Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP2272 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 114307
Acta No. 19
Bogotá D. C., dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante FERNANDO FANDIÑO ROJAS, representante legal de la empresa Transportes Internacional Chipichape S.A.S., contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que negó la tutela instaurada contra el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De lo expuesto en la demanda y demás documentos adjuntos se establece que mediante sentencia de tutela proferida el 3 de febrero de 2020, el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Manizales, tuteló el derecho fundamental de petición de la ciudadana Julialba Santofimio Alzate y ordenó al representante legal de la empresa Transportes Internacional Chipichape S.A.S., FERNANDO FANDIÑO ROJAS, lo siguiente:
“que dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a emitir respuesta clara, coherente, completa y de fondo, conforme a lo deprecado por la parte accionante en el derecho de petición radicado ante dicha entidad el pasado 20 de noviembre de 2019, enviando la contestación respectiva a la señora JULIALBA SANTOFIMIO ALZATE por el medio que resulte más expedito y eficaz, así como a este Despacho Judicial a fin de verificar el cumplimiento de la orden dada”.
2. El 24 de febrero de 2020, la señora Julialba Santofimio Alzate solicitó la apertura del incidente de desacato, tras manifestar que si bien, el 11 de febrero de 2020, fue respondida la petición a través de correo electrónico, la misma no atiende de fondo lo solicitado, esto es, la remisión de todos los formatos FUEC o la certificación de no existencia de estos. Además, señaló que se le hicieron una serie de exigencias en relación al no cumplimiento de la norma, por lo que se está dilatando la emisión de la respuesta a la información solicitada.
3. Con auto de la misma fecha, el juzgado requirió al accionado para que en un término de 3 días se pronunciara frente al incumplimiento del fallo.
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Precisó, además, que no ha sido posible establecer comunicación con la peticionaria, lo que ha impedido remitir documentación alguna.
En cuanto a los contratos por prestación de servicios, destacó que solo pueden asignarse a los vinculados que estén cumpliendo con todos los requerimientos legales, los cuales le fueron expuestos a la interesada y constituyen los motivos para no expedirle los documentos que avalan la operación del vehículo.
Relievó que con la respuesta entregada se atendió la petición y se le dio a conocer a la tutelante las diferentes obligaciones que debía cumplir para poder expedirle los FUEC objeto del pedimento. Razón por la que solicitó no dar inicio al incidente de desacato.
5. El 6 de marzo de 2020, se profirió auto de apertura de incidente de desacato en contra del FERNANDO FANDIÑO ROJAS, en calidad de representante legal de la empresa Transportes Internacional Chipichape S.A.S., y se negó la solicitud de archivo elevada por el mencionado.
6. El 19 de marzo de 2020, el despacho decidió:
“PRIMERO: DECLARAR que FERNANDO FANDIÑO ROJAS incurrió en desacato de la sentencia del 3 de febrero de 2020, en consecuencia, lo sancionó con dos (2) días de arresto y dos (2) salarios mínimos legales vigentes (…). Así mismo, compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación, para que investigue si el señor FANDIÑO ROJAS con su actuar incurrió en la comisión del delito de fraude a resolución judicial”.
7. Decisión que fue confirmada el 17 de abril de 2020 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales.
8. Inconforme con la determinación sancionatoria, el aquí accionante instauró demanda constitucional, que fue declarada improcedente por el Tribunal Superior de Manizales, pero al ser impugnada fue revocada parcialmente por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en sentencia del 13 de agosto de 2020, en la que se resolvió lo siguiente:
“Por ende, se torna imperioso revocar el fallo impugnado, para, en su lugar, amparar la referida prerrogativa al interesado y, en consecuencia, dejar sin efecto el trámite incidental a partir del auto proferido el 19 de marzo de 2020, inclusive, por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Manizales, dentro del incidente de desacato que originó el presente asunto, así como las actuaciones judiciales posteriores.
Ordenar al Juzgado Octavo Penal Municipal de Manizales que, en el término perentorio de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a dictar una nueva providencia, en virtud de la cual resuelva el aludido trámite incidental, de acuerdo con los lineamientos trazados en este proveído”.
