STP9117-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP9117-2021  

Radicación  n.° 118015  

(Aprobado Acta n°  180)  

Bogotá,  D.C., diecinueve  (19) de  julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve la Corte  la acción de tutela promovida por CARLOS  ALBERTO MARTÍN GUERRERO,  contra  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales, en el proceso penal  adelantado en su contra radicado con número 2018-00057-01.  

Al trámite  constitucional fueron vinculados la secretaría  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado  49 Penal del Circuito de esta ciudad y las  partes e intervinientes de la actuación en referencia.  

PROBLEMA JURÍDICO  A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si frente a la decisión emitida  el 19 de mayo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el  amparo invocado,  en tanto que, a juicio del actor, la defensa no fue eficaz y la  acción penal estaba prescrita por lo que no era procedente  emitir fallo de condena en su contra.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 8 de julio de 2021, esta Sala avocó conocimiento del  libelo y dio traslado del libelo a accionados como vinculados, a fin  de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal  proveído fue notificado por la secretaría de la Sala el  14 del mismo mes y año.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó  que, esa Corporación resolvió el recurso de apelación  propuesto por la defensa contra la decisión de condena  proferida por el Juzgado 49 Penal del Circuito de esta ciudad, por  tanto, con providencia de 19 de mayo del año en curso la  sanción fue modificada, concediéndosele el subrogado de  la suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

Adicionalmente,  se allegó informe de una funcionaria de la secretaría  de esa Corporación, en la que se señaló que el  defensor del accionante solicitó copia de la sentencia, con el  fin de interponer recurso de casación, el cual fue enviado al  correo institucional el 28 de mayo del año en curso.  

De otra parte,  indicó que el 9 de julio de 2021, la sentencia emitida por esa  Sala paso a la sección N1 de la secretaría a fin de  notificar la misma a través de edicto.  

2.  El  Juzgado 49 Penal del Circuito de esta ciudad, remitió copia  digital del expediente.  

3. El  Procurador 363 Judicial Penal II de esta ciudad, solicitó  denegar el amparo de los derechos del actor, en tanto que, en este  caso, no se supera la subsidiariedad, pues cuenta con el recurso  idóneo, esto es la casación para debatir sus  inconformidades.  

4. Los  demás vinculados guardaron silencio1.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la demanda de  tutela instaurada por CARLOS ALBERTO MARTÍN GUERRERO,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, de quien es su superior funcional.  

2. El  problema jurídico se delimita en verificar si la Corporación  accionada vulneró los derechos del actor al confirmar la  condena en su contra por el delito de fraude procesal, mediante  decisión de 19 de mayo de 2021.  

Así  entonces, se atenderá  la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación,  en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción  de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y  decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más  de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo,  sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el  legislador circunscribió y previó las oportunidades  para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren  necesarios2.  

Ello se funda en  uno de los más preciados principios constitucionales (artículo  228 de la Carta Política) que orientan el desarrollo de la  actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de  los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la  seguridad jurídica.  

Lo anterior porque  es en el desarrollo o al interior de la respectiva actuación  que las partes deben ejercer sus actos de postulación  encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura  que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.  

No obstante, se ha  aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite  o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de  procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un  perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que  entra en contradicción con la constitución o la ley,  con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental  de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos  requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia  del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte  Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:  

“(…)  i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la  persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez;  iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate  de sentencia de tutela”.  

Por ello,  cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

3. En  ese orden de ideas, en el asunto, no es posible conceder el amparo  solicitado por CARLOS  ALBERTO MARTÍN GUERRERO,  porque incumplió la condición de procedibilidad de la  demanda de tutela, en relación a la subsidiariedad, pues a la  fecha los mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos no  han sido agotados, en este caso, el recurso extraordinario de  casación.  

En efecto, tal  como se advirtió, la sentencia de segunda instancia se haya en  trámite de notificación, por lo que será ese el  escenario idóneo a fin de que el actor debata las  inconformidades que por este mecanismo residual plantea, instrumento  que se ofrece adecuado, para propiciar un pronunciamiento al interior  del cauce natural del diligenciamiento.  

Con esto, se le  recuerda al accionante que la tutela: i) no está dispuesta  para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii)  no  constituye una instancia adicional o paralela a la de los  funcionarios competentes;  y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno  u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues  «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía  e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en  principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez  natural es razonable y legítima» (T-221/18).  

4.  Bajo  este panorama, se hace imperioso declarar improcedente el amparo  invocado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente la  tutela instaurada por  CARLOS ALBERTO MARTÍN GUERRERO,  por las razones expuestas en el presente proveído.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

nubia  yolanda nova garcía  

Secretaria  

1          Para          la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron          respuestas adicionales.  

2          Ver entre otras,          STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018,          rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *