Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9119-2021
Radicación N. 118046
Acta 180
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción constitucional interpuesta por DIEGO ANDRÉS VARGAS ACUÑA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en la actuación penal adelantada en contra de Iván Trujillo Manrique con radicado número 11001600001920180382601.
Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso en referencia.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora, al omitir notificar la fecha de lectura de fallo de la sentencia de segunda instancia proferida en contra de Iván Trujillo que confirmó la condena impuesta por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
ANTECEDENTES PROCESALES
Asignada la demanda de tutela a esta Sala, con auto de 12 de julio de 2021, se avocó conocimiento del asunto y se ordenó dar traslado del libelo a las autoridades accionadas y vinculados, a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por secretaría el 15 del mismo mes y año.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que las citaciones a audiencias de los sujetos procesales fueron libradas de manera oportuna, así como también afirmó que la sentencia emitida por esa Corporación el 14 de mayo de 2021, fue comunicada tanto al defensor como al procesado, este último al establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido. Allegó soportes.
Explicó que, esa dependencia corrió el traslado correspondiente para presentar el recurso de casación sin que se recibiera manifestación alguna, razón por la que devolvió el expediente al centro de Servicios Judiciales de Paloquemao.
Respecto a la presentación del recurso extraordinario señalado por el abogado, manifestó que el correo al que fue enviado , esto es secsptribnsupbta@notificacionesrj.gov.co, corresponde a notificaciones judiciales, por lo tanto, no tiene habilitada la función de recepción y resaltó que, el único correo oficial de esa dependencia es secsptribsupbta@cendoj.ramajudicia.gov.co, razón por la que esa Colegiatura como tampoco la secretaría conoció de la presentación de la demanda.
2. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal de esta ciudad, señaló que esa Corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Iván Trujillo Manrique contra la sentencia de condena proferida por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, confirmando la providencia impugnada.
Indicó que, a la audiencia de lectura de fallo compareció el implicado e informó que comunicaría a su defensor a efectos de interponer el recurso extraordinario de casación.
Manifestó que, una vez finiquitada la diligencia, se envió correo electrónico a la escribiente adscrita al despacho a fin de que realizará los trámites respectivos, entre ellos, el conteo de términos para la eventual presentación del recurso.
De otro lado, explicó que, en atención a la demanda de tutela, solicitó informe al secretario de la Sala con el objetivo de verificar los reproches y concluyó que, el citado funcionario cumplió con las ordenes emitidas por la Magistratura, pues envió la citación a DIEGO ANDRES VARGAS ACUÑA al correo electrónico diegovargasa@gmail.com así como también copia de la decisión de segunda instancia.
Frente al memorial remitido por el defensor en el que manifestaba la interposición del recurso extraordinario resaltó que, este fue enviado al buzón secsptribsupbta@notificacionesrj.gov.co, el cual no tiene habilitada la opción de recepción, razón por la cual no fue conocida por el despacho ni la secretaría.
3. Los demás vinculados guardaron silencio1.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de distrito judicial.
2. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
Ahora bien, de conformidad con el problema jurídico que llama la atención de esta Sala, esto es la indebida notificación de la sentencia de segunda instancia, lo primero que debe señalarse es que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional2, los actos de notificación constituyen un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que, por su intermedio, más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una determinada actuación procesal, lo que busca es asegurar la legalidad de las determinaciones que se adopten al interior de la misma, de manera que se permita que los distintos sujetos procesales puedan ejercer los derechos de defensa, contradicción e impugnación, utilizando oportunamente los instrumentos o mecanismos de defensa que se hayan previsto para la protección de sus intereses.
Por lo anterior, la indebida notificación de las providencias supone una clara vulneración al derecho fundamental al debido proceso, en tanto tal situación puede redundar en que el afectado no tenga oportunidad de defenderse, de contradecir las pruebas que han sido presentadas en su contra o de impugnar las determinaciones judiciales que le sean contrarias. Por ello, es usual que, cuando se advierte una situación como la que acaba de describirse, el juez constitucional proceda a declarar la nulidad de las actuaciones a partir del acto de notificación indebida, con la finalidad de que el trámite procesal pueda enderezarse de manera que se respeten los derechos fundamentales de todos los involucrados.
3. Del estudio de los medios de conocimiento allegados al trámite constitucional, aparece acreditado lo siguiente:
3.1. Iván Trujillo fue condenado en primera instancia, mediante sentencia de 27 de marzo de 2020 por el Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en actuación penal radicada con número 2018-03826-01.
3.2. Impugnada la providencia por el defensor del procesado, le fue asignado el estudio del mismo a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que convocó a audiencia de lectura de decisión para el día 14 de mayo de 2021, registrándose en la página de la Rama Judicial el 8 de mayo del año en curso, así: «se libran comunicaciones NSPM».
3.3. Se adelantó tal diligencia, no obstante, no compareció la defensa del procesado, lo anterior debido a que, a juicio del actor la fecha de la audiencia de lectura de fallo no le fue notificada.
Se halla registro en el sistema el 14 de mayo de 2021, actuación adelantada ese día, en la que se confirmó el fallo de condena de primera instancia y se señaló: «este fallo se notifica en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación… se libran comunicaciones NSPM».
3.4. El 20 de mayo de 2021, al enterarse tanto el procesado como su defensor de la realización de la lectura del fallo, el abogado radicó memorial a través de correo electrónico dirigido a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal de esta ciudad, email: secsptribsupbta@notificacionesrj.gov.co, en el que indicó:
«…por medio del presente correo, adjunto memorial en el que se interpone recurso extraordinario de casación y se solicita copia digitalizada de la actuación, ello en atención a que no fui convocado a diligencia de lectura de la decisión de segunda instancia»
3.5. Verificado el sistema, se observa anotación de 29 de junio de 2021, en el que se indica: «FECHA SALIDA: 29/6/2021. OFICIO 481 ENVIADO A -049 PENAL CIRCUITO- BOGOTÁ D.C.», es decir, no se dio trámite a la solicitud del actor, mediante el cual interpuso el recurso extraordinario en contra de la decisión confirmatoria de condena.
Este recuento fáctico procesal, conduce a la Sala a las siguientes reflexiones y conclusiones:
El artículo 171 de la Ley 906 de 2004, estatuto bajo el cual se rituó el proceso seguido contra Iván Trujillo, impone citar oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación, cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial3.
A su vez, el artículo 172 ejusdem, al regular la forma de su realización, establece que deberán utilizarse los medios técnicos posible y que se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. 4
4. Examinada la respuesta emitida por el secretario de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, es evidente la irregularidad en la notificación del apoderado judicial de Iván Trujillo Manrique de la decisión de segunda instancia, inclusive de la citación a la audiencia de lectura de fallo que se adelantó el 14 de mayo de 2021, ello en atención a que el correo electrónico de DIEGO ANDRÉS VARGAS ACUÑA corresponde a: diegoavargasa@gmail.com.y la Secretaría lo citó a audiencia y lo notificó del fallo de segunda al correo: diegovargasa@gmail.com, yerro que evidentemente produjo el desconocimiento del demandante en tutela de las actuaciones adelantadas por el Tribunal.
Ahora, en lo concerniente a la presentación del recurso, se advierte que el abogado envió el escrito a un correo no oficial de la secretaría accionada para la recepción de este tipo de trámites, sin embargo como se vio, la vulneración de los derechos se origina en una situación anterior, esto es en la irregularidad de la comunicación al interesado tanto de la diligencia de lectura de fallo como de la decisión de segunda instancia, lo que le impidió interponer el recurso de casación, en estrados si eventualmente hubiera comparecido a la diligencia de 14 de mayo de 2021 o posterior, pues probablemente de haber sido notificado correctamente, el recurso hubiera sido enviado al correo oficial de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá.
Por tales razones, es evidente que el accionante no tuvo oportunidad de enterarse de la realización de la audiencia pública a tiempo por parte de las autoridades accionadas, lo que cercenó su derecho al debido proceso.
5.Conforme a ello, es claro que existió un yerro injustificable por parte de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en lo atinente a la debida notificación de la diligencia de lectura de fallo de segunda instancia lo que generó una afectación de las prerrogativas constitucionales.
Así las cosas, la Sala concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso del accionante y, corolario de ello ordenará a la Secretaría la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, un término de 48 horas, contados a partir de la notificación de la providencia, notifique la decisión emitida el 14 de mayo de 2021 que resolvió la apelación de la sentencia emitida en contra de Iván Trujillo Manrique, luego de lo cual comenzarán a contar los términos de ley para la interposición y sustentación del recurso de casación.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. AMPARA el derecho de al debido proceso de DIEGO ANDRÉS VARGAS ACUÑA, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, un término de 48 horas, contados a partir de la notificación de la providencia, notifique la decisión emitida el 14 de mayo de 2021 que resolvió la apelación de la sentencia emitida en contra de Iván Trujillo Manrique, luego de lo cual comenzarán a contar los términos de ley para la interposición y sustentación del recurso de casación.
TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
CUARTO. Si no fuere impugnado, ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron respuestas adicionales.
2 CC auto A-025A-12, citado en CSJ ATP-1376-2016.
3 ARTÍCULO 171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación.
La citación para que los intervinientes comparezcan a la audiencia preliminar deberá ser ordenada por el juez de control de garantías.
4 ARTÍCULO 172. FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación.
El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones.