STP15311-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS  2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP 15311-2021  

Radicado  118439  

(Aprobado  Acta No.211)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación formulada por PEDRO ANTONIO  CÁRDENAS, contra el fallo del 5 de mayo de 2021 proferido por  la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia que negó el amparo de sus derechos,  supuestamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado 2º Laboral del  Circuito de Sogamoso.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los  hechos fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de la  siguiente manera:  

Como situaciones fácticas  relevantes en el asunto bajo análisis se enunciaron las  siguientes:  

1. Que el 10 de enero de  2015, falleció el señor Lengel Armando Cárdenas  Estupiñán, hijo del aquí accionante, quien al  momento de su deceso no tenía esposa e hijos, y era de (sic)  quien velaba económicamente por su padre.  

2. Que a través de  profesional del derecho el accionante presentó demanda  ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de  Pensiones-Colpensiones y de la señora Eglicenia Chia Montoya,  presunta compañera del señor Lengel Armando Cárdenas  Estupiñán (q.e.p.d.) el cual fue asignado por reparto,  al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, bajo el número  2018-00227.  

3. Que dicha autoridad el 23  de octubre de 2019 emitió sentencia, negando las pretensiones  de demanda, declarando probadas las excepciones formuladas por  Colpensiones, por lo que recurrió tal decisión ante el  superior, el cual, en proveído del 4 de diciembre de 2020,  confirmó en todas sus partes la sentencia de primera  instancia, argumentando que el actor no cumplió con la carga  probatoria para acreditar que el ingreso que recibía el aquí  accionante por parte de su fallecido hijo, fueron periódicos,  necesarios y sustanciales.  

4. Que el señor Pedro  Antonio Cárdenas es una persona de la tercera edad que  sobrepasa los 85 años de edad, y por sus condiciones de  vulnerabilidad enfrenta necesidades más apremiantes para su  subsistencia alimentaria para llevar una vida digna.  

Por lo que a  través de la vía preferente solicita:  

[…]  DECLARAR, que ante la expedición de los fallos de primera y  segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral con radicado  interno N°. 2018-227, de fechas 23 de octubre de 2019 y 04 de  diciembre de 2020, respectivamente […] mediante el cual se  negó las pretensiones propuestas por el señor PEDRO  ANTONIO CÁRDENAS y declaró probadas las excepciones de  “inexistencia del derecho y de la obligación” y  “buena fe” propuestas por Colpensiones, vulneraron los  artículos 1, 13, 29, 42, 48, 49 y 53 de la Constitución  Política de Colombia, como derechos fundamentales de mi  representado.  

ORDENAR, que el  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y el Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo-Sala Única,  modifiquen el sentido del fallo de primera y segunda instancia, de  fechas 23 de octubre de 2019 y 04 (sic) de diciembre de 2020,  respectivamente, emitidas dentro del proceso ordinario n°  2018-00227 […] dentro de las cuales se solicita se declare a  su favor el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión  de sobreviviente, en su calidad de padre del causante LENGEL ARMANDO  CÁRDENAS ESTUPIÑÁN, por cuanto dependía  económicamente del citado causante, circunstancias que fueron  debidamente probadas dentro del proceso pero que no fueron tenidas en  cuenta al momento de emitir el respectivo fallo, tanto de primera  como de segunda instancia […].”.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 27 de abril de 2021,  la  Sala admitió la acción de tutela, notificó la  iniciación del trámite a la autoridad judicial  accionada y a los demás vinculados.  

1.  La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo  informó que el 1º de diciembre de 2020 confirmó la  negativa de la pensión de sobrevivientes reclamada por PEDRO  ANTONIO CÁRDENAS en el proceso ordinario laboral bajo el  radicado 2018-00227. Adujo que contra el fallo de segunda instancia  la parte actora no interpuso casación.  

Así  mismo, defendió la legalidad del fallo porque lo emitió  con base en criterios de valoración razonables y la aplicación  de la normatividad vigente.  

2.  A su turno, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-  se opuso a la prosperidad de la acción por inexistencia del  vicio anunciado en la demanda de tutela, a parte que, las sentencias  de las instancias o vulneraron los derechos fundamentales del actor.  

El 5 de mayo de  2021, La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado, en  cuanto que la decisión del tribunal es razonable.  

El  accionante impugnó el fallo de primera instancia. En primer  lugar, dijo que la sentencia está viciada por falta de  motivación “no  se ajusta a los hechos antecedentes y contestación que  motivaron la tutela ni a los derechos impetrados, por error de hecho  y de derecho en el examen y consideración de la petición  expuestas (sic) ante su despacho”.  

En  segundo lugar, dijo que la Sala a  quo se  limitó a hacer una valoración “frívola”  de las pretensiones pasando por alto la vulneración de las  garantías en el trámite laboral 2018-00227.  

En  esencia, criticó cada uno de los aspectos con los cuales la  primera instancia negó el amparo fundado en la valoración  probatoria razonable del tribunal, dándose paso a reiterar los  que, en su sentir, fueron los yerros de la autoridad judicial  denunciada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. Conforme con lo  establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en  armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la  Sala de Casación Penal es competente para  resolver la  impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su  homóloga Laboral.  

2. Pretende el  accionante someter las sentencias de las instancias emitidas en el  proceso laboral 2016-00227  a un nuevo control por parte del juez constitucional, pues advierte  que las providencias judiciales adolecen de defectos fácticos  y procedimentales que violan su debido proceso, como lo es la errada  valoración probatoria que llevaron a negar la pensión  de sobrevivientes reclamada por el actor, luego del fallecimiento de  su hijo.  

