STP3928-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

  

  

  

STP3928-2021  

Radicación  N.° 115645  

Acta  82  

  

  

  

Bogotá  D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ADOLFO  ENRIQUE FONTALVO AGUDELO,  frente al fallo de tutela proferido por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el  24 de febrero de 2021,  mediante  el cual declaró  improcedente la acción de tutela promovida contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y  el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRUITO DE BARRANQUILLA.  

  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

  

Así  los reseñó la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia:  

  

“Adolfo  Enrique Fontalvo Agudelo, instauró acción de tutela con  el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales «al debido proceso, trabajo, igualdad, seguridad  social, vida digna, mínimo vital y vida», presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

  

Como  situación fáctica, del análisis al escrito de  tutela, y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis,  es posible extraer que, desde el 16 de diciembre de 1998, laboró  al servicio de distintas empresas, como trabajador en misión  de la sociedad Monómeros S.A., hasta el 15 de junio de 2020,  data en que fue notificado «por la última empresa  intermediaria» de la terminación del contrato laboral;  que para la fecha del despido, contaba con 64 años de edad y  más de 1.231 semanas cotizadas en el régimen de prima  media con prestación definida.  

  

Afirma,  que interpuso una acción de tutela en contra de la referida  compañía y la Administradora Colombiana de Pensiones  Colpensiones, a fin de que, como medida transitoria provisional, se  ordenara:  

(i)  A la entidad convocada: actualizar su historia laboral.  

(ii)  A la empresa accionada: el reintegro a su puesto de trabajo, en  virtud de su condición de prepensionado; el pago de salarios  dejados de percibir, hasta tanto estuviera incluido en la nómina  de pensionados, y; la inmediata afiliación a la EPS.  

  

De  la acción constitucional, conoció el Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que, mediante  sentencia del 8 de septiembre de 2020, negó el amparo  deprecado, para lo cual, argumentó que «no aparece  elemento probatorio alguno que demuestre que el actor ha agotado los  medios ordinarios de defensa judicial, además que no comprobó  la existencia del perjuicio irremediable ocasionado con la  terminación del contrato de trabajo (…) puesto que pese  a la relación de gastos que hizo en la demanda que indicó  debe sufragar para su subsistencia y la de su grupo familiar, no  acompañó pruebas documentales como facturas de  servicios, contratos de arriendo, historias clínicas,  constancias médicas, registro civil de matrimonio y demás  medios probatorios que permitan inferir (…) la inminencia e  impostergabilidad del daño que se puede ocasionar, y que puede  hacer factible la procedibilidad del amparo como mecanismo  transitorio, ante la existencia del medio de defensa judicial (…).  

  

Ulteriormente,  en proveído del 20 de octubre siguiente, el fallo del a quo  fue adicionado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad, en el sentido de declarar la carencia  actual de objeto por hecho superado, respecto de la Administradora  Colombiana de Pensiones Colpensiones, y se confirmó en lo  demás.  

  

Para  arribar a la anterior de decisión, en primer término,  la Corporación estableció que, en curso del trámite  tutelar, se evidenció que la entidad accionada actualizó  la historia laboral del actor, siendo esta una de las pretensiones  incoadas en el escrito genitor.  

  

En  lo referente a la solicitud de reintegro, con fundamento en la  presunta calidad de prepensionado de que reviste el actor, el  Tribunal determinó que, de conformidad con lo adoctrinado por  la Corte Constitucional en sentencia T – 325 de 2018,  independiente de que el actor acredite o no tal calidad, lo cierto es  que, para lograr la orden de reintegro por vía de tutela, el  accionante debe demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,  requisito que, a juicio de la Corporación, no logró  satisfacer el interesado, pues «si bien se allegaron pruebas  documentales, tales como facturas concernientes a los servicios  públicos de energía eléctrica, gas y agua, éstas  no resultan suficientes para demostrar el perjuicio irremediable que  torne procedente el amparo deprecado, y así tomar una decisión  de fondo».  

  

Alega  que, en su sentir, los jueces constitucionales incurrieron en  indebida valoración probatoria, razón por la que,  solicita que se ordene la nulidad de todo lo actuado en la acción  de tutela objeto de queja, y en su lugar, en esta sede, se acceda a  las pretensiones incoadas en dicho resguardo, referidas en apartes  anteriores, con excepción de lo peticionado frente a la  mencionada administradora de pensiones”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  indica que no se avizoran defectos procedimentales en los fallos de  tutela cuestionados y lo que se advierte es la inconformidad del  accionante con las razones aducidas por las autoridades cuestionadas  para no acceder a lo pretendido que no es otra cosa que se realice un  nuevo examen, lo cual no resulta viable dado que existe cosa juzgada  constitucional.  

  

Argumentó  que en el ordenamiento jurídico hay otros mecanismos de  control constitucional dentro del mismo proceso, como la eventual  revisión por parte de la Corte Constitucional y la solicitud  de insistencia, ante la misma Corporación.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

  

ADOLFO  ENRIQUE FONTALVO AGUDELO  impugnó el fallo de primera instancia porque considera que no  se tuvo en cuenta que están reunidos los presupuestos para la  procedencia excepcional de la acción de tutela porque existen  indicios de fraude que ameritan un reexamen, se ignoró el  valor probatorio de las pruebas que allí aportó para  demostrar el perjuicio que le ocasiona el hecho que motivo esa acción  constitucional.  

