STP9183-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9183-2021  

Radicación  n.° 117699  

(Aprobación  Acta No.180)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por ANDRIK GABRIEL BRICEÑO  MORA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 8 de junio  de 2021, que negó la solicitud de amparo formulada  contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga y el Centro de Servicios Administrativos de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:  

Manifestó el accionante que  el pasado 5 de abril, solicitó a las entidades accionadas  información de la vigilancia de la pena de las 2 condenas  impuestas en su contra, sin que en la fecha de interposición  de la acción haya obtenido respuesta alguna.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante  decisión adoptada el 8 de junio de 2021, negó el amparo  invocado por el accionante, al evidenciar que se constituyó en  el presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado,  por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y en  consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho  fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una  orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para  ordenar a la accionada que brinde respuesta a las solicitud que  reclama el accionante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

ANDRIK GABRIEL BRICEÑO MORA  impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar  que, a la fecha, no ha sido notificado de la respuesta del 4 de junio  de 2021, aludida por la Secretaría del Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bucaramanga.  

Aseveró  que, “para decretar  hecho superado el Tribunal Superior de Bucaramanga debió  constatar mi firma y huella del recibido de la notificación, y  en nigun (sic) caso he recibido donde le den respuesta a mi solicitud  (…)”  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44  del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por ANDRIK GABRIEL BRICEÑO MORA, contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga el 8 de junio de 2021, que negó  la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

Al respecto, tal  como lo expuso el a  quo, la  Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga brindó  respuesta al accionante mediante oficio No. 6257 del 4 de junio de  2021.  

No obstante,  dado que el recurrente aduce que no ha sido notificado de dicha  decisión, y tampoco se evidencia en el expediente que se haya  surtido dicho trámite; esta Sala, en aras de garantizar  completamente el derecho fundamental de petición del  accionante, ordenará al Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que realice  el trámite de notificación pertinente de la  respuesta emitida al accionante con fecha de 4 de junio de 2021.  

Así las  cosas, y teniendo en cuenta los hechos y pretensiones  que alega la parte actora en su escrito de impugnación, la  Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia, pues la  decisión adoptada en dicha instancia no es la adecuada para  salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados de el accionante,  en especial, el derecho fundamental de petición.  

Ciertamente, se  configuro una vulneración del derecho fundamental de petición,  puesto que, el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bucaramanga no ha  otorgado una respuesta adecuada al accionante, teniendo en cuenta que  dicha respuesta, no fue debidamente notificada al señor  BRICEÑO MORA.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en sentencia T-149 de 2013, estableció:  

«La obligación  de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del  derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario  además que dicha solución remedie sin confusiones el  fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo  pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se  ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como  real, una contestación falta de constancia y que sólo  sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la  información»  

Por estos motivos,  esta Sala de Decisión de Tutelas, considera procedente revocar  el fallo impugnado, para en su lugar, garantizar adecuadamente el  derecho fundamental de petición de ANDRIK GABRIEL  BRICEÑO MORA.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. REVOCAR el fallo de  tutela impugnado, para en su lugar, amparar el derecho fundamental de  petición de ANDRIK GABRIEL BRICEÑO MORA, por las  razones expuestas.  

SEGUNDO.  ORDENAR al  Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga que, en un término de  cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación  de esta decisión, si no lo hubiese hecho, notifique  adecuadamente al accionante de la respuesta  emitida mediante oficio  No. 6257 del 4 de junio de 2021.  

TERCERO. Envíese la  actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  dentro del término indicado en el artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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