Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9117-2021
Radicación n.° 118015
(Aprobado Acta n° 180)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por CARLOS ALBERTO MARTÍN GUERRERO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en el proceso penal adelantado en su contra radicado con número 2018-00057-01.
Al trámite constitucional fueron vinculados la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado 49 Penal del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes de la actuación en referencia.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si frente a la decisión emitida el 19 de mayo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado, en tanto que, a juicio del actor, la defensa no fue eficaz y la acción penal estaba prescrita por lo que no era procedente emitir fallo de condena en su contra.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 8 de julio de 2021, esta Sala avocó conocimiento del libelo y dio traslado del libelo a accionados como vinculados, a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la secretaría de la Sala el 14 del mismo mes y año.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que, esa Corporación resolvió el recurso de apelación propuesto por la defensa contra la decisión de condena proferida por el Juzgado 49 Penal del Circuito de esta ciudad, por tanto, con providencia de 19 de mayo del año en curso la sanción fue modificada, concediéndosele el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Adicionalmente, se allegó informe de una funcionaria de la secretaría de esa Corporación, en la que se señaló que el defensor del accionante solicitó copia de la sentencia, con el fin de interponer recurso de casación, el cual fue enviado al correo institucional el 28 de mayo del año en curso.
De otra parte, indicó que el 9 de julio de 2021, la sentencia emitida por esa Sala paso a la sección N1 de la secretaría a fin de notificar la misma a través de edicto.
2. El Juzgado 49 Penal del Circuito de esta ciudad, remitió copia digital del expediente.
3. El Procurador 363 Judicial Penal II de esta ciudad, solicitó denegar el amparo de los derechos del actor, en tanto que, en este caso, no se supera la subsidiariedad, pues cuenta con el recurso idóneo, esto es la casación para debatir sus inconformidades.
4. Los demás vinculados guardaron silencio1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO MARTÍN GUERRERO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. El problema jurídico se delimita en verificar si la Corporación accionada vulneró los derechos del actor al confirmar la condena en su contra por el delito de fraude procesal, mediante decisión de 19 de mayo de 2021.
Así entonces, se atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación, en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios2.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política) que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es en el desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:
“(…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela”.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
3. En ese orden de ideas, en el asunto, no es posible conceder el amparo solicitado por CARLOS ALBERTO MARTÍN GUERRERO, porque incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela, en relación a la subsidiariedad, pues a la fecha los mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos no han sido agotados, en este caso, el recurso extraordinario de casación.
En efecto, tal como se advirtió, la sentencia de segunda instancia se haya en trámite de notificación, por lo que será ese el escenario idóneo a fin de que el actor debata las inconformidades que por este mecanismo residual plantea, instrumento que se ofrece adecuado, para propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento.
Con esto, se le recuerda al accionante que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
4. Bajo este panorama, se hace imperioso declarar improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la tutela instaurada por CARLOS ALBERTO MARTÍN GUERRERO, por las razones expuestas en el presente proveído.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
nubia yolanda nova garcía
Secretaria
1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron respuestas adicionales.
2 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.