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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP16640-2021
Radicación Nº 120145
Acta No. 304
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por la Directora de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bucaramanga, frente al fallo proferido el 7 de octubre de 2021 por la Sala de Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, mediante el cual concedió el amparo deprecado por Andrés Darío Torrado Sánchez en la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, trámite que se extendió al Centro de Servicios Administrativos de dichos juzgados y al centro de reclusión de la referida ciudad.
LA DEMANDA
Fue destacada por el Tribunal A quo en la sentencia impugnada como se extracta a continuación:
«Expresa el señor Torrado Sánchez que el área jurídica [de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga] no ha enviado los cómputos al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad con el fin de que se conceda por este despacho judicial el beneficio de la prisión domiciliaria, dado que lleva 8 años 1 mes privado de la libertad, además, ha descontado 14 meses desde el 1 de enero de 2014 hasta septiembre de 2021, por ello, pretende que se ordene a la autoridad carcelaria que los remita para que el juzgado otorgue el sustituto en mención».
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, amparó el derecho al debido proceso, y al respecto resolvió:
«Primero. Negar la acción de tutela promovida por el señor Andrés Darío Torrado Sánchez contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
Segundo. Conceder la acción de tutela interpuesta (…) contra el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bucaramanga, en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición.
Tercero. Ordenar a la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, notifique al sentenciado Andrés Darío Torrado Sánchez la providencia del 24 de agosto de 2021 y despliegue las acciones pertinentes con miras a que se cumpla lo allí dispuesto por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad.
Cuarto. Ordenar a la Dirección y Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bucaramanga que, en el plazo máximo de 48 horas, siguientes a la notificación de este fallo, remita al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga los certificados de cómputos faltantes para el trámite de redención de pena, entre ellos el que comprende el periodo de 01/08/2018 al 31/12/2018.» (Subrayas de la Sala)
Para proferir las anotadas órdenes, el Tribunal se sustentó en las siguientes consideraciones:
1. Que el Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Bucaramanga, informó que mediante auto de 24 de agosto de 2021: reconoció redención de pena por unos periodos, negó por otros -de 01/10/2020 a 31/12/2020, de 01/01/2021 a 31/01/2021 y de 01/03/2021 a 31/03/2021-; requirió al centro carcelario para que envíe la documentación alusiva a los certificados de conducta y cómputos del periodo de 01/08/2018 a 31/12/2018; y no concedió la prisión domiciliaria del art. 38G del C.P. al actor.
Asimismo, dicha autoridad esgrimió que, frente a una nueva solicitud del actor, mediante decisión de 4 de octubre de 2021 reiteró lo decidido el 24 de agosto anterior, en el sentido de ordenarle al establecimiento carcelario, la remisión al juzgado de la anotada documentación, incluyendo «los certificados de conducta correspondientes al periodo 01/08/2018 al 31/12/2018».
2. Por su parte, la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga adujo que el 4 de octubre de 2021 envió la documentación requerida al juzgado vigía.
3. Con sustento en lo anterior, concluyó que no se vislumbra conculcación de los derechos del actor por parte del Juzgado Cuarto Ejecutor de Bucaramanga; empero, sí le es achacable esa vulneración al Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad, así como al centro carcelario, al notar de forma palpable, frente al primero, que no efectuó la notificación de la decisión de 24 de agosto de 2021 al actor.
Mientras que, con respecto al segundo, indicó que la referida célula judicial en auto de 24 de agosto de 2021 tras negar la concesión de prisión domiciliaria requirió a la institución penitenciaria, para que allegara «la documentación faltante para el reconocimiento de la redención de pena, por la incidencia que surge para el reconocimiento del sustituto al que aspira el mencionado», orden que, a pesar de que le asiste al establecimiento de reclusión competencia para ello en virtud del artículo 38 del C.P.P. y los artículos 100 a 103 de la Ley 65 de 1993, omitió darle cumplimiento.
Requerimiento que, inclusive, desconoció también de forma posterior frente a la solicitud del actor de 30 de agosto de 2021, cuando le pidió a la autoridad la remisión de la totalidad de la documentación, desconociendo los derechos del actor como persona privada de la libertad y frente a lo cual no era dable pregonar la existencia de un hecho superado, acerca de lo cual, entonces, concluyó:
«Sin duda aflora que dicha cárcel (…) ha facilitado certificados de cómputos, tal como se reconoce por el propio sentenciado y el despacho ejecutor, y se demostró con ocasión de la acción constitucional, pero también es claro que ni al interesado ni al juzgado se les ha explicado si se cuenta o no con todos los certificados o si es o no viable proporcionarlos, máxima que el sentenciado ha sido concreto en cuanto a que desde el 1 de enero de 2014 hasta el mes de septiembre de 2021 ha “descontado” un total de 14 meses. Situación que se traduce en una omisión que contraviene (…) el debido proceso, e inclusive el derecho de petición que le asiste igualmente a las personas privadas de la libertad, al no expedir una respuesta de fondo, oportuna y congruente, frente a ese pedimento que conoce a plenitud.
