Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP9184-2021
Radicación n.° 117711
(Aprobación Acta No.180)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LAURA DANIELA CHARRY TORO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con ocasión del proceso penal 416156000598201800140 (en adelante proceso penal 2018-00140).
Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto a todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2018-00140.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La ciudadana LAURA DANIELA CHARRY TORO, solicita el amparo de su derecho fundamental a la defensa técnica, que considera vulnerado como consecuencia del actuar del profesional del derecho Mario Medina Álzate, quien fungió como su apoderado de confianza en el trámite de segunda instancia que se surtió en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con ocasión del proceso penal 2015-00120.
El 31 de julio de 2020, se dictó sentencia condenatoria en su contra por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, al hallarla penalmente responsable como coautora de los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte o municiones agravado, y hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa.
Esta decisión fue apelada y confirmada el 23 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Resaltó que, el señor Mario Medina Alzate como su defensor de confianza, al ser notificado del fallo de segunda instancia, no interpuso el recurso extraordinario de casación; sin embargo, al advertir su error “de forma verbal (…) me informó que había presentado el recurso de casación y que disponía hasta el 3 de junio de 2021 para presentar la respectiva sustentación del mismo.”1
Posteriormente, fue contratada como defensor de confianza, el señor Carlos Mauricio Murcia Cuellar, con el fin de representar sus intereses en el trámite extraordinario de casación, y presentara la sustentación del recurso dentro del término legal establecido para tal fin.
No obstante, al sustentarse el recurso ante el Tribunal accionado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de su Secretaría, “le informó al profesional del derecho mediante oficio 3941 del 1 de junio de 2021 que el término para presentar el recurso de casación había vendido (sic) el 20 de abril de 2021 y que el doctor Mario Medina Alzate no había presentado el recurso de casación en mí nombre y que sólo lo había hecho respecto de otros de los sentenciados involucrados en la causa (…)”2
Advirtió que, a pesar de contar con un defensor durante el trámite del recurso de apelación, una vez que se surtió la resolución del mismo y al producirse la lectura de fallo del recurso de alzada, no contó con la presencia de su defensor, ni le fue asignado un Defensor Público para dicha audiencia.
Por estos motivos, acude al presente trámite constitucional y solicita que se ordene al Tribunal accionado, aceptar y dar trámite a la sustentación del recurso extraordinario de casación, presentado con ocasión del proceso penal 2018-00140.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva aseveró que, la accionante pretende subsanar su desidia en el uso de los recursos dispuestos al interior del proceso penal, a fin de lograr que se revivan oportunidades procesales ya fenecidas; lo cual desconoce la naturaleza excepcional y residual de la acción de tutela.
Relató que, el curso del recurso de apelación quien actuó como defensor de la accionante fue el abogado Francisco Vargas Salas; y, el 26 de marzo de 2021, se realizó la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia; sin embargo, a pesar de estar debidamente notificado, el defensor de CHARRY TORO no acudió a la diligencia, ni justificó su inasistencia.
Agregó que, el 13 de abril de 2021, el área jurídica del EPMSC de Neiva dejó constancia que en esa misma fecha, se notificó personalmente del fallo de segunda instancia, a la señora CHARRY TORO
Expuso que, el 14 de abril de 2021, empezó a contabilizar los cinco (5) días hábiles para que las partes interpusieran recurso extraordinario de casación; término que fenecía el 20 del mismo mes y año.
Resaltó que, “Mediante auto del 22 de abril de 221 (sic) se reconoció al abogado Mario Medina Alzate personería jurídica para actuar como defensor de la procesada Laura Daniela Charry Toro y se le puso de presente lo siguiente: “De otro lado, en relación con la oportunidad para interponer el recurso de casación contra la decisión proferida el pasado 23 de marzo por esta Corporación dentro de la presente causa, me permito informarle al señor abogado que, conforme la anterior constancia secretarial “(…) el término para interponer el recurso de casación venció el 20 de abril de 2021, término dentro del cual el Doctor MARIO MEDINA ALZATE lo interpuso como apoderado del procesado JHON FREDY HOYOS SÀNCHEZ, habiendo empezado a correr a partir de la fecha el término común de treinta (30) días hábiles para presentar la demanda de casación”.”3
El 20 de mayo de 2021, se aceptó la renuncia al poder conferido al abogado Medina Álzate; además, se informó a la sentenciada sobre el derecho a nombrar nuevo defensor de confianza o solicitar la designación de un defensor público.
El 31 de mayo de 2021, se reconoció personería jurídica al abogado Carlos Mauricio Murcia Cuellar para actuar como defensor de la accionante, y se advirtió de la misma información brindada al abogado Medina Alzate mediante auto de 22 de abril.