  

Sostuvo  que no se pueden desconocer la protección constitucional que  debe tener como adulto mayor y prepensionado.  

  

Indicó  que el Tribunal accionado no ha enviado el expediente de la tutela  2020-00151 a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  sin embargo, por correo electrónico solicitó a dicha  Corporación que revisara su caso, pero telefónicamente  le indicaron que no ha sido enviado, de manera que ha agotado todos  los mecanismos a su disposición.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

            

1. Competencia  

  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  instaurada por ADOLFO ENRIQUE FONTALVO AGUDELO, contra el fallo de  tutela que profirió, el 24 de febrero de 2021, la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

  

2.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales emitidas en un trámite homólogo.  

  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

  

En  pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación  como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para  atacar una decisión que se profirió en un proceso de  esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01,  la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:  

  

Por  excepción,  es viable interponer una acción de tutela cuando  en el  trámite o  procedimiento de una  anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de  hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de  competencia o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

  

Si  el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza,  toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido  para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

  

Como  no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la  sentencia que definió una anterior, quien  estime que la primera sentencia está construida sobre vías  de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho  fallo, en los  términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591  de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada  jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la  sentencia sea materialmente injusta.  

  

Si  la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo  hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la  sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse  como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada.  

  

Así,  en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó  la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra  sentencias de tutela, en razón a que con ello,  «“la resolución del conflicto se prolongaría  indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica  como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…)  porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)».  

  

Del  mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó  la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando,  entre otras reglas que:  

  

4.6.2.  Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede.  

  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

  

4.6.2.2.  Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada;  (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o  extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas  fuera del texto original).  

  

3.  La solución del caso.  

  

En  el presente evento, ADOLFO ENRIQUE FONTALVO AGUDELO solicita el  amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima conculcados  por los fallos de tutela proferidos por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 20 de octubre de  2020, y el 8 de septiembre del mismo año por el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, que declararon  improcedente la acción, dentro del proceso n°  080013105003202000151.  

Lo  anterior, al considerar que era viable la protección invocada  dentro de esa acción tutelar dado que acreditó que  procedía el amparo como mecanismo transitorio ante un  perjuicio irremediable por su condición económica y de  prepensionado, pero las pruebas aportadas para el efecto no fueron  valoradas por las autoridades judiciales accionadas. Señala  que lo anterior es un indicio de fraude en esas decisiones que hace  procedente la acción en este caso. De igual manera añadió  que ha presentado la solicitud de revisión ante la Corte  Constitucional pero el tribunal accionado aún no ha enviado  allí el expediente.  

  

Al  respecto, advierte la Sala que lo que cuestiona el demandante es el  contenido  de la decisión emitida por las autoridades en mención,  pues lo que pretende ADOLFO ENRIQUE FONTALVO AGUDELO es generar un  nuevo debate constitucional a partir de la supuesta omisión en  la valoración probatoria de los elementos presentados para  acreditar el perjuicio irremediable que haría procedente el  amparo reclamado dentro de la demanda tutelar  n°080013105003202000151.  

  

La  argumentación planteada, bajo las consideraciones  precedentemente expuestas, torna improcedente el presente trámite,  como bien lo indicó la primera instancia, pues si bien es  cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos  excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación  a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado,  únicamente,  cuando está  de por medio el principio fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo)  y solo  en el evento de que tal postulado entre en tensión con el  principio de justicia material a partir del cual es posible  desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que  tiene la decisión del juez, situación que de ninguna  manera se verifica en este asunto, en el cual la inconformidad del  accionante gira en torno a la valoración probatoria en los  fallos de tutela censurados.  

  

Además,  el demandante según lo manifestó en el escrito de  impugnación mediante correo electrónico enviado el 26  de enero del año en curso solicitó a la Corte  Constitucional la revisión del respectivo fallo, razón  de más para declarar improcedente el amparo, como quiera que  está por resolverse su petición por parte de dicha  Corte, a la cual, según consta en el registro del proceso de  la página web de la rama judicial, fue remitido el expediente  n° 08001310500320200015101 el pasado 11 de marzo, luego de  subsanar un error en el envío efectuado el 16 de enero  anterior1,  por lo que no se ha agotado ese medio judicial de defensa dado que se  encuentra en trámite.  

  

De  otra parte, tal y como lo prevé el  artículo 57 del Acuerdo 02 de 20152,  en  caso de que el expediente no sea seleccionado  por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, puede  insistir en el estudio del caso particular3,  dentro de los  quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de  notificación por estado del auto de la Sala de Selección.  

  

En  ese orden, las pretensiones del accionante ADOLFO ENRIQUE FONTALVO  AGUDELO no pueden prosperar frente a los razonamientos expuestos por  las aludidas autoridades, en los fallos de tutela que ahora se  critica, pues, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro  que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de  tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda.  

  

Más  aún cuando se encuentra en trámite la solicitud de  revisión de los fallos cuestionados ante la Corte  Constitucional, siendo ese el mecanismo de defensa idóneo para  solucionar la temática aquí propuesta.  

  

En  esas condiciones, lo  procedente en este evento es confirmar el fallo objeto de  impugnación.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

  

CÚMPLASE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

1          https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion

2          Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte          Constitucional.  

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