(…)
Ahora, son esas razones que llevan a desechar la figura del hecho superado, dado que la autoridad carcelaria, como se vio, no ha suministrado al juzgado todos los certificados de cómputos de trabajo y/o estudio, al punto que se insiste en que se allegue aquellos que comprenden el periodo 01/08/2018 al 31/12/2018. Nótese, que los enviados el pasado 4 de octubre del año en curso, hacen referencia a los periodos 01/10/2020 al 31/12/2020, 01/01/2021 al 31/01/2021 y 01/03/2021 al 31/03/2021, y pese a conocer el contenido de la decisión del 24 de agosto -lo cual se infiere de la constancia de notificación efectuada al interno que se acompaña como anexo- tampoco se preocupó el área jurídica por enmendar tal falencia, de ahí que difícilmente se pueda aceptar que opera dicho fenómeno jurídico (…).».
LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por la Directora de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bucaramanga, quien se alza contra el numeral cuarto de la sentencia del Tribunal Superior, por cuanto, en su sentir, debía denegarse la solicitud de amparo por carencia de objeto por hecho superado.
Mediante oficio 2021EE178527 de 4 de octubre de 2021 informó al Tribunal que envió al juzgado vigía, solicitud de prisión domiciliaria del actor en esa misma data y, a su vez, remitiendo cartilla biográfica, certificado de conducta, certificado de cómputos y arraigo, y asimismo que «que en los anexos se observa que se le informó al accionante que se le había enviado el trámite de prisión domiciliaria con los cómputos que faltaban por ser remitidos al juzgado ejecutor que son de 01 de octubre de 2019 al 30 de junio de 2020, además de ello se le informó que los demás cómputos el juzgado ya se pronunció en auto del 24 de agosto de 2021».
Agregó la referida funcionaria, que «la conducta (sic) que se envió al juzgado (…) corresponde al periodo del 13 de noviembre de 2013 hasta el 26 de septiembre de 2021, abarcando el periodo que requería en auto de 24 de agosto de 2021, correspondientes al periodo 01 de agosto de 2018 al 31 de diciembre de 2018 y no como fue mal interpretado por el fallador», pues los cómputos de este lapso sí fueron remitidos al despacho de ejecución de la pena el 4 de octubre de 2021, pero el Tribunal omitió valorarlo favorablemente.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
2. Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
3. Como primera medida, la Sala estima necesario recordar que, como ya lo ha precisado en diversas ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el de debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló:
Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
De cara a lo anterior, para la Sala resulta de diamantina claridad que, como lo impetrado ante el Juez de Ejecución de Penas tiene como objetivo que se pronuncie acerca de la concesión de la prisión domiciliaria, independiente de la denominación que el postulante o la autoridad le arroguen a la solicitud –por ejemplo, derecho de petición-, si el objetivo de tal comunicación es que se pronuncie sobre alguna temática particular en el marco de sus funciones, el derecho que encontraría compromiso en caso de omitirse resolver tal solicitud, lo es, indefectiblemente, el del debido proceso en sus manifestaciones de postulación y acceso a la administración de justicia.
4. Aclarado lo anterior, en el asunto bajo estudio, y en lo que interesa a esta sede constitucional de segunda instancia, el actor propende por la protección de sus garantías en lo concerniente a la remisión de la totalidad de los cómputos de trabajo y estudio a efectos de que se estudie la redención de su pena, así como la concesión de la prisión domiciliaria, por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
El Tribunal A quo, al respecto, frente a los requerimientos del despacho vigía de fechas 4 de octubre de 2021 y 24 de agosto de 2021, al centro carcelario impugnante, para que remitiera los certificados faltantes relacionados con las actividades de estudio y trabajo, correspondientes al periodo de primero de agosto a treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho (01/08/2018 – 31/12/2018), definió que estos no han sido enviados al juzgado de ejecución a efectos de estudiar la redención de la pena a la que tiene derecho el actor.
En este punto, resulta importante indicar que, la orden de amparo abarca lo relativo a los cómputos de las actividades del actor privado de la libertad, no así con respecto a la calificación de la conducta, en el periodo descrito del año 2018, pues, como se verá, de acuerdo con lo acreditado en este trámite, se estableció que hace falta por remitir los primeros mas no los que atañen a la evaluación del comportamiento de Torrado Sánchez en el sitio de reclusión en donde se encontraba restringido de la libertad en el referido tiempo.
5. Así, tal como lo indicó el Tribunal, se acreditó que el despacho ejecutor no recibió la petición aludida pues la misma no fue remitida por la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bucaramanga, de ahí entonces la razón para considerar la vulneración al debido proceso que se atribuyó al penal.