9. Siguiendo las directrices de la Corte Suprema, el juzgado accionado profirió un nuevo auto en el incidente el 23 de octubre de 2020, en el que resolvió: i) Declarar que el señor FERNANDO FANDIÑO ROJAS incurrió en desacato a la sentencia de tutela de fecha 3 de febrero de 2020; ii) sancionar al señor FANDIÑO ROJAS con un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente; y iii) Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue si el sancionado incurrió en el delito de fraude a resolución judicial.
10. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales confirmó esta decisión el 3 de noviembre del año 2020.
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11. Al conocer esta última decisión, FERNANDO FANDIÑO ROJAS acudió una vez más ante el juez de tutela, pues considera que esta nueva sanción es arbitraria y constituye una clara violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre, libre circulación, trabajo y a la libertad.
En esta oportunidad, el accionante sostuvo que, de acuerdo con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, ni las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Santofimio Alzate, ni el incidente de desacato debieron prosperar, pues, como el mismo juzgado lo reconoce, sí emitió respuesta al derecho de petición, solo que no accedió a todas las pretensiones por motivos legales, contractuales y fácticos.
12. En consecuencia, solicitó «se revoque el auto Interlocutorio N°024 del 23 de octubre del año en curso y se dejen sin efectos las actuaciones posteriores que se hayan desplegado».
INFORMES RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, informó que la única intervención del despacho en el incidente de desacato instaurado por la señora Julialba Santofimio Alzate, en contra de la empresa Transportes Internacional Chipichape S.A.S., consistió en proferir la decisión del 023 de fecha 03 de noviembre de 2020, a través del cual conoció en grado de consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, al representante legal de la empresa anteriormente señalada. En ella, confirmó la sanción.
El Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Manizales se opuso a las pretensiones de la tutela y a las manifestaciones del accionante, porque, a su juicio, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por del actor.
Destacó que en la sentencia de tutela de segunda instancia, del 13 de agosto de 2020, que anuló la primera sanción emitida por ese despacho, se dejó claro que se había cumplido lo atinente al pronunciamiento sobre el incumplimiento a la orden de tutela y la responsabilidad subjetiva en que incurrió el accionado, por lo que la nulidad obedeció exclusivamente a que no se estableció con claridad en la decisión, los motivos por los cuales se impusieron los correctivos desde el punto de vista cuantitativo y cualitativo, conforme a los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis fáctica, en otras palabras, las razones por las cuales se imponía la multa y dos días de arresto frente a los extremos previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
De ahí que, aseguró, en la nueva decisión se realizó el estudio exigido por la Corte Suprema de Justicia, en tanto analizó las razones del incumplimiento, la responsabilidad subjetiva del señor FERNANDO FANDIÑO ROJAS y la motivación frente a la proporcionalidad de la consecuencia jurídica.
Las demás vinculadas guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO
A través de la sentencia del 27 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó por improcedente el amparo constitucional. Argumentó que no se encuentra estructurado el defecto procedimental que alega el accionante, con argumentos abiertos y generales, para nada explícitos, que parten además de un análisis sesgado de la sentencia constitucional de segunda instancia, a la que se le dio cumplimiento mediante la expedición del auto demandado.
Recordó que la sentencia de tutela origen de la decisión que ahora se cuestiona, de ninguna manera refirió que el juzgado accionado faltó a su deber argumentativo en lo referente a la responsabilidad subjetiva del señor FANDIÑO ROJAS, por el contrario, su crítica se basó en que la agencia judicial accionada no realizó consideración alguna en punto de la proporcionalidad y legalidad de la cuantía de las sanciones pecuniaria y de detención impuestas, de donde surge que la nueva sanción estuvo precedida de la argumentación que inicialmente se echó de menos.
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Inconforme con esta determinación, la parte accionante la impugnó y, al sustentar el recurso, retomó los argumentos expuestos en el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Manizales.
Problema jurídico
Corresponde determinar si frente a la decisión adoptada por el juzgado accionado, en cumplimiento de la orden de tutela emitida por la Sala de Casación Penal, se satisfacen los requisitos de procedibilidad señalados para las decisiones adoptadas durante el incidente de desacato, y de ser así, establecer si fueron afectadas las garantías superiores invocadas por el accionante.
Análisis del caso concreto
1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. La doctrina constitucional tiene dicho que cuando
la acción de tutela se dirige contra “la providencia que resuelve un incidente de desacato”, es necesario, para su procedencia, que: i) la decisión esté ejecutoriada, ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y demuestre la configuración de una vía de hecho, y, iii) los argumentos que sustenta la solicitud de amparo sean consistentes con lo planteado en el trámite incidental (Corte Constitucional, sentencia SU034-18).
4. Del libelo inicial se desprende que el reclamo constitucional propuesto por el memorialista está dirigido a cuestionar la providencia proferida el 23 de octubre de 2020 por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Manizales, confirmada en sede de consulta el 3 de noviembre siguiente por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad, a través de la cual fue sancionado con un (1) día de arresto y un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por desacato frente a la sentencia de tutela de fecha 3 de febrero de 2020.
5. Así las cosas, en atención a que la alegada vulneración iusfundamental radica en los fallos a través de los cuales se impuso y se confirmó la sanción en el marco del incidente de desacato, corresponde a esta Sala, en un primer momento, estudiar si se reúnen en el caso sub examine las exigencias para la procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales que ponen fin a este tipo de actuaciones. Una vez se agote el respectivo análisis de procedencia, se podrá determinar –si hay lugar a ello– si los pronunciamientos judiciales acusados conculcan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre, libre circulación, trabajo y libertad de los cuales es titular el accionante.
5.1. En el caso analizado, se cumple la primera exigencia, porque contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, que resolvió confirmar la sanción, no procedía recurso alguno, y tampoco reposa en la foliatura solicitud de aclaración, corrección o adición que se encuentre pendiente de resolver, que hubiese interrumpido el término de ejecutoria.
6. Constatado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la decisión objeto de cuestionamiento constituye una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, de conformidad con la doctrina constitucional sobre causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (C-590/05 y T-332/06).
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6.1. Pues bien, en lo que corresponde enfatizar, es de recordar que la decisión sancionatoria ahora cuestionada por el accionante, se profirió en cumplimiento de la orden emitida por esta Corporación en el fallo de tutela de segunda instancia del 13 de agosto de 2020, mediante el cual anuló la primera sanción proferida el 19 de marzo de 2020, tras otorgar el resguardo constitucional en favor de FANDIÑO ROJAS, quien calificó como una verdadera vía de hecho esa determinación.
En aquella oportunidad, la Corte encontró configurada la causal por defectos de motivación, al advertir que si bien, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Manizales se pronunció sobre el incumplimiento a la orden de tutela y la responsabilidad subjetiva del incidentado, nada concreto expresó sobre la proporcionalidad y legalidad de las sanciones impuestas a FERNANDO FANDIÑO ROJAS. Irregularidad que se replicó en sede de consulta, dado que el juzgado encargado tampoco hizo control al respecto.
A juicio de la Sala, las decisiones cuestionadas lesionaron la garantía judicial al debido proceso de FERNANDO FANDIÑO ROJAS, en su condición de representante legal de la empresa Transportes Internacional Chipichape S.A.S., habida cuenta que las autoridades accionadas privaron al interesado del derecho a saber los motivos por cuales era mecedor del castigo impuesto, en cuanto al monto de los mismos, acudiendo para ello a una precaria motivación que impidió saber cuál es el sustento de la decisión frente a ese tópico.
A tal aspecto entonces, se circunscribió la medida de protección del juez constitucional, una vez agotado el estudio de la demanda que en aquella oportunidad presentó el señor FANDIÑO ROJAS.
