Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP2710-2021
Radicación n.° 114639
(Aprobado Acta n.° 26)
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Gilberto Castaño Salazar frente a la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Chinchiná y la Policía Nacional, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] En el libelo introductor indicó el actor que el día 23 de agosto de 1989 se le dio apertura a investigación en su contra por violaciones a la ley 30 de 1986, por parte del Juzgado Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, proceso que fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales por razón de la apelación interpuesta en contra de la providencia que dio apertura a la investigación y retornó a la autoridad de origen.
Mencionó el libelista, que para el día 14 de julio de 1992, las diligencias fueron remitidas, por competencia, a la Unidad Seccional de Fiscalía de Chinchiná, Caldas, y por consiguiente se canceló la radicación del juzgado.
Apuntó que el día 1 de junio del año 2012, se expidió oficio por parte de la Juez Primera Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, en el cual se le manifestaba que no era requerido por ese Juzgado en razón al proceso aludido, ni ningún otro, recomendándole que las averiguaciones de rigor debía realizarlas ante la Fiscalía de esa municipalidad, lo que hizo siéndole manifestado que no contaba con órdenes de aprehensión en su contra, empero, en los múltiples retenes que realizan los cuadrantes en el área de Cúcuta, ciudad en la que reside y labora, le indican que cuenta con una orden de captura en su contra, razón por la cual es detenido hasta que logran aclarar la situación, lo que ha ocasionado inconvenientes a su movilidad y en su trabajo.
Asimismo, reseñó que para el día 24 de julio de 2018, elevó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, y la Policía Nacional – SIJÍN-, para que este inconveniente fuera solventado, encontrando respuesta del Juzgado en mención en el sentido de que el expediente había sido remitido a esta Colegiatura, razón por la cual a la misma debía dirigirse, sin que en últimas se hubiese solucionado el impase.
Conforme con lo anterior, deprecó el accionante el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, ordenándose a las entidades accionadas se le explique por qué obra tal anotación en su contra, se expida certificado de antecedentes en donde se indique que no cuenta con pendientes con la justicia y se retire la anotación indicada de las bases de datos necesarias, así como, de ser el caso se declare la prescripción del asunto, pues el paso del tiempo ha hecho generar tal fenómeno y, en últimas, se solucione el inconveniente que viene presentado de manera reiterada.
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo por temerario, ya que el actor había presentado, por los mismos hechos, otra solicitud de protección ante ese cuerpo colegiado, por lo que se concluye que está acudiendo de nuevo a la acción de tutela a efectos de plantear un debate jurídico que fue decidido por otra autoridad.
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LA IMPUGNACIÓN
Gilberto Castaño Salazar presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que la vulneración de sus derechos fundamentales ha permanecido en el tiempo, por lo que solicita la intervención del juez constitucional.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el accionante incurrió en el ejercicio temerario de la acción, toda vez que se advierte la interposición anterior de otra solicitud de amparo.
2. La temeridad en el uso de la tutela
2.1. Es temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. En un evento tal, corresponde rechazar la acción o decidirla desfavorablemente1.
La interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial.
Una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad.
2.2. La Sala confirmará la sentencia emitida por el A quo, ya que de acuerdo con el material probatorio aportado al expediente, se constató que el actor acudió al presente trámite constitucional para insistir en los reparos expuestos con anterioridad en otra acción de similar naturaleza.
Sobre el particular, basta con citar apartes del fallo de tutela de primera instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 19 de noviembre de 2020, así:
[…] Manifiesta el accionante que el 23 de agosto de 1989, fue apertura una investigación en su contra por violación a la Ley 30 de 1986, tramitada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Chinchiná – Caldas.
El 7 de septiembre de 1989, el proceso fue remitido en apelación al Tribunal Superior de Manizales, el cual regresó a la célula judicial inicialmente referida el 2 de octubre del mismo año. No obstante, las diligencias el 14 de julio de 1992, fueron remitidas por competencia a la Unidad Seccional de Fiscalías de Manizales, cancelándose la dicha radicación.
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El 1 de julio de 2012, la titular del Juzgado 1° Penal del Circuito de Chinchiná – Caldas, profirió un oficio mediante el cual indica que no es solicitada por esa unidad judicial con ocasión al referido, ni cualquier otro, recomendando de ser el caso realizar las investigaciones ante la Fiscalía del referido municipio. Lo anterior, en atención a un requerimiento efectuado por parte de la Policía Nacional.
En múltiples ocasiones ha sido detenido por uniformados de la Policía Nacional, debido a que en su contra figura requerimiento, detención que demora el tiempo que los uniformados corroboren la investigación y sus antecedentes, lo cual le ha generado múltiples con su trabajo y movilidad.
El 24 de julio de 2018, presentó un derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Chinchiná – Caldas, y la Seccional de Investigación Criminal e Interpol, para que le fuera resulto el inconveniente referido. Por ello, el 6 de agosto del mismo año refirió respuesta por parte de la autoridad judicial en comento, quien le informó que el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Manizales, Corporación a la cual debe dirigirse.
En respuesta del 6 de agosto de 2018, al precitado juzgado le manifestó que en la base de datos no reposa información alguna de la Inspección Única de Policía.
Por lo expuesto, solicitó que a través del presente mecanismo solicitó que: (i) se le explique los motivos por los cuales figura en la base de datos de las autoridades; (ii) se le expida el certificado de antecedentes que indique no poseer requerimiento alguno; (iii) sea retirado de la base de datos de la Fiscalía, de la Policía Nacional y demás autoridades; (iv) en caso de tener algún tipo de sanción, se le informe ante qué autoridad debe presentarse para ejercer la defensa de sus derechos; (v) de existir alguna condena pendiente, proceda con la correspondiente prescripción; y (vi) se le resuelva de fondo el inconveniente presentado.
En dicha providencia, la referida Corporación negó el amparo propuesto por Gilberto Castaño Salazar al considerar que no satisfizo la carga de la prueba que le correspondía, pues tal como quedó demostrado, en contra de este no figura ningún tipo de anotación a cargo de las autoridades Fiscales de Norte de Santander y Manizales o en la Inspección Urbana de Policía o la Secretaría de Gobierno de Chinchiná (Caldas).
Recordó que, es el demandante como parte interesada, quien debe acudir mediante un escrito ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Manizales, con el propósito de que corrobore su información y ordene la actualización de la misma en las bases de datos de la Policía Nacional.
Esa decisión fue impugnada por el actor y en proveído CSJ STP11382-2020, 7 dic. 2020, rad. 114148, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de esta Corporación la ratificó con los siguientes argumentos:
[…] no es posible que se acuda a la acción de tutela, sin previamente agotar los mecanismos idóneos para alcanzar su pretensión. En este caso, debe el accionante realizar las peticiones que a través de la tutela expone- i) se expida certificado de antecedentes penales, (ii) en caso de advertirse algún tipo de sanción se le indique a que autoridad debe acudir y (iii) si existiera alguna condena se tramite la prescripción de la misma-ante las autoridades accionadas digitando la identificación correcta, a fin de aclarar cuales anotaciones registra y de ser así con ocasión a que proceso judicial se originaron.
Por lo anterior, ante tal eventualidad, el fallo deberá confirmarse en razón a la subsidiariedad, pues aun cuenta con las vías a fin de resolver su inconformidad, por lo que la acción de tutela por su carácter residual deviene improcedente.
Es de advertir que si bien Gilberto Castaño Salazar manifestó en la impugnación que la conculcación de sus derechos fundamentales sigue vigente, lo cierto es que no demostró que exista un hecho novedoso que habilite la interposición del presente accionamiento, pues en los fallos de tutela anteriormente referenciadas se dejó claro que el amparo es improcedente en virtud a que Castaño Salazar tiene la posibilidad de acudir ante las autoridades accionadas y solicitar la actualización de los datos que aparecen a su nombre.
Tal actuación no fue desarrolla por el accionante, razón por la que es claro que no existe variación en los hechos expuestos que se expusieron con anterioridad con los que son objeto de estudio en el presente trámite.
2.3. Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido de los fallos de tutela dentro de la actuación constitucional donde figura Gilberto Castaño Salazar como demandante, se advierte que: (i) existe identidad de partes, esto es como accionados, la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Chinchiná y la Policía Nacional; (ii) existe identidad de causa petendi, porque están fundamentadas en similares hechos y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto, porque la demanda se promovió con la finalidad de obtener la intervención del juez de amparo frente a las presuntas irregularidades acontecidas en el sistema de información que aparece a su nombre en las bases de datos de las autoridades accionadas.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé:
Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
Así las cosas, lo procedente es ratificar el fallo impugnado, por ser manifiesta la actuación temeraria del accionante.
Por esta ocasión no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”2.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Martha Liliana Triana Suárez
Secretaria
1 Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional.
2 Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.