STP11890-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11890-2021  

Radicado N°  119190  

Aprobado acta N°  238  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra  la sentencia proferida el 23 de agosto de 2021, por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía  49 Especializada de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio  Económico, Fe Pública, Orden Económico y Social  de Bogotá  – Unidad de Intervención Tardía años 2016  y 2017-.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante proveído  de 30 de julio de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, dio inicio al trámite respectivo y  dispuso surtir el traslado pertinente de la solicitud de amparo, a  efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de  la autoridad judicial demandada.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

El Fiscal 49  Especializado  de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, Fe  Pública, Orden Económico y Social de Bogotá,  inicialmente refirió que asumió la carga laboral de ese  despacho el 21 de enero del presente año, con una carga de  1.800 carpetas, precisando que se trata de una Unidad de Intervención  Tardía donde se investigan hechos denunciados en el 2016 y  2017.  

Señaló  que efectivamente cursa en ese despacho la indagación con  No.110016000050201708626 que corresponde a la denuncia formulada en  el mes de marzo de 2017 contra Mario Fernando Zamora Santacruz, por  los delitos de abuso de confianza y administración desleal,  dentro de la cual se han emitido órdenes a policía  judicial para la búsqueda de elementos probatorios tendientes  a acreditar las conductas denunciadas.  

En  relación con la pretensión de tutela encaminada a que  se ordene a la fiscalía a formular imputación, precisa  que resulta improcedente dado que existen otros medios que deben  agotarse previamente ni puede el accionante exigir una actuación  específica como la reclamada en sede la acción  constitucional.  

Destaca  que tiene pendiente de resolver «60  peticiones de solicitud de imputación de años 2016 en  este caso los hechos fueron en el 2017 razón por la cual tiene  un turno»; empero,  para este caso tiene proyectado adoptar una decisión hacia  finales del mes de septiembre en curso.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El 23 de agosto de  2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, luego de explicar los alcances del derecho fundamental  al debido proceso previsto en el artículo 29 de la  Constitución Política y del carácter residual y  subsidiario de la acción de tutela, declaró  improcedente el amparo deprecado, al evidenciar que la actuación  se encuentra en trámite, pues se está adelantando el  recaudo probatorio para determinar los hechos denunciados y adoptar  la decisión de fondo.  

Además,  indicó que el actor cuenta con otro medio de defensa como es  acudir ante la fiscalía accionada, por lo que no puede el juez  de tutela, en este caso, atribuirse una competencia que corresponde a  la fiscalía y desconocer las órdenes que se han emitido  para avanzar en la indagación y disponer que se formule  imputación como lo pretende el accionante.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante  insistió en que se conceda la protección constitucional  pues el Tribunal no fundamentó debidamente la sentencia al  declarar improcedente la tutela desconociendo el artículo 175  de la Ley 906 de 2004, pues el término previsto para la  indagación se encuentra vencido.  

Insistió en  que el fiscal accionado ha persistido en la vulneración de sus  garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia que tiene como víctima en el  proceso penal, al no formular la imputación que se ha  solicitado, sin que ello se justifique pues la denuncia se instauró  desde el 2017 habiendo trascurrido «un  plazo razonable para investigar y tomar una determinación».  

Para el impugnante  «no  se puede justificar al ente instructor por tener más de 60  peticiones por resolver, como si los derechos fundamentales del  suscrito estuviesen por debajo de los derechos del señor  fiscal»,  y cuando el anterior titular de la fiscalía le había  informado 2 años atrás, que «ya  se encontraba perfeccionada la investigación y que solo se  encontraba pendiente por proyectar la formulación de  imputación».  

Finalmente,  reprocha que el Tribunal acudiera a los requisitos de procedibilidad  del amparo contra decisiones judiciales cuando el ente investigador  «no  ostenta la calidad de órgano jurisdiccional, menos cuando el  accionado para el caso concreto no ha emitido ninguna decisión.»  

CONSIDERACIONES  

1.-  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 32  del Decreto 2591 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la  Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

2.-  El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo  la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1,  respecto de la procedencia de la acción de tutela cuando se  trata de controvertir una presunta mora judicial en cabeza de la  autoridad que se demanda.  

La  congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales  y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de  acceso a la administración de justicia, en los términos  de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.  

Así,  tal como ha sido reiterado por esta Corporación, todas las  autoridades públicas tienen el deber y la obligación de  adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y  oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación  injustificada en la actividad de la administración o la  inobservancia de los términos judiciales, podrían  afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a  la administración de justicia.  

Por  su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos  en los cuales es evidente una dilación  injustificada y  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

En  aquellos eventos en los que existe una prolongación  injustificada de los términos en el proceso, el máximo  órgano de la jurisdicción constitucional ha señalado  que la acción de tutela es procedente para proteger los  derechos fundamentales de quienes esperan un pronunciamiento oportuno  de la administración de justicia. Al respecto, en decisión  T-1154/04, ese Tribunal señaló que:  

«(…)  a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que  determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues  el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se  justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con  diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles  e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le  permitan cumplir con los términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procesales que se presenten sin  causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.»  (Negrillas fuera de texto).  

Entonces,  no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de  derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede  automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla  los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de  diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca  un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención  del juez de tutela2.  

3.-  Siguiendo  los derroteros precedentes, la Sala anticipa que confirmará la  decisión, en tanto que la tutela se torna improcedente para  ordenar a la fiscalía que proceda a formular imputación  al encontrarse vencido el término señalado en el  artículo  175 de la Ley Procesal Penal.  

En  efecto, examinadas las pruebas allegadas al presente trámite,  se tiene que el titular actual de la Fiscalía 49 Especializada  de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, Fe  Pública, Orden Económico y Social de Bogotá  – Unidad de Intervención Tardía años 2016  y 2017-, asumió sus funciones a principios de este año,  con una carga laboral de 1.800 indagaciones, que corresponden a  denuncias presentada entre los años 2016 y 2017 y teniendo  pendientes de resolver 60 peticiones.  

Señaló  además, en la indagación adelantada con ocasión  de la denuncia del accionante, se han dispuesto órdenes a  policía judicial, estando pendiente de adoptar una decisión  de fondo en el curso del presente mes.  

De  este modo, se advierte que a pesar de la designación de un  nuevo fiscal que asumió el despacho a principio de este año,  se denota un actuar diligente y con prontitud, de acuerdo con sus  capacidades, máxime que se trata de abultado número de  indagaciones que corresponden a un mismo período, años  2016 y 2017, viéndose alterada su labor por las medidas de  confinamiento y restricciones adoptadas el año anterior por la  situación excepcional presentada con ocasión de la  pandemia del covid 19, de público y notorio conocimiento.  

Lo  anterior, desde luego, no implica desconocer que el artículo  175 del Código de Procedimiento Penal, señala el  término que tiene la Fiscalía General de la Nación  para formular imputación o proceder al archivo de las  diligencias, que es de 2 años a partir de la recepción  de la noticia criminal, y de 3 años cuando se presenta  concurso de delitos o cuando sean 3 o más los imputados, lapso  que al momento se encuentra vencido, dado que la denuncia fue  instaurada desde mediados de 2017, como así lo afirmó  el accionante; no obstante, los argumentos expuestos por el  representante del ente fiscal resultan atendibles para tener por  acreditado que aquel viene  adelantando las labores investigativas del caso y el retraso en  adoptar una decisión de fondo se encuentra justificada por los  motivos antes indicados y en especial, la congestión que  atraviesa su Despacho, por lo que se confirmará el fallo  impugnado.  

Cabe  apuntar que también le asiste razón al Tribunal al  denegar por improcedente la acción en cuanto a la pretensión  encaminada a que se ordene a la fiscalía que formule  imputación, pues ello implicaría desconocer el  contenido del artículo 250 de la Constitución Nacional  que establece que la fiscalía es la titular de la acción  penal y por ende, es a esa entidad a quien le corresponde  privativamente decidir si se cumplen los presupuestos legales para  activar la jurisdicción penal, de modo que no puede el juez de  tutela impartir órdenes en tal sentido. Y también, se  precisa que el artículo 175 del C. de P.P. no  impone como consecuencia del fenecimiento del término allí  contemplado, el que se deba acudir a la formulación de  imputación, sino que se requiere el cumplimiento de las  exigencias previstas en el artículo 288 del C. de P.P.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR el  fallo impugnado, conforme a lo señalado en la parte motiva de  esta decisión.  

SEGUNDO:  Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  Enviar las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ. STP6513-2019, 21 may. rad. 104309. STP6082-2019, 14 may. 2019,          rad. 104317. STP6129-2019,          14 may. 2019, rad.104391.  

2          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.      

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