Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP8036-2021
Radicación 116466
(Aprobado Acta N.o 131)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Carlos Rafael Restrepo Carvajal, agente oficioso de su señora madre Laura Carvajal De Restrepo, frente a la decisión proferida el 21 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto de los derechos de petición y debido proceso y tuteló el derecho a la vida digna de la agenciada dentro de la acción interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación y las señoras Manuela Inés Leigh Restrepo, Lucía Inés Carvajal Echeverri, Luisa Margarita Carvajal Echeverri, Clara Inés Carvajal Jiménez, Liliana Carvajal y Magnolia Gómez, por la presunta vulneración de los derechos a la vida, a la integridad, a la paz, a la libertad, al debido proceso y al derecho de petición.
Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 53 Seccional, la Alcaldía Municipal, la Personería, la Comisaría de Familia de Laureles, la Administración del Edificio Horizontes, todos de Medellín y la EPS Colsanitas.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. Fueron expuestos por el A quo de la siguiente manera:
[…] Refiere la togada que la señora Laura Carvajal de Restrepo tiene 95 años y desde hace varios años sufre de alzhéimer, siendo la madre de la señora Diana Carmen Restrepo y de su representado CARLOS RAFAEL RESTREPO CARVAJAL.
Señala que la señora María Alicia Carvajal Echeverri (q.e.p.d.), una de las hermanas de la señora Laura Carvajal de Restrepo, a través de escritura pública No. 1077 de la Notaría 16 del Círculo de Medellín, de marzo 15 de 1989, le otorgó poder general a ésta, por ser la hermana a quien más amaba y confiaba, para disponer y manejar todos sus bienes en Colombia, debido a su residencia en Estados Unidos.
En vida, la señora María Alicia manifestó verbalmente a Lucia Inés y a Laura que era su voluntad que el apartamento 501 de la propiedad horizontal Horizontes, ubicado en la Circular 4ª No. 74-87 de Medellín, quedará en un 25% para sus hermanas vivas, o sea: Lucia Inés, Laura, Luisa Margarita y Amparo Carvajal Echeverri, estas dos últimas residían en Estados Unidos.
Refiere que el 4 de septiembre de 2013, en la Notaría 31 de Medellín, la señora Diana Carmen logró que su madre, la señora Laura Carvajal, sin conciencia para ello y utilizando el poder general mencionado, 24 años después, cuando aún estaba viva la señora María Alicia quien sufría de Alzheimer, le hiciera transferir la propiedad a título de venta en favor de Luisa Margarita y Lucía Inés Carvajal Echeverri, Clara Inés y Nora Cecilia Carvajal Jiménez y Manuela Inés Leigh Restrepo, ésta a través de poder a la propia Diana Carmen Restrepo, el derecho real de dominio sobre el apartamento 501 de la propiedad horizontal Horizontes, ubicado en la Circular 4ª No. 74-87 de Medellín.
Narró los detalles de los hechos posteriores a la suscripción de la referida escritura pública, en los cuales resultan involucrados varios familiares, concluyendo que los mismos constituyen presunta simulación y conductas punibles de falsedad ideológica en documento privado, por el contenido de la escritura en mención, ya que en la realidad jurídica no hubo venta alguna, no hubo comprador que recibiera dinero, no hubo vendedoras que pagaran precio alguno, menos en la cuantía allí citada; obtención de documento público falso por la escritura pública que hicieron otorgar al señor Notario sin ser cierto el negocio, agravada esa obtención por el uso de ese documento constitutivo de prueba para registrarlo y aportarlo como prueba en procesos; y, fraude procesal ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín.
Por lo anterior, su representado a través de apoderado presentó denuncia en la Fiscalía en la que incluyó los hechos descritos y otros muy parecidos ocurridos con su misma hermana Diana, por los cuales vendió la herencia en Medellín, dejada por el padre del señor CARLOS RAFAEL RESTREPO CARVAJAL.
Afirma que presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, toda vez que, de lograrse la venta del apartamento, no habría cómo proteger los derechos invocados en cabeza de la señora Laura Carvajal quien se encuentra en situación de indefensión, respecto de todos los particulares tutelados, siendo una persona de especial protección del Estado.
En escrito complementario, la accionante manifestó que su representado teme por la integridad física, moral y sicológica de su madre, debido a todas las perturbaciones, amenazas y comportamientos lesivos de los que está siendo objeto. Aseguró que los familiares la están asediando para que se vaya a un asilo, incluso le cambiaron la chapa a la puerta del apartamento sin su consentimiento, por lo cual el señor Alexis no pudo entrar, pero la señora Lucía dice que no tiene la copia de la llave, pero se sabe que fue Juan Diego Carvajal quien lo hizo, pues maneja los dineros y diligencias de Lucia Carvajal, siendo este hermano de Liliana y quien ha sido muy agresivo. Refirió que hace algunos días, en vista de que el portero de turno no dejó salir a la calle a las dos hermanas por instrucciones que Carlos envió a portería, respaldadas por la administradora, no obstante, el señor Diego llamó a la Policía, situación que desató un conflicto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín declaró la improcedencia del recurso de amparo tras considerar, en principio, el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues el presente asunto involucra dos escenarios al alcance del gestor del reclamo: (i) el derecho de postulación al interior de un proceso penal; y, (ii) el decreto de medidas cautelares sobre un bien inmueble del cual se alega una venta simulada.
Respecto al primero, porque la cesación del procedimiento por prescripción de la acción comporta una competencia exclusiva de las autoridades -fiscalía y juzgados-, a raíz de la resolución inhibitoria que emitió el ente instructor, junto con la compulsa de copias para que se investigaran los hechos acontecidos bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004. Mientras que, frente al segundo en razón a que no resulta admisible desplazar las acciones ordinarias para la finalidad que se persigue.
2. No obstante lo anterior, por la relevancia constitucional que representa el presunto maltrato físico y psicológico de un adulto mayor en su entorno familiar, también coligió la carencia actual de objeto de los derechos de petición y debido proceso ante la respuesta que la Fiscalía brindó al interesado sobre el estado de la investigación penal y las gestiones a su cargo; tuteló el derecho a la vida digna de la señora Laura Carvajal De Restrepo y, ordenó “a la ALCALDÍA DE MEDELLÍN y COMISARIA DE FAMILIA DE LA COMUNA 11 LAURELES que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, procedan a verificar las situaciones aquí narradas y activar la ruta de atención inmediata (…)”.
Esto último atendiendo las circunstancias que rodean al sujeto de especial protección, de conformidad con las previsiones de la Ley 1850 de 2017, por medio de la cual se modifican las Leyes 1251 de 2008, 1315 de 2009, 599 de 2000 y 1276 de 2009 y se penaliza el maltrato intrafamiliar por abandono.
IMPUGNACIÓN
El accionante presentó impugnación, insistiendo en los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín acertó o no, al declarar la improcedencia de la acción, la carencia actual de objeto frente a los derechos de petición y el debido proceso, y al amparar la vida digna de la agenciada, con ocasión de los conflictos suscitados en el entorno familiar de la agenciada Laura Carvajal De Restrepo.
2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad
2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
3. Caso concreto
3.1. En el presente asunto se tiene que Carlos Rafael Restrepo Carvajal, residente en Canadá, actúa como agente oficioso de su señora madre Laura Carvajal De Restrepo (de 95 años de edad y quien padece Alzhéimer), promoviendo la presente acción como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual hace consistir en que la venta “simulada” -por parte de otros familiares- del apartamento 501 del edificio Horizontes, ubicado en la Circular 4ª No. 74-87 de Medellín, donde reside el sujeto de especial protección, la dejará en situación de indefensión, máxime cuando, según el actor, ha sido asediada por las “propietarias” para que abandone el lugar y se vaya a un asilo.
3.2. A partir de esa situación fáctica, el gestor señala que denunció dichas conductas y otras similares, pero la Fiscalía tomó la decisión de emitir resolución inhibitoria por prescripción y emitió un nuevo SPOA por los hechos aquí narrados, situación ésta última que lo motivó a radicar el 19 de enero de 2021, ante el Fiscal 53 Seccional un memorial con la finalidad de recaudar información relacionada, sin que hasta la presentación de esta acción hubiese recibido respuesta alguna.
3.3. De ahí que postule como pretensiones que: (i) “se declare la vulneración de su derecho de petición”; (ii) “se prohíba cualquier tipo de trámite que constituya título de dominio o usufructo, respecto del inmueble (…) identificado con matrícula inmobiliaria 001-184843 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Sur” y “que dicha prohibición se refleje como medida transitoria y cautelar en el certificado de Tradición y Libertad”. Además, que (iii) “se imponga como medida cautelar en contra de las accionadas para que, en adelante, se abstengan de enviar a la señora Laura Carvajal a un asilo, se abstengan de perturbar su tranquilidad, su dignidad y su paz”.
3.4. Ahora, de conformidad con lo informado en el trámite de primer grado y la intervención que efectuaron las familiares accionadas, la Comisaría de Familia de la Comuna 11 Laureles, el Fiscal 53 Seccional, la Personería Municipal, todas de Medellín y la EPS Sanitas, se tiene conocimiento que: (a) el pasado 12 de abril el aludido ente fiscal respondió la petición de Restrepo Carvajal informándole el estado actual del proceso con radicación 1081943 [estando demostrado que la Resolución inhibitoria data del 27 de julio de 2020, frente a la que el abogado Jorge Luis Tapias Restrepo el 27 de agosto de 2020 interpuso recurso de apelación que fue declarado desierto], dentro del cual dispuso, en la misma fecha de respuesta, la compulsa de copias con destino a la Unidad de Fiscalías adscrita a la Unidad de Administración Pública -que adelanta procesos bajo la Ley 906 de 2004- a fin que se investiguen las conductas acontecidas en el año 2013; y, (b) que la EPS, en apariencia, denunció ante la Comisaría de Familia de Laureles las circunstancias que rodean la situación de la señora Carvajal De Restrepo.
3.5. No puede pasarse por alto que uno de los fundamentos a los que acude el extremo demandante para que se acceda a sus pretensiones consiste en la venta presuntamente simulada que se hizo del referido bien, en la avanzada edad y en las condiciones de salud de su ascendiente, la cual, según aquel, ha sido objeto de “presiones”, “malos tratos” y corre el riesgo de ser desalojada del lugar donde reside.
3.5.1. Para definir la cuestión puesta en conocimiento de esta sede, no debe soslayarse, por un lado, que uno de los presupuestos de procedibilidad de la tutela radica en el agotamiento de todas las herramientas judiciales que el proponente tiene a su alcance.
Frente a este tópico, el hecho que el Fiscal 53 Seccional de Medellín el 12 de abril de 2021 remitiera copias de la investigación hacia la Unidad de Fiscalías adscrita a la Unidad de Administración Pública, es indicativo de un asunto en curso encaminado a la determinación de la materialidad de conductas punibles y a la declaración de responsabilidad penal, contexto donde el interesado podrá formular sus postulaciones e impide la indebida intromisión de esta instancia, porque de lo contrario se desnaturalizaría la teleología que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.
Además, cuando se afirma que las circunstancias que rodearon el sub júdice surgieron de la “venta simulada” del apartamento 501 del edificio Horizontes de Medellín, vale la pena destacar que los negocios simulados encuentran regulación en el artículo 1766 del Código Civil, en el desarrollo jurisprudencial de la sentencia CC C-071 de 2004 y en CSJ, S. Civil, SC-218012017, 15 dic. 2017, entre otras, fuentes de donde surge el interés y el término prescriptivo para iniciar las acciones tendientes a deshacer el negocio jurídico de esa índole. De manera que, desde tal óptica jurídica es claro que emerge otro medio idóneo, a partir de la esfera civil, para rebatir el supuesto que se denuncia en el libelo introductorio.
3.5.2. Por otra parte, si bien, el análisis del presente caso pudiera aparejar un trato con enfoque diferencial, para establecer si el juez constitucional debe emitir medidas cautelares frente a conflictos familiares, no menos cierto resulta que esta Sala ha establecido que “la pertenencia a un grupo de población constitucionalmente protegido, no genera como consecuencia directa el otorgamiento de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues necesariamente éste debe ser demostrado”1.
Esta Sala no desconoce el posible conflicto suscitado en el entorno familiar de la agenciada y la incidencia que ello ha podido generar en la misma, empero no se aportan elementos de juicio siquiera sumarios -más allá de las afirmaciones del reclamante-, para acreditar el perjuicio irremediable reclamado. Siendo importante enfatizar frente a esto, que la copia de la historia clínica aportada, únicamente certifica: i) que la representada padece la enfermedad antes mencionada, y ii) su última hospitalización de la que fue dada de alta, ocurrió el 1º de noviembre de 2020, con ocasión de una caída con trauma en la cabeza posterior, con desorientación, somnolencia y queja de dolor de cabeza intenso. Entonces, a partir de ello no es posible sostener que dicha señora actualmente se encuentra en alguna condición extraordinaria, sino lo que demuestra es que se trata de una persona que presenta quebrantos de salud, sin otras limitaciones psíquicas o físicas a considerar.
3..6 Lo anterior permite señalar que al tenor del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, razón le asiste al A quo con las determinaciones proferidas, porque al margen de que será ante la fiscalía continuar con la investigación de las conductas denunciadas, o mediante el ejercicio de la acción de simulación en la instancia civil como opción alternativa, sí se impone inexorable que las autoridades administrativas señaladas acertadamente en la resolución del fallo de primera instancia constaten el estado de vulnerabilidad de la señora Laura Carvajal De Restrepo, procurando activar la ruta de atención inmediata que amerita, tal como lo establece la Ley 1850 de 2017.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ, STP2756, 4 mar. 2021, Rad. 114956.