3.  Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En camino a  resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es  preciso recordar que, en  múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho  mención de los requisitos generales y específicos de  procedibilidad de la acción de amparo contra providencias  judiciales, destacando  que los segundos han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita, únicamente, cuando  superado el filtro de verificación de los requisitos generales  (relevancia  constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de  sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

4.  El  impugnante se queja de la falta de motivación e incongruencia  que  radica en la supuesta tergiversación de la demanda en que  incurrió la Sala a  quo; sin  embargo,  la  Corporación evaluó el contenido del escrito  introductorio, los hechos objeto de controversia y las pruebas  aportadas por las partes, de donde encontró que con base en la  regulación normativa y los elementos arrimados a la actuación  laboral, la decisión se aviene razonable y por tanto, resulta  improcedente la acción.  

De lo visto,  encuentra la Corte que la primera instancia  evaluó  el problema jurídico que fue sometido a su consideración  y expuso las razones por las que no encontró procedente la  intervención del juez de tutela ante la ausencia del requisito  de subsidiariedad, por pretender una tercera instancia en el trámite  antes referido, sin que ese razonamiento sea constitutivo de la vía  de hecho atribuida por el actor al fallo de primera instancia.  

Para el caso, no  hay duda que PEDRO ANTONIO CÁRDENAS desconoció la  condición de subsidiariedad  en  el ejercicio de la tutela, como atinadamente expuso la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, puesto que,  contra la decisión emitida por la Sala Única del  Tribunal Superior de Santa Rosa de Osos tuvo la oportunidad de  interponer  el recurso extraordinario de casación, sin que así lo  hiciera.  

Sin embargo, la  Sala a  quo explicó  que es procedente pasar por alto ese requisito de procedibilidad bajo  el entendido que así hubiera acudido a ese mecanismo para  atacar las supuestas deficiencias que en su criterio se presentaron  dentro del proceso ordinario, no estaba llamado a tan siquiera  admitirse a demanda por falta del interés jurídico –  económico para recurrir en casación al considerarse la  expectativa de vida del reclamante, siendo posible analizar de fondo  el asunto sometido a escrutinio de la Sala.  

Con todo, tampoco  se advierte una vía de hecho en la decisión emitida por  el Tribunal Superior de Santa Rosa de Osos que habilite la  procedencia del amparo.  

En ese sentido, el  cuerpo colegiado accionado  confirmó  la decisión de primera instancia porque encontró  que PEDRO ANTONIO CÁRDENAS, padre del afiliado al sistema de  seguridad social en pensiones, no podía gozar de la prestación  pensional, ya que las pruebas aportadas al proceso, fueron  insuficientes para demostrar la dependencia económica del  accionante y así conseguir la pensión.  

Ello, indicó,  porque de las pruebas aportadas al proceso se desprende que el art.  47 de la Ley 100 de 1993 únicamente demostró el  parentesco, sin cumplir con la carga probatoria de quien pretende  sacar avante una acción pensional de sobreviviente en razón  a la sentencia C-111 de 2006.  

Luego, se adentró  en el estudio de las demás exigencias normativas previstas en  los arts. 46 y 47 ejusdem: “en  este caso es indiscutible, por cuanto como se demostró, Lengel  Armando Cárdenas Estupiñán cotizó al  sistema pensional contributivo más de 50 semanas entre el 10  de enero de 2012 y la misma fecha de 2015, más exactamente  51.7 semanas y al establecerse su deceso en la anterior fecha, sus  posibles beneficiarios al menos adquirieron el derecho a reclamar el  derecho […]”.  

Refirió el  tribunal que el acervo probatorio debía orientarse a  establecer si el aporte económico que Cárdenas  Estupiñán le proveía a su padre era: i) cierta y  no presunta; ii) regular y periódica, y iii) significativa  respecto del total de ingresos del beneficiario.  

Sentado el punto  de partida, llegó a la conclusión que el demandante no  cumplió con la carga necesaria en tanto, en el interrogatorio  de parte PEDRO ANTONIO CÁRDENAS confesó que su hijo le  aportaba dinero para su subsistencia, sin especificar el monto, lo  que dejó en evidencia la vaguedad de si dicho aporte era  determinante para su subsistencia.  

Del mismo modo,  precisó el encausado que el declarante afirmó que “no  se veía” con su hijo desde hacía más de 2  o 3 años, desde cuando se produjo el altercado por la ruptura  sentimental de su hijo con la señora Diana Montoya para  entablar una nueva relación con Eglicenia Chía Montoya,  quien -dijo- no le permitía a Lengel Armando Cárdenas  colaborarle económicamente, circunstancias que desvirtuaron  que al momento de fallecimiento del afiliado, estuviera patrocinando  la manutención del reclamante.  

Que los  testimonios de Víctor Alfonso Cruz, Orlando Torres Cordero,  Cándido Araque y Luis Enrique Cruz Gómez, no tuvieron  la suficiencia para convencer a los falladores sobre la dependencia  económica pregonada por el demandante, en virtud de la  jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia (CSJ SL1921-2019 Rad, 66613).  

Ahora bien,  independientemente de que se comparta o no la decisión del ad  quem,  los  motivos  que  lo llevaron a confirmar la decisión de primer nivel para negar  la prestación que el padre del afiliado reclamó por la  vía ordinaria resultan razonables.  

Además, ha  de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para  revivir oportunidades perdidas, ni  una sede para que se  imponga el criterio del demandante a toda costa, menos aún,  cuando la autoridad accionada emitió su fallo con sujeción  a lo probado en el proceso.  

Es que, como lo  dijo la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Por lo expuesto y  como no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la  afectación de las garantías fundamentales del promotor,  se  impone confirmar integralmente el fallo de primer nivel.  

En  tal sentido, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 5 de mayo de 2021, proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó las  prerrogativas de PEDRO ANTONIO CÁRDENAS.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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