STP9119-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP9119-2021  

Radicación N. 118046  

Acta 180  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de  julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la  acción constitucional interpuesta por  DIEGO ANDRÉS VARGAS ACUÑA,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, en la  actuación penal adelantada en contra de Iván Trujillo  Manrique con radicado número 11001600001920180382601.  

Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad y  las partes e intervinientes dentro del proceso en referencia.  

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trasgredió  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia de la parte actora, al omitir  notificar la fecha de lectura de fallo de la sentencia de segunda  instancia proferida en contra de Iván Trujillo que confirmó  la condena impuesta por el delito de acceso carnal abusivo con menor  de 14 años.  

ANTECEDENTES PROCESALES  

Asignada la demanda de tutela a esta Sala, con auto de 12 de julio de  2021, se avocó conocimiento del asunto y se ordenó dar  traslado del libelo a las autoridades accionadas y vinculados, a fin  de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal  proveído fue notificado por secretaría el 15 del mismo  mes y año.  

RESULTADOS PROBATORIOS  

1.  El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  manifestó que las citaciones a audiencias de los sujetos  procesales fueron libradas de manera oportuna, así como  también afirmó que la sentencia emitida por esa  Corporación el 14 de mayo de 2021, fue comunicada tanto al  defensor como al procesado, este último al establecimiento  penitenciario donde se encuentra recluido. Allegó soportes.  

Explicó  que, esa dependencia corrió el traslado correspondiente para  presentar el recurso de casación sin que se recibiera  manifestación alguna, razón por la que devolvió  el expediente al centro de Servicios Judiciales de Paloquemao.  

Respecto  a la presentación del recurso extraordinario señalado  por el abogado, manifestó que el correo al que fue enviado ,  esto es secsptribnsupbta@notificacionesrj.gov.co,  corresponde a notificaciones judiciales, por lo tanto, no tiene  habilitada la función de recepción y resaltó  que, el único correo oficial de esa dependencia es  secsptribsupbta@cendoj.ramajudicia.gov.co,  razón por la que esa Colegiatura como tampoco la secretaría  conoció de la presentación de la demanda.  

2.  Una  Magistrada de la Sala Penal del Tribunal de esta ciudad,  señaló  que esa Corporación resolvió el recurso de apelación  interpuesto por la defensa de Iván Trujillo Manrique contra la  sentencia de condena proferida por el Juzgado 49 Penal del Circuito  de Bogotá, confirmando la providencia impugnada.  

Indicó que,  a la audiencia de lectura de fallo compareció el implicado e  informó que comunicaría a su defensor a efectos de  interponer el recurso extraordinario de casación.  

Manifestó  que, una vez finiquitada la diligencia, se envió correo  electrónico a la escribiente adscrita al despacho a fin de que  realizará los trámites respectivos, entre ellos, el  conteo de términos para la eventual presentación del  recurso.  

De otro lado,  explicó que, en atención a la demanda de tutela,  solicitó informe al secretario de la Sala con el objetivo de  verificar los reproches y concluyó que, el citado funcionario  cumplió con las ordenes emitidas por la Magistratura, pues  envió la citación a DIEGO  ANDRES VARGAS ACUÑA  al correo electrónico diegovargasa@gmail.com  así como también copia de la decisión de segunda  instancia.  

Frente al memorial  remitido por el defensor en el que manifestaba la interposición  del recurso extraordinario resaltó que, este fue enviado al  buzón secsptribsupbta@notificacionesrj.gov.co,  el cual no tiene habilitada la opción de recepción,  razón por la cual no fue conocida por el despacho ni la  secretaría.  

3. Los  demás vinculados guardaron silencio1.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra un Tribunal Superior de distrito judicial.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los  particulares en los casos allí establecidos.  

