STP9115-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP9115-2021  

Radicación  n.° 117888  

(Aprobación  Acta No. 180)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  OMAR DAMIÁN  CATAÑO ZAPATA1,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín y los Juzgados Primero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento y Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en  actuación que vinculó a las partes e intervinientes al  interior del proceso penal con radicado número 2015-00666.  

PROBLEMAS  JURÍDICOS  A RESOLVER  

1.  Corresponde a la Corte determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, vulneró  los derechos del actor, al confirmar la sentencia de condena  proferida por el a quo,  pues a su parecer, en la actuación penal se incurrió en  múltiples irregularidades, además de la valoración  «errónea» de la prueba allegada al plenario.  

2. Determinar si  el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín, trasgredió las prerrogativas constitucionales  del actor al denegar la concesión de la prisión  domiciliaria en su condición de padre cabeza de familia.  

ANTECEDENTES PROCESALES  

Previo  requerimiento de aclaración de demanda de tutela, esta Sala  avocó conocimiento del asunto mediante proveído de 9 de  julio de 2021, el cual fue notificado por secretaría el 13 del  mismo mes y año.  

RESULTADOS PROBATORIOS  

1.  Un Magistrado  de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  relató que, emitió fallo de segunda instancia dentro  del proceso penal en referencia y allegó copia de la  providencia.  

Expresó que, las pretensiones del  accionante carecen de sustento jurídico y son improcedentes,  debido a que las decisiones se encuentran debidamente ejecutoriadas;  además, si bien el accionante presentó recurso  extraordinario de casación, este fue declarado desierto, lo  cual implica que el actor pretende recuperar oportunidades procesales  ya agotadas a través de este mecanismo excepcional.  

2.  El Juzgado  Primero Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín,  remitió copia de la sentencia proferida en primera instancia  dentro del proceso penal seguido en contra del accionante, resaltando  que los beneficios que pretenda adquirir no son competencia del  sentenciado.  

3.  La Fiscal 269 Seccional Caivas reseñó las actuaciones  adelantadas en el proceso penal e indicó que el actor no es  claro en sus pretensiones, en tanto «confunde  varias figuras jurídicas inmersas en la ley y la Constitución  Nacional, tales como la acción de revisión y la acción  de tutela».  

4.  La Procuradora 349 Judicial II Penal de Medellín manifestó  que. la demanda de tutela no esta llamada a prosperar en atención  a que, se respetó el derecho a doble instancia, se garantizó  la defensa material y técnica, la providencia fue motivada, no  evidenciándose vía de hecho y tuvo la oportunidad de  recurrir en casación y no lo hizo  

5.  La Juez Quinto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, informó que vigila  la pena del actor desde el 11 de marzo de 2021.  

Posteriormente,  indicó, el interesado reiteró su pedimento, siendo  resuelta de manera desfavorable, en virtud de la falta de  acreditación de los requisitos exigidos en los artículos  38B y 38G del Código Penal.  

Finalmente,  resaltó que, a la fecha no existen requerimientos pendientes y  allegó copia de las decisiones enunciadas.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto  1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción  de tutela impuesta por  OMAR DAMIÁN  CATAÑO ZAPATA,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, Antioquia.  

2.  La acción de tutela  es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando  se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que  esta Corporación, en posición compartida por la Corte  Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Al  respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i)  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece  de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico);  y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del  procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

3.  En este  caso, como se indicó en acápite precedente, son dos los  problemas jurídicos a resolver, el primero de ellos hace  relación a la sentencia emitida  el 26 de noviembre de  2019 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, que confirmó la decisión proferida por  el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, que condenó  al actor por el delito de actos sexuales con menor de catorce años  y el segundo es respecto al auto de 19 de mayo de 2020, a través  del cual el juez ejecutor denegó la prisión  domiciliaria, siendo invocada por el peticionario en condición  de padre cabeza de familia.  

3.1.  Respecto a la decisión de condena que fuera confirmada por la  Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  debe indicar esta Corte que la demanda no cumple con los requisitos  generales necesarios para su procedencia.  

Es  que precisamente, al  examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala evidencia  que no cumple con el requisito de inmediatez, es decir, «que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»,  ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

En  lo concerniente al primero de estos, esta Corporación advierte  que la última decisión censurada por el accionante fue  proferida hace más de diecinueve (19) meses, excediendo  considerablemente lo que se podría considerar como un plazo  razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que  justifique dicha tardanza.  

Ahora,  en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede  evidenciar que el accionante no agotó el mecanismo idóneo  de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el  recurso extraordinario de casación en contra de la providencia  de segunda instancia, puesto que, si bien fue interpuesto dentro del  término legal oportuno, este no fue sustentado, por lo que fue  declarado desierto por el Tribunal accionado.  

De  otra parte, la pretensión del actor es demostrar presuntas  irregularidades en la actuación  adelantada en su contra, no obstante,  al revisar las providencias aportadas, se puede constatar que en  ningún momento presentó estos argumentos ante los  jueces ordinarios,  por lo cual, no puede recurrir a la acción de tutela en aras  de reabrir debates probatorios que no fueron debidamente  aprovechados, pues esta figura no tiene la finalidad de suplir las  negligencias de los ciudadanos frente a los elementos de hecho o  derecho que hubiesen servido para defender sus intereses.  

De  igual forma, esta Sala advierte que, si el accionante considera que  posee elementos materiales probatorios que no existían al  momento de surtirse el proceso penal adelantado en su contra, los  cuales versan sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha  oportunidad y que tienen la vocación probatoria suficiente  para demostrar su inocencia, tiene la posibilidad hacer uso de la  acción de revisión establecida en el artículo  192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004.  

3.2.  Ahora, en relación a la decisión emitida por el Juez  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta  ciudad, se advierte que la demanda de tutela incumple el requisito de  subsidiariedad, dado que, notificado del auto de 19 de mayo de 2020  que le negó la prisión domiciliaria como padre cabeza  de familia, el afectado no interpuso recurso alguno en contra de tal  determinación, lo que hace inviable su examen a través  de este mecanismo constitucional.  

3.3.  Ahora, la pretensión del actor encaminada a que mediante  tutela se examine el otorgamiento de la prisión domiciliaria  como padre cabeza de familia, resulta evidentemente improcedente,  pues sabido es que son temas de competencia de los jueces ordinarios,  sin que sea dable al juez constitucional inmiscuirse en ámbitos  que no le corresponden.  

4.  Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos  que permitan flexibilizar estos requisitos, lo procedente es declarar  improcedente la presente solicitud de amparo.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por OMAR  DAMIÁN CATAÑO ZAPATA,  conforme se indicó en la parte considerativa del fallo.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Aclaro el voto  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se aclara          que, si bien en el escrito de tutela aparece como OMAR DAMIAN          CASTAÑO ZAPATA verificada la base de datos de la página          de la rama judicial, SISIPEC WEB, conforme al número de          cedula 70.143.042 se tiene que los nombres y apellidos corresponden          a OMAR DAMIAN CATAÑO ZAPATA.  

      

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