STP9058-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP9058-2021  

CUI:  05001220400020210042001    

Radicación  n.°  117160  

Acta  n.° 167  

Bogotá,  D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Manuel  Sebastián Naranjo Bolaños,  frente  a la sentencia proferida el 12 de mayo de 2021, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín mediante la cual negó por  hecho superado la tutela interpuesta contra los Juzgados 2º y 8º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y  la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí,  por la presunta vulneración de su derecho de petición,  al debido proceso y a la dignidad humana.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…] Narró  el accionante que se encuentra recluido en la Cárcel y  Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad “La Paz” de  Itagüí, en fase de seguridad alta, y no ha podido avanzar  a la siguiente fase por cuanto no se ha determinado exactamente el  tiempo al que está condenado. Afirmó que el 11 de  noviembre de 2020, por medio de apoderado, interpuso una petición  ante el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, encaminada a obtener acumulación jurídica de  las dos sanciones que está purgando. Al no obtener respuesta,  realizó la misma solicitud ante el Juzgado Octavo de Ejecución  el 29 de enero de 2021, pero la misma tampoco ha sido resuelta.  

Encontró  afectados sus derechos fundamentales de petición, debido  proceso y dignidad y solicitó que se ordene a los despachos  accionados a resolver sus pretensiones.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín negó por hecho superado  el amparo invocado por la parte demandante.  

Adujo que, si bien  existió mora injustificada, lo cierto es que en auto del 6 de  mayo de 2021, se resolvió de forma negativa la solicitud de  acumulación jurídica.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Manuel  Sebastián Naranjo Bolaños  adujo que los accionados tardaron casi 5 meses en resolver su  requerimiento, es decir que los términos se vencieron.  

Adicionalmente,  adujo que desconoce el auto del 6 de mayo de 2021, toda vez que el  mismo no le ha sido notificado.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si los accionados vulneraron el derecho de petición  del actor por la presunta mora, en resolver su solicitud de  acumulación jurídica de penas.  

2. Sobre el  derecho de petición frente al de postulación  

2.1. El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata  los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados  por acción u omisión de las autoridades públicas  y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula,  y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa  judicial.  

Conforme  al canon 23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

2.1.  Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el  pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte  Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos  situaciones así:  

[…]    Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de  un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cual sería el derecho esencial afectado con su desatención,  es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se  llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si  ésta implica decisión judicial sobre algún  asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este  caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en  función jurisdiccional, que por tanto, está reglado  para el proceso que debe seguirse en la actuación y así,  el juez, por más que lo invoque el petente, no está  obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de  petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá  dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes.  

Es  necesario  recordar que, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, cuando los  sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial  competente, en el marco de la actuación en la cual están  vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no  es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación  del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se  está frente actuaciones regladas por la ley procesal.  

Ello  es así, también, porque cuando se solicita a un  funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su  función, él está regulado por los principios,  términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión  está gobernada por el debido proceso.  

Así  las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la  solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su  pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por  el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y  términos propios del derecho de petición.  

3.  El caso concreto  

En  el presente asunto se conoce que el  11 de noviembre de 2020 y el 29 de enero de 2021  Manuel  Sebastián Naranjo Bolaños  radicó solicitud de acumulación jurídica de  penas ante los Juzgados 2º y 8º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, quienes vigilan las  sanciones impuestas dentro de los procesos 050016000206 201823972 y  050016000000 201500322.  

Dentro  del trámite de la primera instancia el Juzgado 2º de la  especialidad en cita, informó que el 9 de noviembre de 2020,  corrió traslado de la solicitud a su homólogo 8º,  toda vez que el actor se encuentra privado de la libertad por cuenta  de esa autoridad.  

A  su turno, la última célula judicial aportó copia  del auto del 6 de mayo de la presente anualidad en la que negó  la mentada acumulación.  

Con fundamento en  lo anterior, el A  quo,  estimó que se había configurado hecho superado. Sin  embargo, en la impugnación el interesado informó que no  ha sido notificado de la decisión en comento.  

Por lo anterior,  la Sala requirió al Juzgado 8º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para que acredite si  el auto precitado había sido notificado o no al actor, toda  vez que en la página web  de la Rama Judicial no se registra actuación en ese sentido.  

En  escrito del 23 de junio de la presente anualidad, esa autoridad  aportó pantallazo del correo enviado el 6 de mayo de 2021, a  la oficina jurídica del Centro Carcelario de Itagüí  -lugar en el que el recurrente se encuentra recluido-, con el objeto  de que efectuara la notificación correspondiente, sin haber  obtenido respuesta, hasta la fecha.  

Ante  este panorama, si bien el despacho referido, en el trámite de  la primera instancia se pronunció sobre la solicitud impetrada  por el interesado, lo cierto es que, en la actualidad, aquel  desconoce el contenido de la misma, por lo que no hay lugar a  declarar la configuración de hecho superado, como lo hizo el A  quo,  por el contrario, se advierte la lesión al derecho al debido  proceso, en su componente de postulación.  

Por  ello, se revocará parcialmente el fallo impugnado y, en su  lugar, se concederá el amparo a la garantía precitada,  por tanto, se ordenará al Complejo Penitenciario de Itagüí,  que si aun no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y  ocho (48) horas, siguientes a la comunicación de este  proveído, notifique a Manuel  Sebastián Naranjo Bolaños   de la decisión adoptada el 6 de mayo de 2021, por el Juzgado  8º de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín.  

Se confirmará  la negativa del amparo frente al Juzgado en cita, pero con fundamento  en lo expuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;  

RESUELVE  

Primero.  Revocar  parcialmente  el fallo impugnado para conceder  el amparo al debido proceso, en su componente de postulación,  a favor de Manuel  Sebastián Naranjo Bolaños.  

En  consecuencia, ordenar  al Complejo Penitenciario de Itagüí, que si aun no lo ha  hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas,  siguientes a la comunicación de este proveído,  notifique a Manuel  Sebastián Naranjo Bolaños   de la decisión adoptada el 6 de mayo de 2021, por el Juzgado  8º de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín.  

Segundo.  Confirmar en  lo demás, la sentencia impugnada, conforme a lo expuesto en  precedencia.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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