrato entre el 20 de agosto de 2009 al 19 de junio de 2010.
Quinto contrato entre el 23 de agosto de 2010 al 22 de junio de 2011.
Sexto contrato entre el 22 de agosto de 2011 al 21 de junio de 2012.
Séptimo contrato entre el 21 de agosto de 2012 al 22 de junio de 2013.
Octavo contrato entre el 22 de agosto de 2013 al 21 de junio de 2014.
Noveno contrato entre el 8 de agosto de 2014 al 20 de junio de 2015.
Décimo contrato entre el 18 de agosto de 2015 al 28 de octubre de 2016.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación y como colofón absolver a la QUINTA DEL PUENTE CORPORACIÓN EDUCATIVA de las demás pretensiones de la demanda, con apoyo en los argumentos expuestos antecedentemente.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
Frente a esta decisión fue interpuesto recurso de apelación, resuelto el 18 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el que confirmó lo dispuesto por el a quo, excepto el ordinal segundo, el cual revocó, y en su lugar dispuso:
SEGUNDO: DECLARAR que LA QUINTA DEL PUENTE CORPORACIÓN EDUCATIVA es civilmente responsable a título de culpa, por la causación de la enfermedad laboral, estructurada el 28 de junio de 2017, en la humanidad de YURLEY CECILIA MORALES HERNÁNDEZ y en consecuencia, condenar al mencionado demandado a reconocer y pagar a favor de la accionante, por concepto de indemnización plena y ordinaria de perjuicios, en su modalidad de lucro cesante la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL CIENTO TRECE PESOS ($45.430.113), por concepto de perjuicios morales la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA PESOS ($8.281.160), por perjuicios fisiológicos o daño a la vida en relación el monto de OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA PESOS ($8.281.160).
Contra la anterior determinación la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que por auto de 13 de enero de 2020 le fue concedido. No obstante, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica, al argumentar que no debió ser concedido tal mecanismo por cuanto la cuantía no excede el límite establecido para dicha vía extraordinaria.
Mediante auto de 4 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga repuso el auto de 13 de enero de 2020 y, como consecuencia, negó el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante.
En virtud de lo anterior, la señora MORALES HERNÁNDEZ presentó recurso de reposición y en subsidio el de queja, indicando que no se le dio traslado del recurso interpuesto por la parte demandada, con lo cual, no se le brindó la oportunidad de controvertir la liquidación allí presentada. Lo anterior, al considerar que realizadas las operaciones aritméticas, el interés para recurrir en casación supera los 120 SMMLV para el año 2019.
Al no reponerse el auto objeto de reproche por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con el fin de resolver el recurso de queja formulado por la parte accionante.
Siendo así, mediante providencia AL3242 del 11 de noviembre de 2020, la Homóloga Laboral resolvió declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso ordinario laboral 2017-00252.
Contra la anterior decisión fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue rechazado mediante proveído AL1650 del 21 de abril de 2021.
Alegó que, con las decisiones objeto de reproche, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación cometió defectos de conducta que conllevan a la violación de los enunciados derechos fundamentales.
Por estos motivos, acude a la vía constitucional para tutelar los derechos fundamentales antes señalados, y solicita que, se deje sin ningún valor ni efecto las providencias AL3242-2020 y AL1650-2021, proferidos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
En este orden, solicita que se disponga a esta autoridad judicial, proferir un nuevo auto “declarando mal denegado el recurso extraordinario de casación, señalando la existencia de interés económico para recurrir, como quiera que el auto del 11 de noviembre de 2020 desconoce los principios y garantías constitucionales al realizar los cálculos respectivos bajo una interpretación que no corresponde y que atenta de manera directa contra el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, pues estima la cuantía por debajo de lo que realmente arroja la operación aritmética.”
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que, las providencias emitidas no fueron caprichosas, y aunque se pueda disentir de las mismas, no implica la transgresión de los derechos fundamentales de la accionante si lo dispuesto se ajusta al ordenamiento jurídico, como efectivamente sucedió.
2.- El apoderado judicial de La Quinta del Puente Corporación Educativa se opuso a las pretensiones elevadas por la parte accionante, y aseveró que el recurso fue negado de conformidad con lo dispuesto en la legislación.
Agregó que no se cumple en el presente asunto, con el requisito de inmediatez de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de YURLEY CECILIA MORALES HERNÁNDEZ, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con las decisiones emitidas el 11 de noviembre de 2020 y el 21 de abril por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión al recurso de queja elevado dentro del proceso ordinario laboral 2017-00252, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo.
Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora que pueda endilgársele a la accionada.
En el presente asunto, la parte accionante censura la decisión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que dentro del recuso de queja presentado por la señora MORALES HERNÁNDEZ al interior del proceso ordinario laboral 2017-00252, concluyó mediante auto de 11 de noviembre de 2020, que el recurso extraordinario de casación presentado por la parte demandante estaba bien denegado, al no probarse el interés para recurrir en casación. Asimismo, la decisión de 21 de abril de 2021, que rechazó el recurso de reposición en subsidio de apelación, presentado por la accionante contra la anterior determinación.
Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca la señora MORALES HERNÁNDEZ es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del proceso ordinario laboral 2017-0025, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley.
A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se reitera, el fundamento de la solicitud de amparo de la parte actora es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia del 18 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Lo anterior, por cuanto, de las operaciones aritméticas y cálculos realizado, y teniendo en cuenta lo que no le fue acogido de sus pretensiones en la sentencia de segunda instancia, se obtuvo un valor que no resulta suficiente para recurrir en casación.
Siendo así, las circunstancias anteriormente expuestas, no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Así las cosas, no pueden la parte actora, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral de referencia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de YURLEY CECILIA MORALES HERNÁNDEZ, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.