STP9212-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9212-2021  

Radicación  n.° 117758  

(Aprobación  Acta No.184)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la  Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de  ROBINSON  ANGULO BECERRA,  contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga el 17 de junio de 2021, mediante el cual  negó el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Buenaventura y el Juzgado Primero Penal del Circuito del mismo  Municipio.    

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:  

Manifestó  el apoderado judicial del accionante, que en la actualidad se  encuentra siendo procesado por el Juzgado 2° Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Buenaventura (Valle del Cauca),  por el delito de acceso carnal con menor de 14 años, dentro  del proceso con CUI N°761096000124-2018-80023.  

Indicó  que está recluido en la Estación de Policía  “Marte” en Buenaventura (Valle del Cauca), en virtud de  la medida de aseguramiento impuesta el 22 de enero de 2020, por el  Juzgado 3° Penal Municipal de Garantías de esa urbe.  

Señaló  haber asistido a todas las audiencias realizadas, donde la última  fue celebrada el 4 de diciembre de 2020 día en que inició  el juicio oral y se fijó como fecha próxima de la  diligencia el 17 de febrero de 2021, a la cual su defensor no asistió  toda vez que el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Buenaventura (Valle del Cauca) envío el  link de la audiencia equivocada, situación que advirtió  ser ajena a su voluntad.  

En  ese orden, argumentó que la medida de aseguramiento feneció  el 30 de enero del año en curso, pues, en su criterio, las  medidas de aseguramiento intramurales en Colombia tienen vigencia de  un año, y que una vez se cumpla el término se podrá  sustituir por una no privativa de la libertad, esto, conforme lo  establecido en el artículo 307 de la Ley 906/2004. En virtud  de tal situación, solicitó audiencia de sustitución  de la medida de aseguramiento ante el Centro de Servicios Judiciales  de Buenaventura (Valle del Cauca), en atención a que la  Fiscalía no requirió prorroga de la misma.  

El  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 2°  Penal Municipal con Control de Garantías de Buenaventura  (Valle del Cauca), quien, mediante providencia del 2 de marzo de  2021, resolvió no acceder a la solicitud de sustitución  de la medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento intramural, y por el contrario concedió la  prórroga de medida de aseguramiento deprecada por la Fiscalía  en esa misma vista pública.  

Frente  a la anterior decisión, y teniendo en cuenta que a su juicio  el A-quo realizó un cómputo erróneo al analizar  la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento  intramural, pues descontó a la defensa los términos  transcurridos desde el 4 de diciembre del 2020, hasta el 17 de  febrero del 2021, el accionante a través de apoderado elevó  recurso de apelación, el cual, mediante providencia del 4 de  mayo último el Juzgado 1° Penal del Circuito de  Buenaventura (Valle Del Cauca), confirmó la determinación  censurada reiterando los argumentos del fallador.  

En  los términos reseñados, solicita se conceda el amparo  de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoque las  decisiones del 2 de marzo y 4 de mayo del año en curso,  emitidas por los Juzgados 2o Penal Municipal de Garantías y 1°  Penal del Circuito ambos de Buenaventura (Valle Del Cauca),  respectivamente, mediante el cual se negó la sustitución  de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, y  en su lugar se conceda la misma.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante  decisión adoptada el 17  de junio de 2021,  negó el  amparo invocado, en tanto que,  las decisiones  proferidas por los juzgados accionados,  al interior  del proceso penal 2018-80023, son razonables, en la medida que  obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural.  

Aseveró que, no es dable  recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se  tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus  tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el  cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación  judicial, y con el único fin de conseguir el resultado  procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.  

LA IMPUGNACIÓN  

La parte  accionante interpuso recurso de  impugnación contra el fallo de primera instancia,  al alegar que, no se realizó por parte del a quo,  una valoración a los elementos de hecho y derecho que  motivaron la acción de tutela.  

Argumentó  que, las decisiones de los juzgados accionado dentro del proceso  penal 2018-80023  carecen de  acierto; por lo tanto, el a  quo debió  estudiar los argumentos expuestos en la demanda de tutela y  pronunciarse frente a ello.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por el apoderado de ROBINSON  ANGULO BECERRA,  contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga el 17 de junio de 2021, mediante el cual  negó el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Buenaventura y el Juzgado Primero Penal del Circuito del mismo  Municipio.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si  con la decisiones del 2 de marzo y 4 de mayo de 2021, del Juzgado  Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Buenaventura y el Juzgado Primero Penal del Circuito del mismo  Municipio, respectivamente,  por medio de las cuales no se accedió  a la sustitución  de la medida de aseguramiento de detención preventiva  intramural, y por el contrario, se prorrogó la misma a  solicitud del ente acusador; se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela  de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo  incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Adicional  a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que negó  el amparo invocado al advertir que, la  finalidad del señor ROBINSON  ANGULO BECERRA,  es acudir a la acción de tutela como una vía alterna  para que se brinde un concepto diferente al que dieron los órganos  ordinarios competentes;  la presente impugnación  se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que  el proceso  penal 2018-80023,  se encuentra  en curso.  

A partir  de las alegaciones presentadas por la parte accionante en su recurso  de impugnación,  la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el  desacuerdo con la determinación  adoptada por las autoridades accionada, al emitir unas decisiones  contrarias a sus intereses y negarle la  sustitución de la medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

Ahora  bien, es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el  derecho de defensa y propender por las garantías judiciales,  debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía  de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para  retrotraer las actuaciones dentro del proceso ordinario, ni como  mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural  ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado.  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

Bueno  es precisar que, mientras un proceso esté en curso cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas  las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación penal, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Se  insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado  para solicitar la protección de los derechos que se estimen  lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para  ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de  instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección  de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo  órgano de la jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1. La  acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Igualmente, estableció que  tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de  defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual  acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es  decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del  trámite el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.  

Finalmente,  tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional  que habilite el amparo para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable del accionante.  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Sentencia T-103 de 2014  

6          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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