Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP2653-2021
Radicación n°. 115374
Acta 56
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por SAÚL SANTANA, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y a las demás partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el Ni. 74872.
ANTECEDENTES
Para el efecto argumentó que tiene 74 años de edad y se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a la Administradora Colombiana de Pensiones, entidad a la que cotizó 582.27 semanas.
Indicó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le dictaminó la pérdida de capacidad laboral del 52.38%, con fecha de estructuración del 27 de julio de 2012.
Refirió que atendiendo dicho dictamen, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de invalidez, la que le fue negada a través de la resolución GNR43417 del 24 de febrero de 2015, por no acreditar 50 semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración.
Manifestó que por lo anterior, instauró demanda laboral, la cual correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, que en providencia del 3 de septiembre de 2015, absolvió a la entidad demandada.
Señaló que contra tal providencia instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que en fallo del 30 de noviembre de 2015, revocó la decisión impugnada y en su lugar, condenó a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez.
Indicó que inconforme con dicha determinación, Colpensiones instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto en la providencia CSJSL287 del 5 de febrero de 2020, a través de la cual se casó la sentencia de segundo grado y en sede de instancia se confirmó la sentencia emitida por el Juzgado fallador.
Sostuvo que la autoridad demandada incurrió en vía de hecho, al no tener en consideración el principio de «sostenibilidad financiera del sistema», para aquellos afiliados que han cotizado entre 416 y 520 semanas, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, máxime que cumple los presupuestos para el reconocimiento pensional.
Agregó que agotó todos los medios administrativos y judiciales y el proceso ha durado más de 6 años, por lo que la negativa del reconocimiento pensional le ha generado un perjuicio irremediable.
En ese contexto, pidió la protección de los derechos fundamentales antes mencionados y en consecuencia, que se dejara sin efecto la decisión emitida el 5 de febrero de 2020 y en su lugar se emitiera un nueva providencia y se ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones dispusiera el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 27 de julio de 2012.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral señaló que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, dado que la providencia objeto de controversia se emitió en febrero de 2020 y 12 meses después se acudió a la acción de tutela.
De otro lado, refirió que en la providencia objeto de controversia se expusieron de manera clara, las razones por las cuales era procedente casar el fallo de segundo grado y la simple divergencia de criterios, no implica la afectación de los derechos del demandante.
Agregó que el actor SAÚL SANTANA acudió a la acción de tutela, con el objeto de reabrir un debate concluido y en el que no existió la alegada afectación de los derechos fundamentales, por lo pidió negar el amparo.
2. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación refirió que le corresponde a Colpensiones pronunciarse en torno a la demanda de tutela, debido a que revisado el expediente laboral, la entidad que representa no hizo parte del proceso en el que se emitió la decisión cuestionada por vía constitucional.
3. La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones indicó que no se cumplen los presupuestos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, debido a que no se advierte ningún yerro en la decisión objeto de controversia.
4. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por SAÚL SANTANA.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
3. En el caso objeto de análisis, SAÚL SANTANA cuestiona por vía de tutela la providencia CSJSL287 del 5 de febrero de 2020, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual, casó la sentencia de segunda instancia emitida el 30 de noviembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que revocó el fallo del 3 de septiembre del mismo año, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad y en sede de instancia, confirmó el fallo de primer grado en el que se negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Sobre el particular, observa esta Sala que la presente demanda constitucional carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos pues, aun cuando se presenta en esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, el peticionario no demuestra la vía de hecho en que se incurrió con la emisión de la sentencia cuestionada.
Al respecto, considera la Sala en principio que, el asunto bajo examen sí cumple el requisito de la inmediatez pues, tratándose del reconocimiento de derechos pensionales, la Corte Constitucional ha considerado:
Es necesario reiterar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que en aras de garantizar la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo será procedente aun habiendo trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la transgresión alegada y la presentación de la acción, siempre que analizadas las condiciones específicas del caso concreto, el fallador advierta la presencia de una o varias de las siguientes circunstancias: “(1) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (2) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (3) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”
(…) No se puede afirmar que la vulneración de los derechos del peticionario acaeció en el año 2000 y hasta allí perduraron sus efectos; por el contrario, la falta de reconocimiento y pago de su pensión de vejez continúa conculcando sus derechos fundamentales, con el agravante que ante el paso de los años, el actor se hace más frágil y vulnerable. En ese escenario adquiere un papel preponderante el principio de la inmediatez, que más que un tiempo razonable para incoar la acción, debe interpretarse en el sentido de que la intervención del juez constitucional sea actual y oportuna para conjurar la transgresión que sufre el peticionario. En torno al tercer requisito, se evidencia que el señor tiene 75 años, condición que lo hace sujeto de especial protección constitucional, dado que con el paso del tiempo se acrecienta su fragilidad y vulnerabilidad, haciendo razonable la intervención del juez de tutela1. (Subraya fuera de texto).
