Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP11890-2021
Radicado N° 119190
Aprobado acta N° 238
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2021, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 49 Especializada de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, Fe Pública, Orden Económico y Social de Bogotá – Unidad de Intervención Tardía años 2016 y 2017-.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante proveído de 30 de julio de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dio inicio al trámite respectivo y dispuso surtir el traslado pertinente de la solicitud de amparo, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la autoridad judicial demandada.
RESULTADOS PROBATORIOS
El Fiscal 49 Especializado de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, Fe Pública, Orden Económico y Social de Bogotá, inicialmente refirió que asumió la carga laboral de ese despacho el 21 de enero del presente año, con una carga de 1.800 carpetas, precisando que se trata de una Unidad de Intervención Tardía donde se investigan hechos denunciados en el 2016 y 2017.
Señaló que efectivamente cursa en ese despacho la indagación con No.110016000050201708626 que corresponde a la denuncia formulada en el mes de marzo de 2017 contra Mario Fernando Zamora Santacruz, por los delitos de abuso de confianza y administración desleal, dentro de la cual se han emitido órdenes a policía judicial para la búsqueda de elementos probatorios tendientes a acreditar las conductas denunciadas.
En relación con la pretensión de tutela encaminada a que se ordene a la fiscalía a formular imputación, precisa que resulta improcedente dado que existen otros medios que deben agotarse previamente ni puede el accionante exigir una actuación específica como la reclamada en sede la acción constitucional.
Destaca que tiene pendiente de resolver «60 peticiones de solicitud de imputación de años 2016 en este caso los hechos fueron en el 2017 razón por la cual tiene un turno»; empero, para este caso tiene proyectado adoptar una decisión hacia finales del mes de septiembre en curso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El 23 de agosto de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de explicar los alcances del derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, declaró improcedente el amparo deprecado, al evidenciar que la actuación se encuentra en trámite, pues se está adelantando el recaudo probatorio para determinar los hechos denunciados y adoptar la decisión de fondo.
Además, indicó que el actor cuenta con otro medio de defensa como es acudir ante la fiscalía accionada, por lo que no puede el juez de tutela, en este caso, atribuirse una competencia que corresponde a la fiscalía y desconocer las órdenes que se han emitido para avanzar en la indagación y disponer que se formule imputación como lo pretende el accionante.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante insistió en que se conceda la protección constitucional pues el Tribunal no fundamentó debidamente la sentencia al declarar improcedente la tutela desconociendo el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, pues el término previsto para la indagación se encuentra vencido.
Insistió en que el fiscal accionado ha persistido en la vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que tiene como víctima en el proceso penal, al no formular la imputación que se ha solicitado, sin que ello se justifique pues la denuncia se instauró desde el 2017 habiendo trascurrido «un plazo razonable para investigar y tomar una determinación».
Para el impugnante «no se puede justificar al ente instructor por tener más de 60 peticiones por resolver, como si los derechos fundamentales del suscrito estuviesen por debajo de los derechos del señor fiscal», y cuando el anterior titular de la fiscalía le había informado 2 años atrás, que «ya se encontraba perfeccionada la investigación y que solo se encontraba pendiente por proyectar la formulación de imputación».
Finalmente, reprocha que el Tribunal acudiera a los requisitos de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales cuando el ente investigador «no ostenta la calidad de órgano jurisdiccional, menos cuando el accionado para el caso concreto no ha emitido ninguna decisión.»
CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2.- El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1, respecto de la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de controvertir una presunta mora judicial en cabeza de la autoridad que se demanda.
La congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.
Así, tal como ha sido reiterado por esta Corporación, todas las autoridades públicas tienen el deber y la obligación de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia.
Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
En aquellos eventos en los que existe una prolongación injustificada de los términos en el proceso, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia. Al respecto, en decisión T-1154/04, ese Tribunal señaló que:
«(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.» (Negrillas fuera de texto).
Entonces, no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela2.
3.- Siguiendo los derroteros precedentes, la Sala anticipa que confirmará la decisión, en tanto que la tutela se torna improcedente para ordenar a la fiscalía que proceda a formular imputación al encontrarse vencido el término señalado en el artículo 175 de la Ley Procesal Penal.
En efecto, examinadas las pruebas allegadas al presente trámite, se tiene que el titular actual de la Fiscalía 49 Especializada de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, Fe Pública, Orden Económico y Social de Bogotá – Unidad de Intervención Tardía años 2016 y 2017-, asumió sus funciones a principios de este año, con una carga laboral de 1.800 indagaciones, que corresponden a denuncias presentada entre los años 2016 y 2017 y teniendo pendientes de resolver 60 peticiones.
Señaló además, en la indagación adelantada con ocasión de la denuncia del accionante, se han dispuesto órdenes a policía judicial, estando pendiente de adoptar una decisión de fondo en el curso del presente mes.
De este modo, se advierte que a pesar de la designación de un nuevo fiscal que asumió el despacho a principio de este año, se denota un actuar diligente y con prontitud, de acuerdo con sus capacidades, máxime que se trata de abultado número de indagaciones que corresponden a un mismo período, años 2016 y 2017, viéndose alterada su labor por las medidas de confinamiento y restricciones adoptadas el año anterior por la situación excepcional presentada con ocasión de la pandemia del covid 19, de público y notorio conocimiento.
Lo anterior, desde luego, no implica desconocer que el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, señala el término que tiene la Fiscalía General de la Nación para formular imputación o proceder al archivo de las diligencias, que es de 2 años a partir de la recepción de la noticia criminal, y de 3 años cuando se presenta concurso de delitos o cuando sean 3 o más los imputados, lapso que al momento se encuentra vencido, dado que la denuncia fue instaurada desde mediados de 2017, como así lo afirmó el accionante; no obstante, los argumentos expuestos por el representante del ente fiscal resultan atendibles para tener por acreditado que aquel viene adelantando las labores investigativas del caso y el retraso en adoptar una decisión de fondo se encuentra justificada por los motivos antes indicados y en especial, la congestión que atraviesa su Despacho, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
Cabe apuntar que también le asiste razón al Tribunal al denegar por improcedente la acción en cuanto a la pretensión encaminada a que se ordene a la fiscalía que formule imputación, pues ello implicaría desconocer el contenido del artículo 250 de la Constitución Nacional que establece que la fiscalía es la titular de la acción penal y por ende, es a esa entidad a quien le corresponde privativamente decidir si se cumplen los presupuestos legales para activar la jurisdicción penal, de modo que no puede el juez de tutela impartir órdenes en tal sentido. Y también, se precisa que el artículo 175 del C. de P.P. no impone como consecuencia del fenecimiento del término allí contemplado, el que se deba acudir a la formulación de imputación, sino que se requiere el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 288 del C. de P.P.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ. STP6513-2019, 21 may. rad. 104309. STP6082-2019, 14 may. 2019, rad. 104317. STP6129-2019, 14 may. 2019, rad.104391.
2 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.