Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP3928-2021
Radicación N.° 115645
Acta 82
Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ADOLFO ENRIQUE FONTALVO AGUDELO, frente al fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de febrero de 2021, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRUITO DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia:
“Adolfo Enrique Fontalvo Agudelo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, trabajo, igualdad, seguridad social, vida digna, mínimo vital y vida», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer que, desde el 16 de diciembre de 1998, laboró al servicio de distintas empresas, como trabajador en misión de la sociedad Monómeros S.A., hasta el 15 de junio de 2020, data en que fue notificado «por la última empresa intermediaria» de la terminación del contrato laboral; que para la fecha del despido, contaba con 64 años de edad y más de 1.231 semanas cotizadas en el régimen de prima media con prestación definida.
Afirma, que interpuso una acción de tutela en contra de la referida compañía y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de que, como medida transitoria provisional, se ordenara:
(i) A la entidad convocada: actualizar su historia laboral.
(ii) A la empresa accionada: el reintegro a su puesto de trabajo, en virtud de su condición de prepensionado; el pago de salarios dejados de percibir, hasta tanto estuviera incluido en la nómina de pensionados, y; la inmediata afiliación a la EPS.
De la acción constitucional, conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2020, negó el amparo deprecado, para lo cual, argumentó que «no aparece elemento probatorio alguno que demuestre que el actor ha agotado los medios ordinarios de defensa judicial, además que no comprobó la existencia del perjuicio irremediable ocasionado con la terminación del contrato de trabajo (…) puesto que pese a la relación de gastos que hizo en la demanda que indicó debe sufragar para su subsistencia y la de su grupo familiar, no acompañó pruebas documentales como facturas de servicios, contratos de arriendo, historias clínicas, constancias médicas, registro civil de matrimonio y demás medios probatorios que permitan inferir (…) la inminencia e impostergabilidad del daño que se puede ocasionar, y que puede hacer factible la procedibilidad del amparo como mecanismo transitorio, ante la existencia del medio de defensa judicial (…).
Ulteriormente, en proveído del 20 de octubre siguiente, el fallo del a quo fue adicionado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y se confirmó en lo demás.
Para arribar a la anterior de decisión, en primer término, la Corporación estableció que, en curso del trámite tutelar, se evidenció que la entidad accionada actualizó la historia laboral del actor, siendo esta una de las pretensiones incoadas en el escrito genitor.
En lo referente a la solicitud de reintegro, con fundamento en la presunta calidad de prepensionado de que reviste el actor, el Tribunal determinó que, de conformidad con lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia T – 325 de 2018, independiente de que el actor acredite o no tal calidad, lo cierto es que, para lograr la orden de reintegro por vía de tutela, el accionante debe demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, requisito que, a juicio de la Corporación, no logró satisfacer el interesado, pues «si bien se allegaron pruebas documentales, tales como facturas concernientes a los servicios públicos de energía eléctrica, gas y agua, éstas no resultan suficientes para demostrar el perjuicio irremediable que torne procedente el amparo deprecado, y así tomar una decisión de fondo».
Alega que, en su sentir, los jueces constitucionales incurrieron en indebida valoración probatoria, razón por la que, solicita que se ordene la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela objeto de queja, y en su lugar, en esta sede, se acceda a las pretensiones incoadas en dicho resguardo, referidas en apartes anteriores, con excepción de lo peticionado frente a la mencionada administradora de pensiones”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indica que no se avizoran defectos procedimentales en los fallos de tutela cuestionados y lo que se advierte es la inconformidad del accionante con las razones aducidas por las autoridades cuestionadas para no acceder a lo pretendido que no es otra cosa que se realice un nuevo examen, lo cual no resulta viable dado que existe cosa juzgada constitucional.
Argumentó que en el ordenamiento jurídico hay otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional y la solicitud de insistencia, ante la misma Corporación.
LA IMPUGNACIÓN
ADOLFO ENRIQUE FONTALVO AGUDELO impugnó el fallo de primera instancia porque considera que no se tuvo en cuenta que están reunidos los presupuestos para la procedencia excepcional de la acción de tutela porque existen indicios de fraude que ameritan un reexamen, se ignoró el valor probatorio de las pruebas que allí aportó para demostrar el perjuicio que le ocasiona el hecho que motivo esa acción constitucional.
Sostuvo que no se pueden desconocer la protección constitucional que debe tener como adulto mayor y prepensionado.
Indicó que el Tribunal accionado no ha enviado el expediente de la tutela 2020-00151 a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin embargo, por correo electrónico solicitó a dicha Corporación que revisara su caso, pero telefónicamente le indicaron que no ha sido enviado, de manera que ha agotado todos los mecanismos a su disposición.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por ADOLFO ENRIQUE FONTALVO AGUDELO, contra el fallo de tutela que profirió, el 24 de febrero de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales emitidas en un trámite homólogo.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:
Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)».
Del mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que:
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original).
3. La solución del caso.
En el presente evento, ADOLFO ENRIQUE FONTALVO AGUDELO solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima conculcados por los fallos de tutela proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 20 de octubre de 2020, y el 8 de septiembre del mismo año por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, que declararon improcedente la acción, dentro del proceso n° 080013105003202000151.
Lo anterior, al considerar que era viable la protección invocada dentro de esa acción tutelar dado que acreditó que procedía el amparo como mecanismo transitorio ante un perjuicio irremediable por su condición económica y de prepensionado, pero las pruebas aportadas para el efecto no fueron valoradas por las autoridades judiciales accionadas. Señala que lo anterior es un indicio de fraude en esas decisiones que hace procedente la acción en este caso. De igual manera añadió que ha presentado la solicitud de revisión ante la Corte Constitucional pero el tribunal accionado aún no ha enviado allí el expediente.
Al respecto, advierte la Sala que lo que cuestiona el demandante es el contenido de la decisión emitida por las autoridades en mención, pues lo que pretende ADOLFO ENRIQUE FONTALVO AGUDELO es generar un nuevo debate constitucional a partir de la supuesta omisión en la valoración probatoria de los elementos presentados para acreditar el perjuicio irremediable que haría procedente el amparo reclamado dentro de la demanda tutelar n°080013105003202000151.
La argumentación planteada, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, torna improcedente el presente trámite, como bien lo indicó la primera instancia, pues si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que de ninguna manera se verifica en este asunto, en el cual la inconformidad del accionante gira en torno a la valoración probatoria en los fallos de tutela censurados.
Además, el demandante según lo manifestó en el escrito de impugnación mediante correo electrónico enviado el 26 de enero del año en curso solicitó a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, razón de más para declarar improcedente el amparo, como quiera que está por resolverse su petición por parte de dicha Corte, a la cual, según consta en el registro del proceso de la página web de la rama judicial, fue remitido el expediente n° 08001310500320200015101 el pasado 11 de marzo, luego de subsanar un error en el envío efectuado el 16 de enero anterior1, por lo que no se ha agotado ese medio judicial de defensa dado que se encuentra en trámite.
De otra parte, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20152, en caso de que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, puede insistir en el estudio del caso particular3, dentro de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección.
En ese orden, las pretensiones del accionante ADOLFO ENRIQUE FONTALVO AGUDELO no pueden prosperar frente a los razonamientos expuestos por las aludidas autoridades, en los fallos de tutela que ahora se critica, pues, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda.
Más aún cuando se encuentra en trámite la solicitud de revisión de los fallos cuestionados ante la Corte Constitucional, siendo ese el mecanismo de defensa idóneo para solucionar la temática aquí propuesta.
En esas condiciones, lo procedente en este evento es confirmar el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion
2 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.