STP8036-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP8036-2021  

Radicación  116466  

(Aprobado Acta N.o  131)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Carlos  Rafael Restrepo Carvajal,  agente oficioso de su señora madre Laura  Carvajal  De  Restrepo,  frente  a la decisión proferida el 21 de abril de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín,  mediante la cual declaró la carencia actual de objeto de los  derechos de petición y debido proceso y tuteló el  derecho a la vida digna de la agenciada dentro de la acción  interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación y  las señoras Manuela  Inés Leigh Restrepo, Lucía Inés Carvajal  Echeverri, Luisa Margarita Carvajal Echeverri, Clara Inés  Carvajal Jiménez, Liliana Carvajal y  Magnolia  Gómez,  por  la presunta vulneración de los derechos a  la vida, a la integridad, a la paz, a la libertad, al debido proceso  y al derecho de petición.  

Al trámite  fueron vinculados la Fiscalía 53 Seccional, la Alcaldía  Municipal, la Personería, la Comisaría de Familia de  Laureles, la Administración del Edificio Horizontes, todos de  Medellín y la EPS Colsanitas.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1.  Fueron expuestos por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  Refiere la  togada que la señora Laura Carvajal de Restrepo tiene 95 años  y desde hace varios años sufre de alzhéimer, siendo la  madre de la señora Diana Carmen Restrepo y de su representado  CARLOS RAFAEL RESTREPO CARVAJAL.  

Señala  que la señora María Alicia Carvajal Echeverri  (q.e.p.d.), una de las hermanas de la señora Laura Carvajal de  Restrepo, a través de escritura pública No. 1077 de la  Notaría 16 del Círculo de Medellín, de marzo 15  de 1989, le otorgó poder general a ésta, por ser la  hermana a quien más amaba y confiaba, para disponer y manejar  todos sus bienes en Colombia, debido a su residencia en Estados  Unidos.  

En  vida, la señora María Alicia manifestó  verbalmente a Lucia Inés y a Laura que era su voluntad que el  apartamento 501 de la propiedad horizontal Horizontes, ubicado en la  Circular 4ª No. 74-87 de Medellín, quedará en un  25% para sus hermanas vivas, o sea: Lucia Inés, Laura, Luisa  Margarita y Amparo Carvajal Echeverri, estas dos últimas  residían en Estados Unidos.  

Refiere  que el 4 de septiembre de 2013, en la Notaría 31 de Medellín,  la señora Diana Carmen logró que su madre, la señora  Laura Carvajal, sin conciencia para ello y utilizando el poder  general mencionado, 24 años después, cuando aún  estaba viva la señora María Alicia quien sufría  de Alzheimer, le hiciera transferir la propiedad a título de  venta en favor de Luisa Margarita y Lucía Inés Carvajal  Echeverri, Clara Inés y Nora Cecilia Carvajal Jiménez y  Manuela Inés Leigh Restrepo, ésta a través de  poder a la propia Diana Carmen Restrepo, el derecho real de dominio  sobre el apartamento 501 de la propiedad horizontal Horizontes,  ubicado en la Circular 4ª No. 74-87 de Medellín.  

Narró  los detalles de los hechos posteriores a la suscripción de la  referida escritura pública, en los cuales resultan  involucrados varios familiares, concluyendo que los mismos  constituyen presunta simulación y conductas punibles de  falsedad ideológica en documento privado, por el contenido de  la escritura en mención, ya que en la realidad jurídica  no hubo venta alguna, no hubo comprador que recibiera dinero, no hubo  vendedoras que pagaran precio alguno, menos en la cuantía allí  citada; obtención de documento público falso por la  escritura pública que hicieron otorgar al señor Notario  sin ser cierto el negocio, agravada esa obtención por el uso  de ese documento constitutivo de prueba para registrarlo y aportarlo  como prueba en procesos; y, fraude procesal ante la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Medellín.  

Por  lo anterior, su representado a través de apoderado presentó  denuncia en la Fiscalía en la que incluyó los hechos  descritos y otros muy parecidos ocurridos con su misma hermana Diana,  por los cuales vendió la herencia en Medellín, dejada  por el padre del señor CARLOS RAFAEL RESTREPO CARVAJAL.  

Afirma  que presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio,  con el fin de evitar un perjuicio irremediable, toda vez que, de  lograrse la venta del apartamento, no habría cómo  proteger los derechos invocados en cabeza de la señora Laura  Carvajal quien se encuentra en situación de indefensión,  respecto de todos los particulares tutelados, siendo una persona de  especial protección del Estado.  

En  escrito complementario, la accionante manifestó que su  representado teme por la integridad física, moral y sicológica  de su madre, debido a todas las perturbaciones, amenazas y  comportamientos lesivos de los que está siendo objeto. Aseguró  que los familiares la están asediando para que se vaya a un  asilo, incluso le cambiaron la chapa a la puerta del apartamento sin  su consentimiento, por lo cual el señor Alexis no pudo entrar,  pero la señora Lucía dice que no tiene la copia de la  llave, pero se sabe que fue Juan Diego Carvajal quien lo hizo, pues  maneja los dineros y diligencias de Lucia Carvajal, siendo este  hermano de Liliana y quien ha sido muy agresivo. Refirió que  hace algunos días, en vista de que el portero de turno no dejó  salir a la calle a las dos hermanas por instrucciones que Carlos  envió a portería, respaldadas por la administradora, no  obstante, el señor Diego llamó a la Policía,  situación que desató un conflicto.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín  declaró la improcedencia del recurso de amparo tras  considerar, en principio, el incumplimiento del presupuesto de  subsidiariedad, pues el presente asunto involucra dos escenarios al  alcance del gestor del reclamo: (i) el derecho de postulación  al interior de un proceso penal; y, (ii) el decreto de medidas  cautelares sobre un bien inmueble del cual se alega una venta  simulada.  

Respecto  al primero, porque la cesación del procedimiento por  prescripción de la acción comporta una competencia  exclusiva de las autoridades -fiscalía y juzgados-, a raíz  de la resolución inhibitoria que emitió el ente  instructor, junto con la compulsa de copias para que se investigaran  los hechos acontecidos bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004.  Mientras que, frente al segundo en razón a que no resulta  admisible desplazar las acciones ordinarias para la finalidad que se  persigue.  

2.  No obstante lo anterior, por la relevancia constitucional que  representa el presunto maltrato físico y psicológico de  un adulto mayor en su entorno familiar, también coligió  la carencia actual de objeto de los derechos de petición y  debido proceso ante la respuesta que la Fiscalía brindó  al interesado sobre el estado de la investigación penal y las  gestiones a su cargo; tuteló el derecho a la vida digna de la  señora Laura  Carvajal  De  Restrepo  y, ordenó “a  la ALCALDÍA DE MEDELLÍN y COMISARIA DE FAMILIA DE LA  COMUNA 11 LAURELES que, en el término de 48 horas siguientes a  la notificación de esta decisión, procedan a verificar  las situaciones aquí narradas y activar la ruta de atención  inmediata (…)”.  

Esto  último atendiendo las circunstancias que rodean al sujeto de  especial protección, de conformidad con las previsiones de la  Ley 1850 de 2017, por medio de la cual se modifican las Leyes 1251 de  2008, 1315 de 2009, 599 de 2000 y 1276 de 2009 y se penaliza el  maltrato intrafamiliar por abandono.  

IMPUGNACIÓN  

El  accionante presentó impugnación, insistiendo en los  argumentos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Se contrae a  determinar si la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín  acertó o no, al declarar la improcedencia de la acción,  la carencia actual de objeto frente a los derechos de petición  y el debido proceso, y al amparar la vida digna de la agenciada, con  ocasión de los conflictos suscitados en el entorno familiar de  la agenciada Laura  Carvajal  De  Restrepo.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de  subsidiariedad  

2.1. La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en los casos que la ley  regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de  defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

3.  Caso concreto  

3.1.  En el presente asunto se tiene que Carlos  Rafael Restrepo Carvajal,  residente en Canadá, actúa como agente oficioso de su  señora madre Laura  Carvajal  De  Restrepo (de  95 años de edad y quien padece Alzhéimer),  promoviendo  la presente acción como mecanismo transitorio para evitar la  ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual hace consistir en  que la venta “simulada”  -por  parte de otros familiares-  del  apartamento 501 del edificio Horizontes, ubicado en la Circular 4ª  No. 74-87 de Medellín, donde reside el sujeto de especial  protección, la dejará en situación de  indefensión, máxime cuando, según el actor, ha  sido asediada por las “propietarias”  para que abandone el lugar y se vaya a un asilo.  

3.2.  A partir de esa situación fáctica, el gestor señala  que denunció dichas conductas y otras similares, pero la  Fiscalía tomó la decisión de emitir resolución  inhibitoria por prescripción y emitió un nuevo SPOA por  los hechos aquí narrados, situación ésta última  que lo motivó a radicar el 19 de enero de 2021, ante el Fiscal  53 Seccional un memorial con la finalidad de recaudar información  relacionada, sin que hasta la presentación de esta acción  hubiese recibido respuesta alguna.  

3.3.  De ahí que postule como pretensiones que: (i) “se  declare la vulneración de su derecho de petición”;  (ii) “se  prohíba cualquier tipo de trámite que constituya título  de dominio o usufructo, respecto del inmueble (…) identificado  con matrícula  inmobiliaria 001-184843 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Medellín Sur”  y “que  dicha prohibición se refleje como medida transitoria y  cautelar en el certificado de Tradición y Libertad”.  Además, que (iii) “se  imponga como medida cautelar en contra de las accionadas para que, en  adelante, se abstengan de enviar a la señora Laura Carvajal a  un asilo, se abstengan de perturbar su tranquilidad, su dignidad y su  paz”.  

3.4.  Ahora, de conformidad con lo informado en el trámite de primer  grado y la intervención que efectuaron las familiares  accionadas, la Comisaría de Familia de la Comuna 11 Laureles,  el Fiscal 53 Seccional, la Personería Municipal, todas de  Medellín y la EPS Sanitas, se tiene conocimiento que: (a) el  pasado 12 de abril el aludido ente fiscal respondió la  petición de Restrepo  Carvajal informándole  el estado actual del proceso con radicación 1081943 [estando  demostrado que la Resolución inhibitoria data del 27 de julio  de 2020, frente a la que el abogado Jorge Luis Tapias Restrepo el 27  de agosto de 2020 interpuso recurso de apelación que fue  declarado desierto], dentro del cual dispuso, en la misma fecha de  respuesta, la compulsa de copias con destino a la Unidad de Fiscalías  adscrita a la Unidad de Administración Pública -que  adelanta procesos bajo la Ley 906 de 2004- a fin que se investiguen  las conductas acontecidas en el año 2013; y, (b) que la EPS,  en apariencia, denunció ante la Comisaría de Familia de  Laureles las circunstancias que rodean la situación de la  señora Carvajal  De  Restrepo.  

3.5.  No puede pasarse por alto que uno de los fundamentos a los que acude  el extremo demandante para que se acceda a sus pretensiones consiste  en la venta presuntamente simulada que se hizo del referido bien, en  la avanzada edad y en las condiciones de salud de su ascendiente, la  cual, según aquel, ha sido objeto de “presiones”,  “malos  tratos”  y corre el riesgo de ser desalojada del lugar donde reside.  

3.5.1.  Para definir la cuestión puesta en conocimiento de esta sede,  no debe soslayarse, por un lado, que uno de los presupuestos de  procedibilidad de la tutela radica en el agotamiento de todas las  herramientas judiciales que el proponente tiene a su alcance.  

Frente a este  tópico, el hecho que el Fiscal 53 Seccional de Medellín  el 12 de abril de 2021 remitiera copias de la investigación  hacia la  Unidad de Fiscalías adscrita a la Unidad de Administración  Pública, es indicativo de un asunto en curso encaminado a la  determinación de la materialidad de conductas punibles y a la  declaración de responsabilidad penal, contexto donde el  interesado podrá formular sus postulaciones e impide la  indebida intromisión de esta instancia, porque de lo contrario  se desnaturalizaría  la teleología que inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.  

Además,  cuando se afirma que las circunstancias que rodearon el  sub júdice surgieron  de la “venta  simulada”  del apartamento 501 del edificio Horizontes de Medellín, vale  la pena destacar que los negocios simulados encuentran regulación  en el artículo 1766 del Código Civil, en el desarrollo  jurisprudencial de la sentencia CC C-071 de 2004 y en CSJ,  S. Civil, SC-218012017, 15 dic. 2017, entre otras, fuentes de donde  surge el interés y el término prescriptivo para iniciar  las acciones tendientes a deshacer el negocio jurídico de esa  índole. De manera que, desde tal óptica jurídica  es claro que emerge otro medio idóneo, a partir de la esfera  civil, para rebatir el supuesto que se denuncia en el libelo  introductorio.  

3.5.2.  Por otra parte, si bien,  el análisis del presente caso pudiera aparejar un trato con  enfoque diferencial, para establecer si el juez constitucional debe  emitir medidas cautelares frente a conflictos familiares, no menos  cierto resulta que esta  Sala ha establecido que “la  pertenencia a un grupo de población constitucionalmente  protegido, no genera como consecuencia directa el otorgamiento de la  tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, pues necesariamente éste debe ser demostrado”1.  

Esta  Sala no desconoce el posible conflicto suscitado en el entorno  familiar de la agenciada y la incidencia que ello ha podido generar  en la misma, empero no se aportan elementos de juicio siquiera  sumarios -más allá de las afirmaciones del reclamante-,  para acreditar el perjuicio irremediable reclamado. Siendo  importante enfatizar frente a esto, que la copia de la historia  clínica aportada, únicamente certifica: i) que la  representada padece la enfermedad antes mencionada, y ii) su última  hospitalización de la que fue dada de alta, ocurrió el  1º de noviembre de 2020, con ocasión de una caída  con trauma en la cabeza posterior, con desorientación,  somnolencia y queja de dolor de cabeza intenso. Entonces, a partir de  ello no es posible sostener que dicha señora actualmente se  encuentra en alguna condición extraordinaria, sino lo que  demuestra es que se trata de una persona que presenta quebrantos de  salud, sin otras limitaciones psíquicas o físicas a  considerar.  

3..6  Lo anterior permite señalar que al tenor del numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, razón le  asiste al A  quo con  las determinaciones proferidas, porque al margen de que será  ante la fiscalía continuar con la investigación de las  conductas denunciadas, o mediante el ejercicio de la acción de  simulación en la instancia civil como opción  alternativa, sí  se impone inexorable que las autoridades administrativas señaladas  acertadamente en la resolución del fallo de primera instancia  constaten el estado de vulnerabilidad de la señora Laura  Carvajal De Restrepo, procurando  activar la ruta de atención inmediata que amerita, tal como lo  establece la Ley 1850 de 2017.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson Chaverra  Castro  

Diego Eugenio  Corredor Beltrán  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          CSJ, STP2756, 4 mar. 2021, Rad. 114956.      

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