STP9208-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9208-2021  

Radicación  n.° 117724  

(Aprobación  Acta No.184)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la  Sala el recurso de impugnación interpuesto por JUAN  SEBASTIÁN ORTÍZ GONZÁLEZ,  contra el  fallo de tutela proferido el 10 de junio de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que  declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado  Penal Municipal de Funza y el Juzgado Segundo Penal del Circuito del  mismo Municipio.          

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

El acontecer fáctico  que rodea la interposición de la presente acción  constitucional, se contrae a los siguientes aspectos:  

El  señor JUAN SEBASTIÁN ORTIZ GONZÁLEZ, asegura que  dentro del proceso penal que es adelantado en su contra por el delito  de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes bajo  el radicado No. 252866000377202100002, el allanamiento realizado el  día 25 de febrero de 2021,en el inmueble ubicado en la Carrera  2 C No.8-27 barrio PORVENIR Funza-Cundinamarca, así como su  captura fueron irregulares, dado que no hubo identificación  del bien a allanar y él llegó después de  iniciado el procedimiento, por lo que las decisiones emitidas por el  Juzgado Penal Municipal de Funza y el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Funza, en primera y segunda instancias respectivamente,  mediante las cuales se declararon legales ambos procedimientos  constituyeron vías de hecho.  

En consecuencia,  solicita “declarar la ilegalidad del allanamiento y de la  diligencia de la captura en razón a que la diligencia de  allanamiento no cumplió con los requisitos constitucionales y  legales violando así mi derecho fundamental a la intimidad  personal, buen nombre, a la inviolabilidad, a la libertad, al debido  proceso y en consecuencia archivar las diligencias dentro del proceso  el cual cursa en el juzgado Primero Penal del Circuito de Funza  Cundinamarca” (sic).  

Además,  asegura que quedando sus pertenencias y mascotas en total abandono  después de su captura, fue objeto de hurto por lo que  interpuso la denuncia en contra del señor Luis Alejandro Díaz  Martínez, quien es el compañero sentimental de la  propietaria del inmueble donde residía; agregando los medios  probatorios con los que cuenta para señalar que fue víctima  de hurto luego de que fuera injustamente aprehendido, pues él  no se encontraba en la vivienda cuando llegaron a hacer el  allanamiento.  

De otra parte, señala  que elevó solicitud ante el Juzgado Primero Penal del Circuito  de Funza, con el fin de obtener copia de todo el expediente seguido  en su contra, pero no ha obtenido una respuesta al respecto.  

Finalmente, advierte  que presentó petición ante la empresa Claro para que le  fuera remitido el registro de llamadas de la línea telefónica  3146343834 de propiedad de Brian Steven Moya, del día en que  ambos fueron capturados, empero tampoco ha recibido contestación.    

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, no  se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción  de tutela, puesto que el escenario propicio para controvertir las  decisiones del proceso penal que cursa en contra del accionante, es  ante el mismo juez ordinario.  

Aseveró  que, en el presente asunto, no se evidencia la amenaza de un  perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez  constitucional.  

Agregó  que, en lo que tiene que ver con la petición elevada ante el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza, se  constituyó en el presente caso una carencia actual del objeto  por hecho superado, puesto que, dicha autoridad, brindó  respuesta a la solicitud de copias elevada por el accionante.  

Asimismo, en cuanto a la petición  que alega el accionante que elevó ante la empresa Claro,  manifestó que no se demostró, siquiera sumariamente, su  radicación.  

LA IMPUGNACIÓN  

JUAN  SEBASTIÁN ORTÍZ GONZÁLEZ  interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se  revoque el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio,  el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no  prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la  protección de sus derechos fundamentales.  

Alegó  que, el a  quo no  analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda  constitucional, cuando es evidente la configuración de un  perjuicio irremediable al tratarse el presente asunto de una persona  privada de la libertad.  

Manifestó  que, dentro del proceso penal que cursa en su contra, se debe  verificar “si  efectivamente, la llamada se realizó cuando los agentes de la  policía ya estaban en el inmueble donde se realizó la  diligencia”;  lo cual se prueba, con la “copia  de la factura a fecha del día del allanamiento”.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por JUAN  SEBASTIÁN ORTÍZ GONZÁLEZ,  contra el  fallo de tutela proferido el 10 de junio de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que  declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado  Penal Municipal de Funza y el Juzgado Segundo Penal del Circuito del  mismo Municipio.  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si  efectivamente existe una vulneración  a los derechos fundamentales de JUAN  SEBASTIÁN ORTÍZ GONZÁLEZ,  por parte de las actuaciones surtidas por el Juzgado Penal Municipal  de Funza y el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo Municipio,  con ocasión del proceso penal 2021-00002,  y en consecuencia,  debe concederse el amparo.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela  de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo  incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Conforme  a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente  acción  de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que  el proceso  penal 2021-00002,  se encuentra  en curso.  

Ahora  bien, es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el  derecho de defensa y propender por las garantías judiciales,  debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía  de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para  retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como  mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural  ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado.  

En  igual sentido, se pronuncia esta Sala ante la  solicitud de estudio de las llamadas realizadas el día del  allanamiento efectuado en contra del accionante, puesto que, se  evidencia del material allegado al expediente, que dicha pretensión  no ha sido elevada ante el juez del conocimiento al interior del  proceso penal 2021-00002.  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

Bueno  es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas  las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación penal, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Se  insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado  para solicitar la protección de los derechos que se estimen  lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para  ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de  instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección  de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo  órgano de la jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1. La  acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Justamente, ha explicado la Sala que  las características de subsidiaridad y residualidad, que son  predicables de la acción de protección constitucional,  disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello, además  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcional que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció que  tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de  defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual  acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es  decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del  trámite el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.  

Finalmente,  tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional  que habilite el amparo para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable.  

Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Sentencia T-103 de 2014  

6          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 57.583,          59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996,          67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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