Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP4487- 2021
Radicado 115272
Acta No.63
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO, en contra de la sentencia del 3 de febrero de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual se le amparó su derecho fundamental de petición, en el marco de la acción de tutela promovida por él en contra del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca).
Al trámite fue vinculado el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” de Guaduas, a efectos de que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones que fueron esgrimidos en la acción de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” de Guaduas, y su pena la vigila el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa población. El 20 de octubre de 2020 remitió a la precitada autoridad judicial una solicitud de redención de pena, correspondiente a las labores de trabajo y estudio realizadas entre los meses de julio, agosto y septiembre de 2020. En vista de que no recibió respuesta alguna por parte del referido Juzgado, el 5 de enero de 2021 volvió a enviar otra solicitud en la que pedía dicha redención, pero incluyendo los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020.
En vista de que a la fecha de interposición de la acción de tutela aún no le habían contestado ninguna de las dos solicitudes prenombradas, JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO demandó que se le ordene al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas que proceda a redimirle su pena, de acuerdo con los certificados de trabajo y estudio correspondientes a los meses que van de julio a diciembre de 2020.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 22 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la presente acción de tutela y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a la parte demanda.
2. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas indicó que, en efecto, conoce de la ejecución de la sentencia impuesta a JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO, y que en el expediente que corresponde a su caso no obra constancia alguna relacionada con las solicitudes de redención de pena que son mencionadas en el escrito de tutela. Adicionalmente, señaló que tampoco ha recibido del Establecimiento Penitenciario ninguno de los documentos que son necesarios para hacer el estudio que demanda el actor.
Así, por considerar que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que le asisten a JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO, solicito que el presente amparo constitucional se declare improcedente.
3. Por su parte, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” de Guaduas indicó que, en efecto, recibió las solicitudes que son señaladas en la demanda de amparo, pero que no les ha podido dar trámite por cuanto tiene pendientes por resolver cerca de 200 peticiones de otros internos, que se tramitan por estricto orden de llegada. Por considerar que no existe fundamento para que se ordene el desconocimiento del orden establecido, tan solo para el caso de JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO, solicitó que se denieguen las pretensiones del actor y que, en su lugar, se declare la improcedencia de la presente acción constitucional.
4. Visto lo anterior, en sentencia del 3 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió amparar el derecho fundamental de petición de JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO, toda vez que encontró que, en efecto, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” de Guaduas se ha tomado más del tiempo permitido la legislación para dar trámite a la solicitud de redención de pena de JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO.
5. Inconforme con la decisión anterior, JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO impugnó la sentencia del 3 de febrero de 2021, en escrito en el que manifestó que en su escrito de amparo él había solicitado que se le ordenara la Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas proceder a la redención de su pena; y que, no obstante, en la sentencia recurrida se emitió una orden en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de ese municipio, más no en contra del Juzgado accionado.
6. La impugnación le fue concedida mediante auto del 26 de enero de 2021.
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si la sentencia del 3 de febrero de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, se encuentra, o no, ajustada a derecho.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, observa la Sala que es necesario confirmar, en su integridad, la sentencia recurrida, con fundamento en las siguientes razones: (i) de lo demostrado al interior de la presente actuación de tutela, se desprende que no es posible emitir orden alguna en contra del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, pues dicho estrado no ha vulnerado los derechos fundamentales de JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO; (ii) ello, en tanto está acreditado que tal autoridad judicial nunca recibió las solicitudes de redención de pena que fueron elaboradas por el actor, por cuanto las mismas no fueron tramitadas ni remitidas por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza”; (iii) por ello, no es posible imputar la demora en la resolución del caso del actor al actuar del Juzgado accionado, sino a la omisión del mencionado Establecimiento Penitenciario en lo que respecta a la remisión de las solicitudes de redención de pena que fueron elaboradas por JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO y (iv) en cualquier caso, no es posible en esta sede ordenar la redención de pena que es reclamada por el accionante, por cuanto tal proceder es de competencia del Juzgado accionado, quién deberá calcular el monto de tiempo a cuya redención tiene derecho el actor, de acuerdo con los certificados que a tal efecto envíe el precitado Penal.
Por las razones anteriores, por más que en la acción de tutela se hubiere demandado de manera directa al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, lo cierto es que en el trámite del presente mecanismo constitucional quedó demostrado que no era posible para la precitada autoridad judicial haber vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues nunca conoció de la solicitud de redención. Por el contrario, quedó ampliamente comprobado que la razón de la tardanza estribaba en el hecho de que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” no había remitido las peticiones del actor al referido Juzgado.
Así las cosas, lo que le correspondía a la primera instancia, al advertir la vulneración del derecho fundamental de petición de JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO1, era emitir la orden de amparo correspondiente y ordenarle a la entidad responsable -esto es, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza”- que remediara la situación, mediante la remisión de la solicitud de redención, junto con los correspondientes certificados de estudio o trabajo, al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas. De los antecedentes del presente proceso constitucional se observa que eso fue exactamente lo que hizo el Tribunal a quo.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 3 de febrero de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual se amparó el derecho fundamental de petición de JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En la medida en que el actor le había solicitado a la Cárcel la remisión de su petición, junto con los respectivos certificados de trabajo y estudio, al Juzgado accionado, y dicho Establecimiento Penitenciario, más 3 meses después de formulada la petición, aún no los había enviado.