STP9148-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9148-2021  

Radicación  No. 117659  

(Aprobado  Acta No.180)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por CÉSAR  ALEJANDRO GIL RODRÍGUEZ,  contra el  fallo de tutela proferido el 28 de mayo de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado 18 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia, en los siguientes términos:  

El señor CÉSAR  ALEJANDRO GIL RODRÍGUEZ, recluido en la estación de  policía de Chía (Cundinamarca), acudió a la  acción de tutela contra la mencionada funcionaria, con base en  los hechos que la Sala, tras examinar toda la información  acopiada, sintetiza de la siguiente forma:  

1. El Juzgado 35  Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, por medio de  sentencia del 6 de septiembre de 2019, lo condenó a la pena  principal de 36 meses de prisión, como autor responsable del  delito de hurto calificado, por hechos cometidos el 4 de marzo de  2019.  

2. El día 5 de  agosto de 2020, su apoderado le solicitó al Juzgado 18 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  –al que le correspondió la vigilancia de la ejecución  de dicha condena– la redosificación de la pena impuesta.  

3. El Juzgado 18 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  mediante el auto N° 1013 del 13 de noviembre de 2020, le negó  la redosificación de la pena.  

5. En tal virtud,  pretende que se le ordene a la funcionaria demandada que redosifique  la pena a él impuesta.    

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  el amparo invocado, teniendo  en cuenta que, con  la habilitación del recurso de reposición en subsidio  de apelación, el accionante pudo presentar los reproches que  expone mediante esta vía excepcional; sin que se evidencie en  el expediente que, acudió a este mecanismo idóneo para  argumentar sus reparos.  

LA IMPUGNACIÓN  

La parte accionante interpuso recurso  de impugnación, sin determinar las razones de su  inconformidad.    

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación interpuesto por CÉSAR  ALEJANDRO GIL RODRÍGUEZ,  contra el  fallo de tutela proferido el 28 de mayo de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado 18 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La impugnación  se centra en un punto específico: determinar  si la solicitud de amparo presentada por CÉSAR  ALEJANDRO GIL RODRÍGUEZ,  se encuentra entre una de las excepciones del requisito de  subsidiariedad de la acción de tutela.  

El  estudio en esta instancia se centrará en el mencionado  supuesto, debido a que el actor tenía a su disposición  otros mecanismos para obtener su pretensión, a saber, la  interposición del recurso de reposición, en subsidio de  apelación contra el auto del 13 de noviembre de 2020, mediante  el cual, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, le negó al accionante la  redosificación de la pena solicitada.  

La jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito  de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la  primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo  o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el  segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo,  se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera  la intervención inmediata del juez constitucional.  

En ese sentido se pronunció el  órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en  la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia:  

No  obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a  pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección,  resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela,  los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando  se acredita que a través de estos es imposible obtener un  amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en  los eventos en los que el mecanismo existente carece de  la idoneidad y eficacia necesaria  para otorgar la protección de él requerida, y, por  tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez  constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada;  hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las  situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta  la condición de sujeto de especial protección  constitucional y, por ello, su situación requiere de una  particular consideración por parte del juez de tutela;  y (ii) cuando  se evidencia que la protección a través de los  procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como  para impedir la configuración de un perjuicio  de carácter irremediable,  evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra  compelido a proferir una orden que permita la protección  provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se  resuelven ante el juez natural.  

   

Sobre  el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación  indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la  idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez  constitucional valore:  

“i)  que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las  consecuencias de la decisión (…); ii) que las  exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en  que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que  puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de  que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de  restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no  permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la  resolución del problema (…) dependa estrictamente de  criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales  de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”  

   

(…)  

Respecto  del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido  ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la  ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable.  Entre ellos se encuentran: que (i) se  esté ante un daño inminente o  próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza  respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de  ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que  resulta irreparable; (iii) debe  ser grave y  que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible  de determinación jurídica que se estima como altamente  significativo para la persona; (iv) se  requieran medidas urgentes para  superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las  cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a  su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso;  y (v) las  medidas de protección deben ser impostergables,  lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y  eficacia, que eviten la consumación del daño  irreparable.  

Luego de examinar las pruebas  obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los  elementos suficientes para considerar que los mecanismos ordinarios  propuestos son inidóneos e ineficaces, máxime cuando no  acudió al recurso de reposición, en subsidio de  apelación planteado, ni tampoco, se evidencia la existencia de  un perjuicio irremediable actual o inminente.  

La Sala ha precisado que la acción  de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez  competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que  el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la  protección de los derechos fundamentales que considera le han  sido vulnerados.  

Debe  recordarse que la acción de tutela contra decisiones  judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los  derechos y deberes de las partes en una actuación.5  

Por  lo tanto, lo pretendido resulta entonces improcedente toda vez que  desconoce la órbita de competencia del juez constitucional  frente a providencias judiciales,  pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos  que conforman una actuación son el primer escenario de  protección  de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo  que tiene que ver con las garantías que conforman el debido  proceso.  

Además  de lo anterior, tampoco podría esta Sala desconocer por vía  de tutela la competencia ordinaria del Juez de Ejecución de  Penas de Ejecución de Penas, pues de conformidad con  el numeral 7º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 los  jueces de esta especialidad están facultados para dosificar y  marginar la sanción penal impuesta al sentenciado cuando:  «debido a una ley  posterior hubiere lugar a reducción, modificación,  sustitución, suspensión o extinción de la  sanción penal».  

Bajo  ese entendido, si el actor considera que se encuentra dentro del  supuesto descrito por el citado canon, lo pertinente será  acudir nuevamente al Juzgado 18  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  que vigila el cumplimiento de su condena y solicitar por esa vía  ordinaria la dosificación de la sanción.  

En este caso, además que el  accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia  y la impostergabilidad del amparo, tampoco hay lugar a considerar que  se encuentra ante un perjuicio irremediable.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Cfr.          CSJ          SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.  

      

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