Ahora bien, de conformidad con el problema jurídico que llama  la atención de esta Sala, esto es la indebida notificación  de la sentencia de segunda instancia, lo primero que debe señalarse  es que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación y  de la Corte Constitucional2,  los actos de notificación constituyen un elemento estructural  del derecho fundamental al debido proceso, en la medida en  que, por su intermedio, más que pretender formalizar la  comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una  determinada actuación procesal, lo que busca es asegurar la  legalidad de las determinaciones que se adopten al interior de la  misma, de manera que se permita que los distintos sujetos procesales  puedan ejercer los derechos de defensa, contradicción  e impugnación, utilizando oportunamente los  instrumentos o mecanismos de defensa que se hayan previsto para la  protección de sus intereses.  

Por lo anterior, la indebida notificación de las  providencias supone una clara vulneración al derecho  fundamental al debido proceso, en tanto tal situación  puede redundar en que el afectado no tenga oportunidad de defenderse,  de contradecir las pruebas que han sido presentadas en su contra o de  impugnar las determinaciones judiciales que le sean contrarias. Por  ello, es usual que, cuando se advierte una situación como la  que acaba de describirse, el juez constitucional proceda a declarar  la nulidad de las actuaciones a partir del acto de  notificación indebida, con la finalidad de que el trámite  procesal pueda enderezarse de manera que se respeten los derechos  fundamentales de todos los involucrados.  

3.  Del estudio de los medios de  conocimiento allegados al trámite constitucional, aparece  acreditado lo siguiente:  

3.1. Iván Trujillo fue condenado en primera instancia,  mediante sentencia de 27 de marzo de 2020 por el Juzgado 49 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por el delito  de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en  actuación penal radicada con número 2018-03826-01.  

3.2. Impugnada la providencia por el defensor del procesado,  le fue asignado el estudio del mismo a un Magistrado de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que  convocó a audiencia de lectura de decisión para el día  14 de mayo de 2021, registrándose en la página de la  Rama Judicial el 8 de mayo del año en curso, así: «se  libran comunicaciones NSPM».  

3.3. Se adelantó tal diligencia, no obstante, no  compareció la defensa del procesado, lo anterior debido a que,  a juicio del actor la fecha de la audiencia de lectura de fallo no le  fue notificada.  

Se halla registro en el sistema el 14 de mayo de 2021, actuación  adelantada ese día, en la que se confirmó el fallo de  condena de primera instancia y se señaló: «este  fallo se notifica en estrados y en su contra procede el recurso  extraordinario de casación… se libran comunicaciones  NSPM».  

3.4. El 20 de mayo de 2021, al enterarse tanto el procesado  como su defensor de la realización de la lectura del fallo, el  abogado radicó memorial a través de correo electrónico  dirigido a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal de esta  ciudad, email:  secsptribsupbta@notificacionesrj.gov.co, en el  que indicó:  

«…por medio del presente correo, adjunto  memorial en el que se interpone recurso extraordinario de casación  y se solicita copia digitalizada de la actuación, ello en  atención a que no fui convocado a diligencia de lectura de la  decisión de segunda instancia»  

3.5. Verificado el sistema, se observa anotación de 29  de junio de 2021, en el que se indica: «FECHA  SALIDA: 29/6/2021. OFICIO 481 ENVIADO A -049 PENAL CIRCUITO- BOGOTÁ  D.C.», es decir, no se dio trámite a  la solicitud del actor, mediante el cual interpuso el recurso  extraordinario en contra de la decisión confirmatoria de  condena.  

Este  recuento fáctico procesal, conduce a la Sala a las siguientes  reflexiones y conclusiones:  

El  artículo 171 de la Ley 906 de 2004, estatuto bajo el cual se  rituó el proceso seguido contra Iván Trujillo,  impone citar oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás  personas que deban intervenir en la actuación, cuando se  convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse  un trámite especial3.  

