STP9063-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

CUI:  50001220400020210024101  

Radicación  n.° 117639  

STP9063-2021  

(Aprobado  Acta n.° 167)  

Bogotá,  D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación presentada por Maury  Andrés Martínez Sierra  frente a la decisión proferida el 19 de mayo de 2021 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual,  de un lado, amparó el derecho al debido proceso de Martínez  Sierra  en lo que respecta a la cárcel “La Picota” de  Bogotá y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías y, de otro, negó tutela  en lo que tiene que ver con el Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado y la Penitenciaría, juntos de Popayán.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción.  

Fueron  relatados por el  A quo  de la siguiente manera:  

[…]  Del  confuso escrito de tutela, se extrae que Maury Andrés Martínez  Sierra indica que el veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez  (2010), fue trasladado del Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano – La Picota de Bogotá a la Cárcel y  Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.  

Señaló que el  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías solicitó al Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano – La Picota de Bogotá informar las fechas  exactas en las que estuvo privado de la libertad; periodo que aseguró  comprende del ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009) al  veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), cuando se le  concedió la libertad condicional.  

Adujo que el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Popayán y el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  no le tuvieron en cuenta el referido periodo de privación de  la libertad, pues cumpliría el requisito para acceder a la  libertad condicional, motivo por el que acudió a la acción  de tutela.  

Solicitó  tener en cuenta el todo el tiempo que ha estado recluido y, en  efecto, conceder el subrogado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo en lo que  tiene que ver con el Juzgado  1º Penal del Circuito Especializado y la Penitenciaría,  juntos de Popayán, tras advertir que esas autoridades han  tramitado de manera diligente los requerimientos efectuados por el  accionante.  

Indicó que  el centro de reclusión de Acacías no ha conculcado las  garantías del interesado, pues aunque el Juzgado 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad le  solicitó verificar en la hoja de vida o la cartilla  bibliográfica de aquél, si se encuentran registradas  las fechas exactas de su privación de la libertad, lo cierto  es que se trata de una petición que solo fue presentada en el  trascurso del trámite de primera instancia. Sin embargo,  ordenó instar a esa autoridad para que proceda a responder el  requerimiento.  

Aseguró que  la cárcel “La Picota” de Bogotá no ha  respondido los requerimientos presentados el 22 de julio de 2019 y 7  de mayo de 2021, por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Acacías, encaminados a que se  certifique el tiempo en que ha estado privado de la libertad por  cuenta del proceso que vigila las condenas impuestas en contra del  actor. Por tanto, amparó el derecho al debido proceso de Maury  Andrés Martínez Sierra  y ordenó:  

[…] al  Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano – La Picota  de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48)  horas contadas a partir de la notificación del presente fallo,  proceda a contestar los requerimientos realizados en proveídos  del veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019) y  siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.  

Tercero.  Ordenar  al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías que dentro de las cuarenta y ochos (48) horas  siguientes, contadas a partir de recibir la información que  solicitó al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano  – La Picota de Bogotá y a la Cárcel y  Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, se pronuncie  sobre la solicitud que el actor le presentó el diecisiete (17)  de junio de dos mil diecinueve (2019).  

Cuarto.  Negar  el amparo del debido proceso respecto la Cárcel y  Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, empero, instarla  para que, si no lo ha hecho, conteste sin demora el requerimiento del  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Maury Andrés  Martínez Sierra  presentó memorial con el que indicó que a pesar de  haber trascurrido más de 48 horas desde que se emitió  la decisión, las autoridades accionadas no se han pronunciado  sobre el tiempo que ha estado privado de la libertad, razón  por la que solicita la intervención del juez constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  con los fundamentos de la impugnación, corresponde a la Sala  verificar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho al  debido proceso de la parte accionante, ante la falta de  pronunciamiento de fondo sobre el tiempo en que ha estado privado de  la libertad dentro del proceso que vigila las penas acumuladas  emitidas en su contra por la comisión de los delitos de  homicidio en persona protegida, hurto calificado y agravado y  lesiones personales.  

2.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

3.  En el presente asunto, Maury  Andrés Martínez Sierra estima  vulnerado su derecho al  debido proceso  al no tener en cuenta todo el tiempo en que ha estado privado de la  libertad dentro del proceso que vigila las condenas emitidas en su  contra por los punibles de homicidio en persona protegida, hurto  calificado y agravado y lesiones personales [cuyas penas fueron  acumuladas en un quantum de 279 meses de prisión].  

Al  respecto, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Acacías referenció que Martínez  Sierra  solicitó el reconocimiento del tiempo que estuvo privado de la  libertad desde el 8 de octubre de 2009 al 25 de julio de 2011, por lo  que al no contar con la respectiva información, procedió  a requerirla a la cárcel “La Picota” de Bogotá,  mediante escritos del 22 de julio de 2019 y 7 de mayo de 2021, sin  que hasta la fecha exista una respuesta sobre esa temática.  

3.1.  Razón le asistió al A  quo  cuando amparó el derecho al debido proceso del accionante,  pues a pesar de haber trascurrido cerca de 2 años desde que el  juez ejecutor solicitó la información a la  Penitenciaría “La Picota” de esta ciudad, hasta el  momento no existe evidencia que demuestre la emisión de una  respuesta sobre dicho requerimiento.  

3.2.  En todo caso resulta necesario señalar que el juez  constitucional no puede invadir la competencia de la justicia  ordinaria, por lo que es al juez ejecutor el que le corresponde  establecer cuál es el tiempo purgado por el accionante. En  virtud de ello, la orden emitida en el fallo de primera instancia, en  forma acertada constató la vulneración de las garantías  superiores del interesado y, en consecuencia, ordenó la  emisión de la certificación reclamada y, una vez se  obtenga una respuesta, la expedición de la decisión que  responda la solicitud del accionante.  

3.3. De otro lado,  el accionante aseguró que las partes accionadas no han  cumplido la orden dada en el fallo de primera instancia. Al respecto,  se debe indicar que, sus planteamientos deben ser exteriorizados a  través del incidente de desacato,  de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del  Decreto 2591 de 19912.  

Sobre esa  temática, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-368-2005,  señaló:  

[El]  incidente  de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto  hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos  mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida  en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue  precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces  una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar  con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o  resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo”. Contra  la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones  por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta  ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y  como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no  procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta  posibilidad. De  igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de  tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte  Constitucional para su eventual revisión3.  

Por la  naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha  insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial  no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido  surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría  “revivir  un proceso concluido afectando de esa manera la institución de  la cosa juzgada.  

Estas  notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente  de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por  la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU –  1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio.  Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en  decisiones posteriores a la decisión de unificación  citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción  de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en  el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la  existencia de una vía de hecho4.  

Lo anterior,  por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las  autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los  mandatos superiores.” (Subrayado fuera de texto).  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          ARTICULO           27.-Cumplimiento          del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad          responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.          

Si no lo hiciere          dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá          al superior del responsable y le requerirá para que lo haga          cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra          aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir          proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo          ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el          cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por          desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su          sentencia.          

Lo anterior sin          perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.          

En todo caso, el          juez establecerá los demás efectos del fallo para el          caso concreto y mantendrá la competencia hasta que este          completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la          amenaza.  

3          En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo          siguiente: “En          ningún caso, proferida la decisión por parte del          superior jerárquico dentro del respectivo trámite          incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o          por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción,          podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de          imposición de sanción por desacato, a la Corte          Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de          competencia para ello.  Como se indicó anteriormente, la          competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de          Tutela radica únicamente en revisar “eventualmente”          los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República          -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y          artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar          la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por          desacato. En ningún caso puede interpretarse el artículo          52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté          facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso          incidental de imposición de sanciones por desacato a una          orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.”  

4          T – 343 de 1998.      

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