STP9184-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9184-2021  

Radicación  n.° 117711  

(Aprobación  Acta No.180)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por LAURA  DANIELA CHARRY TORO,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva, con ocasión del proceso penal 416156000598201800140 (en  adelante proceso penal 2018-00140).  

Fueron vinculados como terceros con interés  legitimo en el presente asunto a todas las partes e intervinientes en  el proceso penal 2018-00140.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

La ciudadana LAURA  DANIELA CHARRY TORO, solicita  el amparo de su derecho fundamental a la defensa técnica, que  considera vulnerado como consecuencia del actuar del profesional del  derecho Mario Medina Álzate, quien fungió como su  apoderado de confianza en el trámite de segunda instancia que  se surtió en la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con ocasión  del proceso penal 2015-00120.  

El 31 de julio de 2020, se dictó  sentencia condenatoria en su contra por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito de Neiva, al hallarla penalmente responsable como coautora  de los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte o municiones  agravado, y hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa.  

Esta decisión fue  apelada y confirmada el 23 de marzo de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.  

Resaltó que, el señor  Mario Medina Alzate como su defensor de confianza, al ser notificado  del fallo de segunda instancia, no interpuso el recurso  extraordinario de casación; sin embargo, al advertir su error  “de forma verbal (…)  me informó que había presentado el recurso de casación  y que disponía hasta el 3 de junio de 2021 para presentar la  respectiva sustentación del mismo.”1  

Posteriormente, fue contratada como  defensor de confianza, el señor Carlos Mauricio Murcia  Cuellar, con el fin de representar sus intereses en el trámite  extraordinario de casación, y presentara la sustentación  del recurso dentro del término legal establecido para tal fin.  

No obstante, al sustentarse el  recurso ante el Tribunal accionado, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de su  Secretaría, “le  informó al profesional del derecho mediante oficio 3941 del 1  de junio de 2021 que el término para presentar el recurso de  casación había vendido (sic) el 20 de abril de 2021 y  que el doctor Mario Medina Alzate no había presentado el  recurso de casación en mí nombre y que sólo lo  había hecho respecto de otros de los sentenciados involucrados  en la causa (…)”2  

Advirtió que, a pesar de  contar con un defensor durante el trámite del recurso de  apelación, una vez que se surtió la resolución  del mismo y al producirse la lectura de fallo del recurso de alzada,  no contó con la presencia de su defensor, ni le fue asignado  un Defensor Público para dicha audiencia.  

Por estos motivos, acude al  presente trámite constitucional y solicita que se ordene al  Tribunal accionado, aceptar y dar trámite a la sustentación  del recurso extraordinario de casación, presentado con ocasión  del proceso penal 2018-00140.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.- La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva  aseveró que, la accionante pretende subsanar su desidia en el  uso de los recursos dispuestos al interior del proceso penal, a fin  de lograr que se revivan oportunidades procesales ya fenecidas; lo  cual desconoce la naturaleza excepcional y residual de la acción  de tutela.  

Relató que, el curso del  recurso de apelación quien actuó como defensor de la  accionante fue el abogado Francisco Vargas Salas; y, el 26 de marzo  de 2021, se realizó la audiencia de lectura de fallo de  segunda instancia; sin embargo, a pesar de estar debidamente  notificado, el defensor de CHARRY TORO  no acudió a la diligencia, ni justificó su  inasistencia.  

Agregó que, el 13 de  abril de 2021, el área jurídica del EPMSC de Neiva dejó  constancia que en esa misma fecha, se notificó personalmente  del fallo de segunda instancia, a la señora CHARRY  TORO  

Expuso que, el 14 de abril de 2021,  empezó a contabilizar los cinco (5) días hábiles  para que las partes interpusieran recurso extraordinario de casación;  término que fenecía el 20 del mismo mes y año.  

Resaltó que, “Mediante  auto del 22 de abril de 221 (sic) se reconoció al abogado  Mario Medina Alzate personería jurídica para actuar  como defensor de la procesada Laura Daniela Charry Toro y se le puso  de presente lo siguiente: “De otro lado, en relación con  la oportunidad para interponer el recurso de casación contra  la decisión proferida el pasado 23 de marzo por esta  Corporación dentro de la presente causa, me permito informarle  al señor abogado que, conforme la anterior constancia  secretarial “(…) el término para interponer el recurso  de casación venció el 20 de abril de 2021, término  dentro del cual el Doctor MARIO MEDINA ALZATE lo interpuso como  apoderado del procesado JHON FREDY HOYOS SÀNCHEZ, habiendo  empezado a correr a partir de la fecha el término común  de treinta (30) días hábiles para presentar la demanda  de casación”.”3  

El 20 de mayo de 2021, se aceptó  la renuncia al poder conferido al abogado Medina Álzate;  además, se informó a la sentenciada sobre el derecho a  nombrar nuevo defensor de confianza o solicitar la designación  de un defensor público.  

El 31 de mayo de 2021, se reconoció  personería jurídica al abogado Carlos Mauricio Murcia  Cuellar para actuar como defensor de la accionante, y se advirtió  de la misma información brindada al abogado Medina Alzate  mediante auto de 22 de abril.  

Finalmente expuso que, “el  4 de junio hogaño, este Tribunal se abstuvo de emitir  pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de nulidad elevada por la  sentenciada Charry Toro, pues de un lado, se advirtió que la  competencia de esta Corporación había cesado al momento  de proferirse el fallo de segunda instancia, y de otro, se evidenció  que la procesada había sido efectiva y debidamente notificada  de la sentencia proferida el 23 de marzo de 2021– fl. 128  C.Tribunal –.”4  

3.-  Mario Medina Álzate relató que “desde  años atrás”  la accionante contaba con la asesoría de su defensor de  confianza, Francisco Vargas Salas; y él, por su parte, fungió  como defensor del señor Jhon Fredy Hoyos Sánchez, por  lo tanto, en cumplimiento de su deber, interpuso los recursos  ordinarios y extraordinarios a los que había lugar dentro del  proceso penal.  

Agregó que, si no  interpuso recurso de casación, como si lo hizo con el señor  Hoyos Sánchez, fue porque no era el defensor de la señora  CHARRY TORO.  

Expuso que, minutos antes de la  audiencia de lectura de fallo, el abogado Vargas Salas le informó  que había sido suspendido en el ejercicio de la abogacía,  por lo que pidió que lo reemplazara. Por consiguiente, en  dicha audiencia, pidió el uso de la palabra, informó al  Magistrado Ponente de la situación, y solicitó  continuar ejerciendo como defensor de la accionante; sin embargo, la  señora CHARRY TORO por  no comparecer a la audiencia, no pudo conferir poder al abogado, por  lo tanto, no se podía interponer ningún recurso, al no  tener facultades para ello.  

Aseveró que, todo lo  manifestado, se evidencia en los audios de la mencionada audiencia.  

Asimismo, expresó que  solicitó al abogado Vargas Salas, “que  hablara con los padres de la señorita Charry, para informarlos  de esta situación, pero que en mi concepto podía ser  solucionado, presentado ella misma tal recurso. Mi propuesta fue  rechazada, argumentando que ella ya, desde días atrás,  estaba en conversaciones con otro profesional del derecho para que se  hiciera cargo de toda esta situación. Esta es una situación  que yo respeté (…) Posteriormente, vi que apreció  un poder conferido a mí por Laura Daniela y entonces me  apresuré a mandarle una nota a la cárcel diciendo que  yo renunciaba a cualquier poder; pero antes de ello y en el evento de  que no hubieran hecho nada al respecto, decidí para  favorecerla por alguna demora, interponer el recurso, lo que al  parecer, no fue del gusto de esta familia.”  5  

4.- Francisco  Vargas Salas, quien fungió como apoderado de la accionante  dentro del proceso penal de referencia, desde el año 2018  hasta el 24 de marzo de 2021; fecha en la cual, fue notificado de una  sanción por el Consejo Superior de la Judicatura. Esta  situación era de conocimiento de su cliente y ahora tutelante,  a quien le manifestó que no podía estar en la audiencia  por los motivos expuestos.  

Resaltó que, su sanción  disciplinaria iba hasta el 24 de abril de 2021, por lo que explico a  la familia que no podía representar a la señora CHARRY  TORO en el trámite de casación  por cuanto se debía utilizar una técnica especial para  tal fin.  

Agregó que, “ellos  manifestaron que tenían a un abogado diferente al Dr Mario  Medina Álzate, quien iba a realizar la respectiva casación  (…) pese a ello le dije por vía telefónica a  Laura Daniela que apenas la notificaran interpusiera el recurso de  casación, pero no lo hizo, pues según ella, no le  dijeron nada al respecto, allá en la cárcel no le  explicaron.”  6  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela impuesta por  LAURA DANIELA CHARRY TORO,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional7.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe queda claro que la misma tiene un efecto  decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe  a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.8  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales9  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado10.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Sobre la procedencia de la  acción de tutela por ausencia material de defensa técnica.  

En línea con lo  anterior, esta  Sala en varias oportunidades ha indicado que cuando la vulneración  presentada obedece a la ausencia material de defensa técnica,  esta situación hace viable flexibilizar el criterio de  subsidiariedad y analizar por esta vía excepcional el fondo de  lo debatido, pues podría estar afectado este derecho  fundamental y otras garantías.11  

Como ha sido señalado  por la Corte Constitucional en decisiones como la sentencia  T-106 de 2005, y por esta Sala,12  para considerar que se presenta la vulneración del núcleo  esencial del derecho fundamental a la defensa técnica es  necesario que se cumplan los siguientes presupuestos:  

            

i. Que sea evidente que el          defensor cumplió un papel meramente formal, que no encuadre          dentro del margen de libertad con el que cuenta para escoger la          estrategia de defensa adecuada.  

            

i. Que la deficiencia en la defensa          no sea endilgable al procesado o resultado de su propósito de          evadir la justicia.  

            

ii. Que la falta de defensa material          o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea          determinante de la decisión judicial.  

            

iii. Que, como consecuencia de todo          lo anterior, aparezca una vulneración manifiesta de los          derechos fundamentales del procesado.  

Lo anterior porque «…si  las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto  definitivo y notorio sobre la decisión judicial o no aparejan  una afectación ulterior de sus restantes derechos  fundamentales, no podría proceder la acción de tutela  contra la respectiva decisión judicial»13  (Textual).  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La presente acción de  tutela se centra en un punto específico: determinar si existió  una ausencia material de defensa técnica de por  LAURA DANIELA CHARRY TORO,  al interior del proceso penal 2018-00140,  que genere una nulidad insalvable al interior de dicho proceso.  

En el asunto bajo examen, la  accionante considera que se evidencia la vulneración a su  derecho a la defensa y al debido proceso al haberle conferido poder  al profesional del derecho Mario Medina Álzate, quien no  interpuso dentro del término legal correspondiente el recurso  extraordinario de casación, al que había lugar contra  la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al interior del  proceso penal de referencia.  

Sin embargo, al examinar las  pruebas obrantes en el expediente, la Sala no avizora que se  encuentren configurados los requisitos indispensables para concluir  que, la defensa prestada por Mario Medina Álzate, o de alguno  de los otros abogados que hicieron parte del tramite procesal,  constituye una vulneración a la defensa técnica de su  poderdante, por lo cual, se anuncia anticipadamente, que el sentido  de esta decisión será desfavorable a los intereses de  la accionante.  

Al respecto, resalta esta Sala  que, el hecho de manifestar, por sí solo, que la accionante  considera que no contó con una defensa técnica dentro  del procesal penal cursado en su contra, no es suficiente para  catalogar como «pasiva»  la participación de los abogados que defendieron sus intereses  en el proceso, pues sí tuvieron una participación  activa en el mismo y la oportunidad de interponer los recursos  ordinarios y extraordinarios contra las decisiones que era contrarias  a los intereses de la señora CHARRY  TORO.  