6. Pues bien, cotejada la queja expuesta por el demandante con la decisión adoptada por el a quo, y la información aportada por la autoridad penitenciaria opugnante, se observa que, en efecto, como lo adujo esta, mediante el oficio 2021EE178527 de 4 de octubre de 20211 informó a la judicatura:
6.1. Que, en la misma fecha, el Área Jurídica procedió a remitir el trámite de prisión domiciliaria de Andrés Darío Torrado Sánchez mediante oficio 2021EE0178527, al Juzgado 4 vigía al correo electrónico institucional de dicho despacho -j04epbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co-, incluyendo en este «copia de los documentos como son el Oficio Remisorio, Cartilla Biográfica, Certificado de Conducta, certificados cómputos, arraigos y solicitud del PPL».
6.2. Que, con virtud en tal diligencia, quedó resuelta la solicitud del actor de forma clara y de fondo y, por consiguiente, no le asistía legitimidad en la causa por pasiva y se evidenciaba la configuración de un hecho superado.
6.3. Dentro de los soportes del informe, la Cárcel demandada anexó:
i. La respuesta de 4 de octubre de 2021 ofrecida a Andrés Darío Torrado Sánchez por la institución, indicándole que se realizaría el trámite de su solicitud de prisión domiciliaria, y que los cómputos pendientes por redimir fueron enviados, los cuales corresponden a los relacionados en la siguiente tabla:
CERTIFICADOS DE CÓMPUTOS
No CERTIFICADO
ACTIVIDAD
HORAS
FECHA
17660982
TRABAJO/ESTUDIO
334
01/10/2019 a 31/12/2019
17764482
TRABAJO/ESTUDIO
328
01/01/2020 a 31/03/2020
178600258
174
01/04/2020 a 30/06/2020
CERTIFICADOS DE CÓMPUTO DE TRABAJO, ESTUDIO Y/O ENSEÑANZA
No
ACTIVIDAD
HORAS
FECHA
18212627
TRABAJO/ESTUDIO
266
01/04/2021 a 30/06/2021
ii. El oficio 2021EE0178527 de 4 de octubre2 de 2021, en el que solicitó al Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Bucaramanga el estudio de la prisión domiciliaria para el accionante, y que, para tal objeto, remitía los certificados de cómputos de trabajo y/o estudio, con números 17660982, 17764482 y 178600258, relacionados en el cuadro anterior, al igual que la cartilla biográfica, certificado de conducta y los documentos de arraigo.
iii. Asimismo, allegó copia de los referidos certificados identificados con los guarismos 17660982, 17764482 y 178600258, cada uno en un folio, que acreditan actividades del actor de estudio y trabajo, para los periodos de 1/10/2019 a 31/12/2019, 01/01/2020 a 31/03/2020 y de 01/04/2020 a 30/06/2020.
iv. De igual forma, se adjuntan las certificaciones de calificación de la conducta del accionante Andrés Darío Torrado Sánchez registradas en los diferentes establecimientos de reclusión en donde ha estado internado; universo de datos dentro del cual, para lo que aquí interesa, se señala:
Establecimiento
Número Acta
Fecha Acta
Fecha Desde
Fecha hasta
Grado Calificación
CPMS PUERTO TRIUNFO
535-003
09/04/2018
31/03/2018
MALA
CPMS PUERTO TRIUNFO
535-0268
09/07/2018
01/04/2018
30/06/2018
REGULAR
CPMS PUERTO TRIUNFO
535-0686
03/10/2018
01/07/2018
30/09/2018
BUENA
CPMS PUERTO TRIUNFO
535-1080
21/01/2019
01/10/2018
31/12/2018
BUENA
v. Y, finalmente, fotografía del correo electrónico de 4 de octubre de 2021, mediante el cual remitió lo atrás referido a juzgado 4 demandado.
7. Así las cosas, con fundamento en lo acreditado, considera la Sala que razón le asistió al Tribunal Superior de Bucaramanga al concluir que no existió un hecho superado con la actuación que en el trámite de primera instancia realizó la cárcel demandada, comoquiera que, dentro de la documentación que afirma remitió el 4 de octubre de 2021 al ejecutor, se echa de menos la atinente a las certificaciones de cómputos de trabajo, estudio y/o enseñanza, correspondientes al periodo de primero de agosto a treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho (01/08/2018 – 31/12/2018).
Y es que, además de que los relacionados corresponden a periodos de los años 2019, 2020 y 2021, lo acreditado determina que la cárcel sí envió respecto del año 2018 y dentro del periodo indicado, certificaciones de conducta del actor Andrés Darío Torrado Sánchez cuando se hallaba recluido en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Puerto Triunfo, Antioquia, dejando a un lado, los documentos que conciernen a actividades de estudio, trabajo y/o enseñanza que efectuara durante el último de los años indicados el actor como privado de la libertad, piezas que, precisamente, son las que fueron objeto de amparo por el Tribunal de Bucaramanga.
8. En consecuencia, como no obran razones para modificar o derruir el fallo impugnado, se impone su confirmación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Documento PDF denominado “2.CONTESTACIONES”, obrante en 26 folios.
2 Que no de septiembre, como indica el referido documento adjunto, el cual, se obvia, corresponde al parecer a un lapsus calami en la fecha del oficio.