No obstante, advierte la Sala que la presunta afectación de los derechos fundamentales de SAÚL SANTANA es más expuesta como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional2.
Lo anterior, por cuanto pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acojan sus pretensiones y se ordene el reconocimiento a la pensión de invalidez, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
Máxime que, revisada la providencia con la que culminó el proceso ordinario laboral, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó SAÚL SANTANA, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
En efecto, en la decisión en cita, la autoridad accionada determinó que no era objeto de discusión que: «i) Saúl Santana fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 52,38, estructurada el 27 de julio de 2012; (ii) que cotizó al sistema general de pensiones «desde el 3 de octubre al año 75 hasta el 15 de junio del año 2007», es decir, «durante toda su vida laboral un total de 588,86»; y (iii) que no efectuó aporte alguno dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez».
Acto seguido, refirió la autoridad accionada que el tema de discusión se circunscribía a determinar si le había asistido razón a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali al ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez de SAÚL SANTANA, pese a que no cumplía los presupuestos establecidos en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
En ese sentido, la Sala demandada señaló que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, había estudiado «los argumentos expuestos por el Tribunal», en diversas decisiones, entre las que se encontraba la CSJ SL3875-2019 en la que se indicó:
Aceptar tales argumentos, sería tanto como avalar que estas pensiones quedaran al arbitrio o subjetividad del juez, como es lo que aquí se observa, al declararse la existencia de un derecho, sin el cumplimiento de las reglas que nuestra legislación dispone para el efecto. Sobre este particular aspecto, ya la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos análogos, y respecto de decisiones proferidas por el mismo juzgador de alzada, pudiéndose traer a colación la sentencia CSJ SL516-2018, en donde se reiteró la CSJ SL6617-2017, sosteniendo:
Con su extraña interpretación de la ley, que puede sintetizarse en que basta que el número de semanas cotizadas garantice la sostenibilidad del sistema para que se pueda generar la prestación de sobrevivencia, el tribunal creó un derecho con un requisito que ni siquiera el legislador contempló como viable, el que tampoco se puede extraer de la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, que el tribunal transcribió in extenso. Si a dichos motivos se acude, se observa que la intención legislativa estaba encaminada, como principios rectores, a procurar equidad y solidaridad social, responsabilidad fiscal y justicia redistributiva, aspectos que fueron analizados en dicho texto, y que difieren notablemente de los argumentos demasiados ligeros que utilizó el tribunal para imponer la condena en los términos que lo hizo. […].
Acto seguido, refirió que al verificar los argumentos fácticos y jurídicos del caso de SAÚL SANTANA, se advertía que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali incurrió en los errores endilgados «al concluir que pese a no satisfacerse los requisitos estatuidos en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, el total de semanas acreditadas en el proceso eran suficientes para otorgar la pensión de invalidez a la luz de la sostenibilidad financiera del sistema, la finalidad de la mencionada disposición, proporcionalidad y garantías de los derechos fundamentales».
En sede de instancia, señaló que bastaban los aludidos argumentos para negar el derecho pensional de SAÚL SANTANA, de conformidad con la Ley 860 de 2003 y que no era procedente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990.
Por todo lo anterior, concluyó que lo procedente era confirmar la sentencia emitida el 3 de septiembre de 2015, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali.
En ese orden, se advierte que la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que, se reitera, pretende que por vía de tutela se subsane la demanda de casación y en sede constitucional se realice una interpretación diferente a la efectuada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.
Además, la decisión objeto de controversia se profirió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
Por lo antes señalado, se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. NEGAR el amparo invocado.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional. Sentencia T-037/2013.
2 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.