Asimismo, en el relato de la actora  en su escrito, la Sala advierte una escasez de carga argumentativa,  puesto que, de las pruebas allegadas al expediente se evidencia que  sus intereses siempre estuvieron representados por abogados de  confianza.  

Aunado a lo anterior, si bien  el abogado Francisco Vargas Salas, no pudo  continuar con la defensa de la accionante a causa de una sanción  disciplinaria en su contra, solicitó a su colega que  representara los intereses de la señora CHARRY  TORO en la audiencia de lectura de  fallo, con el fin de interponer el recurso extraordinario de  casación; sin embargo, la acusada no se hizo presente a dicha  audiencia, con el fin de conferir el respectivo poder.  

Igualmente, al comunicarse con  la accionante le puso de presente que podía interponer el  mencionado recurso hasta la fecha indicada por el Tribunal, y  posteriormente sustentarse por un abogado con conocimientos en la  técnica especial de este.  

Si bien la accionante tenía  conocimiento de esta situación y del término estipulado  para interponer el recurso extraordinario de casación, pues  fue notificada personalmente de la decisión de segunda  instancia, según obra en el expediente; solo hasta el 22 de  abril de 2021, confirió poder al abogado Mario Medina Álzate;  fecha en la cual, ya había fenecido el término para  interponer el recurso.  

Por otra parte, el Tribunal  convocado manifestó a la actora la posibilidad de nombrar otro  abogado, o asignarle un Defensor Público en caso de  requerirlo. Lo anterior, con el fin de garantizar sus prerrogativas  constitucionales, en especial, su derecho a una defensa técnica;  no obstante, la señora CHARRY  TORO expresó que contaba con un  abogado de confianza, por lo que, posteriormente, confirió  poder al abogado Carlos Mauricio Murcia  Cuellar.  

Siendo así, las fechas  relatadas por la accionante en su escrito de tutela, no se relacionan  completamente con lo evidenciado en el expediente, puesto que,  durante el trámite de segunda instancia estuvo representada  por el abogado Francisco Vargas Salas, y no  por Mario Medina Álzate como aseveró; otorgándole  poder a este último, el 22 de abril de 2021, fecha en la cual,  se reitera, no era posible interponer el recurso extraordinario de  casación, pues el término había vencido el 20  del mismo mes y año.  

Así las cosas, se pone  en duda las razones reales que conllevaron a omitir la presentación  del recurso extraordinario de casación, mecanismos idóneo  y eficaz para subsanar vulneraciones de garantías  fundamentales, toda vez que, no existen razones de peso, para  vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentación.  

Lo anterior, teniendo en cuenta  que, la acusada contaba con la posibilidad de interponer el  recurso de manera autónoma, y en caso de no contar con  defensor para su sustentación o asesoría, podía  poner de presente dicha situación ante el juez de  conocimiento, para que realizara las gestiones necesarias para  garantizar el derecho al debido proceso y acceso a la administración  de justicia del condenado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. NEGAR          el amparo solicitado por LAURA DANIELA          CHARRY TORO,          contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Neiva, por las razones expuestas.  

            

2. NOTIFICAR a          los sujetos procesales por el medio más expedito el presente          fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los          tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado,          envíese la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Página 5 del escrito de tutela.  

2          Página 5 del escrito de tutela.  

3          Página 3, respuesta del Tribunal a trámite de tutela.  

4          Página 4, respuesta del Tribunal a trámite de tutela.  

5          Página 3, respuesta de la parte vinculada a trámite de          tutela.  

6          Página 3, respuesta de la parte vinculada a trámite de          tutela.  

7          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

8          Ibídem  

9          Sentencia T-522 de 2001  

10          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

11          Cfr. CSJ          SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, Rad. 98080; STP8176-2018, 19 jun          2018, Rad. 98908; STP1196-2019, 05 feb 2019, Rad. 102151.  

12          Cfr. CSJ          SCP STP11288-2017, 01 ago 2017, Rad. 92987; STP680-2018, 23 ene          2018, Rad. 95980.  

13          CC T-106 de 2005.  

      

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