El Juzgado Octavo Penal Municipal de Manizales, en acatamiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela referida profirió la providencia ahora censurada, en la que precisó:
“Ahora bien, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones, y dado que, sin restarle importancia al derecho fundamental de petición, consideramos que la gravedad de la omisión presentada no tiene la envergadura de la lesión a otros derechos fundamentales , tales como el de la salud, la vida , o la libertad personal; por tanto en torno a la conducta del señor Fernando Fandiño Rojas; y sus consecuencias de cara a la lesión del derecho de petición, debemos por proporcionalidad morigerar el arresto que se había impuesto en el auto de sanción anulado, para que, al igual que la multa, corresponda a una porción mínima, ubicándonos en el extremo menor ; es decir, UN (1) DÍA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, Y 1 SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE PARA EL AÑO 2020”.
Lo expuesto cobra relevancia, en orden a puntualizar que en esa primera acción de tutela interpuesta por FERNANDO FANDIÑO ROJAS, se planteó por parte del accionante que la decisión que puso fin al incidente de desacato promovido en su contra, contenía defectos constitutivos de una flagrante vía de hecho, pues a su juicio «la decisión proferida y las consideraciones expuestas en la misma, no corresponden a la realidad, ya que se tomó una decisión sin realizar una evaluación profunda de los argumentos, es decir, que el fallo proferido fue más allá de la verdad de los hechos y los motivos que originaron la sanción no corresponden a la situación, al establecerse que la petición sí fue satisfecha de manera integral».
Lo anterior, llevó a que el juez constitucional confrontara si en el caso propuesto, concurrían las específicas causales de procedibilidad señaladas para las decisiones de fondo adoptadas al interior de un incidente de desacato, esto es: (i) si el fallador del incidente se ajustó a la orden de amparo proferida cuyo incumplimiento define; (ii) si respetó el debido proceso de las partes; y (iii) si la sanción impuesta resultó arbitraria.
Y, como quedó reseñado, el juez de tutela concluyó que debía concederse el amparo, pero no por las razones expuestas en la demanda, sino por encontrar que la providencia objeto de reproche contenía una defectuosa motivación, en punto de la justificación del monto de la sanción a imponer.
6.2. Habiéndose agotado en esa oportunidad el estudio de las pretensiones formuladas por FERNANDO FANDIÑO ROJAS contra la decisión que lo declaró responsable de incurrir en desacato frente a la orden de amparo contenida en la sentencia de fecha 3 de febrero de 2020, el juez constitucional queda relevado de abordar la temática que bajo similares argumentos propone en esta oportunidad el accionante, bajo el supuesto de contener la última decisión sancionatoria serios defectos que la hacen arbitraria.
Lo anterior, porque los reproches propuestos por el accionante en la impugnación que ahora se decide, se circunscriben, como ya se vio, a reiterar su desacuerdo con la declaratoria de responsabilidad y consecuente imposición de sanción dentro del incidente de desacato.
Sus argumentos se centraron en exponer que había dado cabal cumplimiento a la orden de amparo contenida en la sentencia de tutela del 3 de febrero de 2020, en el entendido que ofreció respuesta a la petición elevada por la parte actora dentro de esa primigenia acción preferente, evidenciándose con ello que lo pretendido por el actor es reabrir el debate sobre el análisis de responsabilidad subjetiva que adelantó el juez de tutela en el marco del trámite incidental que se surtió en su contra, aspecto ya zanjado y frente al cual la Corte no encontró reparo en el ámbito constitucional al fallar la anterior demanda de amparo promovida por el señor FANDIÑO ROJAS, por lo que habría operado, al respecto, la cosa juzgada constitucional.
7. Al margen de lo expuesto, dígase que al proferir nuevamente la decisión sancionatoria, el juzgado accionado corrigió la falencia argumentativa que dio lugar a la nulidad de la providencia, sin que sus consideraciones se adviertan irracionales, arbitrarias o caprichosas, por el contrario, se acompasan con el ordenamiento jurídico, que establece un margen de discrecionalidad para la imposición de sanciones por desacato (art. 52 Decreto 2591 de 1991), sin que pueda ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por quien ahora formula el reproche.
Por no advertirse, entonces, ninguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
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R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el 27 de noviembre de 2020.
2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria