STP9116-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado Ponente  

STP9116-2021  

Radicación  n.° 117953  

(Aprobado Acta n°  180)  

Bogotá,  D.C., diecinueve  (19) de  julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve la Corte  la acción de tutela promovida por  HECTOR FABIÁN JAIMES PASCUAS,  contra  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 23 Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en el  proceso penal adelantado en su contra radicado con número  2013-00066.  

Al trámite  constitucional fueron vinculados como terceros con interés las  partes e intervinientes de la actuación en referencia, así  como también la secretaría de la Sala Penal del  Tribunal demandado.  

PROBLEMA JURÍDICO  A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si frente a la decisión emitida  el 1º de octubre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el  amparo invocado,  en tanto que, a juicio del actor, se configuró un defecto  fáctico por valoración  errónea  de la prueba, así como también procedimental  por desconocimiento del derecho a la defensa, debido a los yerros en  el ejercicio de tal prerrogativa.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 7 de julio de 2021, esta Sala avocó conocimiento del  libelo y dio traslado del libelo a accionados como vinculados, a fin  de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal  proveído fue notificado por secretaría de la Sala el 13  del mismo mes y año.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

Por consiguiente,  solicitó la declaratoria de improcedencia del mecanismo  constitucional, en tanto se incumple con el requisito de  subsidiariedad.  

2.  La  Juez 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento señaló  que, mediante sentencia de 17 de julio de 2020 declaró  penalmente responsable al accionante por el delito de actos sexuales  con menor de catorce años en concurso homogéneo y  sucesivo, determinación que fue impugnada y confirmada por el  superior.  

Manifestó  además que, con auto de 21 de mayo de 2021 se ordenó  dar inicio al trámite de incidente de reparación  integral a favor de la víctima, señalándose  fecha y hora para adelantar la audiencia.  

Finalmente,  resaltó que la actuación del juzgado se cumplió  con observancia de las formalidades legales y constitucionales.  Adjuntó copia del expediente digital.  

3.  El representante de víctimas solicitó denegar la tutela  por improcedente al no evidenciar vulneración evidente de  derechos y pretender utilizar este mecanismo como una instancia  adicional.  

4. La  Procuradora 20 Judicial II Penal resaltó que, en el asunto, no  se agotó el recurso extraordinario de casación a través  del cual le era posible plantear la vulneración que alega  mediante tutela.  

5. Los  demás vinculados guardaron silencio1.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la demanda de  tutela instaurada por HECTOR FABIÁN JAIMES PASCUAS, al  comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, de quien es su superior funcional.  

2. En  punto a la  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales,  en reiteradas oportunidades esta Corte ha considerado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Lo anterior como garantía de la seguridad jurídica y el  principio de autonomía e independencia judicial de que vienen  revestidos los jueces de la República, en virtud de  Constitución Política. A manera de ejemplo, la Corte  Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, adoctrinó:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Importa  señalar que, para que la acción salga avante, es  necesario que cumpla con los requisitos de procedibilidad:  generales2,  los cuales apuntan a la procedencia de la acción, y  específicos3,  atinentes a la prosperidad del amparo. De esta suerte, quien acuda al  mecanismo extraordinario, tiene la carga no sólo respecto de  su planteamiento, sino de su demostración (CC C-590  de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006).  

3. El  problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad  consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el  demandante, contra la sentencia proferida el1 7 de julio de 2020 por  el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, posteriormente  confirmada el 1º de octubre de esa anualidad por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, cumple  con los requisitos generales necesarios para su procedencia.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede  concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada  improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados  requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

Al  respecto, se avizora que no cumple con el requisito de subsidiariedad  o, en otras palabras, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Es  que precisamente, de las respuestas allegadas al trámite de  tutela, se evidencia que el accionante no agotó el mecanismo  idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones,  esto es, el recurso extraordinario de casación en contra de la  providencia de segunda instancia, mecanismo  que era adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta  la parte actora, sin establecer razones suficientes que permitan a la  Sala flexibilizar este requisito.  

Sobre  el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional  afirmó:  

El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual. El  peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado  recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso  ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora  mediante la presentación de la acción de tutela,  pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o  una instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de  enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.  (Resaltado fuera del texto original).  

Asimismo,  la Sala no puede perder de vista que en el presente trámite  constitucional  JAIMES PASCUAS,  pretende demostrar que, existieron  irregularidades en el curso del proceso penal; sin  embargo, al revisar las providencias aportadas en su escrito, se  puede constatar que en ningún momento presentó estos  argumentos ante los jueces ordinarios,  por lo cual, no puede recurrir a la acción de tutela en aras  de reabrir debates probatorios que no fueron debidamente  aprovechados, pues esta figura no tiene la finalidad de suplir las  negligencias de los ciudadanos frente a los elementos de hecho o  derecho que hubiesen servido para defender sus intereses.  

4.  Por  estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan  flexibilizar estos requisitos, lo procedente es declarar improcedente  la presente solicitud de amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente la  tutela instaurada por HECTOR  FABIÁN JAIMES PASCUAS,  por las razones expuestas en el presente proveído.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

nubia  yolanda nova garcía  

Secretaria  

1          Para          la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron          respuestas adicionales.  

2          Estos son:          a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b)          Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios          de defensa judicial; c) Que se esté ante un perjuicio          iusfundamental          irremediable;          d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se          interponga dentro de un término razonable y justo; e) Que se          trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto          decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que          afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) Que se          identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la          transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que          esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre          que hubiese sido posible; g) Que no se trate de sentencias de          tutela.  

3          Tendientes a demostrar que          la providencia atacada adolece de algún defecto orgánico,          procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un          error inducido, o carece por completo de motivación,          desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.      

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