STP15066-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

Radicación  nº 120358  

Acta  n°. 293  

Bogotá  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Procede la Sala a  resolver el recurso de impugnación formulado por el accionante  ISAID  MEDINA VERA,  contra el fallo de tutela emitido el 14 de octubre de 2021 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, mediante  el cual declaró la  carencia actual de objeto de su demanda de tutela, al haberse  superado el hecho que la motivó.  

A la presente  actuación fueron vinculados como terceros con interés  el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Centro  Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

La solicitud de  amparo se presentó contra el Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por cuanto, a  juicio del actor, no se ha pronunciado respecto de la solicitud que  presentó el pasado 13 de septiembre de 2021, por medio de la  cual solicitó la libertad condicional y formuló recurso  de reposición contra el auto que le resolvió una  solicitud de redención de pena.  

Para el  accionante, la omisión del juzgado de ejecución de  penas comporta una evidente vulneración a sus derechos  fundamentales.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio  declaró la carencia actual de objeto por hecho  superado, lo anterior en atención a que el Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  acreditó haber resuelto lo solicitado por el actor y  notificado en debida forma esa decisión.  

Sobre  el particular destacó que, tanto la reposición, como la  solicitud de libertad, fueron resueltas mediante auto de 11 de  octubre de 2021, notificado el 13 siguiente del mismo mes y año  al accionante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el demandante lo impugnó alegando que  la providencia emitida por el juzgado no resolvía de fondo su  pretensión liberatoria.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, al ser su superior funcional.  

2.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y  el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

3. El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

Lo  primero que tendrá que señalarse es que la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en sede de  tutela, ha precisado que los servidores públicos de todo orden  tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y  precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece  respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las  autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de  postulación.  

No  puede discutirse el raigambre constitucional del derecho de  postulación, que se erige en un deber para el funcionario  judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un  pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya  al núcleo del asunto sometido a su consideración,  aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los  intereses y aspiraciones del peticionario.  

Además,  respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que  eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la  Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el  derecho fundamental al debido proceso, sino también el de  acceso a la administración de justicia, resaltando que la  obligación del funcionario judicial consiste en responder de  manera expresa la solicitud formulada por las partes,  independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a  sus intereses1.  

Así  se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional (CC T-713/2015):  

«(…)  Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso,  relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se  abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de  petición, sino que se constituye en una violación de  los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la  administración de justicia. En relación con el derecho  de acceso a la administración de justicia, la Corte ha  señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo  esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un  derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que  compromete, amén del derecho de acción o de promoción  de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan  procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la  definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones  debatidas (…)».  

Entiéndase  entonces que la petición radicada por el accionante ante la  autoridad accionada, no constituye un derecho de petición como  tal, sino un ejercicio de la garantía constitucional de  postulación, predicable dentro del proceso de ejecución  de la sentencia que se sigue en su contra en el Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.  

4. La  Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha  establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando  la situación  de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido  superada.2  

Ha  señalado el máximo órgano de la Jurisdicción  Constitucional que cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha;  la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece  el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual  decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden  de protección sería innocua. Sobre este particular la  Corte Constitucional3  ha indicado que:  

«El hecho  superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del  juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de  fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar  que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción  de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena  garantía y respeto de los derechos fundamentales.»  

En  el caso sub  judice,  encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la  Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la  carencia actual de objeto por superarse el hecho que originó  la solicitud de amparo, esto es, porque durante el trámite de  la tutela la entidad accionada  se pronunció de fondo sobre lo solicitado, salvaguardando así  el derecho fundamental que se acusaba vulnerado, como pasa a verse.  

El  reclamo del actor consistió en obtener un pronunciamiento  sobre la solicitud de libertad condicional y el recurso reposición  que formuló contra el auto que resolvió la redención  de pena.  

Los  elementos de juicio allegados a este trámite de tutela dan  cuenta que las pretensiones del censor fueron atendidas en debida  forma por el juzgado demandado a través del auto de  sustanciación No. 1493, y auto interlocutorio No. 1570, ambos  del 11 de octubre de 2021, en donde le indicó de manera  detallada por qué no era procedente conceder la libertad  deprecada, ni reponer la decisión recurrida.  

En  este orden, es evidente que la vulneración  de los derechos fundamentales cuyo amparo reclamaba el actor fue  superada, pues de las pruebas que obran en el expediente se concluye  que el juzgado accionado se pronunció de fondo sobre lo  requerido, distinto es que lo allí resuelto haya  sido desfavorable a sus pretensiones, lo que en manera alguna  constituye una vulneración a sus garantías  constitucionales.  

Recuérdese  que el deber  de los funcionarios públicos de resolver de fondo las  solicitudes que ante ellos elevan las partes en los procesos no  implica que la respuesta deba ser favorable,  lo  realmente relevante es que el administrado o quien acude a la  justicia obtenga un pronunciamiento de fondo frente a la inquietud  que plantea.  

Así  las cosas, esta Sala comparte los razonamientos expuestos por el  Tribunal Superior de Villavicencio que falló la tutela en  primera instancia y negó el amparo por carencia actual de  objeto al haberse superado el hecho que lo originó (Cf.  CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).  En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-713/2005.  

2          CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y          T-038-2019, entre otras.  

3          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.      

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