Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
CUI: 50001220400020210024101
Radicación n.° 117639
STP9063-2021
(Aprobado Acta n.° 167)
Bogotá, D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Maury Andrés Martínez Sierra frente a la decisión proferida el 19 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual, de un lado, amparó el derecho al debido proceso de Martínez Sierra en lo que respecta a la cárcel “La Picota” de Bogotá y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y, de otro, negó tutela en lo que tiene que ver con el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado y la Penitenciaría, juntos de Popayán.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción.
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Del confuso escrito de tutela, se extrae que Maury Andrés Martínez Sierra indica que el veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010), fue trasladado del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano – La Picota de Bogotá a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.
Señaló que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías solicitó al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano – La Picota de Bogotá informar las fechas exactas en las que estuvo privado de la libertad; periodo que aseguró comprende del ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009) al veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), cuando se le concedió la libertad condicional.
Adujo que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no le tuvieron en cuenta el referido periodo de privación de la libertad, pues cumpliría el requisito para acceder a la libertad condicional, motivo por el que acudió a la acción de tutela.
Solicitó tener en cuenta el todo el tiempo que ha estado recluido y, en efecto, conceder el subrogado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo en lo que tiene que ver con el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado y la Penitenciaría, juntos de Popayán, tras advertir que esas autoridades han tramitado de manera diligente los requerimientos efectuados por el accionante.
Indicó que el centro de reclusión de Acacías no ha conculcado las garantías del interesado, pues aunque el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad le solicitó verificar en la hoja de vida o la cartilla bibliográfica de aquél, si se encuentran registradas las fechas exactas de su privación de la libertad, lo cierto es que se trata de una petición que solo fue presentada en el trascurso del trámite de primera instancia. Sin embargo, ordenó instar a esa autoridad para que proceda a responder el requerimiento.
Aseguró que la cárcel “La Picota” de Bogotá no ha respondido los requerimientos presentados el 22 de julio de 2019 y 7 de mayo de 2021, por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, encaminados a que se certifique el tiempo en que ha estado privado de la libertad por cuenta del proceso que vigila las condenas impuestas en contra del actor. Por tanto, amparó el derecho al debido proceso de Maury Andrés Martínez Sierra y ordenó:
[…] al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano – La Picota de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a contestar los requerimientos realizados en proveídos del veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019) y siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Tercero. Ordenar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que dentro de las cuarenta y ochos (48) horas siguientes, contadas a partir de recibir la información que solicitó al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano – La Picota de Bogotá y a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, se pronuncie sobre la solicitud que el actor le presentó el diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Cuarto. Negar el amparo del debido proceso respecto la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, empero, instarla para que, si no lo ha hecho, conteste sin demora el requerimiento del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
LA IMPUGNACIÓN
Maury Andrés Martínez Sierra presentó memorial con el que indicó que a pesar de haber trascurrido más de 48 horas desde que se emitió la decisión, las autoridades accionadas no se han pronunciado sobre el tiempo que ha estado privado de la libertad, razón por la que solicita la intervención del juez constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Conforme con los fundamentos de la impugnación, corresponde a la Sala verificar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso de la parte accionante, ante la falta de pronunciamiento de fondo sobre el tiempo en que ha estado privado de la libertad dentro del proceso que vigila las penas acumuladas emitidas en su contra por la comisión de los delitos de homicidio en persona protegida, hurto calificado y agravado y lesiones personales.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
3. En el presente asunto, Maury Andrés Martínez Sierra estima vulnerado su derecho al debido proceso al no tener en cuenta todo el tiempo en que ha estado privado de la libertad dentro del proceso que vigila las condenas emitidas en su contra por los punibles de homicidio en persona protegida, hurto calificado y agravado y lesiones personales [cuyas penas fueron acumuladas en un quantum de 279 meses de prisión].
Al respecto, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías referenció que Martínez Sierra solicitó el reconocimiento del tiempo que estuvo privado de la libertad desde el 8 de octubre de 2009 al 25 de julio de 2011, por lo que al no contar con la respectiva información, procedió a requerirla a la cárcel “La Picota” de Bogotá, mediante escritos del 22 de julio de 2019 y 7 de mayo de 2021, sin que hasta la fecha exista una respuesta sobre esa temática.
3.1. Razón le asistió al A quo cuando amparó el derecho al debido proceso del accionante, pues a pesar de haber trascurrido cerca de 2 años desde que el juez ejecutor solicitó la información a la Penitenciaría “La Picota” de esta ciudad, hasta el momento no existe evidencia que demuestre la emisión de una respuesta sobre dicho requerimiento.
3.2. En todo caso resulta necesario señalar que el juez constitucional no puede invadir la competencia de la justicia ordinaria, por lo que es al juez ejecutor el que le corresponde establecer cuál es el tiempo purgado por el accionante. En virtud de ello, la orden emitida en el fallo de primera instancia, en forma acertada constató la vulneración de las garantías superiores del interesado y, en consecuencia, ordenó la emisión de la certificación reclamada y, una vez se obtenga una respuesta, la expedición de la decisión que responda la solicitud del accionante.
3.3. De otro lado, el accionante aseguró que las partes accionadas no han cumplido la orden dada en el fallo de primera instancia. Al respecto, se debe indicar que, sus planteamientos deben ser exteriorizados a través del incidente de desacato, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 19912.
Sobre esa temática, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-368-2005, señaló:
[El] incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión3.
Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.
Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho4.
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.” (Subrayado fuera de texto).
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
2 ARTICULO 27.-Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que este completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
3 En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello. Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar “eventualmente” los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato. En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.”
4 T – 343 de 1998.