Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP9140-2021
Radicación No. 117570
(Aprobado Acta No.180)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de ADOLFO ANGARITA PARADA, contra el fallo de tutela proferido el 27 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que concedió la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
Refiere el abogado accionante que el Señor ADOLFO ANGARITA PARADA, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, mediante sentencia del 20 de enero de 2016, por concierto para delinquir agravado, terrorismo, terrorismo en concurso homogéneo y rebelión, a la pena de 11 años de prisión.
Que ADOLFO ANGARITA PARADA, ha cumplido con un total de noventa y nueve (99) meses, sumados los guarismos de privación efectiva y redenciones de pena, mostrando excelente conducta en el centro penitenciario.
Que, su estado de salud es grave, pues viene desarrollando trastornos en sus extremidades, adormecimientos, falta de control de los esfínteres entre otras importantes dolencias, que producto de esos padecimientos y una cirugía por hernia cervical realizada en julio de 2020, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la valoración por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en aras de promover en favor del sentenciado una orden de prisión hospitalaria y/o domiciliaria, conforme el artículo 68 del Código Penal – Ley 599 de 2000, para garantizar su salud y su vida.
Que, de acuerdo a los informes médicos, historias clínicas y diagnóstico clínico o impresión diagnostica expedida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Señor ANGARITA PARADA, padece de “radiculopatía cervical, que requirió manejo quirúrgico de urgencia en el mes de julio, con compromiso de su estado general que le impide valerse por sí mismo para caminar, sentarse, bañarse, actualmente sin control de esfínteres por lo que utiliza pañal desechable permanente.
Que, dado lo anterior el paciente tiene un índice de Barthel menor a 20 por lo tanto tiene un grado de dependencia total.
Que, conforme el dictamen final médico forense y/o conclusión del informe 08159 de fecha octubre 8 de 2020, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –Unidad Básica Cúcuta, “presenta 1. Trastorno del disco cervical con radiculopatía se encuentra en estado grave de salud por enfermedad por estar comprometida en gran medida su capacidad de autonomía funcional (…) se hace necesario garantizar ciertas condiciones especiales de manejo y cuidado, así como su asistencia permanente por parte de una persona entrenada (…)
Que, el Juzgado 3o de Penas mediante auto interlocutorio 172 de febrero de 2021, resolvió “CONCEDER LA RECLUSIÓN HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE al sentenciado ADOLFO ANGARITA PARADA, hasta que la patología que padezca haya evolucionado al punto de que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal…” Situación que beneficiaba al accionante, por lo que no interpuso recurso y apostando a que el Centro Penitenciario de Cúcuta adelantara a la mayor brevedad los trámites para la reclusión hospitalaria ordenada.
Que, ha pasado un mes de proferido el auto interlocutorio 172 de febrero de 2021, y el Centro Penitenciario de Cúcuta, no ha acatado la orden, por lo que ofició al JUZGADO 3o DE PENAS, en aras de impulsar los trámites para materializar la orden de prisión hospitalaria para su prohijado.
Informó el abogado que el Centro Penitenciario de Cúcuta, en oficio No. 20210970412561 del 24 de febrero de 2021, el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL, manifestó “En virtud a lo anterior, los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Colombia cuando impartan órdenes de sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión hospitalaria deben contemplar la viabilidad legal de emitir la orden de prisión domiciliaria en el lugar de residencia de la persona privada de la libertad; esto por cuanto en el marco de las normas que amparan la prestación de servicios de salud como lo es en principio el SISTEMA DE GARANTÍA DE CALIDAD EN SALUD no está ni reglamentado ni regulado que en Colombia existan Instituciones del sistema general de seguridad social en salud habilitadas para atender las solicitudes de prisión hospitalaria. Así como tampoco existe ningún ERON del INPEC habilitado para prestar estos servicios.”
Que, en razón a lo anterior, era inviable la decisión tomada mediante auto interlocutorio No. 172 del 15 de febrero de 2021, por el Juzgado de Penas, pues no existía posibilidad alguna de que se pudiera materializar la prisión hospitalaria, razón suficiente para ordenar la prisión domiciliaria.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concedió el amparo invocado, en el sentido de ordenar al juzgado accionado que estudie la solicitud de modificación de la prisión hospitalaria concedida al accionante por la de prisión domiciliaria por enfermedad grave. Asimismo, que la respuesta otorgada al accionante se realice a través de auto interlocutorio, para que así, el actor pueda presentar los recursos que en derecho le corresponda.
Lo anterior, al considerar que, si bien el auto que reclama el accionante, esto es, el auto de 15 de febrero de 2021, no vulnera los derechos fundamentales de este; tal situación sí ocurre con el auto de trámite de 28 de abril del presente año, pues dicha decisión le negó la modificación de la orden, y no le concedió la oportunidad de interponer recurso alguno.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, ya que, si bien el fallo es favorable a sus intereses, “deja a consideración del JUZGADO 3o DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CUCUTA, la oportunidad de resolver mediante auto interlocutorio, lo que a bien disponga, lo que resulta en ultimas, que puede sostenerse en la misma decisión ya tomada, de la orden de prisión hospitalaria, situación que ya ha llevado demasiado lejos el riesgo de la salud y la vida de mi prohijado.”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por el apoderado de ADOLFO ANGARITA PARADA, contra el fallo de tutela proferido el 27 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que concedió la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si es procedente confirmar o revocar parcialmente la sentencia de 27 de mayo del año en curso, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida de ADOLFO ANGARITA PARADA, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en el auto de 15 de febrero de 2021, a través del cual le otorgó la prisión hospitalaria en la institución que decida el INPEC, junto con el Consorcio Fondo de Atención en Salud y la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. A juicio del actor, no se tuvo en cuenta que la medida adoptada es imposible de acatar, y en su reemplazo debió imponerse la reclusión en su residencia.
Desde ya se anticipa que habrá de revocarse parcialmente el proveído impugnado. Ello es así al considerar el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, lo que supone que el presente amparo deviene improcedente, pues este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorias para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.
Analizado el auto de 15 de febrero de 2021, se verifica que al respecto, el juez que vigila la condena del accionante resolvió otorgar la prisión hospitalaria por enfermedad grave, en los siguientes términos:
En este orden de ideas y de acuerdo con el concepto del médico legal, resulta claro que el aquí sentenciado presenta un estado grave por enfermedad y lo aqueja una enfermedad grave que, ante la falta de atención por parte de la autoridad penitenciaria, claramente es incompatible con la vida en reclusión formal, pues el Instituto Nacional de Medicina Legal conceptuó que su autonomía personal está comprometida en gran medida, lo cual le impide realizar actividades cotidianas como comer, vestirse, bañarse, ir al baño, desplazarse, incorporarse etc., y requieren condiciones especiales de manejo y cuidado, así como asistencia permanente por parte de una persona entrenada, lo cual está siendo realizado por sus propios compañeros de Patios, ya que el Establecimiento Penitenciario no cuenta con tal servicios.
Dicho esto, es imperativo recordar que a pesar de que el aquí sentenciado fue condenado a cumplir una pena de prisión intramuros, uno de los pilares de nuestro Estado Social de Derecho, es precisamente el respeto a la dignidad humana, principio que está siendo desconocido, de acuerdo a lo probado.
Así las cosas, la decisión que debe adoptarse no es otra diferente a la de otorgar al sentenciado la reclusión hospitalaria, hasta que la patología que padezca haya evolucionado al punto de que su tratamiento se compatible con la reclusión formal, lo cual, establecerán los médicos que atiendan su reclusión hospitalaria, con fundamento en el artículo 68 del Código Penal.
Aunado a lo anterior, mediante auto de tramite de 28 de abril de 2021, el juzgado convocado requirió a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, para que realizaran los tramites pertinentes para dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia de 15 de febrero de 2021. Asimismo, indicó que no modificaría la decisión adoptada puesto que no era inviable el cumplimiento de esta, al estar fundamentada en artículo 68 del Código Penal, el cual dispone:
“ARTICULO 68. RECLUSIÓN DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta.
Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado. Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38.
El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste.
En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida.
Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continúa presentando las características que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la sanción”.
Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el amparo invocado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293.
El razonamiento de la autoridad judicial demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
En efecto, por mucho que el censor pretenda el internamiento domiciliario, la violación de derechos no se focaliza en la negativa de ese sustituto, y mucho menos se soluciona con la alternativa que persigue; pues basta con que se ejerzan todos los medios correctivos del Juez para materializar la orden dada, para cesar la vulneración a sus garantías.
Por ello, esta Sala, después de estimar razonable la decisión del Ejecutor, ordenará el acatamiento de la determinación del Juez mediante auto de 15 de febrero de 2021, lo cual efectiviza sus derechos de mejor manera, en tanto que la internación en centro médico resulta más acorde con sus necesidades, que la residencial.
Siendo así, la problemática del actor puede ser solucionada con el cumplimiento del auto interlocutorio censurado, y en él, el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta no desbordó el ámbito de razonabilidad exigido.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el numeral segundo del fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. ORDENAR al INPEC, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, a la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y ala Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, si no lo hubiesen hecho, realicen los trámites pertinentes para dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta mediante auto No. 172 del 15 de febrero de 2021.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001