A  su vez, el artículo 172 ejusdem, al regular la forma de  su realización, establece que deberán utilizarse los  medios técnicos posible y que se guardará especial  cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente  informados de la existencia de la citación. 4  

4.  Examinada  la  respuesta  emitida por el secretario de la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, es evidente la irregularidad en  la notificación del apoderado judicial de Iván Trujillo  Manrique de la decisión de segunda instancia, inclusive de la  citación a la audiencia de lectura de fallo que se adelantó  el 14 de mayo de 2021, ello en atención a que el correo  electrónico de DIEGO  ANDRÉS VARGAS ACUÑA  corresponde a: diegoavargasa@gmail.com.y  la  Secretaría lo citó a audiencia y lo notificó del  fallo de segunda al correo:  diegovargasa@gmail.com,  yerro  que evidentemente produjo el desconocimiento del demandante en tutela  de las actuaciones adelantadas por el Tribunal.  

Ahora, en lo  concerniente a la presentación del recurso, se advierte que el  abogado envió el escrito a un correo no oficial de la  secretaría accionada para la recepción de este tipo de  trámites, sin embargo como se vio, la vulneración de  los derechos se origina en una situación anterior, esto es en  la irregularidad de la comunicación al interesado tanto de la  diligencia de lectura de fallo como de la decisión de segunda  instancia, lo que le impidió interponer el recurso de  casación, en estrados si eventualmente hubiera comparecido a  la diligencia de 14 de mayo de 2021 o posterior, pues probablemente  de haber sido notificado correctamente, el recurso hubiera sido  enviado al correo oficial de la Secretaría de la Sala Penal  del Tribunal de Bogotá.  

Por  tales razones, es evidente que el accionante no tuvo oportunidad de  enterarse de la realización de la audiencia pública a  tiempo por parte de las autoridades accionadas, lo que cercenó  su derecho al debido proceso.  

5.Conforme a ello, es claro que existió un yerro  injustificable por parte de la Secretaría de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá en lo atinente a la debida  notificación de la diligencia de lectura de fallo de segunda  instancia lo que generó una afectación de las  prerrogativas constitucionales.  

Así las cosas, la Sala concederá el amparo al derecho  fundamental al debido proceso del accionante y, corolario de ello  ordenará a la Secretaría la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá que, un término de 48 horas,  contados a partir de la notificación de la providencia,  notifique la decisión emitida el 14 de mayo de 2021 que  resolvió la apelación de la sentencia emitida en contra  de Iván Trujillo Manrique, luego de lo cual comenzarán  a contar los términos de ley para la interposición y  sustentación del recurso de casación.  

Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. AMPARA el          derecho de al debido proceso de DIEGO          ANDRÉS VARGAS ACUÑA, por las razones          expuestas en este proveído.  

SEGUNDO.  ORDENAR a la Secretaría la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá que, un término de 48  horas, contados a partir de la notificación de la providencia,  notifique la decisión emitida el 14 de mayo de 2021 que  resolvió la apelación de la sentencia emitida en contra  de Iván Trujillo Manrique, luego de lo cual comenzarán  a contar los términos de ley para la interposición y  sustentación del recurso de casación.  

TERCERO. NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

CUARTO. Si no  fuere impugnado, ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Para          la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron          respuestas adicionales.  

2          CC auto A-025A-12, citado en CSJ ATP-1376-2016.  

3          ARTÍCULO          171. CITACIONES. Procedencia.          Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba          adelantarse un trámite especial, deberá          citarse oportunamente          a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban          intervenir en la actuación.          

La          citación para que los intervinientes comparezcan a la          audiencia preliminar deberá ser ordenada por el juez de          control de garantías.  

4          ARTÍCULO          172. FORMA. Las          citaciones se harán por orden del juez en la providencia que          así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría.          A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos          más expeditos posibles y          se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean          oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación.          

El          juez podrá disponer el empleo de servidores de la          administración de justicia y, de ser necesario, de miembros          de la fuerza pública o de la policía judicial para el          cumplimiento de las citaciones.      

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