STP9140-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9140-2021  

Radicación  No. 117570  

(Aprobado  Acta No.180)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de ADOLFO  ANGARITA PARADA,  contra el  fallo de tutela proferido el 27 de mayo de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  que  concedió la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado  3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia, en los siguientes términos:  

Refiere  el abogado accionante que el Señor ADOLFO ANGARITA PARADA, fue  condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Cúcuta, mediante sentencia del 20 de enero de 2016, por  concierto para delinquir agravado, terrorismo, terrorismo en concurso  homogéneo y rebelión, a la pena de 11 años de  prisión.  

Que ADOLFO  ANGARITA PARADA, ha cumplido con un total de noventa y nueve (99)  meses, sumados los guarismos de privación efectiva y  redenciones de pena, mostrando excelente conducta en el centro  penitenciario.  

Que, su estado  de salud es grave, pues viene desarrollando trastornos en sus  extremidades, adormecimientos, falta de control de los esfínteres  entre otras importantes dolencias, que producto de esos padecimientos  y una cirugía por hernia cervical realizada en julio de 2020,  solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, la valoración por el Instituto de  Medicina Legal y Ciencias Forenses en aras de promover en favor del  sentenciado una orden de prisión hospitalaria y/o  domiciliaria, conforme el artículo 68 del Código Penal  – Ley 599 de 2000, para garantizar su salud y su vida.  

Que, de acuerdo  a los informes médicos, historias clínicas y  diagnóstico clínico o impresión diagnostica  expedida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el  Señor ANGARITA PARADA, padece de “radiculopatía  cervical, que requirió manejo quirúrgico de urgencia en  el mes de julio, con compromiso de su estado general que le impide  valerse por sí mismo para caminar, sentarse, bañarse,  actualmente sin control de esfínteres por lo que utiliza pañal  desechable permanente.  

Que,  dado lo anterior el paciente tiene un índice de Barthel menor  a 20 por lo tanto tiene un grado de dependencia total.  

Que,  conforme el dictamen final médico forense y/o conclusión  del informe 08159 de fecha octubre 8 de 2020, expedido por el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –Unidad  Básica Cúcuta, “presenta 1. Trastorno del disco  cervical con radiculopatía se encuentra en estado grave de  salud por enfermedad por estar comprometida en gran medida su  capacidad de autonomía funcional (…) se hace necesario  garantizar ciertas condiciones especiales de manejo y cuidado, así  como su asistencia permanente por parte de una persona entrenada  (…)  

Que,  el Juzgado 3o de Penas mediante auto interlocutorio 172 de febrero de  2021, resolvió “CONCEDER LA RECLUSIÓN  HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE al sentenciado ADOLFO ANGARITA  PARADA, hasta que la patología que padezca haya evolucionado  al punto de que su tratamiento sea compatible con la reclusión  formal…” Situación que beneficiaba al accionante, por  lo que no interpuso recurso y apostando a que el Centro Penitenciario  de Cúcuta adelantara a la mayor brevedad los trámites  para la reclusión hospitalaria ordenada.  

Que,  ha pasado un mes de proferido el auto interlocutorio 172 de febrero  de 2021, y el Centro Penitenciario de Cúcuta, no ha acatado la  orden, por lo que ofició al JUZGADO 3o DE PENAS, en aras de  impulsar los trámites para materializar la orden de prisión  hospitalaria para su prohijado.  

Informó  el abogado que el Centro Penitenciario de Cúcuta, en oficio  No. 20210970412561 del 24 de febrero de 2021, el CONSORCIO FONDO DE  ATENCIÓN EN SALUD PPL, manifestó “En virtud a lo  anterior, los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad en Colombia cuando impartan órdenes de sustitución  de la pena privativa de la libertad por prisión hospitalaria  deben contemplar la viabilidad legal de emitir la orden de prisión  domiciliaria en el lugar de residencia de la persona privada de la  libertad; esto por cuanto en el marco de las normas que amparan la  prestación de servicios de salud como lo es en principio el  SISTEMA DE GARANTÍA DE CALIDAD EN SALUD no está ni  reglamentado ni regulado que en Colombia existan Instituciones del  sistema general de seguridad social en salud habilitadas para atender  las solicitudes de prisión hospitalaria. Así como  tampoco existe ningún ERON del INPEC habilitado para prestar  estos servicios.”  

