Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
Radicación nº 120358
Acta n°. 293
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por el accionante ISAID MEDINA VERA, contra el fallo de tutela emitido el 14 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto de su demanda de tutela, al haberse superado el hecho que la motivó.
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La solicitud de amparo se presentó contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por cuanto, a juicio del actor, no se ha pronunciado respecto de la solicitud que presentó el pasado 13 de septiembre de 2021, por medio de la cual solicitó la libertad condicional y formuló recurso de reposición contra el auto que le resolvió una solicitud de redención de pena.
Para el accionante, la omisión del juzgado de ejecución de penas comporta una evidente vulneración a sus derechos fundamentales.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, lo anterior en atención a que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías acreditó haber resuelto lo solicitado por el actor y notificado en debida forma esa decisión.
Sobre el particular destacó que, tanto la reposición, como la solicitud de libertad, fueron resueltas mediante auto de 11 de octubre de 2021, notificado el 13 siguiente del mismo mes y año al accionante.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el demandante lo impugnó alegando que la providencia emitida por el juzgado no resolvía de fondo su pretensión liberatoria.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al ser su superior funcional.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en sede de tutela, ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación.
No puede discutirse el raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses1.
Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional (CC T-713/2015):
«(…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)».
Entiéndase entonces que la petición radicada por el accionante ante la autoridad accionada, no constituye un derecho de petición como tal, sino un ejercicio de la garantía constitucional de postulación, predicable dentro del proceso de ejecución de la sentencia que se sigue en su contra en el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
4. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada.2
Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional3 ha indicado que:
«El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»
En el caso sub judice, encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo, esto es, porque durante el trámite de la tutela la entidad accionada se pronunció de fondo sobre lo solicitado, salvaguardando así el derecho fundamental que se acusaba vulnerado, como pasa a verse.
El reclamo del actor consistió en obtener un pronunciamiento sobre la solicitud de libertad condicional y el recurso reposición que formuló contra el auto que resolvió la redención de pena.
Los elementos de juicio allegados a este trámite de tutela dan cuenta que las pretensiones del censor fueron atendidas en debida forma por el juzgado demandado a través del auto de sustanciación No. 1493, y auto interlocutorio No. 1570, ambos del 11 de octubre de 2021, en donde le indicó de manera detallada por qué no era procedente conceder la libertad deprecada, ni reponer la decisión recurrida.
En este orden, es evidente que la vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo reclamaba el actor fue superada, pues de las pruebas que obran en el expediente se concluye que el juzgado accionado se pronunció de fondo sobre lo requerido, distinto es que lo allí resuelto haya sido desfavorable a sus pretensiones, lo que en manera alguna constituye una vulneración a sus garantías constitucionales.
Recuérdese que el deber de los funcionarios públicos de resolver de fondo las solicitudes que ante ellos elevan las partes en los procesos no implica que la respuesta deba ser favorable, lo realmente relevante es que el administrado o quien acude a la justicia obtenga un pronunciamiento de fondo frente a la inquietud que plantea.
Así las cosas, esta Sala comparte los razonamientos expuestos por el Tribunal Superior de Villavicencio que falló la tutela en primera instancia y negó el amparo por carencia actual de objeto al haberse superado el hecho que lo originó (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-713/2005.
2 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras.
3 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.