Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9115-2021
Radicación n.° 117888
(Aprobación Acta No. 180)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por OMAR DAMIÁN CATAÑO ZAPATA1, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y los Juzgados Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso penal con radicado número 2015-00666.
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
1. Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, vulneró los derechos del actor, al confirmar la sentencia de condena proferida por el a quo, pues a su parecer, en la actuación penal se incurrió en múltiples irregularidades, además de la valoración «errónea» de la prueba allegada al plenario.
2. Determinar si el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, trasgredió las prerrogativas constitucionales del actor al denegar la concesión de la prisión domiciliaria en su condición de padre cabeza de familia.
ANTECEDENTES PROCESALES
Previo requerimiento de aclaración de demanda de tutela, esta Sala avocó conocimiento del asunto mediante proveído de 9 de julio de 2021, el cual fue notificado por secretaría el 13 del mismo mes y año.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín relató que, emitió fallo de segunda instancia dentro del proceso penal en referencia y allegó copia de la providencia.
Expresó que, las pretensiones del accionante carecen de sustento jurídico y son improcedentes, debido a que las decisiones se encuentran debidamente ejecutoriadas; además, si bien el accionante presentó recurso extraordinario de casación, este fue declarado desierto, lo cual implica que el actor pretende recuperar oportunidades procesales ya agotadas a través de este mecanismo excepcional.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, remitió copia de la sentencia proferida en primera instancia dentro del proceso penal seguido en contra del accionante, resaltando que los beneficios que pretenda adquirir no son competencia del sentenciado.
3. La Fiscal 269 Seccional Caivas reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso penal e indicó que el actor no es claro en sus pretensiones, en tanto «confunde varias figuras jurídicas inmersas en la ley y la Constitución Nacional, tales como la acción de revisión y la acción de tutela».
4. La Procuradora 349 Judicial II Penal de Medellín manifestó que. la demanda de tutela no esta llamada a prosperar en atención a que, se respetó el derecho a doble instancia, se garantizó la defensa material y técnica, la providencia fue motivada, no evidenciándose vía de hecho y tuvo la oportunidad de recurrir en casación y no lo hizo
5. La Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, informó que vigila la pena del actor desde el 11 de marzo de 2021.
Posteriormente, indicó, el interesado reiteró su pedimento, siendo resuelta de manera desfavorable, en virtud de la falta de acreditación de los requisitos exigidos en los artículos 38B y 38G del Código Penal.
Finalmente, resaltó que, a la fecha no existen requerimientos pendientes y allegó copia de las decisiones enunciadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por OMAR DAMIÁN CATAÑO ZAPATA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Antioquia.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
3. En este caso, como se indicó en acápite precedente, son dos los problemas jurídicos a resolver, el primero de ellos hace relación a la sentencia emitida el 26 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, que condenó al actor por el delito de actos sexuales con menor de catorce años y el segundo es respecto al auto de 19 de mayo de 2020, a través del cual el juez ejecutor denegó la prisión domiciliaria, siendo invocada por el peticionario en condición de padre cabeza de familia.
3.1. Respecto a la decisión de condena que fuera confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, debe indicar esta Corte que la demanda no cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia.
Es que precisamente, al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala evidencia que no cumple con el requisito de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
En lo concerniente al primero de estos, esta Corporación advierte que la última decisión censurada por el accionante fue proferida hace más de diecinueve (19) meses, excediendo considerablemente lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza.
Ahora, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede evidenciar que el accionante no agotó el mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia de segunda instancia, puesto que, si bien fue interpuesto dentro del término legal oportuno, este no fue sustentado, por lo que fue declarado desierto por el Tribunal accionado.
De otra parte, la pretensión del actor es demostrar presuntas irregularidades en la actuación adelantada en su contra, no obstante, al revisar las providencias aportadas, se puede constatar que en ningún momento presentó estos argumentos ante los jueces ordinarios, por lo cual, no puede recurrir a la acción de tutela en aras de reabrir debates probatorios que no fueron debidamente aprovechados, pues esta figura no tiene la finalidad de suplir las negligencias de los ciudadanos frente a los elementos de hecho o derecho que hubiesen servido para defender sus intereses.
De igual forma, esta Sala advierte que, si el accionante considera que posee elementos materiales probatorios que no existían al momento de surtirse el proceso penal adelantado en su contra, los cuales versan sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha oportunidad y que tienen la vocación probatoria suficiente para demostrar su inocencia, tiene la posibilidad hacer uso de la acción de revisión establecida en el artículo 192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004.
3.2. Ahora, en relación a la decisión emitida por el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, se advierte que la demanda de tutela incumple el requisito de subsidiariedad, dado que, notificado del auto de 19 de mayo de 2020 que le negó la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, el afectado no interpuso recurso alguno en contra de tal determinación, lo que hace inviable su examen a través de este mecanismo constitucional.
3.3. Ahora, la pretensión del actor encaminada a que mediante tutela se examine el otorgamiento de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, resulta evidentemente improcedente, pues sabido es que son temas de competencia de los jueces ordinarios, sin que sea dable al juez constitucional inmiscuirse en ámbitos que no le corresponden.
4. Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar estos requisitos, lo procedente es declarar improcedente la presente solicitud de amparo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por OMAR DAMIÁN CATAÑO ZAPATA, conforme se indicó en la parte considerativa del fallo.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Aclaro el voto
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Se aclara que, si bien en el escrito de tutela aparece como OMAR DAMIAN CASTAÑO ZAPATA verificada la base de datos de la página de la rama judicial, SISIPEC WEB, conforme al número de cedula 70.143.042 se tiene que los nombres y apellidos corresponden a OMAR DAMIAN CATAÑO ZAPATA.