STP13890-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP13890-2021  

Radicación  # 119018  

Acta  230  

Bogotá,  D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por el  apoderado  judicial de CÉSAR  AUGUSTO PINEDA RAMÍREZ  contra  la sentencia proferida el 17 de agosto de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga,  mediante  la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por  el Juzgado 7° Penal del Circuito de Palmira con Función de  Conocimiento y la Fiscalía 137 Seccional de Florida (Valle del  Cauca).  

Al trámite  fueron vinculados  la Dirección  y la Oficina Jurídica de los Establecimientos Carcelarios y  Penitenciarios de Palmira y Buga, el Centro de Servicios Judiciales  de los Juzgados Penales del Circuito de Palmira, la Dirección  Seccional de Fiscalías, la Dirección General y Regional  Occidente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario                                 –INPEC-,  todas del  Valle del Cauca,  así como las demás  partes e intervinientes del proceso penal bajo consecutivo  762756000174202100130.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El 5 de marzo de  2021 se  adelantaron ante el Juzgado  33 Penal  Municipal de Cali con Función de Control de Garantías  las  audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento contra CÉSAR AUGUSTO PINEDA RAMÍREZ,  por la presunta comisión del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  El  imputado no aceptó los cargos.  

Luego de la  acusación, la Fiscalía y el accionante suscribieron un  preacuerdo. En éste, PINEDA  RAMÍREZ  aceptó su responsabilidad en los hechos atribuidos, a cambio  de lo cual se le impondría la sanción del cómplice  y, conforme con ello, se acordaron penas de 64 meses de prisión  y multa de 83 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  aprobadas en la sentencia  del 27 de julio de 2021, expedida por el Juzgado 7º Penal  del Circuito de Palmira con Función de Conocimiento.  No le concedió la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y ordenó su remisión al  Centro Carcelario y Penitenciario Villa de las Palmas de Palmira.  

A juicio del  apoderado judicial del accionante, la decisión del juez de  conocimiento sobre el centro de reclusión donde deberá  purgar la pena PINEDA  RAMÍREZ  impide su correcta resocialización, pues el arraigo familiar  de su defendido se encuentra en Buga, sus familiares no cuentan con  recursos económicos para movilizarse a otra ciudad para  visitarlo y, además, destacó que por ser joven y  «desplazado»  debe  dársele un trato diferencial.  

Por último,  manifestó que en los centros penitenciarios de Buga hay cupos  disponibles y pudo ordenarse allí su reclusión.  

Su pretensión  es que se ordene a las autoridades accionadas disponer el traslado de  PINEDA  RAMÍREZ  a un establecimiento penitenciario que le brinde la posibilidad de  estar cerca de su núcleo familiar.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA  

Por  auto del 3 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga admitió  la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos  pasivos de la acción, así como a los vinculados.  

El  Juzgado 7° Penal del Circuito de Palmira con Función de  Conocimiento defendió  la legalidad de su decisión, de la cual allegó copia.  Además, señaló que la tutela incumple el  requisito de subsidiariedad.  

A su turno, el  Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Buga,  la  Oficina Asesora Jurídica de la Dirección General y la  Dirección de Regional Occidente del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario                                –INPEC-,  solicitaron su desvinculación del trámite, dada su  falta de legitimación en la causa por pasiva.  Expusieron que no han vulnerado ninguna garantía fundamental  del accionante.  

La  señora Luz Ángela Ramírez Gómez, madre  del accionante, coadyuvó la solicitud de tutela, bajo  argumentos similares a los expuestos por la parte demandante.  

El  Tribunal negó por improcedente el amparo promovido por CÉSAR  AUGUSTO PINEDA RAMÍREZ, dado que conforme con el artículo  73 de la Ley 65 de 1993 y la Ley 1709 de 2014, corresponde a la  Dirección del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-  disponer del traslado de los internos.  

Asimismo,  indicó que la tutela no es el mecanismo adecuado para que se  acceda a su pretensión, por lo que le corresponde al  accionante acudir a las instancias administrativas respectivas.  

Por  último, explicó que el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-  implementó un canal digital para que sus familiares puedan  realizar visitas virtuales.  

En desacuerdo con la decisión  de primera instancia, accionante la impugnó. En esencia,  reiteró los argumentos propuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Conforme al  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga.  

Pretende el  apoderado judicial del demandante que por medio de la acción  constitucional se ordene el traslado de CÉSAR  AUGUSTO PINEDA RAMÍREZ al Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Buga o a algún centro de reclusión cerca  de su núcleo familiar.  

Para el efecto,  señaló que está arraigado en Buga y que en dicha  ciudad los centros penitenciarios cuentan con disponibilidad para  admitir nuevos condenados. Además, debido a su condición  de  «joven desplazado»  debe prevenirse un perjuicio irremediable ocasionado por alejarlo de  su familia.  

La tutela  examinada es completamente improcedente, en  atención a su carácter residual y subsidiario. En  efecto, los  artículos 73 de la Ley 65 de 1993 y 53, parágrafo 2°,  de la Ley 1709 de 2014, disponen que la Dirección General del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-  es la competente para emitir pronunciamientos relacionados con los  traslados de la población privada de la libertad a otros  establecimientos de reclusión. Ello, con el propósito  de  mantener la seguridad y el bienestar de las personas privadas de la  libertad puestas a su disposición.  

Así, quien  pretenda su traslado de lugar de reclusión, ha de acudir ante  esa autoridad, que cuenta con la información necesaria para  decidir favorablemente o no de la petición, considerando  siempre el requerimiento frente a la situación de los  establecimientos carcelarios y penitenciarios a nivel nacional y las  razones que la fundamentan.  

Además,  recuérdese que los traslados de los internos se llevan a cabo  por una facultad discrecional del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-,  cuyo ejercicio no es susceptible de ser controvertido por la vía  de tutela, a menos que dicha autoridad lo aplique de modo arbitrario  y vulnere, con su actuar, los derechos fundamentales del recluso (CC  T-214 de 1997 y T-705 de 2009).  

Al margen de lo  anterior, el demandante aún tiene la posibilidad de adelantar  el trámite administrativo ante el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, para  satisfacer sus pretensiones. Al  existir un escenario natural de discusión sobre el asunto  sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada  se torna improcedente, en los términos previstos por el  artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991  (CC  T – 418 de 2003).  

En consecuencia,  el fallo de primera instancia será confirmado.  

Por  lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR la          sentencia del          17          de agosto de 2021,          mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó          la acción de tutela instaurada por el          apoderado          judicial de CÉSAR          AUGUSTO PINEDA RAMÍREZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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