Finalmente expuso que, “el 4 de junio hogaño, este Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de nulidad elevada por la sentenciada Charry Toro, pues de un lado, se advirtió que la competencia de esta Corporación había cesado al momento de proferirse el fallo de segunda instancia, y de otro, se evidenció que la procesada había sido efectiva y debidamente notificada de la sentencia proferida el 23 de marzo de 2021– fl. 128 C.Tribunal –.”4
3.- Mario Medina Álzate relató que “desde años atrás” la accionante contaba con la asesoría de su defensor de confianza, Francisco Vargas Salas; y él, por su parte, fungió como defensor del señor Jhon Fredy Hoyos Sánchez, por lo tanto, en cumplimiento de su deber, interpuso los recursos ordinarios y extraordinarios a los que había lugar dentro del proceso penal.
Agregó que, si no interpuso recurso de casación, como si lo hizo con el señor Hoyos Sánchez, fue porque no era el defensor de la señora CHARRY TORO.
Expuso que, minutos antes de la audiencia de lectura de fallo, el abogado Vargas Salas le informó que había sido suspendido en el ejercicio de la abogacía, por lo que pidió que lo reemplazara. Por consiguiente, en dicha audiencia, pidió el uso de la palabra, informó al Magistrado Ponente de la situación, y solicitó continuar ejerciendo como defensor de la accionante; sin embargo, la señora CHARRY TORO por no comparecer a la audiencia, no pudo conferir poder al abogado, por lo tanto, no se podía interponer ningún recurso, al no tener facultades para ello.
Aseveró que, todo lo manifestado, se evidencia en los audios de la mencionada audiencia.
Asimismo, expresó que solicitó al abogado Vargas Salas, “que hablara con los padres de la señorita Charry, para informarlos de esta situación, pero que en mi concepto podía ser solucionado, presentado ella misma tal recurso. Mi propuesta fue rechazada, argumentando que ella ya, desde días atrás, estaba en conversaciones con otro profesional del derecho para que se hiciera cargo de toda esta situación. Esta es una situación que yo respeté (…) Posteriormente, vi que apreció un poder conferido a mí por Laura Daniela y entonces me apresuré a mandarle una nota a la cárcel diciendo que yo renunciaba a cualquier poder; pero antes de ello y en el evento de que no hubieran hecho nada al respecto, decidí para favorecerla por alguna demora, interponer el recurso, lo que al parecer, no fue del gusto de esta familia.” 5
4.- Francisco Vargas Salas, quien fungió como apoderado de la accionante dentro del proceso penal de referencia, desde el año 2018 hasta el 24 de marzo de 2021; fecha en la cual, fue notificado de una sanción por el Consejo Superior de la Judicatura. Esta situación era de conocimiento de su cliente y ahora tutelante, a quien le manifestó que no podía estar en la audiencia por los motivos expuestos.
Resaltó que, su sanción disciplinaria iba hasta el 24 de abril de 2021, por lo que explico a la familia que no podía representar a la señora CHARRY TORO en el trámite de casación por cuanto se debía utilizar una técnica especial para tal fin.
Agregó que, “ellos manifestaron que tenían a un abogado diferente al Dr Mario Medina Álzate, quien iba a realizar la respectiva casación (…) pese a ello le dije por vía telefónica a Laura Daniela que apenas la notificaran interpusiera el recurso de casación, pero no lo hizo, pues según ella, no le dijeron nada al respecto, allá en la cárcel no le explicaron.” 6
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por LAURA DANIELA CHARRY TORO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional7.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.8
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales9 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado10.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
Sobre la procedencia de la acción de tutela por ausencia material de defensa técnica.
En línea con lo anterior, esta Sala en varias oportunidades ha indicado que cuando la vulneración presentada obedece a la ausencia material de defensa técnica, esta situación hace viable flexibilizar el criterio de subsidiariedad y analizar por esta vía excepcional el fondo de lo debatido, pues podría estar afectado este derecho fundamental y otras garantías.11
Como ha sido señalado por la Corte Constitucional en decisiones como la sentencia T-106 de 2005, y por esta Sala,12 para considerar que se presenta la vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental a la defensa técnica es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos:
i. Que sea evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, que no encuadre dentro del margen de libertad con el que cuenta para escoger la estrategia de defensa adecuada.
i. Que la deficiencia en la defensa no sea endilgable al procesado o resultado de su propósito de evadir la justicia.
ii. Que la falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial.
iii. Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración manifiesta de los derechos fundamentales del procesado.
Lo anterior porque «…si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o no aparejan una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra la respectiva decisión judicial»13 (Textual).
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si existió una ausencia material de defensa técnica de por LAURA DANIELA CHARRY TORO, al interior del proceso penal 2018-00140, que genere una nulidad insalvable al interior de dicho proceso.
En el asunto bajo examen, la accionante considera que se evidencia la vulneración a su derecho a la defensa y al debido proceso al haberle conferido poder al profesional del derecho Mario Medina Álzate, quien no interpuso dentro del término legal correspondiente el recurso extraordinario de casación, al que había lugar contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al interior del proceso penal de referencia.
Sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala no avizora que se encuentren configurados los requisitos indispensables para concluir que, la defensa prestada por Mario Medina Álzate, o de alguno de los otros abogados que hicieron parte del tramite procesal, constituye una vulneración a la defensa técnica de su poderdante, por lo cual, se anuncia anticipadamente, que el sentido de esta decisión será desfavorable a los intereses de la accionante.
Al respecto, resalta esta Sala que, el hecho de manifestar, por sí solo, que la accionante considera que no contó con una defensa técnica dentro del procesal penal cursado en su contra, no es suficiente para catalogar como «pasiva» la participación de los abogados que defendieron sus intereses en el proceso, pues sí tuvieron una participación activa en el mismo y la oportunidad de interponer los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones que era contrarias a los intereses de la señora CHARRY TORO.
Asimismo, en el relato de la actora en su escrito, la Sala advierte una escasez de carga argumentativa, puesto que, de las pruebas allegadas al expediente se evidencia que sus intereses siempre estuvieron representados por abogados de confianza.
Aunado a lo anterior, si bien el abogado Francisco Vargas Salas, no pudo continuar con la defensa de la accionante a causa de una sanción disciplinaria en su contra, solicitó a su colega que representara los intereses de la señora CHARRY TORO en la audiencia de lectura de fallo, con el fin de interponer el recurso extraordinario de casación; sin embargo, la acusada no se hizo presente a dicha audiencia, con el fin de conferir el respectivo poder.
Igualmente, al comunicarse con la accionante le puso de presente que podía interponer el mencionado recurso hasta la fecha indicada por el Tribunal, y posteriormente sustentarse por un abogado con conocimientos en la técnica especial de este.
Si bien la accionante tenía conocimiento de esta situación y del término estipulado para interponer el recurso extraordinario de casación, pues fue notificada personalmente de la decisión de segunda instancia, según obra en el expediente; solo hasta el 22 de abril de 2021, confirió poder al abogado Mario Medina Álzate; fecha en la cual, ya había fenecido el término para interponer el recurso.
Por otra parte, el Tribunal convocado manifestó a la actora la posibilidad de nombrar otro abogado, o asignarle un Defensor Público en caso de requerirlo. Lo anterior, con el fin de garantizar sus prerrogativas constitucionales, en especial, su derecho a una defensa técnica; no obstante, la señora CHARRY TORO expresó que contaba con un abogado de confianza, por lo que, posteriormente, confirió poder al abogado Carlos Mauricio Murcia Cuellar.
Siendo así, las fechas relatadas por la accionante en su escrito de tutela, no se relacionan completamente con lo evidenciado en el expediente, puesto que, durante el trámite de segunda instancia estuvo representada por el abogado Francisco Vargas Salas, y no por Mario Medina Álzate como aseveró; otorgándole poder a este último, el 22 de abril de 2021, fecha en la cual, se reitera, no era posible interponer el recurso extraordinario de casación, pues el término había vencido el 20 del mismo mes y año.
Así las cosas, se pone en duda las razones reales que conllevaron a omitir la presentación del recurso extraordinario de casación, mecanismos idóneo y eficaz para subsanar vulneraciones de garantías fundamentales, toda vez que, no existen razones de peso, para vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentación.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, la acusada contaba con la posibilidad de interponer el recurso de manera autónoma, y en caso de no contar con defensor para su sustentación o asesoría, podía poner de presente dicha situación ante el juez de conocimiento, para que realizara las gestiones necesarias para garantizar el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia del condenado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por LAURA DANIELA CHARRY TORO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por las razones expuestas.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Página 5 del escrito de tutela.
2 Página 5 del escrito de tutela.
3 Página 3, respuesta del Tribunal a trámite de tutela.
4 Página 4, respuesta del Tribunal a trámite de tutela.
5 Página 3, respuesta de la parte vinculada a trámite de tutela.
6 Página 3, respuesta de la parte vinculada a trámite de tutela.
7 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
8 Ibídem
9 Sentencia T-522 de 2001
10 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
11 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, Rad. 98080; STP8176-2018, 19 jun 2018, Rad. 98908; STP1196-2019, 05 feb 2019, Rad. 102151.
12 Cfr. CSJ SCP STP11288-2017, 01 ago 2017, Rad. 92987; STP680-2018, 23 ene 2018, Rad. 95980.
13 CC T-106 de 2005.