Que,  en razón a lo anterior, era inviable la decisión tomada  mediante auto interlocutorio No. 172 del 15 de febrero de 2021, por  el Juzgado de Penas, pues no existía posibilidad alguna de que  se pudiera materializar la prisión hospitalaria, razón  suficiente para ordenar la prisión domiciliaria.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  concedió el amparo invocado,  en el sentido de ordenar al juzgado accionado que estudie la  solicitud de modificación de la prisión hospitalaria  concedida al accionante por la de prisión domiciliaria por  enfermedad grave. Asimismo, que la respuesta otorgada al accionante  se realice a través de auto interlocutorio, para que así,  el actor pueda presentar los recursos que en derecho le corresponda.  

Lo anterior, al  considerar que, si bien el auto que reclama el accionante, esto es,  el auto de 15 de febrero de 2021, no vulnera los derechos  fundamentales de este; tal situación sí ocurre con el  auto de trámite de 28 de abril del presente año, pues  dicha decisión le negó la modificación de la  orden, y no le concedió la oportunidad de interponer recurso  alguno.  

LA IMPUGNACIÓN  

La parte  accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de  primera instancia, ya que, si bien el fallo es favorable a sus  intereses, “deja a  consideración del JUZGADO 3o DE EJECUCIÓN DE PENAS Y  MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CUCUTA, la oportunidad de resolver mediante  auto interlocutorio, lo que a bien disponga, lo que resulta en  ultimas, que puede sostenerse en la misma decisión ya tomada,  de la orden de prisión hospitalaria, situación que ya  ha llevado demasiado lejos el riesgo de la salud y la vida de mi  prohijado.”.    

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación impuesto por el apoderado  de ADOLFO  ANGARITA PARADA,  contra el  fallo de tutela proferido el 27 de mayo de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  que  concedió la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado  3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La impugnación se centra en un  punto específico: determinar si es procedente confirmar o  revocar parcialmente la sentencia de 27 de mayo del año en  curso, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, que tuteló los derechos  fundamentales a la salud y a la vida de ADOLFO  ANGARITA PARADA, presuntamente vulnerados  por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cúcuta, en el auto de 15 de febrero de 2021, a través  del cual le otorgó la prisión hospitalaria en la  institución que decida el INPEC, junto con el Consorcio Fondo  de Atención en Salud y la Unidad Administrativa de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios. A juicio del actor, no se tuvo en  cuenta que la medida adoptada es imposible de acatar, y en su  reemplazo debió imponerse la reclusión en su  residencia.  

Desde ya se anticipa que habrá  de revocarse parcialmente el proveído impugnado. Ello es así  al considerar el carácter subsidiario y residual que gobierna  este instrumento, lo que supone que el presente amparo deviene  improcedente, pues este medio no supone una instancia del proceso  ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela,  tampoco es la sede a la que se acude en última opción  cuando los resultados, después de surtirse el trámite  respectivo, son insatisfactorias para una de las partes. De ahí  que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que  su esencia es de ser única vía de protección que  se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.  

Cabe recordar que el juez  constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados  funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que  ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e  interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario  sería quebrantar su autonomía e independencia.  Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del  ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de  negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

Analizado  el auto de 15 de febrero de 2021, se verifica que al respecto, el  juez que vigila la condena del accionante resolvió otorgar la  prisión hospitalaria por enfermedad grave, en los siguientes  términos:  

En este  orden de ideas y de acuerdo con el concepto del médico legal,  resulta claro que el aquí sentenciado presenta un estado grave  por enfermedad y lo aqueja una enfermedad grave que, ante la falta de  atención por parte de la autoridad penitenciaria, claramente  es incompatible con la vida en reclusión formal, pues el  Instituto Nacional de Medicina Legal conceptuó que su  autonomía personal está comprometida en gran medida, lo  cual le impide realizar actividades cotidianas como comer, vestirse,  bañarse, ir al baño, desplazarse, incorporarse etc., y  requieren condiciones especiales de manejo y cuidado, así como  asistencia permanente por parte de una persona entrenada, lo cual  está siendo realizado por sus propios compañeros de  Patios, ya que el Establecimiento Penitenciario no cuenta con tal  servicios.  

Dicho esto,  es imperativo recordar que a pesar de que el aquí sentenciado  fue condenado a cumplir una pena de prisión intramuros, uno de  los pilares de nuestro Estado Social de Derecho, es precisamente el  respeto a la dignidad humana, principio que está siendo  desconocido, de acuerdo a lo probado.  

Así  las cosas, la decisión que debe adoptarse no es otra diferente  a la de otorgar al sentenciado la reclusión hospitalaria,  hasta que la patología que padezca haya evolucionado al punto  de que su tratamiento se compatible con la reclusión formal,  lo cual, establecerán los médicos que atiendan su  reclusión hospitalaria, con fundamento en el artículo  68 del Código Penal.  

Aunado a lo anterior, mediante auto  de tramite de 28 de abril de 2021, el juzgado convocado requirió  a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano de Cúcuta y al Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2019, para que realizaran los tramites pertinentes para  dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia de 15 de febrero de  2021. Asimismo, indicó que no modificaría la decisión  adoptada puesto que no era inviable el cumplimiento de esta, al estar  fundamentada en artículo 68 del Código Penal, el cual  dispone:  

“ARTICULO 68.  RECLUSIÓN DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY  GRAVE. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena  privativa de la libertad en la residencia del penado o centro  hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre  aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en  reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión  de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo.  Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los  gastos correrán por su cuenta.  

Para la concesión  de este beneficio debe mediar concepto de médico legista  especializado. Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del  artículo 38.  

El Juez ordenará  exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar  si la situación que dio lugar a la concesión de la  medida persiste.  

En el evento de que  la prueba médica arroje evidencia de que la patología  que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento  sea compatible con la reclusión formal, revocará la  medida.  

Si cumplido el tiempo  impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de  salud del sentenciado continúa presentando las características  que justificaron su suspensión, se declarará extinguida  la sanción”.  

Lo decidido, entonces, descansa sobre  criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y  completo análisis frente a la situación evaluada en ese  momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la  vulneración de garantías, sino la insistencia en una  pretensión que fue válidamente atendida en la instancia  respectiva, aspecto que conlleva a negar el amparo invocado, como  esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores,  entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb.  2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293.  

El razonamiento de la autoridad  judicial demandada no puede controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo,  caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no  es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera instancia, no  es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales  de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en  el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso  debatido.  

En efecto, por mucho que el censor  pretenda el internamiento domiciliario, la violación de  derechos no se focaliza en la negativa de ese sustituto, y mucho  menos se soluciona con la alternativa que persigue; pues basta con  que se ejerzan todos los medios correctivos del Juez para  materializar la orden dada, para cesar la vulneración a sus  garantías.  

Por ello, esta Sala, después  de estimar razonable la decisión del Ejecutor, ordenará  el acatamiento de la determinación del Juez mediante auto de  15 de febrero de 2021, lo cual efectiviza sus derechos de mejor  manera, en tanto que la internación en centro médico  resulta más acorde con sus necesidades, que la residencial.  

Siendo así, la problemática  del actor puede ser solucionada con el cumplimiento del auto  interlocutorio censurado, y en él, el Juzgado 3 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta no desbordó  el ámbito de razonabilidad exigido.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  REVOCAR el numeral segundo del  fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  ORDENAR al  INPEC, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL  2019, a la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios y ala Dirección del Complejo Carcelario y  Penitenciario Metropolitano de Cúcuta que, en un término  de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación  de esta decisión, si no lo hubiesen hecho, realicen los  trámites pertinentes para dar cumplimiento a lo ordenado por  el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta mediante auto No. 172 del 15 de febrero de 2021.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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