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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 15311-2021
Radicado 118439
(Aprobado Acta No.211)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por PEDRO ANTONIO CÁRDENAS, contra el fallo del 5 de mayo de 2021 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo de sus derechos, supuestamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Sogamoso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de la siguiente manera:
Como situaciones fácticas relevantes en el asunto bajo análisis se enunciaron las siguientes:
1. Que el 10 de enero de 2015, falleció el señor Lengel Armando Cárdenas Estupiñán, hijo del aquí accionante, quien al momento de su deceso no tenía esposa e hijos, y era de (sic) quien velaba económicamente por su padre.
2. Que a través de profesional del derecho el accionante presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y de la señora Eglicenia Chia Montoya, presunta compañera del señor Lengel Armando Cárdenas Estupiñán (q.e.p.d.) el cual fue asignado por reparto, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, bajo el número 2018-00227.
3. Que dicha autoridad el 23 de octubre de 2019 emitió sentencia, negando las pretensiones de demanda, declarando probadas las excepciones formuladas por Colpensiones, por lo que recurrió tal decisión ante el superior, el cual, en proveído del 4 de diciembre de 2020, confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, argumentando que el actor no cumplió con la carga probatoria para acreditar que el ingreso que recibía el aquí accionante por parte de su fallecido hijo, fueron periódicos, necesarios y sustanciales.
4. Que el señor Pedro Antonio Cárdenas es una persona de la tercera edad que sobrepasa los 85 años de edad, y por sus condiciones de vulnerabilidad enfrenta necesidades más apremiantes para su subsistencia alimentaria para llevar una vida digna.
Por lo que a través de la vía preferente solicita:
[…] DECLARAR, que ante la expedición de los fallos de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral con radicado interno N°. 2018-227, de fechas 23 de octubre de 2019 y 04 de diciembre de 2020, respectivamente […] mediante el cual se negó las pretensiones propuestas por el señor PEDRO ANTONIO CÁRDENAS y declaró probadas las excepciones de “inexistencia del derecho y de la obligación” y “buena fe” propuestas por Colpensiones, vulneraron los artículos 1, 13, 29, 42, 48, 49 y 53 de la Constitución Política de Colombia, como derechos fundamentales de mi representado.
ORDENAR, que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo-Sala Única, modifiquen el sentido del fallo de primera y segunda instancia, de fechas 23 de octubre de 2019 y 04 (sic) de diciembre de 2020, respectivamente, emitidas dentro del proceso ordinario n° 2018-00227 […] dentro de las cuales se solicita se declare a su favor el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobreviviente, en su calidad de padre del causante LENGEL ARMANDO CÁRDENAS ESTUPIÑÁN, por cuanto dependía económicamente del citado causante, circunstancias que fueron debidamente probadas dentro del proceso pero que no fueron tenidas en cuenta al momento de emitir el respectivo fallo, tanto de primera como de segunda instancia […].”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 27 de abril de 2021, la Sala admitió la acción de tutela, notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y a los demás vinculados.
1. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo informó que el 1º de diciembre de 2020 confirmó la negativa de la pensión de sobrevivientes reclamada por PEDRO ANTONIO CÁRDENAS en el proceso ordinario laboral bajo el radicado 2018-00227. Adujo que contra el fallo de segunda instancia la parte actora no interpuso casación.
Así mismo, defendió la legalidad del fallo porque lo emitió con base en criterios de valoración razonables y la aplicación de la normatividad vigente.
2. A su turno, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- se opuso a la prosperidad de la acción por inexistencia del vicio anunciado en la demanda de tutela, a parte que, las sentencias de las instancias o vulneraron los derechos fundamentales del actor.
El 5 de mayo de 2021, La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado, en cuanto que la decisión del tribunal es razonable.
El accionante impugnó el fallo de primera instancia. En primer lugar, dijo que la sentencia está viciada por falta de motivación “no se ajusta a los hechos antecedentes y contestación que motivaron la tutela ni a los derechos impetrados, por error de hecho y de derecho en el examen y consideración de la petición expuestas (sic) ante su despacho”.
En segundo lugar, dijo que la Sala a quo se limitó a hacer una valoración “frívola” de las pretensiones pasando por alto la vulneración de las garantías en el trámite laboral 2018-00227.
En esencia, criticó cada uno de los aspectos con los cuales la primera instancia negó el amparo fundado en la valoración probatoria razonable del tribunal, dándose paso a reiterar los que, en su sentir, fueron los yerros de la autoridad judicial denunciada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
2. Pretende el accionante someter las sentencias de las instancias emitidas en el proceso laboral 2016-00227 a un nuevo control por parte del juez constitucional, pues advierte que las providencias judiciales adolecen de defectos fácticos y procedimentales que violan su debido proceso, como lo es la errada valoración probatoria que llevaron a negar la pensión de sobrevivientes reclamada por el actor, luego del fallecimiento de su hijo.
3. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
4. El impugnante se queja de la falta de motivación e incongruencia que radica en la supuesta tergiversación de la demanda en que incurrió la Sala a quo; sin embargo, la Corporación evaluó el contenido del escrito introductorio, los hechos objeto de controversia y las pruebas aportadas por las partes, de donde encontró que con base en la regulación normativa y los elementos arrimados a la actuación laboral, la decisión se aviene razonable y por tanto, resulta improcedente la acción.
De lo visto, encuentra la Corte que la primera instancia evaluó el problema jurídico que fue sometido a su consideración y expuso las razones por las que no encontró procedente la intervención del juez de tutela ante la ausencia del requisito de subsidiariedad, por pretender una tercera instancia en el trámite antes referido, sin que ese razonamiento sea constitutivo de la vía de hecho atribuida por el actor al fallo de primera instancia.
Para el caso, no hay duda que PEDRO ANTONIO CÁRDENAS desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, como atinadamente expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, puesto que, contra la decisión emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Osos tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, sin que así lo hiciera.
Sin embargo, la Sala a quo explicó que es procedente pasar por alto ese requisito de procedibilidad bajo el entendido que así hubiera acudido a ese mecanismo para atacar las supuestas deficiencias que en su criterio se presentaron dentro del proceso ordinario, no estaba llamado a tan siquiera admitirse a demanda por falta del interés jurídico – económico para recurrir en casación al considerarse la expectativa de vida del reclamante, siendo posible analizar de fondo el asunto sometido a escrutinio de la Sala.
Con todo, tampoco se advierte una vía de hecho en la decisión emitida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Osos que habilite la procedencia del amparo.
En ese sentido, el cuerpo colegiado accionado confirmó la decisión de primera instancia porque encontró que PEDRO ANTONIO CÁRDENAS, padre del afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, no podía gozar de la prestación pensional, ya que las pruebas aportadas al proceso, fueron insuficientes para demostrar la dependencia económica del accionante y así conseguir la pensión.
Ello, indicó, porque de las pruebas aportadas al proceso se desprende que el art. 47 de la Ley 100 de 1993 únicamente demostró el parentesco, sin cumplir con la carga probatoria de quien pretende sacar avante una acción pensional de sobreviviente en razón a la sentencia C-111 de 2006.
Luego, se adentró en el estudio de las demás exigencias normativas previstas en los arts. 46 y 47 ejusdem: “en este caso es indiscutible, por cuanto como se demostró, Lengel Armando Cárdenas Estupiñán cotizó al sistema pensional contributivo más de 50 semanas entre el 10 de enero de 2012 y la misma fecha de 2015, más exactamente 51.7 semanas y al establecerse su deceso en la anterior fecha, sus posibles beneficiarios al menos adquirieron el derecho a reclamar el derecho […]”.
Refirió el tribunal que el acervo probatorio debía orientarse a establecer si el aporte económico que Cárdenas Estupiñán le proveía a su padre era: i) cierta y no presunta; ii) regular y periódica, y iii) significativa respecto del total de ingresos del beneficiario.
Sentado el punto de partida, llegó a la conclusión que el demandante no cumplió con la carga necesaria en tanto, en el interrogatorio de parte PEDRO ANTONIO CÁRDENAS confesó que su hijo le aportaba dinero para su subsistencia, sin especificar el monto, lo que dejó en evidencia la vaguedad de si dicho aporte era determinante para su subsistencia.
Del mismo modo, precisó el encausado que el declarante afirmó que “no se veía” con su hijo desde hacía más de 2 o 3 años, desde cuando se produjo el altercado por la ruptura sentimental de su hijo con la señora Diana Montoya para entablar una nueva relación con Eglicenia Chía Montoya, quien -dijo- no le permitía a Lengel Armando Cárdenas colaborarle económicamente, circunstancias que desvirtuaron que al momento de fallecimiento del afiliado, estuviera patrocinando la manutención del reclamante.
Que los testimonios de Víctor Alfonso Cruz, Orlando Torres Cordero, Cándido Araque y Luis Enrique Cruz Gómez, no tuvieron la suficiencia para convencer a los falladores sobre la dependencia económica pregonada por el demandante, en virtud de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL1921-2019 Rad, 66613).
Ahora bien, independientemente de que se comparta o no la decisión del ad quem, los motivos que lo llevaron a confirmar la decisión de primer nivel para negar la prestación que el padre del afiliado reclamó por la vía ordinaria resultan razonables.
Además, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio del demandante a toda costa, menos aún, cuando la autoridad accionada emitió su fallo con sujeción a lo probado en el proceso.
Es que, como lo dijo la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Por lo expuesto y como no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del promotor, se impone confirmar integralmente el fallo de primer nivel.
En tal sentido, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 5 de mayo de 2021, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó las prerrogativas de PEDRO ANTONIO CÁRDENAS.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria