Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STP9116-2021
Radicación n.° 117953
(Aprobado Acta n° 180)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por HECTOR FABIÁN JAIMES PASCUAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en el proceso penal adelantado en su contra radicado con número 2013-00066.
Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes de la actuación en referencia, así como también la secretaría de la Sala Penal del Tribunal demandado.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si frente a la decisión emitida el 1º de octubre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado, en tanto que, a juicio del actor, se configuró un defecto fáctico por valoración errónea de la prueba, así como también procedimental por desconocimiento del derecho a la defensa, debido a los yerros en el ejercicio de tal prerrogativa.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 7 de julio de 2021, esta Sala avocó conocimiento del libelo y dio traslado del libelo a accionados como vinculados, a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por secretaría de la Sala el 13 del mismo mes y año.
RESULTADOS PROBATORIOS
Por consiguiente, solicitó la declaratoria de improcedencia del mecanismo constitucional, en tanto se incumple con el requisito de subsidiariedad.
2. La Juez 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento señaló que, mediante sentencia de 17 de julio de 2020 declaró penalmente responsable al accionante por el delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, determinación que fue impugnada y confirmada por el superior.
Manifestó además que, con auto de 21 de mayo de 2021 se ordenó dar inicio al trámite de incidente de reparación integral a favor de la víctima, señalándose fecha y hora para adelantar la audiencia.
Finalmente, resaltó que la actuación del juzgado se cumplió con observancia de las formalidades legales y constitucionales. Adjuntó copia del expediente digital.
3. El representante de víctimas solicitó denegar la tutela por improcedente al no evidenciar vulneración evidente de derechos y pretender utilizar este mecanismo como una instancia adicional.
4. La Procuradora 20 Judicial II Penal resaltó que, en el asunto, no se agotó el recurso extraordinario de casación a través del cual le era posible plantear la vulneración que alega mediante tutela.
5. Los demás vinculados guardaron silencio1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por HECTOR FABIÁN JAIMES PASCUAS, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. En punto a la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en reiteradas oportunidades esta Corte ha considerado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Lo anterior como garantía de la seguridad jurídica y el principio de autonomía e independencia judicial de que vienen revestidos los jueces de la República, en virtud de Constitución Política. A manera de ejemplo, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, adoctrinó:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Importa señalar que, para que la acción salga avante, es necesario que cumpla con los requisitos de procedibilidad: generales2, los cuales apuntan a la procedencia de la acción, y específicos3, atinentes a la prosperidad del amparo. De esta suerte, quien acuda al mecanismo extraordinario, tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración (CC C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006).
3. El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el demandante, contra la sentencia proferida el1 7 de julio de 2020 por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, posteriormente confirmada el 1º de octubre de esa anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al respecto, se avizora que no cumple con el requisito de subsidiariedad o, en otras palabras, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
Es que precisamente, de las respuestas allegadas al trámite de tutela, se evidencia que el accionante no agotó el mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia de segunda instancia, mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la parte actora, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito.
Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:
El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original).
Asimismo, la Sala no puede perder de vista que en el presente trámite constitucional JAIMES PASCUAS, pretende demostrar que, existieron irregularidades en el curso del proceso penal; sin embargo, al revisar las providencias aportadas en su escrito, se puede constatar que en ningún momento presentó estos argumentos ante los jueces ordinarios, por lo cual, no puede recurrir a la acción de tutela en aras de reabrir debates probatorios que no fueron debidamente aprovechados, pues esta figura no tiene la finalidad de suplir las negligencias de los ciudadanos frente a los elementos de hecho o derecho que hubiesen servido para defender sus intereses.
4. Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar estos requisitos, lo procedente es declarar improcedente la presente solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la tutela instaurada por HECTOR FABIÁN JAIMES PASCUAS, por las razones expuestas en el presente proveído.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
nubia yolanda nova garcía
Secretaria
1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron respuestas adicionales.
2 Estos son: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; g) Que no se trate de sentencias de tutela.
3 Tendientes a demostrar que la providencia atacada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.