STP9210-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9210-2021  

Radicación  n.° 117750  

(Aprobación  Acta No.184)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por DENNIS FABRIANNY HIDALGO  BETANCOURT, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 4 de junio de  2021, que negó la solicitud de amparo formulada contra  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:  

El  accionante, quien se encuentra privado de la libertad en el  Establecimiento Penitenciario de Ramiriquí, alega la presunta  vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en  razón a la mora en que ha incurrido el Juzgado accionado para  tramitar solicitud de prisión domiciliaria radicada el 19 de  abril del año en curso, sobre la cual no ha recibido respuesta  alguna, pese a que ya pasaron los 10 días legalmente  establecidos para resolver, según el artículo 168 de la  Ley 600 de 2000.  

Por  lo anterior, luego de reseñar el desarrollo normativo del  debido proceso y algunas decisiones de este Tribunal relacionadas con  dicha prerrogativa, el actor solicita, por existir mora  injustificada, el amparo constitucional deprecado, para que se ordene  al Juzgado 2 de EPMS de Tunja, en un término prudencial,  pronunciarse sobre el sustituto deprecado, al cual refiere tiene  derecho por cumplir los requisitos legales para el efecto, artículo  38G del C.P., superando ampliamente el descuento de la mitad de la  pena de 21 meses de prisión que le fue impuesta, pues está  detenido desde el 2 de junio de 2020. Como soporte adjuntó  copia de la consulta del proceso realizada en la pagina web de la  Rama Judicial.  

La Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Tunja, mediante decisión adoptada el  4 de junio de 2021, negó el amparo invocado por el accionante,  teniendo en cuenta que, el Juzgado que vigila pena del accionante se  encuentra en término para resolver la solicitud del subrogado  penal de prisión domiciliaria; además, es competencia  del Juez de Ejecución de Penas estudiar este tipo de  peticiones.  

LA  IMPUGNACIÓN  

DENNIS FABRIANNY HIDALGO  BETANCOURT interpuso recurso de impugnación contra el  fallo de primera instancia, al considerar que el juzgado accionado  incurre en una mora injustificada de dos (2) meses, al no resolver de  fondo la solicitud elevada ante ese Despacho.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44  del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por DENNIS FABRIANNY HIDALGO BETANCOURT, contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja el 4 de junio de 2021, que negó la  solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La tutela es un  mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere  alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv) Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La presente acción de tutela  se centra en un punto específico: determinar si efectivamente  existe una vulneración a los derechos fundamentales del señor  DENNIS FABRIANNY HIDALGO BETANCOURT, por parte del Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.  

Al respecto, luego de examinar las  pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las  pretensiones de la parte accionante fueron resueltas en el curso del  presente trámite tutelar, tornándose innecesario  determinar si existe o no vulneración de derechos  constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud  de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.  

En lo concerniente, la carencia  actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza  lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo  de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional  mediante la sentencia SU-540 de 2007:  

(…)  si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de  actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez  de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a  un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza  de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales  o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,  siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con  lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío.  

De las pruebas obrantes en el  expediente, se evidencia que, tal como lo determinó el juez de  primera instancia, en el curso del presente trámite tutelar,  se encontraba surtiéndose el estudio por parte del Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,  de la solicitud elevada por el accionante el 19 de abril de 2021.  

No obstante, una vez revisado el  sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidencia  que, dicha solicitud fue resuelta por el Juzgado que vigila su  condena, quien, mediante Auto del 11 de junio de 2021, resolvió  conceder al señor HIDALGO BETANCOURT, la modalidad  especial de prisión domiciliaria contemplada en el artículo  38G a la Ley 599 de 2000.  

Dicha decisión, fue notificada  personalmente al accionante, el 18 de junio de 2021; fecha en la  cual, suscribió acta de compromiso.  

Por estos motivos, dado que las  pretensiones de la parte actora fueron resueltas en debida forma, y  no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por  parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es  confirmar el fallo impugnado.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de  tutela impugnado, aclarando que, frente a la pretensión del  demandante, se presenta la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

SEGUNDO. NOTIFICAR a los  sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO. Envíese la  actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  dentro del término indicado en el artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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