Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP13890-2021
Radicación # 119018
Acta 230
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por el apoderado judicial de CÉSAR AUGUSTO PINEDA RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Palmira con Función de Conocimiento y la Fiscalía 137 Seccional de Florida (Valle del Cauca).
Al trámite fueron vinculados la Dirección y la Oficina Jurídica de los Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios de Palmira y Buga, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de Palmira, la Dirección Seccional de Fiscalías, la Dirección General y Regional Occidente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, todas del Valle del Cauca, así como las demás partes e intervinientes del proceso penal bajo consecutivo 762756000174202100130.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El 5 de marzo de 2021 se adelantaron ante el Juzgado 33 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra CÉSAR AUGUSTO PINEDA RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El imputado no aceptó los cargos.
Luego de la acusación, la Fiscalía y el accionante suscribieron un preacuerdo. En éste, PINEDA RAMÍREZ aceptó su responsabilidad en los hechos atribuidos, a cambio de lo cual se le impondría la sanción del cómplice y, conforme con ello, se acordaron penas de 64 meses de prisión y multa de 83 salarios mínimos legales mensuales vigentes, aprobadas en la sentencia del 27 de julio de 2021, expedida por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Palmira con Función de Conocimiento. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó su remisión al Centro Carcelario y Penitenciario Villa de las Palmas de Palmira.
A juicio del apoderado judicial del accionante, la decisión del juez de conocimiento sobre el centro de reclusión donde deberá purgar la pena PINEDA RAMÍREZ impide su correcta resocialización, pues el arraigo familiar de su defendido se encuentra en Buga, sus familiares no cuentan con recursos económicos para movilizarse a otra ciudad para visitarlo y, además, destacó que por ser joven y «desplazado» debe dársele un trato diferencial.
Por último, manifestó que en los centros penitenciarios de Buga hay cupos disponibles y pudo ordenarse allí su reclusión.
Su pretensión es que se ordene a las autoridades accionadas disponer el traslado de PINEDA RAMÍREZ a un establecimiento penitenciario que le brinde la posibilidad de estar cerca de su núcleo familiar.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
Por auto del 3 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción, así como a los vinculados.
El Juzgado 7° Penal del Circuito de Palmira con Función de Conocimiento defendió la legalidad de su decisión, de la cual allegó copia. Además, señaló que la tutela incumple el requisito de subsidiariedad.
A su turno, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Buga, la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección General y la Dirección de Regional Occidente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, solicitaron su desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Expusieron que no han vulnerado ninguna garantía fundamental del accionante.
La señora Luz Ángela Ramírez Gómez, madre del accionante, coadyuvó la solicitud de tutela, bajo argumentos similares a los expuestos por la parte demandante.
El Tribunal negó por improcedente el amparo promovido por CÉSAR AUGUSTO PINEDA RAMÍREZ, dado que conforme con el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 y la Ley 1709 de 2014, corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- disponer del traslado de los internos.
Asimismo, indicó que la tutela no es el mecanismo adecuado para que se acceda a su pretensión, por lo que le corresponde al accionante acudir a las instancias administrativas respectivas.
Por último, explicó que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- implementó un canal digital para que sus familiares puedan realizar visitas virtuales.
En desacuerdo con la decisión de primera instancia, accionante la impugnó. En esencia, reiteró los argumentos propuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Pretende el apoderado judicial del demandante que por medio de la acción constitucional se ordene el traslado de CÉSAR AUGUSTO PINEDA RAMÍREZ al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga o a algún centro de reclusión cerca de su núcleo familiar.
Para el efecto, señaló que está arraigado en Buga y que en dicha ciudad los centros penitenciarios cuentan con disponibilidad para admitir nuevos condenados. Además, debido a su condición de «joven desplazado» debe prevenirse un perjuicio irremediable ocasionado por alejarlo de su familia.
La tutela examinada es completamente improcedente, en atención a su carácter residual y subsidiario. En efecto, los artículos 73 de la Ley 65 de 1993 y 53, parágrafo 2°, de la Ley 1709 de 2014, disponen que la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- es la competente para emitir pronunciamientos relacionados con los traslados de la población privada de la libertad a otros establecimientos de reclusión. Ello, con el propósito de mantener la seguridad y el bienestar de las personas privadas de la libertad puestas a su disposición.
Así, quien pretenda su traslado de lugar de reclusión, ha de acudir ante esa autoridad, que cuenta con la información necesaria para decidir favorablemente o no de la petición, considerando siempre el requerimiento frente a la situación de los establecimientos carcelarios y penitenciarios a nivel nacional y las razones que la fundamentan.
Además, recuérdese que los traslados de los internos se llevan a cabo por una facultad discrecional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, cuyo ejercicio no es susceptible de ser controvertido por la vía de tutela, a menos que dicha autoridad lo aplique de modo arbitrario y vulnere, con su actuar, los derechos fundamentales del recluso (CC T-214 de 1997 y T-705 de 2009).
Al margen de lo anterior, el demandante aún tiene la posibilidad de adelantar el trámite administrativo ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, para satisfacer sus pretensiones. Al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC T – 418 de 2003).
En consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 17 de agosto de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de CÉSAR AUGUSTO PINEDA RAMÍREZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria