STP2272-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

  

STP2272 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 114307  

Acta No. 19  

  

Bogotá D.  C., dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

  

Se resuelve la  impugnación interpuesta por el accionante FERNANDO  FANDIÑO ROJAS,  representante legal de la empresa Transportes  Internacional Chipichape S.A.S., contra  el fallo proferido el 27 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Manizales, que negó la tutela instaurada  contra el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de  garantías de esa misma ciudad, por la presunta vulneración  de derechos fundamentales.  

  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

  

1. De lo expuesto  en la demanda y demás documentos adjuntos se establece que  mediante sentencia de tutela proferida el 3 de febrero de 2020, el  Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías  de Manizales, tuteló el derecho fundamental de petición  de la ciudadana Julialba Santofimio Alzate y ordenó al  representante legal de la empresa Transportes Internacional  Chipichape S.A.S., FERNANDO  FANDIÑO ROJAS,  lo siguiente:  

  

“que  dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de este fallo, proceda a emitir respuesta clara,  coherente, completa y de fondo, conforme a lo deprecado por la parte  accionante en el derecho de petición radicado ante dicha  entidad el pasado 20 de noviembre de 2019, enviando la contestación  respectiva a la señora JULIALBA SANTOFIMIO ALZATE por el medio  que resulte más expedito y eficaz, así como a este  Despacho Judicial a fin de verificar el cumplimiento de la orden  dada”.  

  

  

2. El 24 de  febrero de 2020, la señora Julialba Santofimio Alzate solicitó  la apertura del incidente de desacato, tras manifestar que si bien,  el 11 de febrero de 2020, fue respondida la petición a través  de correo electrónico, la misma no atiende de fondo lo  solicitado, esto es, la remisión de todos los formatos FUEC o  la certificación de no existencia de estos. Además,  señaló que se le hicieron una serie de exigencias en  relación al no cumplimiento de la norma, por lo que se está  dilatando la emisión de la respuesta a la información  solicitada.  

3. Con auto de la  misma fecha, el juzgado requirió al accionado para que en un  término de 3 días se pronunciara frente al  incumplimiento del fallo.  

  

  

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Precisó,  además, que no ha sido posible establecer comunicación  con la peticionaria, lo que ha impedido remitir documentación  alguna.  

  

  

En cuanto a los  contratos por prestación de servicios, destacó que solo  pueden asignarse a los vinculados que estén cumpliendo con  todos los requerimientos legales, los cuales le fueron expuestos a la  interesada y constituyen los motivos para no expedirle los documentos  que avalan la operación del vehículo.  

  

Relievó que  con la respuesta entregada se atendió la petición y se  le dio a conocer a la tutelante las diferentes obligaciones que debía  cumplir para poder expedirle los FUEC objeto del pedimento. Razón  por la que solicitó no dar inicio al incidente de desacato.  

  

5. El 6 de marzo  de 2020, se profirió auto de apertura de incidente de desacato  en contra del FERNANDO  FANDIÑO ROJAS,  en calidad de representante legal de la empresa Transportes  Internacional Chipichape S.A.S., y se negó la solicitud de  archivo elevada por el mencionado.  

  

6.  El 19 de marzo de 2020, el despacho decidió:  

  

“PRIMERO:  DECLARAR  que FERNANDO  FANDIÑO ROJAS  incurrió en desacato de la sentencia del 3 de febrero de 2020,  en consecuencia, lo sancionó con dos (2) días de  arresto y dos (2) salarios mínimos legales vigentes (…).  Así mismo, compulsó copias ante la Fiscalía  General de la Nación, para que investigue si el señor  FANDIÑO ROJAS con su actuar incurrió en la comisión  del delito de fraude a resolución judicial”.  

  

  

7. Decisión  que fue confirmada el 17 de abril de 2020 por el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Manizales.  

  

8. Inconforme con  la determinación sancionatoria, el aquí accionante  instauró demanda constitucional, que fue declarada  improcedente por el Tribunal Superior de Manizales, pero al ser  impugnada fue revocada parcialmente por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, en sentencia del 13 de agosto de  2020, en la que se resolvió lo siguiente:  

  

“Por  ende, se torna imperioso revocar el fallo impugnado, para, en su  lugar, amparar la referida prerrogativa al interesado y, en  consecuencia, dejar sin efecto el trámite incidental a partir  del auto proferido el 19 de marzo de 2020, inclusive, por el Juzgado  Octavo Penal Municipal de Manizales, dentro del incidente de desacato  que originó el presente asunto, así como las  actuaciones judiciales posteriores.  

  

  

Ordenar  al Juzgado Octavo Penal Municipal de Manizales que, en el término  perentorio de cinco (5) días, contados a partir de la  notificación de esta sentencia, proceda a dictar una nueva  providencia, en virtud de la cual resuelva el aludido trámite  incidental, de acuerdo con los lineamientos trazados en este  proveído”.  

  

  

9. Siguiendo las  directrices de la Corte Suprema, el juzgado accionado profirió  un nuevo auto en el incidente el 23 de octubre de 2020, en el que  resolvió:  i) Declarar  que el señor FERNANDO  FANDIÑO ROJAS  incurrió en desacato a la sentencia de tutela de fecha 3 de  febrero de 2020;  ii) sancionar  al señor  FANDIÑO  ROJAS  con  un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo  legal mensual vigente; y iii)  Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación,  para que se investigue si el sancionado incurrió en el delito  de fraude a resolución judicial.  

  

  

  

  

10. El Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Manizales confirmó esta decisión  el 3 de noviembre del año 2020.  

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11. Al conocer  esta última decisión, FERNANDO  FANDIÑO ROJAS  acudió una vez más ante el juez de tutela, pues  considera que esta nueva sanción es arbitraria y constituye  una clara violación de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, buen nombre, libre circulación, trabajo y a  la libertad.  

En esta  oportunidad, el accionante sostuvo que, de acuerdo con la sentencia  de la Corte Suprema de Justicia, ni las pretensiones de la acción  de tutela promovida por la señora Santofimio Alzate, ni el  incidente de desacato debieron prosperar, pues, como el mismo juzgado  lo reconoce, sí emitió respuesta al derecho de  petición, solo que no accedió a todas las pretensiones  por motivos legales, contractuales y fácticos.  

  

12. En  consecuencia, solicitó «se  revoque el auto Interlocutorio N°024 del 23 de octubre del año  en curso y se dejen sin efectos las actuaciones posteriores que se  hayan desplegado».  

  

INFORMES  RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS  

  

  

  

El  Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Manizales,  informó que la única intervención del despacho  en el incidente de desacato instaurado por la señora Julialba  Santofimio Alzate, en contra de la empresa Transportes Internacional  Chipichape S.A.S., consistió en proferir la decisión  del 023 de fecha 03 de noviembre de 2020, a través del cual  conoció en grado de consulta de la sanción impuesta por  el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de  garantías de esa ciudad, al representante legal de la empresa  anteriormente señalada. En ella, confirmó la sanción.  

  

  

El Juzgado  Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías  de Manizales  se opuso a las pretensiones de la tutela y a las manifestaciones del  accionante, porque, a su juicio, no ha vulnerado los derechos  fundamentales invocados por del actor.  

  

Destacó que  en la sentencia de tutela de segunda instancia, del 13 de agosto de  2020, que anuló la primera sanción emitida por ese  despacho, se dejó claro que se había cumplido lo  atinente al pronunciamiento sobre el incumplimiento a la orden de  tutela y la responsabilidad subjetiva en que incurrió el  accionado, por lo que la nulidad obedeció exclusivamente a que  no se estableció con claridad en la decisión, los  motivos por los cuales se impusieron los correctivos desde el punto  de vista cuantitativo y cualitativo, conforme a los elementos de  convicción aportados al proceso y la hipótesis fáctica,  en otras palabras, las razones por las cuales se imponía la  multa y dos días de arresto frente a los extremos previstos en  el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.  

  

De ahí que,  aseguró, en la nueva decisión se realizó el  estudio exigido por la Corte Suprema de Justicia, en tanto analizó  las razones del incumplimiento, la responsabilidad subjetiva del  señor FERNANDO  FANDIÑO ROJAS  y la motivación frente a la proporcionalidad de la  consecuencia jurídica.  

  

Las demás  vinculadas guardaron silencio.  

  

EL FALLO  IMPUGNADO  

  

  

A través de  la sentencia del 27 de noviembre de 2020, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó por  improcedente el amparo constitucional. Argumentó que no  se encuentra estructurado el defecto procedimental que alega el  accionante, con argumentos abiertos y generales, para nada  explícitos, que parten además de un análisis  sesgado de la sentencia constitucional de segunda instancia, a la que  se le dio cumplimiento mediante la expedición del auto  demandado.  

  

Recordó que  la  sentencia de tutela origen de la decisión que ahora se  cuestiona, de ninguna manera refirió que el juzgado accionado  faltó a su deber argumentativo en lo referente a la  responsabilidad subjetiva del señor FANDIÑO  ROJAS,  por el contrario, su crítica se basó en que la agencia  judicial accionada no realizó consideración alguna en  punto de la proporcionalidad y legalidad de la cuantía de las  sanciones pecuniaria y de detención impuestas, de donde surge  que la nueva sanción estuvo precedida de la argumentación  que inicialmente se echó de menos.  

  

  

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Inconforme con  esta determinación, la parte accionante la impugnó  y, al sustentar el recurso, retomó los argumentos expuestos en  el libelo introductorio.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

Competencia  

  

  

De  acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia  respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de  Manizales.  

  

Problema  jurídico  

  

Corresponde  determinar si frente a la decisión adoptada por el juzgado  accionado, en cumplimiento de la orden de tutela emitida por la Sala  de Casación Penal, se satisfacen los requisitos de  procedibilidad señalados para las decisiones adoptadas durante  el incidente de desacato, y de ser así, establecer  si fueron afectadas las garantías superiores invocadas por el  accionante.  

  

  

Análisis  del caso concreto  

  

  

1. Dispone el  artículo 86 de la Constitución Política, y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares.  

  

2.  Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

  

  

  

3.  La  doctrina  constitucional  tiene  dicho  que cuando  

la  acción de tutela se dirige contra “la  providencia que resuelve un incidente de desacato”,  es necesario, para su procedencia, que: i)  la decisión esté ejecutoriada, ii)  se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales y demuestre la configuración  de una vía de hecho, y, iii)  los argumentos que sustenta la solicitud de amparo sean consistentes  con lo planteado en el trámite incidental (Corte  Constitucional, sentencia SU034-18).  

  

  

4.  Del libelo inicial se desprende que el reclamo constitucional  propuesto por el memorialista está dirigido a cuestionar la  providencia proferida el 23 de octubre de 2020 por el Juzgado Octavo  Penal Municipal de Manizales, confirmada en sede de consulta el 3 de  noviembre siguiente por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa  misma ciudad, a través de la cual fue sancionado con  un (1) día de arresto y un (1) salario mínimo legal  mensual vigente, por  desacato frente a la sentencia de tutela de fecha 3 de febrero de  2020.  

  

5.  Así las cosas, en atención a que la alegada vulneración  iusfundamental  radica en los fallos a través de los cuales se impuso y se  confirmó la sanción en el marco del incidente de  desacato, corresponde a esta Sala, en un primer momento, estudiar si  se reúnen en el caso sub  examine  las exigencias para la procedencia de la acción de amparo  contra providencias judiciales que ponen fin a este tipo de  actuaciones. Una vez se agote el respectivo análisis de  procedencia, se podrá determinar –si hay lugar a ello–  si los pronunciamientos judiciales acusados conculcan los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre, libre  circulación, trabajo y libertad de los cuales es titular el  accionante.  

  

  

5.1. En el caso  analizado, se cumple la primera exigencia, porque contra la decisión  proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, que  resolvió confirmar la sanción, no procedía  recurso alguno, y tampoco reposa en la foliatura solicitud de  aclaración, corrección o adición que se  encuentre pendiente de resolver, que hubiese interrumpido el término  de ejecutoria.  

  

6.  Constatado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la  decisión objeto de cuestionamiento constituye  una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental,  fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido,  desconocimiento del precedente o violación directa de la  Constitución,  de conformidad con la doctrina constitucional sobre causales  específicas de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales  (C-590/05 y T-332/06).  

  

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6.1. Pues bien, en  lo que corresponde enfatizar, es de recordar que la decisión  sancionatoria ahora cuestionada por el accionante, se profirió  en cumplimiento de la orden emitida por esta Corporación en el  fallo de tutela de segunda instancia del 13 de agosto de 2020,  mediante el cual anuló la primera sanción proferida el  19 de marzo de 2020, tras otorgar el resguardo constitucional en  favor de FANDIÑO  ROJAS,  quien calificó como una verdadera vía de hecho esa  determinación.  

  

En aquella  oportunidad, la Corte encontró configurada la causal por  defectos de motivación, al advertir que si bien, el Juzgado  Octavo Penal Municipal de Manizales se pronunció sobre el  incumplimiento a la orden de tutela y la responsabilidad subjetiva  del incidentado, nada concreto expresó sobre la  proporcionalidad y legalidad de las sanciones impuestas a FERNANDO  FANDIÑO ROJAS.  Irregularidad que se replicó en sede de consulta, dado que el  juzgado encargado tampoco hizo control al respecto.  

  

A juicio de la  Sala, las decisiones cuestionadas lesionaron la garantía  judicial al debido proceso de FERNANDO  FANDIÑO ROJAS,  en su condición de representante legal de la empresa  Transportes Internacional Chipichape S.A.S., habida cuenta que las  autoridades accionadas privaron al interesado del derecho a saber los  motivos por cuales era mecedor del castigo impuesto, en cuanto al  monto de los mismos, acudiendo para ello a una precaria motivación  que impidió saber cuál es el sustento de la decisión  frente a ese tópico.  

  

  

A tal aspecto  entonces, se circunscribió la medida de protección del  juez constitucional, una vez agotado el estudio de la demanda que en  aquella oportunidad presentó el señor FANDIÑO  ROJAS.  

  

El Juzgado Octavo  Penal Municipal de Manizales, en acatamiento de lo dispuesto en la  sentencia de tutela referida profirió la providencia ahora  censurada, en la que precisó:  

  

“Ahora  bien, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad  de las sanciones, y dado que, sin restarle importancia al derecho  fundamental de petición, consideramos que la gravedad de la  omisión presentada no tiene la envergadura de la lesión  a otros derechos fundamentales , tales como el de la salud, la vida ,  o la libertad personal; por tanto en torno a la conducta del señor  Fernando Fandiño Rojas; y sus consecuencias de cara a la  lesión del derecho de petición, debemos por  proporcionalidad morigerar el arresto que se había impuesto en  el auto de sanción anulado, para que, al igual que la multa,  corresponda a una porción mínima, ubicándonos en  el extremo menor ; es decir, UN (1) DÍA DE PRIVACIÓN DE  LA LIBERTAD, Y 1 SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE PARA EL  AÑO 2020”.  

  

Lo expuesto cobra  relevancia, en orden a puntualizar que en esa primera acción  de tutela interpuesta por FERNANDO  FANDIÑO ROJAS,  se planteó por parte del accionante que la decisión que  puso fin al incidente de desacato promovido en su contra, contenía  defectos constitutivos de una flagrante vía de hecho, pues a  su juicio «la  decisión proferida y las consideraciones expuestas en la  misma, no corresponden a la realidad, ya que se tomó una  decisión sin realizar una evaluación profunda de los  argumentos, es decir, que el fallo proferido fue más allá  de la verdad de los hechos y los motivos que originaron la sanción  no corresponden a la situación, al establecerse que la  petición sí fue satisfecha de manera integral».  

  

Lo anterior, llevó  a que el juez constitucional confrontara si en el caso propuesto,  concurrían las específicas causales de procedibilidad  señaladas para las decisiones de fondo adoptadas al interior  de un incidente de desacato, esto es: (i)  si el fallador del incidente se ajustó a la orden de amparo  proferida cuyo incumplimiento define; (ii)  si respetó el debido proceso de las partes; y (iii)  si la sanción impuesta resultó arbitraria.  

  

  

Y, como quedó  reseñado, el juez de tutela concluyó que debía  concederse el amparo, pero no por las razones expuestas en la  demanda, sino por encontrar que la providencia objeto de reproche  contenía una defectuosa motivación, en punto de la  justificación del monto de la sanción a imponer.  

  

  

  

6.2. Habiéndose  agotado en esa oportunidad el estudio de las pretensiones formuladas  por FERNANDO  FANDIÑO ROJAS  contra la decisión que lo declaró responsable de  incurrir en desacato frente a la orden de amparo contenida en la  sentencia de fecha 3 de febrero de 2020, el juez constitucional queda  relevado de abordar la temática que bajo similares argumentos  propone en esta oportunidad el accionante, bajo el supuesto de  contener la última decisión sancionatoria serios  defectos que la hacen arbitraria.  

  

  

Lo anterior,  porque los  reproches propuestos por el accionante en la impugnación que  ahora se decide, se circunscriben, como ya se vio, a reiterar su  desacuerdo con la declaratoria de responsabilidad y consecuente  imposición de sanción dentro del incidente de desacato.  

  

  

Sus  argumentos se centraron en exponer que había dado cabal  cumplimiento a la orden de amparo contenida en la sentencia de tutela  del 3 de febrero de 2020, en el entendido que ofreció  respuesta a la petición elevada por la parte actora dentro de  esa primigenia acción preferente, evidenciándose con  ello que lo pretendido por el actor es reabrir el debate sobre el  análisis de responsabilidad   subjetiva que adelantó el juez de tutela en el marco del  trámite incidental que se surtió en su contra,  aspecto  ya zanjado y frente al cual la Corte no encontró reparo en el  ámbito constitucional al fallar la anterior demanda de amparo  promovida por el señor FANDIÑO  ROJAS,  por lo que habría operado, al respecto, la cosa juzgada  constitucional.  

  

  

  

7. Al margen de lo  expuesto, dígase que al proferir nuevamente la decisión  sancionatoria, el juzgado accionado corrigió la falencia  argumentativa que dio lugar a la nulidad de la providencia, sin que  sus consideraciones se adviertan irracionales,  arbitrarias o caprichosas, por el contrario, se  acompasan con el ordenamiento jurídico, que establece un  margen de discrecionalidad para la imposición de sanciones por  desacato (art. 52 Decreto 2591 de 1991), sin que pueda  ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida  por quien ahora formula el reproche.  

Por no advertirse,  entonces, ninguna vía de hecho que evidencie la afectación  de las garantías fundamentales del accionante, la Sala  confirmará  el fallo impugnado.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

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R  E S U E L V E:  

  

1.  Confirmar el  fallo proferido  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el 27 de  noviembre de 2020.  

  

2.  Notificar esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

  

3. Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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