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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP5143-2021
Radicación N.° 116009
Acta 103
Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA frente al fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 8 de marzo de 2021, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de ALFREDO MERCADO PACHECO.
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ALFREDO MERCADO PACHECO
Medidas de Seguridad y al Juzgado Único del Circuito Especializado de Barranquilla.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla:
“Relató el actor que, en octubre 15 del año 1991, fue privado de la libertad y trasladado a la cárcel las vegas [sic] de la ciudad de Sincelejo, posteriormente a la extinta cárcel municipal de Barranquilla, y luego a la modelo de Barranquilla, “siendo Juzgado y sentenciado por el Juzgado Segundo de Ejecución y medidas de seguridad de Barranquilla, proceso radicado bajo el número 99-403”.
Que el día 26 de enero del 2021, elevó derecho de petición al Juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad, en el cual solicitaba se entregara copia de la carpeta del proceso con radicado 99-403, igual solicitud la realizó el día el 20 de enero de 2021 a la Cárcel modelo de la ciudad de Barranquilla; sin que a la fecha de interposición de la Acción las autoridades accionada [sic] hubieren otorgado la respuesta requerida.
[É]
Pretende el Sr. ALFREDO MERCADO PACHECHO, se amparen sus derechos fundamentales, y en consecuencia de Ordene al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA, y a la CARCEL MODELO DE BARRANQUILLA, resolver de fondo los requerimientos de fecha 26 y 20 de enero de 2021, respectivamente”.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Barranquilla advirtió que la Cárcel de Media Seguridad cumplió con el deber legal y constitucional de resolver el requerimiento del accionante,
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Ahora bien, encontró que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla debía informarle al accionante que en sus archivos no reposa la información requerida sobre el proceso 99-403, como quiera que el actor fue condenado con anterioridad a la creación de dichos jueces.
Igualmente, debía remitir la petición a quien estimaba competente.
Así las cosas, tuteló el derecho fundamental de petición del accionante y, en consecuencia, le ordenó al Juzgado
citado “que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, adelante las gestiones administrativas que sean necesarias para informar al Sr. ALFREDO MERCADO PACHECO, lo que a bien tenga frente a la petición del 25 de enero de 2021; y remitirla a quien estime competente para resolverla de fondo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste proveído”.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, el cual afirma que el a quo desconoció que no ha recibido petición alguna suscrita por el accionante, ya fuera por correo
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electrónico o en físico, ya que, según información del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, en el cuaderno mediante el cual se remiten las solicitudes presentadas, no aparece radicada la petición objeto de debate.
No hace solicitudes puntuales, pero se entiende que pretende que se revoque el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
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3. En el asunto bajo examen, ALFREDO MERCADO PACHECO cuestiona, a través de la acción de tutela, la omisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla para resolver la solicitud del 25 de enero de 2021, pues considera que le está siendo vulnerado su derecho fundamental de petición.
4. Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, pues, verificada la presente actuación judicial, se observa que no hay documento alguno que permita determinar que la solicitud objeto de debate hubiese sido enviada por correo electrónico o radicada de manera presencial ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.
Esto, debido a que, como archivos anexos a la demanda, el accionante aportó lo siguiente:
i. Un certificado expedido por Certipostal Soluciones Integrales, en el que se establece que la solicitud del 25 de enero de 2021 estaba remitida a la Cárcel Modelo de Barranquilla, la cual dio respuesta al requerimiento mediante oficio CMSBA JYP AJUR301 del mismo día;
ii. La petición en si misma, dirigida únicamente a la Cárcel Modelo de Barranquilla, la cual está sellada por Certipostal Soluciones Integrales; y
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iii) Una captura de pantalla de un correo electrónico enviado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.
Dicho correo electrónico es una respuesta automática que envía el servicio de Outlook y no tiene relación con el accionante o con su abogado (Martín Bermejo, abogadomartinbermejo@hotmail.com), pues en la imagen dice “Correo: Jorge bolaño varela – Outlook”.
Adicionalmente, en éste, solo se dice:
“IMPORTANTE. Tenga en cuenta que el horario de RECEPCIÓN en este buzón electrónico es de lunes a viernes de 7: 00 AM a 4: 00 PM, cualquier documento recibido posterior a esta última hora, será radicado con fecha del siguiente día hábil”.
Así, ALFREDO MERCADO PACHECO no probó haber presentado la petición mencionada en la demanda de tutela, siendo que «quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (sentencia CC T-835/00).
Por lo anterior, el juez constitucional no está habilitado para intervenir en el presente asunto y ordenarle al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que resuelva la petición del 2 5 de enero de 2021, pues éste, como bien afirmó en la impugnación, no la
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ha recibido y, en este sentido, no ha tenido la oportunidad de resolverla de manera autónoma.
En ese orden de ideas, se hace imperioso revocar la decisión recurrida y, en consecuencia, negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
0. NEGAR el amparo invocado por ALFREDO MERCADO PACHECO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria