Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP9183-2021
Radicación n.° 117699
(Aprobación Acta No.180)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por ANDRIK GABRIEL BRICEÑO MORA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 8 de junio de 2021, que negó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:
Manifestó el accionante que el pasado 5 de abril, solicitó a las entidades accionadas información de la vigilancia de la pena de las 2 condenas impuestas en su contra, sin que en la fecha de interposición de la acción haya obtenido respuesta alguna.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante decisión adoptada el 8 de junio de 2021, negó el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que se constituyó en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y en consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para ordenar a la accionada que brinde respuesta a las solicitud que reclama el accionante.
LA IMPUGNACIÓN
ANDRIK GABRIEL BRICEÑO MORA impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar que, a la fecha, no ha sido notificado de la respuesta del 4 de junio de 2021, aludida por la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
Aseveró que, “para decretar hecho superado el Tribunal Superior de Bucaramanga debió constatar mi firma y huella del recibido de la notificación, y en nigun (sic) caso he recibido donde le den respuesta a mi solicitud (…)”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ANDRIK GABRIEL BRICEÑO MORA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 8 de junio de 2021, que negó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Al respecto, tal como lo expuso el a quo, la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga brindó respuesta al accionante mediante oficio No. 6257 del 4 de junio de 2021.
No obstante, dado que el recurrente aduce que no ha sido notificado de dicha decisión, y tampoco se evidencia en el expediente que se haya surtido dicho trámite; esta Sala, en aras de garantizar completamente el derecho fundamental de petición del accionante, ordenará al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que realice el trámite de notificación pertinente de la respuesta emitida al accionante con fecha de 4 de junio de 2021.
Así las cosas, y teniendo en cuenta los hechos y pretensiones que alega la parte actora en su escrito de impugnación, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia, pues la decisión adoptada en dicha instancia no es la adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados de el accionante, en especial, el derecho fundamental de petición.
Ciertamente, se configuro una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga no ha otorgado una respuesta adecuada al accionante, teniendo en cuenta que dicha respuesta, no fue debidamente notificada al señor BRICEÑO MORA.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-149 de 2013, estableció:
«La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información»
Por estos motivos, esta Sala de Decisión de Tutelas, considera procedente revocar el fallo impugnado, para en su lugar, garantizar adecuadamente el derecho fundamental de petición de ANDRIK GABRIEL BRICEÑO MORA.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición de ANDRIK GABRIEL BRICEÑO MORA, por las razones expuestas.
SEGUNDO. ORDENAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho, notifique adecuadamente al accionante de la respuesta emitida mediante oficio No. 6257 del 4 de junio de 2021.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria